Partes: V. R. H. c/ Estado Nacional-Ministerio de Salud de la Nación s/ amparo
Se destaca en este fallo el criterio de dar prioridad al respeto del derecho a la salud de dos menores que padecen fibrosis quística y una grave discapacidad respiratoria, hasta tanto se compruebe la incapacidad económica de su familia para afrontar el pago del costo de los nebulizadores Jet Devilbiss necesarios para su tratamiento. Por tanto, se ordena a la obra social a otorgar la cobertura total del costo de los mismos a favor de los dos menores.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 11-dic-2012
Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - MEDIDAS CAUTELARES - COBERTURA MÉDICA - DISCAPACITADOS - MENORES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución apelada y conceder la
medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada, a que en el
plazo de cinco días, otorgue la cobertura total (100%) del costo de los nebulizadores
Jet Devilbiss, a favor de los dos menores que padecen fibrosis quística y una
grave discapacidad respiratoria.
2.-En este contexto, en el que todavía no se produjeron
todas las pruebas y no se acreditó fehacientemente que son personas que carecen
de recursos económicos para afrontar el pago de los nebulizadores, resulta
prioritario abastecer a los pacientes de los insumos necesarios para paliar la
enfermedad discapacitante, sujeto a los resultados definitivos del proceso, al
momento de dictarse la sentencia definitiva; debido a que, cautelarmente, debe
otorgarse supremacía al derecho a la salud de los pacientes discapacitados,
frente al derecho que podría asistir a la demandada de negarse a cubrir el
costo de los nebulizadores.
Fallo:
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2012.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a
fs. 32/34 -que fue fundado en ese mismo acto-, contra la resolución de fs. 31;
y CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada rechazó la medida cautelar
solicitada (otorgamiento de dos nebulizadores). Para decidir así, el señor Juez
de primera instancia ponderó que la actora no invocó razones económicas que
impidan la adquisición de los elementos requeridos, dado que los elementos
requeridos no estarían incluidos en el PMO.
2.- La parte actora se agravió porque, sostiene, los dos
menores de edad padecen una grave discapacidad respiratoria y los nebulizadores
permiten su rehabilitación.
Destacó que la ley 24.901
otorga cobertura total a la rehabilitación de los pacientes
discapacitados y que se encuentran afiliados al Programa Federal de Salud, lo
cual es una prueba de la inexistencia de otros recursos en la familia para
comprar los nebulizadores.
3.- En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en
el "sub lite" la condición de discapacitados de los menores -cfr.
copia de los certificados de discapacidad obrantes a fs. 9 y 19-, las
enfermedades que padecen -fibrosis quística, cfr. fs. 8 y 18- ni su condición
de afiliados al Programa Federal de Salud -fs. 7 y 17-.
Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de
proveer cautelarmente la cobertura de un nebulizador Jet Devilbiss para cada
uno de los menores discapacitados, según surge de la opinión médica de fs. 4 y
14.
4.- Ello sentado, es importante puntualizar que la ley
24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art.1(ef:LEG905.1)).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13 ); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y
17(ef:LEG905.17)); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir
requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19 ).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34 ); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37 ); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts.11 , 15 , 23 y 33 ).
Por lo demás, la ley 23.661
dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir,
obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de
las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que
estas prestaciones exijan (art. 28 ; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido en otras oportunidades que la no adhesión por parte de la demandada
al sistema de las leyes 23.660 , 23.661 y 24.901 no determina que le resulte
ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la
realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficiarios de la
seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en
la materia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Segarra Marcelo
Fernando c/ Instituto de Obra Social del Ejército s/ sumarísimo", del
18.6.08).
5.- En tales condiciones, considerando los específicos
términos de la prescripción del médico tratante (cfr. fs. 4 y 14) y teniendo en
cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante
una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre
la decisión final de la controversia, cabe concluir que la concesión de la
medida precautoria no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita,
en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de los paciente
discapacitados.
6.- Asimismo, la concesión la medida cautelar es la solución
que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con
la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete
la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación,
Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc.1,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d
, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 , de la Constitución Nacional; cfr.
esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del
18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03
del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y
C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
6.- Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal
ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del
15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 ).
En ese contexto, en el cual todavía no se produjeron todas
las pruebas y no se acreditó fehacientemente que son personas que carecen de
recursos económicos para afrontar el pago de los nebulizadores, resulta
prioritario abastecer a los pacientes de los insumos necesarios para paliar la
enfermedad discapacitante, sujeto a los resultados definitivos del proceso, al
momento de dictarse la sentencia definitiva. Ello, por cuanto cautelarmente debe
otorgarse supremacía al derecho a la salud de los pacientes discapacitados,
frente al derecho que podría asistir a la demandada de negarse a cubrir el
costo de los nebulizadores.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución
de fs. 31 y conceder la medida cautelar solicitada, ordenando en consecuencia a
la obra social demandada que en el plazo de cinco días, contados a partir de la
notificación de la presente, otorgue cobertura total (100%) del costo de los
nebulizadores indicados a fs. 4 y 14, a favor de los dos menores discapacitados
B. y F. V. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción (arts. 68 y
69 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Intervienen únicamente los Jueces que suscriben por hallarse
vacante la restante vocalía (art. 109
del R.J.N.).
Regístrese y devuélvase al Juzgado de origen, donde se
deberá notificar a las partes.
María Susana Najurieta.
Francisco de las Carreras.
Fuente: Microjuris
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