Considerando las recomendaciones de la OMS y que las enfermedades cardiovasculares son la principal causa de muerte a nivel mundial, la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos y Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca ha decidido modificar artículos del Código Alimentario Argentino relacionados con ácidos grasos trans.
Texto completo de la modificación:
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos y Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 203/2013 y 296/2013
Modificación.
Bs. As., 24/7/2013
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-2796-12-2 del Registro de
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica, y
CONSIDERANDO:
Que durante la última década se ha acumulado amplia
evidencia científica significativa que vincula el consumo de ácidos grasos
trans (AGT) de origen industrial con alteraciones del metabolismo de lípidos en
la sangre, inflamación vascular y desarrollo de enfermedades cardio y cerebrovasculares.
Que los AGT están presentes, principalmente, en aceites de
fritura, margarinas y grasas industriales (shortenings) utilizadas en la
elaboración de productos de repostería, panificación, snacks, productos de
copetín, entre otros.
Que las recomendaciones de organismos internacionales, tales
como la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la
Salud; instan a sustituir/eliminar el uso de AGT de producción industrial en
los productos alimenticios.
Que las enfermedades cardiovasculares son una de las
principales causas de carga de enfermedad y muerte a nivel mundial.
Que el reporte técnico presentado por la Organización
Mundial de la Salud en el año 2003, referido a “Dieta, Nutrición y Prevención
de Enfermedades Crónicas”, establece que más allá del tratamiento médico
apropiado para aquellos individuos ya afectados, el enfoque de la salud pública
hacia la prevención primaria es considerado el curso de acción más favorable
desde la relación costo-beneficio, alcanzable y sostenible para poder luchar
contra la epidemia mundial de enfermedades crónicas (no transmisibles).
Que la alimentación es uno de los principales determinantes
posibles de modificar dentro de las enfermedades crónicas y, al respecto,
existe suficiente evidencia científica para sostener que las alteraciones en la
dieta tienen fuertes efectos positivos y negativos en la salud, a lo largo de
la vida.
Que la eliminación de los AGT de los alimentos es una manera
económica de proteger la salud y prevenir las enfermedades cardiovasculares y,
además, se trata de un procedimiento factible desde el punto de vista
industrial.
Que la Organización Panamericana de la Salud/Organización
Mundial de la Salud (OPS/OMS), en reconocimiento al alto impacto que imponen
las enfermedades crónicas, convocó a la formación de un Grupo de Trabajo sobre
“Las Américas libres de grasas trans”, con el fin de evaluar el impacto de los
AGT sobre la nutrición y la salud, y debatir los procedimientos prácticos para eliminarlos
paulatinamente de los alimentos, entre los cuales se debería tener en cuenta
medidas regulatorias, acciones voluntarias y la factibilidad de recomendar
grasas alternativas menos perjudiciales.
Que el mencionado Grupo de Trabajo internacional se reunió
en diversas oportunidades entre los años 2007 y 2008, emitiendo la Declaración
de Río de Janeiro “Las Américas Libres de Grasas Trans” que expresa las
recomendaciones a seguir para todos los países miembro.
Que en ese sentido mediante la Resolución Conjunta de la
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos (SPReI) Nº 137/2010 y de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) Nº 941/2010 se restringe
la presencia de grasas trans en los alimentos.
Que las grasas trans surgen del proceso de hidrogenación de
los aceites.
Que es necesario incluir en el Código Alimentario Argentino
(CAA) el proceso tecnológico de cristalización fraccionada, como alternativa
para el reemplazo de la hidrogenación, en glicéridos de origen vegetal para
obtener grasas semisólidas con propiedades funcionales aptas para su empleo en
alimentos y que no contengan grasas trans.
Que en consecuencia resulta necesario modificar los
artículos 537 y 551 del Capítulo VII - Alimentos grasos aceites alimenticios.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los
antecedentes y se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos
involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el
Decreto Nº 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 537 del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 537: Se
consideran Grasas alimenticias o Grasas comestibles, a los productos
constituidos fundamentalmente por glicéridos sólidos a la temperatura de 20°C.
Pueden comprender grasas de origen animal, de origen
vegetal, aceites y grasas alimenticias modificadas por hidrogenación y/o
interesteríficación y/o cristalización fraccionada y productos mezcla de los
anteriores, que respondan a las exigencias del presente Código”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 551 del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 551: Con
la denominación de Margarina, se entiende el alimento constituido por una fase
acuosa íntimamente mezclada con una fase grasa alimenticia formando una
emulsión plástica. La fase grasa podrá estar constituida por:
a) Grasas animales comestibles (enteras o fraccionadas)
b) Aceites vegetales comestibles (enteros o fraccionados)
c) Aceites y/o grasas comestibles hidrogenados, los que no
podrán constituir la totalidad de la fase grasa, debiéndose incluir
obligatoriamente en la misma aceites o grasas no hidrogenados.
d) Aceites y grasas interesterificados y/o
transesterificados.
e) Mezcla de las substancias grasas mencionadas precedentemente.
f) Grasa de leche, Máx.: 5,0% en peso.
En la elaboración de la margarina queda permitido el empleo
de los siguientes ingredientes y aditivos:
a) Leche pasteurizada, leche en polvo (entera, parcial o
totalmente descremada) y/o crema de leche pasteurizada.
b) Edulcorantes nutritivos, autorizados por el presente
Código, Máx.: 2% en peso.
c) Proteínas comestibles incluyendo, pero no limitadas a,
suero líquido, condensado o seco, suero modificado por la reducción de lactosa
y/o minerales, componentes del suero libre de lactosa, albúmina, caseína,
caseinato, en cantidades no mayores a las requeridas para lograr el efecto deseado.
d) Sal (cloruro de sodio), Máx.: 3% en peso.
e) Colorantes de origen vegetal de uso permitido consignados
en el Artículo 1324 del presente y/o sus equivalentes sintéticos.
f) Diacetilo, como reforzador de la aromatización biológica,
Máx.: 1 mg/kg (1 ppm).
g) Aromatizantes sintéticos cuyos componentes, purezas y
dosis hubieren sido previamente autorizados por la autoridad sanitaria
nacional.
h) Antioxidantes y sinergistas autorizados en el Artículo
523 bis y en las concentraciones que correspondan según su contenido graso.
i) Substancias conservadoras: ácido sórbico y/o ácido
benzoico y/o sus sales autorizadas por el presente Código en cantidades no superiores
a 1 g/kg (1000 ppm) expresados como ácidos.
j) Agentes emulsionantes: los consignados en el Artículo 550
y en las mismas proporciones.
k) Lecitina, Máx.: 0,2% en peso.
I) Vitaminas: sólo se autoriza en las margarinas rotuladas
para untar y en las siguientes cantidades:
Vitamina A: 15.000 a 30.000 UI/kg equivalente a 4500 a
15.000 microgramos/kg de retinol.
Vitamina D: 1.500 a 3.000 UI/kg equivalente a 37,5 a 75,0
microgramos/kg de colecalciferol.
m) Reguladores de Acidez: ácido cítrico y láctico q.s.
La margarina deberá responder a las siguientes
características y/o exigencias físicas, químicas y microbiológicas:
1. El contenido de materia grasa no será menor de 80,0% en
peso.
2. La cantidad de agua no será mayor de 16% en peso.
3. La fase grasa presentará un punto de fusión no mayor de
42°C en las margarinas para untar
y de 48°C en las margarinas para uso culinario.
4. Deberá presentarse sólida a 20°C, su textura será lisa y
homogénea sin cámaras de agua o aire.
5. Presentará una distribución y tamaño razonablemente
uniforme de los glóbulos de agua al examen microscópico en capa delgada entre
porta y cubreobjeto.
6. Presentará color amarillento uniforme y no evidenciará
sabores y olores extraños.
7. El contenido de metales y catalizadores residuales no
será superior al indicado en el Artículo 548 del presente Código.
8. Cumplirá con los siguientes criterios microbiológicos:
Parámetro Criterio de aceptación Técnica
Enumeración de Enterobacterias
NMP/g
n=5, c=2,
ISO 21528-1:2004
m=10 ICMSF
M=102
Recuento de hongos y levaduras
UFC/g
n=5, c=2,
ISO 21527-2:2008;
m=10
BAM-FDA: 2001,
M=102 APHA: 2001
La margarina deberá ser envasada en recipientes o envolturas
impermeables, previamente autorizados por la autoridad sanitaria competente.
La denominación de venta será “Margarina” y deberá
consignarse con caracteres de color rojo, de buen realce y visibilidad, cuyo
tamaño no podrá ser menor que el de cualquier otra inscripción o designación
del rotulado con excepción de la marca.
Se indicará en el rótulo para untar o para repostería cuando
corresponda.
Además de lo exigido en el Capítulo V deberá consignarse con
caracteres bien visibles en el rótulo o en las tapas de los envases el mes y
año de elaboración así como la leyenda conservar refrigerado o similar.
En caso de utilizarse papel impermeabilizado la fecha deberá
ser bien legible, impresa o perforada.
La perforación no debe exponer el contenido al medio
ambiente.
En caso de agregarse vitamina A y/o D deberán ser claramente
declaradas en el rotulado, así como su concentración.
Estos productos se considerarán como productos dietéticos
por lo que deberán cumplir con las exigencias consignadas en el Capítulo XVII
del presente Código”.
Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda.
Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.
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