Art. 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto
garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas
médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Art. 2°- Definición. A los efectos de la presente ley, se
entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas
realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan
comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la
donación de gametos y/o embriones.
Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas
desarrollados mediante avances técnico- científicos, cuando sean autorizados
por la autoridad de aplicación.
Art. 3°- Autoridad de aplicación. Será la autoridad de
aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 4°- Registro. Créase, en el ámbito del Ministerio de
Salud de la Nación, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos
establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas
de reproducción médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos
médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones.
Art. 5°- Requisitos. Los procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida sólo pueden realizarse en los
establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los requisitos que
determine la autoridad de aplicación.
Art. 6°- Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin
perjuicio de sus funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el
objeto de la presente, deberá: a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar
el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas
por la presente; b) Publicar la lista de centros de referencia públicos y
privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional con miras a
facilitar el acceso de la población a las mismas; c) Efectuar campañas de
información a fin de pro¬mover los cuidados de la fertilidad en mujeres y
varones; d) Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos
especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción medicamente
asistida.
Art. 7°- Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona
mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de
derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es
revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
Art. 8º- Cobertura. El sector público de salud, las obras
sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del
Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que
brinden atención al personal de las universidades, así como también todos
aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como
prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la
cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los
medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la
Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente
asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación
ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de
reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o
intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un
donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan
incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así
como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y
modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no
podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a
la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este
artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la
mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de
aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que,
aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por
problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas
puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.
Art. 9°- Presupuesto. A los fines de garantizar el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley el Ministerio de Salud de la
Nación deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.
Art.10°.- Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito
de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes.
Art 11°.- La presente ley será reglamentada dentro de los
noventa (90) días de su publicación.
Art.12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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