Causa 4.733/10 – “S. P. I. c/Obra Social Union Personal s/
amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 30/04/2013
Resumen del Fallo:
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Afiliado que padece HIV.
OBRA SOCIAL. Solicitud de cobertura de asistencia médica en la Fundación
“Huésped”, medicación y estudios. Análisis sobre el deber de la demandada de
otorgar el tratamiento requerido, con prestadores ajenos a la cartilla. Art. 8
de la Ley 23798. Personas infectadas con el virus de HIV. Derecho a recibir
“asistencia adecuada”. ACCIÓN DE AMPARO. Admisión
“No se halla controvertido en autos la enfermedad del actor
(HIV-SIDA), ni su condición de afiliado a la Obra Social demandada, ni tampoco
de que ésta le brindó la cobertura asistencial en la Fundación “Huésped” (en
los años previos), sin cargo alguno para el afiliado. Lo que sí está en
discusión es el deber de la obra social de otorgar el tratamiento requerido con
prestadores ajenos su cartilla.”
“El art. 8° de la ley 23.798 establece que las personas
infectadas con el virus de HIV tienen derecho a recibir “asistencia adecuada”,
con lo que es dable concluir que para que el tratamiento sea adecuado debe
suministrarse en forma continua y regular, y -en lo que se refiere al presente
caso- en la misma institución en donde el actor se viene atendiendo desde los
años previos.”
“Las razones invocadas precedentemente y la circunstancia de
tener que realizar sus tratamientos con profesionales y en instituciones
capacitadas en pacientes con HIV-SIDA, determinan la necesidad del actor de
continuar con el tratamiento médico en la Fundación Huésped, debiendo la
accionada otorgar su cobertura integral.”
Citar: elDial.com - AA7F81
Causa 4.733/10 – "S. P. I. c/Obra Social Union Personal
s/ amparo" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 30/04/2013
Buenos Aires, 30 de abril de 2013.//-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 98/100, contra la sentencia definitiva de fs. 91/94 vta., cuyo
traslado no fue contestado, y los recursos de apelación de honorarios
interpuestos a fs. 95 y fs. 100, primer párrafo., y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción
de amparo entablada por S.P.I y condenó a la Obra Social Unión Personal de la
Unión del Personal Civil de la Nación a otorgarle el 100% de la cobertura de
asistencia médica en el Centro Médico Huésped, medicación y análisis que
requiera conforme lo prescripto por su médico tratante. Aplicó las costas a la
demandada.-
Contra tal decisorio se alzó la demandada quien
-básicamente- sostiene que no () se halla obligada a brindar las prestaciones
requeridas con profesionales e instituciones ajenos a su cartilla. Asimismo se
queja por la imposición de costas.-
II. No se halla controvertido en autos la enfermedad del
actor (HIV-SIDA), ni su condición de afiliado a la Obra Social demandada, ni
tampoco de que ésta le brindó la cobertura asistencial en la Fundación
"Huésped" desde el año 2007, sin cargo alguno para el afiliado (cfr.
fs. 25/30).-
Lo que sí está en discusión es el deber de la Unión Personal
de otorgar el tratamiento requerido con prestadores ajenos su cartilla.-
Dado los términos en los cuales la obra social demandada ha
planteado sus agravios, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código
Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la
crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante
considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.-
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo
de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la
finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el
desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para
considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la
necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores
incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se
hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la
cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre
otras).-
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la
condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar
debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de
vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas 39.397 del
17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).-
En efecto, la recurrente no se hace cargo de los fundamentos
en los cuales el señor juez sustentó su resolución, en cuanto a la conveniencia
de que el actor continúe su tratamiento en la institución donde es atendido
desde el año 2007 con la plena conformidad de la obra social y toda vez que
señala los mismos argumentos que empleó en ocasión de apelar la medida cautelar
dictada en autos (cfr. fs. 51/54 vta.).-
Así, pues, la demandada no brinda ninguna razón en la
apelación a estudio que justifique la abrupta interrupción de las prestaciones
requeridas por el amparista, y su derivación a otro centro asistencial.-
En este sentido, el art. 8° de la ley 23.798 establece que
las personas infectadas con el virus de HIV tienen derecho a recibir
"asistencia adecuada", con lo que es dable concluir que para que el
tratamiento sea adecuado debe suministrarse en forma continua y regular, y -en
lo que se refiere al presente caso- en la misma institución en donde el actor
se viene atendiendo desde el año 2007.-
Las razones invocadas precedentemente y la circunstancia de
tener que realizar sus tratamientos con profesionales y en instituciones
capacitadas en pacientes con HIV-SIDA, determinan la necesidad del actor de
continuar con el tratamiento médico en la Fundación Huésped, debiendo la
accionada otorgar su cobertura integral.-
Finalmente y a mayor abundamiento cabe agregar lo siguiente:
a) se encuentra en juego el derecho a la salud, que tiene
nivel constitucional (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU -ratificado
por ley 23.313- de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional).-
b) la ley 23.661 dispone la creación del Sistema Nacional
del Seguro de Salud, "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la
salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica..." (art. 1°), que tiene como objetivo fundamental
"proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales
y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud..." (art. 2°, primer párrafo, el subrayado
pertenece al Tribunal).-
c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que
lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la
preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca
la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las
entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229, el subrayado
pertenece al Tribunal).-
En consecuencia, y ante la naturaleza del derecho debatido,
corresponde rechazar el recurso interpuesto, pues resulta evidente que el
enfoque del apelante es propio de una pugna de intereses netamente patrimoniales,
el que no puede ser admitido.-
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada.-
Por las tareas profesionales realizadas por el letrado
patrocinante del actor, Dr. M. D.B. V. R., se confirman los honorarios
regulados en la suma de $... (apelados por altos y bajos) (cfr. ley arancelaria
vig.).-
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese y devuélvase sin más trámite a primera instancia
en donde se deberá notificar la presente resolución.//-
Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo
Citar: elDial.com - AA7F81
Publicado el 24/06/2013
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