Expte. 38316/2012 - “NN O D G M B M S/ Inscripción de
nacimiento” – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 86 (sentencia
firme) - 18/06/2013
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA. MATERNIDAD
SUBROGADA O GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN. Gestación de un embrión en el vientre de
una tercera persona (amiga del matrimonio), mediante subrogación, utilizando
material genético de la pareja. Solicitud de inscripción del nacimiento.
DETERMINACIÓN DEL VÍNCULO FILIAL. VOLUNTAD PROCREACIONAL DEL MATRIMONIO.
Importancia. Protección por parte del ordenamiento jurídico. Ausencia de
regulación específica que regule las cuestiones inherentes a este medio de
acceder a la maternidad. Referencias al Art. 562 del Proyecto de Reforma del
Código Civil y Comercial 2012. Informe de ADN. Correspondencia biológica de la
nacida respecto de la pareja peticionante. Interés Superior del niño.
CORRESPONDE PROCEDER A LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO DE LA NIÑA COMO HIJA DE
LOS CÓNYUGES SOLICITANTES
“Como es sabido, en la Republica Argentina no existe aun
regulación legal que habilite o prohíba, en su caso, la técnica utilizada por
los peticionantes para el acceso a la maternidad y paternidad, esto es la
maternidad mediante la subrogación de vientre utilizando material genético de
la propia pareja.”
“Las nuevas formas de concebir la familia requieren sean
reconocidos sus derechos filiatorios. Así se expuso con claridad “la existencia
de uniones afectivas donde la reproducción natural no resulta posible, obligan
admitir la construcción de un parentesco que no se funde en bases biológicas,
sino en la construcción de vínculos basados en la “socioafectividad; y cuya construcción
dependen de la existencia de una voluntad procreacional, a la que sin duda debe
dar una respuesta el ordenamiento jurídico” (Fortuna Sebastian Ignacio,
“Comentarios a la normativa proyecta…” op cit).”
“...el art. 562 del proyecto regula la figura de la
gestación por sustitución y señala en lo pertinente que ´La filiación queda
establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del
nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente
homologado por autoridad judicial. A su turno, más adelante, señala entre otros
recaudos que al menos uno de los comitentes debe aportar sus gametos; que el o
los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a
término; que la gestante no ha aportado sus gametos, que la gestante no ha
recibido retribución asi como tampoco se ha sometido a un proceso de gestación
por sustitución más de DOS (2) veces; y, finalmente, que esta ha dado a luz, al
menos, UN (1) hijo propio.”
“Resulta procedente acceder a la demanda entablada en tanto,
si se valora fundamentalmente la fuente que deriva de la voluntad del
matrimonio de convertirse en padres de la niña, la correspondencia biológica de
la nacida respecto de los presentantes conforme surge del informe de ADN, en
base sin duda al principio que también recoge nuestra legislación actual en
cuanto a la correspondencia de la realidad biológica, y demás consideraciones
formuladas en el presente decisorio, sin que obste a ello, la circunstancia que
la gestante estuviere casada y separada de hecho en tanto y en cuanto, ello
debe relativizarse frente a lo señalado en el decisorio, a lo dispuesto por el
art. 243 segunda parte del Código Civil y, en particular, en el presente
considerando.”
Fallo Completo
Expte. 38316/2012 - "NN O D G M B M S/ Inscripción de
nacimiento" – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 86
(sentencia firme) - 18/06/2013
Buenos Aires, 18 de junio de 2013
Vistos y Considerando:
I. A fs. 27/32 se presentan J. L D G y M S M y solicitan la
inscripción del nacimiento de la niña nacida el 19 de abril de 2012 en esta
Ciudad, en el Instituto Argentino del Diagnostico.
Relatan que han contraído matrimonio en noviembre de 2006 y
que a partir de entonces comenzaron la larga búsqueda en pos de concebir un
hijo. Así señalan que la esposa cursó dos embarazos que no llegaron a término
siendo muy compleja la situación que atravesaron en el segundo de ellos, en el
año 2010, por cuanto al perder al bebe, en un estado avanzado fue necesario
practicarle una intervención de complejidad que incluyó la extirpación de su
útero, atravesando una internación de una semana. Tras ello, las posibilidades
de la cónyuge de acceder a un embarazo se tornaron nulas siendo la única
alternativa el acudir a la Fertilización in Vitro con subrogación uterina.
Fue así que paralelamente a la inscripción en el Registro de
adoptantes la pareja comenzó a averiguar y evaluar las posibilidades de acceder
a la maternidad a través de la subrogación de vientre en el exterior empero
desecharon esta alternativa en función de los altos costos que ello implicaba.
Fue así que conoció a la Sra. C. R. C., según relata, amiga
y masajista, que vivió muy de cerca todo el proceso mencionado anteriormente y
quien, voluntariamente, al ver la enorme frustración que significó para la esposa
el no () poder engendrar un hijo, se ofreció a gestarlo en su vientre.
De tal modo, mientras la Sra. C. comenzó un tratamiento
terapéutico, el matrimonio a través de una fertilización in Vitro logró un
embrión, que se implantara luego en el útero de la Sra. C., resultando
embarazada en el primer intento. Fue así que finalmente, el 19 de abril de 2012
nació la niña.
Se detalla, por su parte que la nombrada ya es madre de dos
hijos, de 18 y 21 años de edad con quienes conversó acerca de su deseo de ayudar
al matrimonio. Asimismo, la misma suscribe la presentación formulada por el
matrimonio D G. – M., en prueba de conformidad con el pedido.
Efectúan consideraciones acerca de la maternidad subrogada,
ofrecen prueba y entre la documental adjuntan informe de los profesionales que
tuvieran a cargo la terapia desarrollada por el matrimonio y la madre gestante,
estudio de ADN de la Fundación Favaloro, certificado médico suscripto por el
obstetra que asistiera el parto en el IADT, instituto médico donde nació la
pequeña, agregado en original a fs. 57.
II. A fs. 38 se adjunta certificado médico suscripto por el
médico que tuviera a su cargo la fertilización in Vitro y a fs. 41/43 se agrega
la historia clínica de la Sra. C. en cumplimiento de lo requerido por la Sra.
fiscal a fs. 34.
A fs. 46/48 obran las declaraciones de los testigos
ofrecidos F M C (acta de fs. 46)), R A P (acta de fs.47) y L A C (acta de
fs.48). El primero de ellos señala que conoce a la Sra. C desde hace 8 años y
que en la actualidad es su pareja conviviente. Por dicha razón sabe que si bien
la nombrada esta aún unida en matrimonio con el Sr. L A C, se encuentra
separada de hecho hace varios años. El Sr. también conoce a la Sra. C hace 8
años, por tener una amiga en común refiriendo que su vínculo actual es como el
de un hermano mayor o tío postizo. Sabe que la nombrada se encuentra casada por
dichos de aquella pero que no conoce al Sr. C ya que desde que la conoce vivió
primero sola y luego con el Sr. F. Finalmente, en último término, declara el
hijo de la Sra. C, que conoce a la Sra. M. M a través de su madre y sabe que
entre ellas se conocen desde hace alrededor de 4 años, calificando la relación
de aquellas como de amistad agregando que en virtud de ello todo el tema de B
se fue dando naturalmente. Señala que sus padres están separados desde hace
aproximadamente 10 años y que entre si tienen una relación normal.
Conforme surge del acta de que da cuenta fs. 58 comparece
personalmente la Sra. C R C quien manifestó que conoce al matrimonio D G - M
desde el año 2005/2006 aproximadamente a raíz de su trabajo como masajista, que
por ello sabia de la complicación de la Sra. M en su embarazo y la
imposibilidad posterior. Fue así que primero lo charlaron y luego ella se
convenció de gestar por el deseo de la nombrada de ser madre. Que es la primera
vez que se somete a un proceso de la naturaleza del presente, que no recibió
retribución alguna por parte del matrimonio, más allá de la cobertura médica,
que continua realizando tratamiento terapéutico indicando el nombre de la
profesional que la asiste Agregó que ella ya tiene dos hijos y que se encuentra
separada del padre de aquellos desde el año 2001. Que no inició el proceso de
divorcio y que el Sr. L A C no está en conocimiento de la gestación y nacimiento
de B M. Finalmente ratificó el contenido de la presentación inicial de fs.
27/32.//-
A fs. 54 se expide favorablemente el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, a fs. 60/61 la Sra. Fiscal y a fs. 65 vta.
el Sr. Defensor de Menores, quedando los autos conclusos para definitiva.
III. a) La atribución de la maternidad en el derecho
argentino y la inscripción del nacimiento.
Como señala María Victoria Fama, autora que, entre otros, ha
estudiado en profundidad las bases del derecho filial en la Argentina, análisis
de proyectos de reforma y aportes del derecho comparado (Ver su obra, La
Filiación. Régimen Constitucional, Civil y Procesal, segunda edición ampliada y
actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pp. 61) "desde los tiempos
más remotos, la determinación de la maternidad ha encontrado su fundamento en
los adagios romanos partus sequitum ventrem (el parto sigue al vientre) y mater
semper certa est (la madre siempre es cierta), que importan suponer que la
maternidad se acredita por el parto de la mujer o, en otras palabras, que el
hecho objetivo del parto (debidamente probado) atribuye ipso iure la
maternidad".
Así, como es sabido y conforme surge de las disposiciones
del Código Civil en el art. 242 y lo dispuesto en lo pertinente por la Ley
24.540 de Régimen de Identificación de Recién Nacidos, modificada por la ley
24.884 esta es la línea que surge de nuestro ordenamiento legal, por sobre el
elemento voluntarista de aceptación o asunción de la filiación. Así, establece
la primera norma citada que "La maternidad quedará establecida, aun sin
mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del
nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un
certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a
quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del
recién nacido".
Al respecto, señala Zannoni que "La ley 23.264 ha
preferido, pues, prever la determinación de la maternidad de modo positivo si
resulta directa e inmediatamente del nacimiento: demostrado el parto y la
identidad del hijo queda constituida la maternidad jurídica que, por tanto,
coincide con la biológica, sin precisar más requisitos" (Zannoni, Eduardo
A., Derecho civil. Derecho de familia, t. II, 4ª ed. actual. y ampl., Astrea,
Buenos Aires, 2001, ps. 340).
A ello cabe agregar que cuando quien da a luz se encuentra
casada, inmediatamente y por imperio de lo prescripto por el siguiente articulo
(Art. 243 1er párrafo del C.C) la paternidad del nacido se atribuye al marido
de la madre. Estas normas deben complementarse con las disposiciones que emanan
de la ley 26.413, en particular, arts. 32 y 33.
b) Las técnicas de Reproducción Humana Asistida y la
gestación por sustitución.
Como es sabido, en la Republica Argentina no existe aun
regulación legal que habilite o prohíba, en su caso, la técnica utilizada por
los peticionantes para el acceso a la maternidad y paternidad, esto es la
maternidad mediante la subrogación de vientre utilizando material genético de
la propia pareja.
Así, y sin perjuicio de lo que surge del proyecto de reforma
integral al Código Civil que se encuentra a estudio y sobre el que me referiré
a continuación, recientemente se ha aprobado en el Congreso Nacional una ley
que regula los alcances de la llamada reproducción médicamente asistida. En el
artículo segundo del texto aprobado se señala que esta última comprende
"los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la
consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta
complejidad, que incluyan o no la donación de gametos o embriones" (Conf
art. 2).
En doctrina, las técnicas de RHA, han sido definidas como el
conjunto de métodos o técnicas médicas que, a través de la unión de gametos
–extracción quirúrgica de los óvulos del ovario de la mujer y su combinación
con el esperma- (Kemelmajer de Carlucci Aída, Herrera Marisa, Lamm Eleonora
"La reproducción médicamente asistida. Merito, oportunidad y conveniencia
de su regulación", Revista La Ley del 8/08/2011, p. 1) conducen a
facilitar o sustituir, a los procesos biológicos naturales que se desarrollan
durante la procreación humana. Esto es, una técnica que permite la procreación
de un ser humano sin necesidad de previa unión sexual entre un hombre y una
mujer (Iñigo Delia – Levy Lea – Wagmaister Adriana M "Reproducción humana
asistida". Enciclopedia de derecho de familia, T. III, Editorial
Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 551;; Gil Domínguez Andrés, Fama María
Victoria, Herrera Marisa, Derecho constitucional de Familia T.II, Ediar, Buenos
Aires, 2006 p. 817, misma autora "La Filiación. Régimen Constitucional,
Civil y Procesal, segunda edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 2011, pp. 61, Santamaría Solís; Luis Técnicas de reproducción
asistida. Manual de bioética. Ed. Ariel, Barcelona 2001, p. 377).
En palabras de Herrera, Lamm y Kemelmajer gracias a la
utilización de estas técnicas se ha ensanchado considerablemente la generación
de nuevos núcleos familiares, tanto tradicionales como no tradicionales en
tanto si bien podremos hablar de la utilización de estas técnicas en los casos
de imposibilidad biológica de acceder a la maternidad para parejas
heterosexuales –casadas o no- y dentro del marco de la llamada fecundación
homologa (como es el caso de autos) también y fundamentalmente habilitan
paternidades y maternidades inconcebibles años atrás tales como maternidad o
paternidad en casos de esterilidad, maternidad sin paternidad, paternidad sin
maternidad, paternidad y/o maternidad de los miembros de una pareja homosexual,
etc (Kemelmajer de Carlucci Aída, Herrera Marisa, Lamm Eleonora "Ampliando
el campo del derecho filial en el derecho argentino. Texto y contexto d las
técnicas de reproducción humana asistida".Revista de Derecho Privado, Año
1, Nº 1, Ediciones Infojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, marzo de 2012, p. 6).
Dentro de la variedad que incluyen estas técnicas
encontramos la inseminación artificial, que puede realizarse con material
genético de la pareja que se somete a los métodos (denominándose en este caso
homologa) que es el supuesto que se plantea en las presentes actuaciones.
Empero, la circunstancia particular que aquí se ha dado es
que el material genético fue implantado en un vientre que no era el de quien
aquí reclama la maternidad utilizando la técnica denominada "gestación por
sustitución".
La gestación por sustitución importa comprender la
existencia de una disociación entre la maternidad genética, la maternidad
gestacional y la maternidad social, originada por el acceso a técnicas de
reproducción humana asistida, por parte de quienes pretenden acceder a la
construcción de un vínculo parental (Famá, María Victoria, "Maternidad
subrogada. Exégesis del derecho vigente y aportes para una futura
regulación" LA LEY 21/06/2011, 1, LA LEY 2011-C , 1204; La Filiación.
Régimen Constitucional, Civil y Procesal, segunda edición ampliada y
actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 60 y ss; Fortuna Sebastián
Ignacio "Comentarios a la normativa proyectada sobre técnicas en
reproducción humana asistida en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de
la Nación"; RDF num 57, Abeledo Perrot, 2012; Lamm, Eleonora, "La
autonomía de la voluntad en las nuevas formas de reproducción. La maternidad
subrogada…" en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina
y Jurisprudencia, nro. 50, AbeledoPerot, Julio 2011, pp. 107, entre muchos
otros) .
En este supuesto, el elemento determinante de la filiación
es nada menos que la denominada "voluntad procreacional", concepto
sobre el que volveremos mas adelante, adelantándose que esto importa, la
intención de querer engendrar un hijo con material biológico propio empero,
acudiendo, a la portación del embrión en el vientre de un tercero para su
gestación y alumbramiento posterior
Este tercero, por aplicación de las reglas referidas a la
identidad filial, en particular principio "Mater certa est" carece de
esa voluntad, por ende aun cuando correspondería, en el caso y por aplicación
de los principios legales ya reseñados, derechamente la atribución de la
maternidad a la gestante, que es quien da a luz, falta indudablemente el
componente volitivo, esto es, la intención de adquirir derechos y obligaciones
y, en definitiva, el afecto, esto es, el desear ser la madre del nacido.
En base a lo expuesto, el problema que se presenta frente a
la llamada "maternidad subrogada" o "gestación por
sustitución" es, básicamente, la atribución de la maternidad respecto del
nacido, teniendo en cuenta los principios que reglan la materia, ya reseñados.
Paralelamente, no puede dejar de señalarse que dentro de las
variantes que comprende el concepto, puede llegar a involucrar distintos
supuestos. Así, siguiendo a la autora citada precedentemente, con profusa cita
doctrinaria señala que para algunos, el término supone exclusivamente el caso
en que el embrión de una pareja es implantado en el útero de otra mujer que
lleva a cabo el embarazo y da a luz el hijo en beneficio de la pareja, conforme
el caso de autos y, para otros, comprenderá también aquellos supuestos en que
la mujer gestante es inseminada o fecundada con su propio óvulo y el aporte de
semen de un hombre casado, asumiendo el compromiso de tener el hijo y
entregarlo a la pareja conformada por el dador del semen y su esposa,
renunciando a sus derechos maternos filiales con fines de adopción o, con cita
a la Dra. Grosman, la gestación por parte de una mujer de un hijo para terceros
con distintas variantes: a) que los gametos sean aportados por el matrimonio o
pareja contratante; b) que ambos gametos provengan de donantes; c) que la
gestación lo sea con el óvulo de la mujer de la pareja contratante y semen de
donante; y d) que la gestante aporte un óvulo y el varón de la pareja
contratante, el semen, o la posibilidad de que se escoja el semen de uno de los
varones de la pareja contratante, tratándose de una unión entre varones del
mismo sexo (Famá, María Victoria, "Maternidad subrogada. Exégesis del
derecho vigente y aportes para una futura regulación" LA LEY 21/06/2011,
1, LA LEY 2011-C , 1204; La Filiación. Régimen Constitucional, Civil y
Procesal, segunda edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires,
2011, pp. 62/63).
IV. Ello establecido, precisado el concepto que involucra la
llamada gestación por sustitución, a la par que señaladas las bases que sienta
el ordenamiento legal en la actualidad, y aun ponderando el reciente dictado de
la ley sobre técnicas de reproducción médicamente asistida, lo cierto es que,
en principio y como se vio, ante la ausencia de una legislación específica que
regule las cuestiones inherentes a este medio de acceder a la maternidad
correspondería aplicar la normativa general de fondo.
Así, y de acuerdo con una interpretación literal del texto
del art. 242, Código Civil., es madre la mujer que ha dado a luz al niño,
aunque hubiese empleado el óvulo de otra mujer para posibilitar la fecundación
deseada. Frente a ello vemos que eso es lo que hubiere correspondido, en
principio hacer por parte de las autoridades del nosocomio donde ha sido dado a
luz la niña de conformidad con el régimen que emana de la ley 24.540.
En este sentido, no puede dejar de observarse que el
certificado de nacimiento acompañado ha sido redactado en forma incompleta,
restando cubrir los campos referidos al nacido. Del mismo empero surge el
nacimiento de una criatura de sexo femenino el 19 de abril de 2012, dada a luz
por C R C.
Así, no debe soslayarse que según las disposiciones de la
ley citada todo niño nacido vivo o muerto, y su madre, deben ser identificados
cuando el nacimiento ocurriere en un establecimiento médico asistencial, como
en el caso.
Ello así, cierto es que en el caso correspondía a todo
evento inscribir a la niña debida y legalmente y en su caso, los peticionarios
acudir a las herramientas que brinda el ordenamiento actual a efectos de lograr
el emplazamiento que ahora se pretende.
Ahora bien, pese a lo expuesto, no habrá de rechazarse la
petición por la existencia de esta cuestión formal, no menor por cierto, ya que
entiendo que no reporta beneficio a ninguno de los interesados.
Por ello y a los efectos de dictar un pronunciamiento que
sea util y efectivo pese a lo observado, debemos retomar en este punto lo
referido a la voluntad procreacional del matrimonio D G M así como también, a
no dudar, lo que surge e la correspondencia genética de la nacida con el
matrimonio que, en definitiva es coherente con uno de los pilares básicos sobre
los que asienta el derecho filial argentino, esto es, la correspondencia de la
identidad biológica tal como indica la Sra. Fiscal en su dictamen favorable. En
último término corresponderá pues hacer notar que en la técnica utilizada se
han respetado las bases que se sientan en el proyecto de reforma al Código
Civil que de algún modo y aun cuando no se conoce si el proyecto pueda o no
convertirse en ley, sin duda opera como una pauta a favor de la petición
formulada.
En este sentido, se ha señalado que el elemento más
relevante en la determinación de la filiación de aquellos niños nacidos
mediante Técnicas de Reproducción Humana Asistida, es la voluntad de quienes
participaron en el proceso de que aquel naciera.
Siguiendo nuevamente a la autora citada, quien ha estudiado
profundamente las bases del derecho filial argentino, ha de señalarse que este
concepto fue esbozado en sus inicios por Díaz de Guijarro, quien sostenía que
la procreación se encuentra integrada por tres aspectos diferenciados: a) la
voluntad de la unión sexual; b) la voluntad procreacional; y c) la
responsabilidad procreacional. Respecto de la segunda, entendida esta como el
deseo o intención de crear una nueva vida, derecho que también merece la
protección del ordenamiento jurídico al tutelarse a la persona en su decisión
libre de tener un hijo. Como consecuencia de aquella, la responsabilidad
procreacional deriva del hecho de la procreación y de las consecuencias que
ésta produce, de modo que si la unión sexual —con voluntad procreacional o sin
ella— genera la fecundación, nace la responsabilidad directa de los
progenitores respecto de la persona por nacer (Díaz de Guijarro, Enrique,
"La voluntad y la responsabilidad procreacionales como fundamento de la
determinación jurídica de la filiación", JA 1965-III-21, cit por Fama
María Victoria, La filiación…. , cit, p. 74).
La llamada voluntad procreacional entonces no es mas ni
menos que el querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la responsabilidad
de su educación y crianza, por ello contiene sin dudas el elemento volitivo que
tiene en miras adquirir derechos y obligaciones emergentes de la relación
paterno filial que, justamente, en el campo de la reproducción humana asistida
- se ha afirmado - es la típica fuente de creación del vínculo (Gil Domínguez,
Herrera, Fama "Derecho Constitucional de Familia", T.II, Ediar, 2006,
p.833 y stes, Krasnow Adriana "La verdad biológica y la voluntad
procreacional", LL, 2003 F 1150, Kemelmajer de Carlucci Aida, Herrera
Marisa, Lamm Eleonora, "Filiación y homoparentalidad. Luces y sombras de
un debate incómodo y actual" LL 20/09/2010, entre otros).
Estas nuevas formas de concebir la familia requieren sean
reconocidos sus derechos filiatorios. Así se expuso con claridad "la
existencia de uniones afectivas donde la reproducción natural no resulta
posible, obligan admitir la construcción de un parentesco que no se funde en
bases biológicas, sino en la construcción de vínculos basados en la "socioafectividad;
y cuya construcción dependen de la existencia de una voluntad procreacional, a
la que sin duda debe dar una respuesta el ordenamiento jurídico" (Fortuna
Sebastian Ignacio, "Comentarios a la normativa proyecta…" op cit).
Por su parte, recientes y resonados fallos, aunque con
distintos matices, han puesto de relieve esta cuestión dando cuenta, por lo
demás, que, aun sin contar con una ley que admita el instituto, se han
registrado casos o, en su defecto, se ha requerido la inscripción en este país,
de nacimientos acontecidos en el exterior en los que se hubiera utilizado esta
técnica. Ello da la pauta que se trata de una realidad que aun cuando no está
legislada merece una respuesta, en este caso, de la jurisprudencia en ausencia
de ley que la legisle y contemplando, sin dudas, la inexistencia de ley que la
prohíba.
Así, el 14 de abril de 2010, la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychu, Entre Ríos, en autos "B.M.A c/
F.C.C.R" resolvió, en el marco de una acción de impugnación de la
maternidad y sin expedirse sobre el fondo (en el supuesto, planteada por la
madre aportante del material genético contra la gestante, que había dado a luz
al niño) que se de curso a la acción aun cuando no se dieren en estrictez los
presupuestos del art. 262 del C.C. en tanto, en el supuesto se daba el caso que
aprehende el art. 261 en el sentido que no se trataba la gestante del hijo que
pasaba por suyo (La Ley on line, AR/JUR/75333/2010).
Más recientemente, el 22 de marzo de 2012 , en el marco de dos
supuestos de gestación por sustitución llevados a cabo en el extranjero por
matrimonios del mismo sexo (Trib. Cont. Adm. y Trib., CABA, 22/03/2012, D. C .G
y G. A. M. c/GCBA, s/Amparo; ídem autos "G.. B. F. D y M. D. C. c/ GCBA s/
Amparo) que sobre la base de la llamada voluntad procreacional, asi como
tambien, teniendo fundamentalmente en cuenta el derecho a la no discriminación
por razón de orientación sexual y el interés superior del niño respecto del
derecho a la identidad y a la protección de las relaciones familiares se
resolvió ordenar la inscripción del nacimiento de los niños, estableciendo en
dicho momento la co-paternidad de ambos padres conforme lo establece la
Resolución 38/12.
Estas cuestiones han sido recogidas por el proyecto de
reforma al Código Civil que, si bien no ha sido sancionado, brinda sin dudas
bases y parámetros a tomar en cuenta para adoptar una decisión.
En efecto, el art. 562 del proyecto regula la figura de la
gestación por sustitución y señala en lo pertinente que "La filiación
queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba
del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento
debidamente homologado por autoridad judicial". A su turno, más adelante,
señala entre otros recaudos que al menos uno de los comitentes debe aportar sus
gametos; que el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar
un embarazo a término; que la gestante no ha aportado sus gametos, que la
gestante no ha recibido retribución así como tampoco se ha sometido a un
proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; y, finalmente, que
esta ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio.
La norma, es verdad, requiere de autorización judicial
previa y, en ausencia de la misma prevé que la filiación se rija por la reglas
de la filiación por naturaleza. Empero, en ausencia de disposición legal –como
se vio- debe ponderarse que conforme surge de la presentación inicial así como
también de la audiencia que se llevara a cabo por la gestante ante la suscripta
conforme el acta de que da cuenta fs. 58, se dan en el caso muchos de los
supuestos que aprehende la norma proyectada.
En tales condiciones es que resulta procedente acceder a la
demanda entablada en tanto, si se valora fundamentalmente la fuente que deriva
de la voluntad del matrimonio de convertirse en padres de la niña, la
correspondencia biológica de la nacida respecto de los presentantes conforme
surge del informe de ADN agregado a fs. 18/23, en base sin duda al principio
que también recoge nuestra legislación actual en cuanto a la correspondencia de
la realidad biológica, y demás consideraciones formuladas en el presente
decisorio, sin que obste a ello, la circunstancia que la gestante estuviere
casada y separada de hecho en tanto y en cuanto, ello debe relativizarse frente
a lo señalado en el decisorio, a lo dispuesto por el art. 243 segunda parte del
Código Civil y, en particular, en el presente considerando.
Por su lado, adhiriendo a lo peticionado por la Sra. Fiscal
en su meduloso dictamen entiendo que corresponde imponer a los peticionantes
hacer conocer oportunamente a su hija su realidad gestacional.
Para finalizar, entiendo que ello es lo que mas responde al
interés superior de la nacida en tanto, este principio ha sido reconocido por
la Convención sobre los Derechos del Niño (que a partir de la reforma a nuestra
Carta Magna de 1994 goza de jerarquía constitucional, conf. art. 75 inc. 22°,
CN, y la ley 26.061 de "Protección Integral de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes".-
En efecto, la citada Convención obliga a los Estados parte a
que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a tomar en
cuenta será el interés superior del niño (conf. art. 3, Convención citada).-
Por su parte, el art. 3 de la ley 26.061 lo define como la
máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos, debiéndose respetar
su condición de sujeto de derecho (inc. a), su derecho a ser oído y a que su
opinión sea tenida en cuenta (inc. b), el respeto al pleno desarrollo personal
de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (inc. c), y su centro
de vida o lugar donde hubiera transcurrido la mayor parte de su existencia
(inc. f).-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la
Opinión Consultiva 17/2002, indicó que el interés superior del niño debe ser
entendido "como la premisa bajo la cual debe interpretar, integrar y
aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia (…) se funda en la dignidad
misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la
necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre
los Derechos del Niño( …) y es el punto de referencia para segurar la efectiva
realización de todos los derechos contemplados en este instrumento, cuya
observación permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus
potencialidades".//-
Cecilia Grosman señaló que representa su reconocimiento como
persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien
no puede ejercerlos por sí mismo de allí que resultará de su interés toda
acción o medida que tienda a respetar de manera más efectiva la mayor cantidad
de derechos involucrados. Esta directriz cumple una función correctora e
integradora de las normas legales, constituyéndose en pauta de decisión ante un
conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional
destinada a proteger al niño (conf. Grosman, Cecilia P., "Significado de
la Convención sobre los Derechos del Niño", LL, 1993-B-1095).-
Así se ha sostenido que si bien el concepto jurídico del
interés superior del niño es indeterminado, no es menos cierto que "el
niño no estaría en este mundo de no haberse recurrido a la gestación por
sustitución por parte de una o dos personas que desearon fervientemente su
existencia; tanto lo quisieron, que no pudiendo hacerlo por otro método
recurrieron a uno que implica dificultades de todo tipo (legales, económicas,
fácticas, etc.) (Conf. Kemelmajer de Carducci, Herrera Marisa, Lamm Eleonora
"Regulación de la gestación por sustitución" LL 10/09/2012, p. 1).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la
Representante del Ministerio fiscal a fs. 60/61, postura a la que adhiere el
Sr. Defensor de Menores a fs.65vta y conformidad de la Dirección del registro
Civil a fs. 54, consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias
expuestas y en particular arts. 27 inc. b), 31 inc. c), 37 y 78 de la ley
26413;; RESUELVO: Acceder a la demanda. Proceder a la Inscripción del
nacimiento de la niña B M D G M, nacida el 19 de abril de 2012 en el Instituto
Argentino del Diagnóstico, en esta Ciudad de Buenos Aires, como hija de J L D G
y M S M. A tales efectos, líbrese oficio al Registro del estado civil
cumpliendo los recaudos señalados a fs. 54.
Notifíquese a los Ministerios Públicos en sus despachos.
Oportunamente, archívese.
Fdo.: Bacigalupo María del Carmen
Fuente: El Dial
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