Se ordena cautelarmente a la entidad de medicina prepaga brindar cobertura de la medicación -Naglazyme- para tratar la enfermedad que padece una menor hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o hasta que el médico tratante decida su suspensión si ello resultara anterior a la decisión final.
Fuente: ar.microjuris.com
Voces: MEDIDAS CAUTELARES - MEDICINA PREPAGA - COBERTURA DE MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - MENORES
Partes: G. V. M. M. c/ CS SALUD S.A. s/ incidente de apelación de medida cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 18-dic-2012
Cita: MJ-JU-M-78506-AR | MJJ78506 | MJJ78506
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la entidad de medicina prepaga a brindar cobertura de la medicación para tratar la enfermedad que padece la menor, teniendo en cuenta el informe del Cuerpo Médico Forense y toda vez que el mantenimiento de la medida dictada es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médica tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho a la salud e integridad física cuya protección cautelar se pretende.
Fallo:
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2012.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 75/84, el que fue respondido por la actora a fs. 103/105, contra la resolución de fs. 60/61, y
CONSIDERANDO:
1.-El señor J. V. G. y la señora V. C. V., en representación de la hija menor de edad de ambos, M. M. -a través de sus letrados apoderados, los Dres. Antonio Pérez Bourbon y María Teresa Pomar- iniciaron acción de amparo -con medida cautelar- solicitando a CS Salud SA (Omint) la cobertura del 100% de la droga "Naglazyme" para tratar la enfermedad que la niña padece conforme a la prescripción médica de la profesional tratante (cfr. fs. 14).
Manifestaron que la menor -de 6 años de edad- padece una rarísima enfermedad genética denominada Síndrome de Maroteaux Lamy o Mucopolisacaridosis Tipo VI (MPS VI), la que es progresiva, discapacitante, multiorgánica y potencialmente mortal si no se la trata.
Aducen que a raíz del diagnóstico de la enfermedad el pediatra que trata a la niña -Dr. Raúl Alfredo Robles-le prescribió el inicio de tratamiento de reemplazo enzimático con la droga "Naglazyme", siguiendo la recomendación de la Dra. Marina Szlago especialista en la materia y quien oportunamente realizó el diagnóstico de la dolencia. Ante la negativa de la demandada de otorgar la medicación prescripta iniciaron la presente acción judicial.
El señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.En consecuencia, ordenó a la demandada cumplir con el suministro del medicamento reclamado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o hasta que el médico tratante decida su suspensión si ello resultara anterior a la decisión final.
El magistrado ponderó: a) el reconocimiento del derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a la niña y a su familia, la salud y bienestar; b) la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en cualquier decisión judicial que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad (art. 2 de la ley 26.061); y c) las características del caso, en el cual la necesidad de tratamiento y su objeto están acreditados (cfr. fs. 61).
2.- La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar decidida sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) no hay verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora; b) el medicamento reclamado por la actora no está incluido dentro del Programa Médico Obligatorio y no tiene acreditada su eficacia a largo plazo frente a la patología que padece la menor, ni ha sido aprobado por el ANMAT; c) su parte en el carácter de empresa de medicina prepaga no tiene la obligación de cubrir el 100% del costo del medicamento reclamado; y d) la medida cautelar es violatoria de lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional.
3.- En primer lugar es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.- Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el "sub lite" la condición de afiliada de la menor -M. M.G.V.- a CS Salud SA (Omint) -cfr. copia de la credencial a fs. 9- y la extraña enfermedad que padece -cfr. constancias obrantes a fs. 12/18-.
La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de la medicación solicitada -"Naglazyme" conforme a la prescripción médica-.
5.- Para resolver la cuestión, es importante puntualizar que el art. 28 de la ley nº 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud (cfr. esta Sala, causas nº 7841 del 7/2/01, nº 87/11 del 15/2/11, y nº 926/11 del 29/3/11, entre muchas otras).
Por su parte, la ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales (cfr. esta Sala, causas nº 5475 del 14/8/03 y nº 15768/03 del 5/8/04).
6.- En este orden de ideas, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. Fallos 323:3229 ).
7.- En esta causa -como medida para mejor proveer- este Tribunal dispuso la remisión de los autos al Cuerpo Médico Forense.
Al respecto cabe recordar que, conforme uniforme jurisprudencia de esta Cámara, dicha prueba adquiere un valor significativo habida cuenta de que la seriedad, peso científico y objetividad del Cuerpo Médico Forense están garantizados por normas específicas (confr.esta Sala, causa 6130/91 del 14-12-04 y sus citas; esta Cámara, Sala 2, causas 1361/97 del 7-7-98 y sus citas, 7487/92 del 10-8-99 ; Sala 3, causas 6177/91 24-11-95, 4698/93 del 15-7-99 y sus citas, 5560/91 del 21-3-05, y 6881/99 del 6-12-05, entre otras; en análogo sentido, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 299:265; 319:103 ).
Sentado lo expuesto, del informe del Cuerpo Médico Forense surge: a) que el medicamento indicado (Naglazyme) es apto para tratar la enfermedad que padece la amparista según las consideraciones médico-legales; b) si bien la medicación solicitada no se encuentra aprobada por el ANMAT -a la fecha del informe-no obstante ello, en el Programa Federal de Salud se contempla el tratamiento de la MPS tipo VI con Terapia de Reemplazo Enzimático -Galsulfasa (Naglazyme)-, en el contexto de patologías de alto costo y baja incidencia -enfermedades huérfanas- como en el caso de autos; c) se reunirían las condiciones de excepción para la autorización individual en carácter de uso compasivo de la medicación; y d) la MPS VI se encuentra en la categoría de enfermedades poco frecuentes, cuyo cuidado integral está contemplado en los alcances de la ley 26.689 (cfr. fs. 117/118).
8.- En tales condiciones, el mantenimiento de la medida dictada por el magistrado es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médica tratante (cfr. fs. 14), mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d , del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 60/61 en cuanto fue motivo de agravio.
Intervienen únicamente los jueces firmantes por hallarse vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su público despacho- y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
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