Título: Derecho de Acceso, Deambulación y Permanencia.
Personas con discapacidad acompañadas por Perro Guía o de Asistencia.
Disposiciones generales.
Voces: SALUD - DISCAPACITADOS - ANIMALES - DISCRIMINACIÓN
Fecha Boletín Oficial: 14-jun-2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto
asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y
privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus
diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro
guía o de asistencia.
ARTICULO 2° - Ejercicio. El ejercicio del derecho de acceso,
deambulación y permanencia consiste en la constante presencia del perro guía o
de asistencia acompañando a la persona con discapacidad.
ARTICULO 3° - Gratuidad. El acceso, deambulación y
permanencia del perro guía o de asistencia a los lugares mencionados en el
artículo 1º no ocasiona para su usuario ningún gasto adicional.
Capítulo II
Perro de asistencia
ARTICULO 4° - Definición de perro guía o de asistencia. Se
considera perro guía o de asistencia a aquel que tras superar un proceso de
selección, finalice satisfactoriamente su adiestramiento, para el
acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad y
obtenga el certificado que así lo acredite.
El certificado puede ser extendido por una institución
nacional o internacional oficialmente reconocida u homologada por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 5° - Habilitación. Para ejercer los derechos
establecidos en el capítulo I el usuario/a deberá contar con una credencial y
un distintivo expedidos por la autoridad de aplicación para lo cual se deberá:
a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se
refiere el artículo 4°.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y
sanitarias a que se refiere el artículo 8°.
c) Identificar a la persona con discapacidad usuaria del
perro guía o de asistencia.
En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de
asistencia no residentes en nuestro país, sólo será necesario exhibir
certificado y distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por
representación consular.
ARTICULO 6° - Identificación. Cada perro guía o de
asistencia debe ser identificado, mediante la colocación en lugar y forma
visible del distintivo oficial correspondiente.
La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona
titular por la autoridad competente o por el responsable del lugar o servicio
que esté utilizando.
ARTICULO 7° - Obligaciones. El perro guía o de asistencia
debe estar sujeto por una correa o arnés con agarradera de metal u otro
elemento de similar función, no siendo obligatorio el uso del bozal.
La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o
de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
La persona usuaria habilitada será responsable por los daños
que pudiera causar el animal a su cargo.
ARTICULO 8° - Condiciones higiénicas y sanitarias. Los
perros guía o de asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y
sanitarias previstas para los animales domésticos en general y en particular
para su función de perro guía o de asistencia, además de las siguientes:
a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre,
entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en
cada momento.
b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos
periódicos y las pruebas diagnósticas que establezca la autoridad de
aplicación.
El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias
previstas en este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante
certificación expedida por veterinario en ejercicio.
ARTICULO 9° - Pérdida de la habilitación. La persona usuaria
de perro guía o de asistencia perderá la habilitación por alguno de los
siguientes motivos:
1. Por renuncia.
2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de
asistencia.
3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene y
sanitarias establecidas en el artículo 5º, inciso b).
4. Por daños a personas o bienes causados por el perro guía
o de asistencia según las pautas que para ellos establezca la reglamentación.
La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el
mismo órgano que la otorgó.
ARTICULO 10. - Modalidad del ejercicio. El ejercicio de los
derechos establecidos en la presente ley con relación al transporte de uso
público o privado de pasajeros está sujeto a las siguientes características de
accesibilidad y supresión de barreras:
a) La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de
asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor
espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de
transporte de que se trate.
b) En los servicios de transporte de pasajeros, en sus
diversas modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su
usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo establezca la
reglamentación de la presente ley, sin que su presencia se tenga en
consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.
Capítulo III
Lugares públicos
ARTICULO 11. - A los efectos de lo establecido en el
capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares públicos y privados de acceso
público, los siguientes:
a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales,
oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros
deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada,
establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales.
b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus
diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso público en las
correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes medios de
transportes mencionados.
c) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos,
bungalows, apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general
destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las
personas, así cómo cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se
presten servicios directamente relacionados con el turismo.
d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento
público y privado de acceso público.
Capítulo IV
Sanciones
ARTICULO 12. - Penalidad. Quien de algún modo impida,
obstruya o restrinja el goce de los derechos establecidos en la presente ley
será penado de conformidad con lo previsto en la ley 23592 y sus modificatorias.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTICULO 13. - Organo de aplicación. El Poder Ejecutivo
nacional designará la autoridad de aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control, vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 14. - Centros de entrenamiento. La autoridad de
aplicación promoverá la creación de centros de entrenamiento con los organismos
nacionales, provinciales y municipales que tengan áreas compatibles con
adiestramiento canino.
ARTICULO 15. - Los usuarios y usuarias de perros guía o de
asistencia existentes en la actualidad deberán cumplir con los requisitos de
reconocimiento e identificación previstos en la presente ley.
ARTICULO 16. - Reglamentación. La presente ley deberá ser
reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su
promulgación.
ARTICULO 17. - Adhesión. Invítase a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 18. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.858 -
AMADO BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Gervasio Bozzano. -
Juan H. Estrada.
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