Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - MEDIDAS CAUTELARES -
AMPARO - COBERTURA MÉDICA - ASISTENCIA MÉDICA DOMICILIARIA - GASTOS DE
INTERNACIÓN - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD
Partes: N. E. c/ Hospital Alemán Plan Médico s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 27-dic-2012
Cita: MJ-JU-M-78512-AR | MJJ78512 | MJJ78512
Fuente: ar.microjuris.com
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Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia, en cuanto admitió la
acción de amparo interpuesta, y condenó a la demandada a otorgar a la
accionante, la cobertura total de asistencia domiciliaria por 24 horas por todo
el tiempo que aquella lo requiera según indicación médica, con costas a la
demandada vencida.
2.-La ley nº 26480 -art. 39, inc. d) - incorporó a la ley nº
24901 , la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad, a fin de
favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de
internación; y aunque dicha norma no ha sido aún reglamentada -a pesar del
vencimiento del plazo previsto para ello-, dicha omisión no puede redundar en
un perjuicio para la actora.
3.-El Alto Tribunal sostiene que la falta de reglamentación
legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole,
pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición
legislativa alguna, ya que como principio general, las leyes son obligatorias
desde su promulgación y publicación, aunque la propia ley dependiera de su
reglamentación, criterio que resulta particularmente aplicable al sub lite , en
el cual se encuentra involucrado el derecho constitucional a la salud de la
actora.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada
a fs. 91/93 -fundado en la misma presentación, replicado por su contraria a fs.
95- contra la sentencia de fs. 78/79vta., y oído que fue el señor Fiscal
General de esta Cámara con su dictamen de fs. 101/vta.; y
CONSIDERANDO:
1) El día 23 de abril del corriente año la señora E. N.,
personas con necesidades especiales (cfr. certificados de fs. 11 y 56), por
medio de apoderado, promovió acción de amparo para obtener la cobertura
integral de la asistencia domiciliaria permanente (24 horas) en forma directa o
por vía de reintegro de acuerdo con las prescripciones médicas obrantes a fs. 5
y 20.
2) Que el juez de primera instancia condenó a la Asociación
Civil "Hospital Alemán" (conf. poder de fs. 34/38) a otorgar a la
accionante, E. N., la cobertura total de asistencia domiciliaria por
veinticuatro horas por todo el tiempo que aquella lo requiera según indicación
médica, imponiéndole las costas a la demandada vencida.
Para así decidir consideró que no se encontraba
controvertida la discapacidad que presenta la amparista (ver fs. 56); ni su
calidad de beneficiaria de la asociación emplazada (ver fs. 9/10); ni la
enfermedad que padece (ver fs. 5; 19 y 20). Asimismo, entendió que la cuestión
a resolver se ceñía a determinar si correspondía a la accionada, otorgar o no,
la prestación que reclama la actora (asistencia domiciliaria las 24 horas).
Posteriormente, realizó un análisis de las normas vinculadas
a las prestaciones que deben recibir las personas con discapacidad y resaltó el
carácter integral que aquellas instituyeron en la atención de dichas personas.
Destacó además, los criterios del Alto Tribunal en casos de
falta de reglamentación legislativa y ponderó las cláusulas constitucionales y
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad.Situación
en la que se encuentra incluida la amparista.
3) Ante lo resuelto por el a quo, la accionada interpuso recurso
de apelación (ver fs. 91/93), allí fundado, el que fue replicado por la
emplazante a fs. 95.
Media, además, un recurso de apelación contra la regulación
de los estipendios profesionales fijados a fs. 79vta. en favor de la doctora
María Inés Bianco por resultar reducidos (ver fs. 83), que será estudiado -en
su caso- al finalizar el presente acuerdo.
4) Principalmente, la asociación civil demandada se agravia
de que el magistrado preopinante considerara que aquella hubiera violado un
derecho constitucional cuando en realidad -sostiene- ciñó su accionar a las
pautas previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas de Personas con
Discapacidad. Arguye que la actora no se vio lesionada en el derecho a la
salud, ni a la integridad física.
A su vez, sostiene -como segunda queja- que el a quo omitió
analizar la totalidad de la normativa aplicable al caso. Expone que su parte no
desconoce ninguna de las leyes a las que alude la sentencia. Más, agrega que el
señor juez debió ponderar aquella con la reglamentación para determinar su
alcance y extensión. Expone que el magistrado no refiere en su sentencia a la
Resolución nro. 428/99 del Ministerio de Salud.
La parte actora contesta las quejas esgrimidas por su
contraria de conformidad con los fundamentos expuestos a fs. 95.
5) En primer lugar, cabe precisar que no está controvertida
la calidad de beneficiaria de la señora N., que cuenta a la fecha con 97 años
(cfr. fs. 1; 7; 11 y 56), ni su discapacidad -motora y visceral-; ni la
necesidad de las prestaciones reclamadas -acompañamiento permanente- (cfr. fs.
39 vta. segundo párrafo del escrito "SE PRESENTA POR PARTE - CONTESTA
INTIMACIÓN" y fs. 49 vta. primer párrafo de la presentación:
"PRESENTA INFORME - AMPLIA") mas la demandada cuestiona el criterio de
enfermería por 24 horas conforme surge de las prescripciones médicas a fs.5 y
20) y limita su reconocimiento a lo dispuesto mediante la Resolución nro.
428/99 del Ministerio de Salud de la
Nación.
6) Así las cosas, cabe señalar que, a partir de la reforma
constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente
reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a
los tratados que enumera (cfr. art. 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y art. 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En este sentido, el art. 75, inc. 23 de la Constitución
Nacional, establece -en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones
del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se
encuentra la accionante.
Es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las
obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad
social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter
integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento
con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, doctr. Fallos:306:178; 308:344 y 324:3988).
Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de
las obras sociales, están enunciados en la ley 23.661 , -a los que están
obligadas las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga
mediante la ley 24.754 - y son proveer al otorgamiento de prestaciones de salud
igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de
calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo
y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un
criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo , de la ley
23.661), todo ello en el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el
pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1º).
Por su parte, la ley nro. 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas
de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando
acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Disposiciones a las que están constreñidas las empresas que prestan servicios
de medicina prepaga conforme lo dispuesto por el art. 7 de la ley 26.682.
La ley nro. 26.480 incorporó al último cuerpo normativo
mencionado la asistencia domiciliaria en el art. 39, inc. d) , contempla -así-
la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de
favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de
internación.
Dicha norma no ha sido aún reglamentada por lo tanto el
agravio relativo a que se debe aplicar el Nomenclador de Prestaciones Básicas
de Personas con Discapacidad previsto por la Resolución Nro. 428/99 del Ministerio
de Salud de la Nación carece de sustento.Aunque dicha norma no ha sido aún
reglamentada a pesar del vencimiento del plazo previsto en su art. 2°, el
Tribunal entiende que dicha omisión no puede redundar en un perjuicio para la
actora (cfr. esta Cámara, Sala I, causas nros. 6.773/2007 del 16.3.10; 154/2008
del 20.09.11; Sala III, causa nro. 10.266/2007 del 14.09.2010).
Vale recordar, en tal sentido, que el Alto Tribunal ha
sostenido que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos
derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el
complemento de disposición legislativa alguna (cfr. C.S.J.N., fallos 321:2767)
Es que, como principio general, las leyes son obligatorias
desde su promulgación y publicación, aunque la propia ley dependiera de su
reglamentación (cfr. CCAFed., Sala I, in re: "Monges, Analía M. c/ U.B.A.
s/ Resol. 2314/95", del 15.3.96 y sus citas de doctrina). Aún más, la
omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obsta a la
aplicación de la ley cuya operatividad no ofrece duda (cfr. C.S.J.N., Fallos
262:468). Y si bien, dictada una ley por el Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo está facultado para reglamentar su ejercicio respetando su espíritu,
ello no significa que dicha potestad se convierta en una condición previa a su
cumplimiento -aun cuando la norma legal disponga como es de práctica que el
Poder Ejecutivo la reglamente-, ya que de admitirse tal principio, quedaría
librado al arbitrio de tal departamento del Estado Nacional el hacer cumplir o
no la ley a través de la vía de no reglamentarla, lo que por cierto es
inadmisible (cfr. CCAFed., Sala V, in re: "Zanusso, Eliseo c/ E.N. s/
expropiación -servidumbre administrativa-" , del 10.7.01; cfr. Sala I,
causa nro.154/2008, ut supra referida).
Tal criterio resulta particularmente aplicable al "sub
lite", en el cual se encuentra involucrado el derecho constitucional a la
salud de la actora, máxime si se recuerda que el Alto Tribunal ha sostenido que
".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes
están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y
de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del
incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces
llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. C.S.J.N., in re:
"Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del
15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701(ef:EDJ12555) y 324:122
).
En franca contradicción con lo señalado por la apelante, la
valoración armónica de las normas vigentes en materia de salud, convencen al
Tribunal acerca de la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la
Asociación Civil "Hospital Alemán" para revocar la sentencia
recurrida.
Sobre la base de lo expuesto, de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la
sentencia de fs. 78/79vta. en cuanto admitió la acción de amparo interpuesta,
con costas a la demandada vencida (arts. 14
y 17 de la Ley 16986 y art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la
labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa y el interés disputado,
etapas cumplidas, se elevan los honorarios correspondientes a la letrada de la
accionante, doctora María Inés Bianco, a la suma de ($.), por resultar
reducidos (conf. arts. 1 , 3 , 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley
24.432 ).
Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, se
regula los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. María Inés
Bianco, en la suma de ($.) y los del letrado apoderado de la demandada, Dr.
Alejandro C. Breta, en la suma de ($.) (conf. arts. 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada
por la ley 24.432 ).
Se deja constancia que la tercera vocalía se encuentra
vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al Señor Fiscal General en su
público despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN.
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