Se declaró la nulidad de la resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que ordenó el cese de expendio de medicamentos de venta libre en el espacio de góndolas del comercio debiendo hacerlo sólo en mostrador de farmacia.
Voces: DEFENSA DE LA COMPETENCIA - COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - CONTIENDAS DE COMPETENCIA - EFECTO
DEVOLUTIVO DE LOS RECURSOS - EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS - NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO - GARANTÍAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO
- MEDICAMENTOS DE VENTA LIBRE
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 14-may-2013
Sumario:
1.-Corresponde declarar la nulidad de la Resolución de la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que ordenó a la actora, en los
términos del art. 35 de la ley 25156
(LDC), que cesara la dispensa de medicamentos de venta libre en cualquier lugar
que no fuese un mostrador -es decir que no las ponga al alcance del público en
las góndolas- pues una medida como esa tiene características jurisdiccionales,
por lo que solo puede ser tomada por el Tribunal de Defensa de la Competencia
una vez que se constituya, y no por la mencionada Comisión (un órgano
administrativo), pues no tiene dentro de sus facultades el dictado de una
medida de tales características y de esta forma se viola el derecho de defensa
en juicio.
2.-Mediante la prohibición cautelar objeto de recurso,
dictada en un procedimiento de investigación de conductas prohibidas por la ley
-que, como tal, es de naturaleza sancionatoria y prevé la aplicación supletoria
del código penal adjetivo y sustantivo-, se dispuso una medida cautelar que
tiene carácter innovativo, pues ordena la modificación del modo de
comercialización de ciertos medicamentos, y que además anticiparía una eventual
decisión final de la causa (art. 46, inc. a , de la ley 25156); esta medida
importa el ejercicio de una típica función jurisdiccional que por haber sido
dictada por un órgano administrativo incompetente y por el efecto devolutivo
con que se concedió el recurso, afecta la garantía del debido proceso y defensa
en juicio, pues priva a la destinataria de la revisión judicial oportuna.
3.-Corresponde a este tribunal entender en las actuaciones
que han sido elevadas por el Ministerio de Economía para conocer en el recurso
de apelación interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, máxime cuando las tres Salas de
esta Cámara, en su actual integración, han aceptado la competencia asignada por
la ley 25156 de acuerdo con los decs. 1019/99
de promulgación y 89/01 de
reglamentación.
4.-La denunciante no acredita cómo el dec. 89/01, en cuanto
precisa cuál es la Cámara Federal que en esta jurisdicción ejerce la revisión
judicial por vía recursiva de los actos dictados por la autoridad de aplicación
de la ley 25156, afecta o restringe sus garantías constitucionales, requisito
de observancia inexcusable.
5.-No se puede soslayar que la medida precautoria recurrida
no fue dictada por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia que la ley
25156 creó como un organismo autárquico, con garantías de estabilidad e
independencia en cuanto a su conformación y funcionamiento (arts. 17 y ss.), sino por la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia en virtud de que no se ha constituido el Tribunal
después de transcurridos casi catorce años desde la promulgación de la LDC,
este órgano creado por la anterior ley 22262, que continúa su intervención en
forma transitoria (art. 58 ), no tiene ni las facultades decisorias de acuerdo
con aquél régimen legal ni es asimilable al TNDC, por lo que no se dan en el
caso los presupuestos que el legislador previó para que el recurso interpuesto
contra una medida cautelar tenga efecto devolutivo.
6.-En el orden jurídico administrativo -del cual no puede
prescindirse en el aspecto examinado, dada la naturaleza de la CNDC, como
organismo inserto en la Administración Pública Nacional-, la competencia
constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación del órgano
estatal y, por ende, un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva
de la administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus
organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita.
7.-Mientras rija el sistema de transitoriedad previsto en el
art. 58 de la LDC., dicha autoridad comprende a la CNDC -con facultades de
instrucción y de asesoramiento-, y al órgano ejecutivo de la cartera económica
al que, según su estructura organizativa, le corresponda la facultad
resolutoria a través del dictado de los actos pertinentes.
8.-La CNDC no se encuentra habilitada a disponer las medidas
necesarias para la tramitación de medidas como la del art. 35, pues tratándose
de una medida cautelar con el alcance precisado en esa norma ( imponer el
cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de
la conducta lesiva , alcance similar al previsto en el art. 46 de la ley
25156), no es razonable sostener, con el único fundamento de no ser la decisión
de fondo, que su dictado importa el ejercicio de una mera facultad
instructoria.
9.-No es posible inferir automáticamente que la prolongada
omisión del Poder Ejecutivo en crear el TNDC tenga el efecto de transferir al
organismo administrativo subsistente -que en este caso tiene carácter
consultivo- las facultades jurisdiccionales acordadas por la ley 25156 a dicho
tribunal.
10.-La cláusula del art. 58 de la LDC. es transitoria, de
ello se sigue que cuando el legislador dictó la norma no tuvo en miras que la
autoridad de aplicación de la ley 22262 -régimen expresamente derogado- reemplazara
de hecho al TNDC como consecuencia de una irrazonable demora del Poder
Ejecutivo en su constitución; esa circunstancia no pudo ser prevista por la
ley.
11.-El art. 58 de ley 25156, incorporado como una mera
disposición transitoria hasta la creación del TNDC (Cap. X), no puede ser
invocado por el organismo administrativo subsistente a su amparo -transcurridos
casi catorce años de sancionada la ley- para sostener que la facultad
jurisdiccional de dictar medidas precautorias, otorgada por el legislador a
aquél tribunal, le hubiese sido expresamente delegada, transferida o asignada.
Fallo:
Buenos Aires, 14 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTOS
El recurso de apelación y el planteo de inconstitucionalidad
de los artículos 35 y 52 de la ley 25.156 interpuestos por Farmcity SA (en
adelante Farmacity) a fs. 17/37 contra la Resolución N° 1/13 dictada el 10 de
enero de 2013 por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC o la
Comisión), obrante a fs. 3/15, concedido a fs. 1393/98, cuyo traslado fue
contestado por la Confederación Argentina Farmacéutica (COFA o la denunciante)
a fs. 45/65vta. y por el Estado Nacional -Ministerio de Economía- a fs.
1425/32vta. y a fs. 1453/69, y CONSIDERANDO:
1. La CNDC, ante la denuncia formulada por COFA y el pedido
para que decretara una medida preventiva, dictó la Resolución CNDC N° 1/13,
mediante la cual ordenó a Farmacity, en los términos del art. 35 de la ley
25.156 (LDC), que cesara inmediatamente la dispensa de medicamentos de venta
libre en cualquier lugar que no fuese un mostrador y a través de farmacéuticos
o personas autorizadas, conforme con la ley 26.567, modificatoria de la ley
17.565 de Farmacias.También dispuso que se acreditara en cinco días su
cumplimiento y adoptó medidas de vigilancia con la eventual colaboración del
Ministerio de Salud de la Nación.
Para fundar esa decisión sostuvo que la autoridad en materia
de competencia tiene la facultad de emitir, en cualquier estado del
procedimiento, medidas aptas para prevenir una grave lesión al régimen de
competencia ante fuertes indicios de que pueda verse vulnerado por una
conducta.
Después de efectuar una reseña de las actuaciones
administrativas -en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación- y
judiciales -en el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal- suscitadas
con motivo del incumplimiento de Farmacity a la ley 26.567, precisó que si bien
el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de ese régimen legal es el
referido ministerio, la CNDC debe asegurar que los farmacéuticos compitan en
condiciones de igualdad, ya que el art. 59 de la LDC derogó toda atribución de
competencia relacionada con el objeto y finalidad de la ley a otros organismos
o entes estatales.
Sobre esa base, consideró acreditados los requisitos del
art. 35 de la LDC. En orden a la verosimilitud del derecho, destacó que el
incumplimiento de Farmacity a la ley 26.567 "podría implicar la obtención
de ventajas competitivas significativas, conforme lo dispuesto por el Art. 1°
in fine de la Ley de Defensa de la Competencia". Y precisó que "el
riesgo inminente a que la prolongación en el tiempo de tal conducta, devenga en
la posible eliminación de competidores que sí cumplen con lo normado" por dicha
ley, demostraba el peligro en la demora. A partir de ello concluyó que la
medida del art.35 era el único remedio legal "para resolver la emergencia
planteada en autos", desde que la continuidad de la situación podía
afectar tanto a la denunciante como a todos los agentes del sector de la salud.
La Comisión añadió que "de sostenerse en el tiempo la
conducta mencionada ut supra, algunas de las implicancias que podrían darse, en
primer lugar, la obtención por parte de la DENUNCIADA de una rentabilidad
extraordinaria para la industria farmacéutica y, en segundo lugar, la eventual
exclusión de competidores que se ajustan a la normativa relativa a la forma de
dispendio de medicamentos de venta libre". Esas consecuencias, destacó,
"afectarían de manera inequívoca al interés económico general, bien
jurídico tutelado por la Ley de Defensa de la Competencia", dado que
"el dispendio de medicamentos de venta libre constituye un elemento de
relevancia para la salud pública y que, por lo tanto, un potencial daño a la misma
repercutiría de manera negativa en el bienestar de la ciudadanía".
2. Esa decisión motiva los agravios de Farmacity. En primer
término, plantea la nulidad absoluta e insanable de la Resol. 1/13 por haber
sido dictada por la CNDC, órgano incompetente que carece de facultades legales
para dictar la medida prevista en el art. 35 de la LDC, afectando la garantía
del debido proceso y los derechos de defensa en juicio, de propiedad y de
ejercer industria lícita. Destaca las diferencias entre la CNDC y el Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC) -al que la ley le confiere la
facultad de decretar medidas preventivas-, en especial aquéllas relacionadas
con su independencia respecto del Poder Ejecutivo Nacional. En ese sentido,
cita precedentes de distintos fueros.
Por otro lado, señala que existen procesos judiciales
pendientes en los cuales cuestionó tanto la competencia territorial del
Ministerio de Salud de la Nación en la aplicación de la ley 26.567, como la
interpretación que ese órgano hace de la referida ley.
En otro orden de ideas, sostiene que los hechos descriptos
en la Resol.1/13 no se subsumen en ninguna infracción de la ley 25.156, y que
la Comisión en lugar de identificar una conducta anticompetitiva o de abuso de
posición dominante, se limita a discurrir en generalidades respecto de
cuestiones ajenas a la defensa de la competencia ventiladas en distintos
procesos judiciales. Alega, en consecuencia, que el acto viola el principio de
legalidad y que no es aplicable el art. 1 de la LDC invocado por la
denunciante, en cuanto considera lesiva la obtención de ventajas competitivas
significativas mediante la infracción declaradas por acto administrativo o
sentencia firme, porque no se da el último requisito que prevé la norma.
También se agravia la recurrente por entender que no se
demostró prima facie una posición dominante de Farmacity en el mercado
involucrado, no se analizó su estructura ni la existencia de barreras a la
entrada.
En síntesis, aduce que no concurren los requisitos para
dictar la medida cautelar, cuya procedencia se debe examinar con criterio
restrictivo por su naturaleza innovativa y por haber sido dictada por un órgano
que integra la Administración Pública. Añade que tampoco se demostraron los
presupuestos de hecho en los que se fundó la medida ni que concurra un
perjuicio irreparable que justifique su dictado.
Asimismo, solicita que el recurso se conceda con efecto
suspensivo, desde que se trata de una medida innovativa dictada por un órgano
administrativo incompetente que carece de la independencia e imparcialidad del
TNDC, la cual le ocasiona un gravamen al modificar la modalidad de
comercialización de medicamentos y privarla de la revisión judicial oportuna.
Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 35
y 52, in fine, de la ley 25.156 en cuanto facultan a dictar en sede
administrativa una medida cautelar innovativa y a conceder la apelación con
efecto devolutivo, sin que se cumplan las garantías de independencia e
imparcialidad necesarias.
3.La cuestión así planteada se integra con los argumentos
que sostienen la denunciante y el Estado Nacional al contestar el memorial.
En particular, se debe destacar que COFA, en tal
oportunidad, planteó la incompetencia de este Tribunal y solicitó al Ministerio
de Economía que elevara las actuaciones a la Cámara Penal Económico con
fundamento en la naturaleza penal de la ley 25.156, en su anterior intervención
durante la vigencia de la ley 22.262, en fallos de la Corte Suprema y en la
inconstitucionalidad del decreto 89/01 por exceder "el espacio de
reglamentación válido con que contaba el Poder Ejecutivo" (fs. 63vta.,
pto. 7).
Radicado el expediente en esta Sala, denunció que el 16 de
abril pasado presentó un pedido de inhibitoria, en los términos del art. 45 del
Código Procesal Penal, ante la Sala B de la Cámara Penal Económico -causa
"Confederación Farmacéutica Argentina s/ Ley 25.156", nº 64.214- (fs.
1443, apart. A).
4. Cuestión de competencia y planteo de inconstitucionalidad
del decreto 89/01.
La ley 25.156 fue sancionada por el Congreso de la Nación
previendo la aplicación supletoria de los Códigos Penal, Procesal Penal y Civil
y Comercial de la Nación, y la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial o de la Cámara Federal que correspondiese en el interior del
país (arts. 53 y 56).
Al promulgar la ley mediante el decreto 1019/99, el Poder
Ejecutivo observó la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y
Comercial y la competencia de la Cámara Comercial. Por lo tanto, en lo que aquí
interesa, la competencia para conocer en los recursos de apelación interpuestos
contra decisiones de la autoridad de aplicación de la ley 25.156 quedó asignada
"a la Cámara Federal que corresponda" (art. 53).
Con posterioridad reglamentó el art.53 de la LDC (decreto
89/01) precisando que serán competentes para conocer en los mencionados
recursos, la Cámara Federal en lo Civil y Comercial y la Cámara Federal que
corresponda en el interior del país.
De acuerdo con ese marco normativo, no es atendible el
pedido de declinatoria que formula COFA.
En efecto, si bien la denunciante plantea la
inconstitucionalidad del decreto 89/01, la mera invocación de que el Poder
Ejecutivo excedió "el espacio de reglamentación válido" no es
fundamento suficiente para admitir la impugnación de la norma, tal como
dictaminó el Fiscal General a fs. 1451 con remisión a la doctrina de la Corte
Suprema que califica ese acto como de suma gravedad y la última ratio del orden
jurídico (Fallos 301:904 y 302:355).
El Alto Tribunal ha precisado que no cabe la declaración de
inconstitucionalidad sino cuando un acabado examen del precepto lleva a la
convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía
constitucional invocados (Fallos 315:923, 326:3024 , entre otros) y que el
control que compete a los jueces no incluye el examen de la conveniencia o
acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos 308:1631 y 323:2409 ).
Es decir, la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional debe ser manifiesta,
clara e indudable, de donde sólo los casos que trascienden ese ámbito de
apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o
arbitrario, habilitan la declaración de inconstitucionalidad (doctrina de
Fallos 308:1361, 313:410, 324:2248 , 325:2600
y 327:4495 ).
Asimismo, la Corte Suprema tiene decidido que la impugnación
de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue
no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un
régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos
295:694, 318:1237 y 324:2248).
Eso es lo que, precisamente, pretende COFA:que se aplique la
ley 22.262 que ha sido derogada (art. 58 de la ley 25.156).
Por lo tanto, corresponde a este tribunal entender en las
actuaciones que han sido elevadas por el Ministerio de Economía para conocer en
el recurso de apelación interpuesto por Farmacity contra la resolución dictada
por la CNDC, máxime cuando las tres Salas de esta Cámara, en su actual
integración, han aceptado la competencia asignada por la ley 25.156 de acuerdo
con los decretos 1019/99 de promulgación y 89/01 de reglamentación (cfr. esta
Sala, causa 10.507/09 del 25-3-2010 y Sala 2, causa 1561/09 del 23-6-2009 y sus
citas).
En efecto, COFA no acredita cómo el decreto 89/01, en cuanto
precisa cuál es la Cámara Federal que en esta jurisdicción ejerce la revisión
judicial por vía recursiva de los actos dictados por la autoridad de aplicación
de la ley 25.156, afecta o restringe sus garantías constitucionales, requisito
de observancia inexcusable (doctrina de Fallos 325:2600 y 330:855 ). Por lo
demás, tampoco explica de qué modo la norma reglamentaria implica una
alteración manifiestamente irrazonable de la voluntad legislativa plasmada en
el texto originario de dicha ley, cuando el decreto respeta su verdadero
espíritu al mantener la competencia de un fuero -federal por la naturaleza de
la legislación- especializado en cuestiones no penales, aspecto que fue
valorado en forma expresa en los debates de la ley para no mantener la
competencia que la ley 22.262 atribuía a la Cámara en lo Penal Económico, con
fundamento en la "despenalización" del régimen de defensa de la
competencia (esta Cámara, Sala 2, causas 7558/09 del 31-8-2009 y 135/12 del
10-5-2012).
La invocada aplicación supletoria de los códigos penales y
de institutos propios del derecho criminal, que remite indefectiblemente a la
motivación del veto parcial del Poder Ejecutivo al promulgar la ley 25.156
(decreto 1019/99), no puedeser ponderada para declarar la inconstitucionalidad
del decreto 89/01 y atribuir la competencia a la Cámara Penal Económico. Ello
es así, pues la prerrogativa del art. 80 de la Constitución Nacional confiere
una facultad excepcional -de carácter negativa- que sólo habilita al Presidente
a observar aspectos de una ley, pero no a suplantar la voluntad legislativa
estableciendo regulaciones positivas que no guardan relación con el texto y el
espíritu del proyecto sancionado (cfr. dictamen de la Procuradora Fiscal ante
la Corte Suprema en Fallos 323:2256 ; Sala 2, causa 135/12 del 10-5-2012;
Gelli, María Angélica, en "La promulgación parcial de leyes: complejidades
jurídicas de un instrumento político", La Ley, 2000-E, 628 y en
"Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada", Ed. La
Ley, 2005, págs. 767/68).
Por último, no puede considerarse que la Corte Suprema
hubiera convalidado -como sostiene COFA- la competencia del fuero Penal
Económico para conocer en la vía recursiva prevista en la ley 25.156.
En Fallos 323:2577 ("Imagen Satelital S.A." del 14-9-2000), con remisión al Procurador
Fiscal, atribuyó la competencia a la Cámara Penal Económico en un conflicto
negativo suscitado con la Cámara Contencioso Administrativo Federal. En dicho
dictamen se invocó el veto parcial de la ley 25.156 destacando que, si bien el
texto final del art. 53 no precisaba cuál era el tribunal de apelación, una
interpretación acorde con los fundamentos del decreto 1019/99 indicaba que se
persiguió "mantener" la competencia asignada en la derogada ley
22.262 a la Cámara Penal Económico.
La invocación de ese precedente merece dos observaciones.La
primera, es que se dictó antes de la reglamentación de la ley a través del
decreto 89/01 que determinó la competencia de esta Cámara Civil y Comercial
Federal; la segunda, es en el sentido de la improcedencia de complementar el
veto parcial del decreto 1019/99 con sus fundamentos para oponerlos al decreto
reglamentario, tal como se precisó anteriormente.
Con posterioridad la Corte Suprema resolvió otros dos
conflictos de competencia con relación a la ley 25.156, pero en ninguno de
ellos fijó un criterio acerca de la constitucionalidad del decreto 89/01. En
Fallos 329:860 ("Repsol YPF"
del 21-3-2006), el dictamen del Ministerio Público atribuyó la causa al
fuero Penal Económico remitiéndose a la motivación del decreto 1019/99 y al
fallo "Imagen Satelital" no obstante que ya se había dictado el
decreto reglamentario, por lo que soslayó su aplicación al caso sin declaración
de inconstitucionalidad. Tal circunstancia fue destacada por el juez Petracchi
al votar en disidencia en Fallos 333:385 ("Telecom Italia" del
16-4-2010), donde la mayoría decidió la contienda de competencia con fundamento
en el principio de la perpetuatio iurisdictionis, sin seguir el dictamen del
Procurador General que propiciaba la inconstitucionalidad del decreto 89/01.
En lo que respecta a la inhibitoria denunciada, se debe
precisar que el art. 45 del Código Procesal Penal -invocado por COFA- prevé que
el ministerio fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia
por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria
ante el tribunal que estimen incompetente. Y precisa que quien optare por uno
de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo
simultánea o sucesivamente, en tanto que si se hubieren empleado los dos medios
y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado
primero. (El art.7 del Código Procesal Civil y Comercial establece, en el mismo
sentido, que elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse la otra.) Por tales
motivos, corresponde desestimar el pedido de declinatoria formulado con
anterioridad al de la inhibitoria (ver escritos del 4 de marzo y del 18 de
abril, respectivamente, a fs. 45/65vta. y 1443/49vta.) y comunicar esta decisión
a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico a sus
efectos (art. 45 del Código Procesal Penal).
5. Efecto del recurso y planteo de inconstitucionalidad de
los arts. 35 y 52 de la ley 25.156.
Sostiene el señor Fiscal General en su dictamen de fs.
1434/35 que el efecto de un recurso de apelación constituye una cuestión de
clara incumbencia del legislador y no de los jueces, y que puede ser
establecido prudencialmente de diversa manera, dentro del límite de lo
razonable.
Dos son las normas de la ley 25.156 que permitirían fundar
el efecto devolutivo del recurso interpuesto por Farmacity: el art. 35 -por la
naturaleza precautoria de la decisión apelada-, y el art. 52 en cuanto prevé la
apelación de una orden de cese o abstención de una conducta (inc. b).
La línea argumental que sostiene el Ministerio Público
Fiscal conduciría a la admisión -en principio y en abstracto- de la
razonabilidad del efecto que el legislador le otorgó al recurso de apelación en
el contexto de ese régimen normativo: es decir, en el supuesto de que se
apelara una medida cautelar dictada por el TNDC, tal como está previsto en las
disposiciones legales antes indicadas.
Empero, no se puede soslayar que la medida precautoria
recurrida no fue dictada por el TNDC que la ley 25.156 creó como un organismo
autárquico, con garantías de estabilidad e independencia en cuanto a su
conformación y funcionamiento (arts.17 y siguientes), sino por la CNDC en
virtud de que no se ha constituido el Tribunal después de transcurridos casi
catorce años desde la promulgación de la LDC. Este órgano creado por la
anterior ley 22.262, que continúa su intervención en forma transitoria (art.
58), no tiene ni las facultades decisorias de acuerdo con aquél régimen legal
-como se explicará en el siguiente considerando-, ni es asimilable al TNDC en
el aspecto antes mencionado.
No se dan en el caso, por lo tanto, los presupuestos que el
legislador previó para que el recurso interpuesto contra una medida cautelar
tenga efecto devolutivo (esta Sala, causas 1951/12, 1952/12 y 1789/12, todas
del 11-5-2012).
Asimismo, se debe ponderar a los fines que se examinan el
alcance que tiene la Resolución CNDC N° 1/13. Mediante ese acto, dictado en un
procedimiento de investigación de conductas prohibidas por la ley -que, como
tal, es de naturaleza sancionatoria y prevé la aplicación supletoria del código
penal adjetivo y sustantivo-, se dispuso una medida cautelar que tiene carácter
innovativo, pues ordena la modificación del modo de comercialización de ciertos
medicamentos, y que además anticiparía una eventual decisión final de la causa
(art. 46, inc. a, de la ley 25.156).
Esta medida importa el ejercicio de una típica función
jurisdiccional que por haber sido dictada por un órgano administrativo
incompetente y por el efecto devolutivo con que se concedió el recurso, afecta
la garantía del debido proceso y defensa en juicio, pues priva a la
destinataria de la revisión judicial oportuna.
Es en tales condiciones que se debe dictar una decisión sobre
la cuestión planteada que armonice el interés económico general que protege la
ley 25.156 (art. 42 de la C.N.) con los mencionados derechos individuales
(arts.14, 17 y 18 C.N.), a través de una interpretación integral de las
disposiciones de ese régimen legal, de acuerdo con su letra y sin
desnaturalizar el espíritu que las inspiró.
Consecuente con ello, no se puede concluir en el caso
concreto que el efecto devolutivo previsto para el recurso de apelación en los
arts. 35 y 52 de la ley 25.156, sea compatible con las garantías d e defensa en
juicio y debido proceso que asegura la Constitución Nacional, en la medida en
que no asegura en forma suficiente el control judicial del acto dictado por un
órgano que integra la Administración Pública.
La observancia del debido proceso no puede quedar sustraída
en modo alguno al control judicial suficiente y amplio que es exigencia
constitucional en supuestos como el que se examina (arts. 18, 109 y 116 de la
C.N.; Corte Suprema in re "Fernández Arias c.Poggio", Fallos 247:646;
doctrina de esta Sala en la causa 2319/03 del 5-10-2004 y de la Sala 2 en la
causa 3826/09 del 12-8-2009).
Para que ese control judicial se pueda considerar
suficiente, deberá ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de
cada situación jurídica, de acuerdo con el conjunto de factores y
circunstancias variables o contingentes como, por ejemplo, la naturaleza del
derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos
comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para
garantizarlos y la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo
(Fallos 244:548), lo cual obliga a examinar en cada caso los aspectos
específicos que singularizan la concreta materia litigiosa (Fallos 247:646), como
se hizo en los considerandos anteriores.
Dicha relación entre el efecto del recurso y el control
judicial suficiente de las medidas dictadas por un órgano administrativo con
facultades jurisdiccionales fue ponderada por la Corte Suprema en Fallos
284:150 y 321:1043.
En tal inteligencia y en las concretas circunstancias del
caso, no es razonable que el recurso interpuesto contra la Resolución CNDC N°
1/13 tenga el efecto devolutivo previsto por la ley 25.156, por lo que se lo
tiene por concedido con efecto suspensivo.
6. Nulidad de la Resolución CNDC N° 1/13: incompetencia del
órgano.
6.1. Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada
en las causas 2898/10, 3839/10 y 5620/10 (resoluciones del 7, 21 y 28 de
diciembre de 2010, respectivamente).
Como se aclaró en los referidos precedentes, no se juzga la
facultad otorgada en el art. 35 de la LDC al TNDC, sino la invocación de esa
disposición por la CNDC como órgano que integra la autoridad de aplicación del
derogado régimen de la ley 22.262. Adviértase que se impugna la decisión de naturaleza
jurisdiccional de un órgano administrativo, cuya intervención fue dispuesta en
el art.58 de la ley 25.156 con claro carácter transitorio hasta la creación del
TNDC.
Las garantías constitucionales como las del debido proceso y
de la defensa en juicio, son de inexcusable observancia en todo tipo de
actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos (Fallos 318:564,
319:1160 y 324:3593 ), por lo que la necesidad de una resolución válida -en
cuanto a sus formas esenciales- es un requisito del cual este Tribunal no puede
prescindir en el control judicial que le ha sido asignado en la LDC (esta Sala,
causas 2319/03 del 5-10-2004 y 5620/10 del 28-12-2010).
A las consideraciones anteriores, hay que añadir que el art.
56 de la LDC prevé la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, cuyo
artículo 168 dispone que se deberán declarar de oficio, en cualquier estado y
grado del proceso, las nulidades previstas en el art. 167 que impliquen la
violación de las normas constitucionales: el inc. 1 establece prescripta bajo
pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes a la
constitución del tribunal (esta Sala, causas 8131/09 del 27-10-2009, 10.507/09
del 13-5-2010 y 4798/10 del 14-9-2010; en ese sentido, CNApel.en lo Penal
Económico, Sala A, doctrina de las causas 59.562 "Telefónica" del
21-10-2009; 60.456 y 60.471 caratuladas "Telecom" y 60.454
"Sintonía", todas del 17-6-2010 ).
A ello corresponde agregar que, en el orden jurídico
administrativo -del cual no puede prescindirse en el aspecto examinado, dada la
naturaleza de la CNDC, como organismo inserto en la Administración Pública
Nacional-, la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez
a la actuación del órgano estatal y, por ende, un presupuesto de ella, en
virtud de la vinculación positiva de la administración al ordenamiento
jurídico, que debe autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o
razonablemente implícita (Fallos 254:56, 307:198 y 328:651 , voto del juez
Belluscio).
Desde esa perspectiva, este Tribunal ha decidido, con
arreglo a los precedentes dictados por la Corte Suprema en esta materia, que
mientras rija el sistema de transitoriedad previsto en el art. 58 de la LDC,
dicha autoridad comprende a la CNDC -con facultades de instrucción y de
asesoramiento-, y al órgano ejecutivo de la cartera económica al que, según su
estructura organizativa, le corresponda la facultad resolutoria a través del
dictado de los actos pertinentes (ver arts. 12, 17, 19, 23, 24, 26, 28 y 30 de
la ley 22.262; CSJN, dictámenes de la Procuradora Fiscal en las causas
"Credit Suisse" y
"Belmonte" , Fallos 330:2527 y 331:781, respectivamente; esta Sala,
causas 8131/09 del 27-10-2009, 10.507/09 del 13-5-2010, 4798/10 del 14-9-2010 y
5620/10 del 28-12-2010; Sala 2, doctrina de la causa 3826/09 del 1-8-2009).
Y no es admisible, en tal sentido, el argumento de que,
según la doctrina sentada por la Corte Suprema en las causas
"Belmonte" y "Credit Suisse", la CNDC se encuentra
habilitada -en virtud de las facultades instructorias conferidas por la LDC- a
disponer las medidas necesarias para su tramitación, como ser la del art.
35.Ello es así, pues tratándose de una medida cautelar con el alcance precisado
en esa norma ("imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u
ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva", alcance similar al
previsto en el art. 46 de la ley 25.156), no es razonable sostener, con el
único fundamento de no ser la decisión de fondo, que su dictado importa el
ejercicio de una mera facultad instructoria (cfr. Corte Suprema, doctrina de
Fallos 334:1609 y de las causas "Compañía Industrial Cervecera S.A.",
C.516. XLVI, del 4-9-2012, y "AMX Argentina SA c/ Telefónica Móviles
SA", A.779.XLVII, del 30-10-2012).
6.2. Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para
declarar la nulidad de la resolución apelada, no se puede concluir, a partir de
la mera remisión a los artículos 35 y 58 de la ley 25.156- que la autoridad de
aplicación de la ley 22.262 que se encuentra "transitoriamente" interviniendo
en las causas promovidas hasta que se integre el TNDC -el Secretario de
Comercio Interior (SCI) con facultades decisorias, o la CNDC con facultades de
investigación, instrucción y asesoramiento-, tenga facultades para dictar las
medidas cautelares previstas en la primera de las normas citadas.
El art. 35 faculta al TNDC a imponer, en cualquier estado
del procedimiento, el cumplimiento de condiciones que establezca, u ordenar el
cese o la abstención de la conducta lesiva, cuando se pudiere causar una grave
lesión al régimen de competencia, en tanto que el art.58 deroga, por un lado,
la anterior ley 22.262, y por el otro dispone que, no obstante ello, el órgano
de aplicación de dicha norma subsistirá hasta la constitución y puesta en
marcha del TNDC, el cual entenderá en todas las causas promovidas a partir de
la entrada en vigencia de la nueva ley.
No es posible inferir automáticamente de la citadas normas
que la prolongada omisión del Poder Ejecutivo en crear el TNDC tenga el efecto
de transferir al organismo administrativo subsistente -que en este caso tiene
carácter consultivo- las facultades jurisdiccionales acordadas por la ley
25.156 a dicho tribunal (cfr. esta Sala, causas 2898/10 del 7-12-2010 y 3839/10
del 21-12-2010, 5620/10 del 28-12-2010 y 1789/12 del 21-8-2012; Sala 2, causas
3826/09 del 12-8-2009, 252/10 del 19-2-2010, 341/10 del 25-2-2010 y 1473/10 del
4-10-2011; CNApel. en lo Penal Económico, Sala A, doctrina de las causas 59.562
del 21-10-2009 y 60.471 del 17-6-2010; CNApel. en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala III, causa "Multicanal" nº 34.963/05, del 16-4-2007).
Es regla de interpretación de la ley la de dar pleno efecto
a la intención del legislador y, para ello, la primera fuente es la letra de la
ley (Fallos 312:1098, 321:1614 , 325:3229
y 326:4530 ).
De acuerdo con esas pautas, se debe reparar en que el texto
del art. 58 de la LDC no dice expresamente que el órgano de la ley 22.262 que
interviene con carácter transitorio a partir de la vigencia de la ley 25.156,
tenga todas las facultades que esa ley le otorga al TNDC como nueva autoridad
de aplicación. Es decir, no se está ante una norma que en forma directa y
explicita le confiera a aquél dichas facultades, entre las que se encuentra la
del art. 35, como sostiene el Estado Nacional.
La cláusula del art.58 es transitoria. De ello se sigue que
cuando el legislador dictó la norma no tuvo en miras que la autoridad de
aplicación de la ley 22.262 -régimen expresamente derogado- reemplazara de
hecho al TNDC como consecuencia de una irrazonable demora del Poder Ejecutivo
en su constitución. Esa circunstancia no pudo ser prevista por la ley.
Para decidir si esta autoridad transitoria tiene la facultad
legal para dictar un acto como el recurrido se deben ponderar, según la
inteligencia propuesta en los párrafos anteriores, dos extremos esenciales y
estrechamente vinculados entre sí: la naturaleza jurisdiccional de ese acto y
las diferencias que hay entre aquel órgano y el tribunal previsto por el art.
35 de la LDC.
Como se dijo, la facultad de dictar medidas cautelares en el
marco de un proceso es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional que
compete a los jueces (Corte Suprema, doctrina de la causa "AFIP c.
Intercorp SRL" , Fallos 333:935, citada por la Sala 2 en la causa 1473/10
del 4-10-2011). Dicha facultad precautoria es sumamente amplia, desde que
permite dictar una medida que importa un anticipo de tutela, es decir q ue
adelanta el objeto de la decisión definitiva sin que el investigado pueda
ejercer en forma previa y amplia su derecho de defensa (Sala 2, causa 1473/10
cit.).
En cuanto al otro de los extremos mencionados, hay que
precisar que el Congreso de la Nación atribuyó la potestad de dictar medidas
cautelares al TNDC, previsto en esa misma ley como un tribunal administrativo
autárquico, con garantías de independencia en cuanto a su conformación y
funcionamiento (Cap.IV de la ley 25.156), lo cual impide asimilarlo, en esos
aspectos, a la autoridad de aplicación de la anterior ley 22.262, constituida
por un organismo administrativo creado en el ámbito de una secretaria de estado
en la que reposan las facultades decisorias.
En la tarea de interpretación de la ley, los antecedentes
parlamentarios resultan útiles para conocer su sentido y alcance (Fallos
317:779). Durante el debate del proyecto de la ley 25.156, el legislador otorgó
suma importancia a la autarquía del TNDC y a su independencia del poder
político, en comparación con la autoridad de aplicación de la ley 22.262 (cfr.
Cámara de Diputados, Reunión 13 del 19-5-1999, Orden del Día nº 184, y Senado
de la Nación, debate del 25-6-99).
Uno de los requisitos para juzgar la constitucionalidad de
las funciones jurisdiccionales de los órganos de la administración, es que
éstas hubiesen sido expresamente otorgadas por ley (Corte Suprema, doctrina de
las causas "Litoral Gas" y "Angel Estrada", Fallos 321:776
y 328:651, respectivamente). Desde esa perspectiva, las garantías formales de
independencia y neutralidad previstas en la anterior ley 22.262 para la
actuación de la autoridad de aplicación, impiden conferirle la categoría de
tribunal administrativo -con la que ha sido previsto el TNDC-, por lo que la
facultad jurisdiccional para dictar las medidas cautelares del art. 35 de la
LDC, no puede ser interpretada con carácter extensivo con fundamento en el art.
58 para atribuirla a un órgano diferente al previsto por el legislador.
Como lo destacó el juez Belluscio en el considerando noveno
de su voto del citado caso "Angel Estrada", la "Corte ha
sostenido que la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes
administrativos debe ser interpretada con carácter estricto (Fallos 234:715),
debido a la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer
en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde decidir
a los jueces (conf. arts. 75 inc.12, 109, 116, y 117 de la Constitución
Nacional, Fallos 290:237)".
La Corte Suprema ha sostenido desde hace tiempo que no es
posible el otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales a la
administración, cuya actividad está sometida a limitaciones de jerarquía
constitucional que no es lícito transgredir (cfr. Sala 2, causa 1473/10
citada).
En síntesis, la independencia y la imparcialidad del órgano
al cual se le delegan facultades jurisdiccionales constituyen factores que han
sido colocados por la Corte Suprema en un lugar esencial, de acuerdo con
nuestra organización constitucional, pues de ellos dependen garantías
esenciales como las que se derivan del principio de separación de poderes: el debido
proceso legal y la defensa en juicio (arts. 18, 109 y 116 de la C.N.).
Los fundamentos expuestos llevan a concluir que el art. 58
de ley 25.156, incorporado como una mera disposición transitoria hasta la
creación del TNDC (Cap. X), no puede ser invocado por el organismo
administrativo subsistente a su amparo -transcurridos casi catorce años de
sancionada la ley- para sostener que la facultad jurisdiccional de dictar
medidas precautorias, otorgada por el legislador a aquél tribunal, le hubiese
sido expresamente delegada, transferida o asignada.
Sólo resta destacar que no es relevante que no se hubieran
establecido para el "periodo transitorio" limitaciones a la CNDC
respecto de las facultades asignadas en la ley 25.156 al TNDC, como invoca el
Estado Nacional para concluir que tiene las atribuciones conferidas en esa
ley.Por el contrario, según los fundamentos expuestos acerca de la naturaleza
del acto en cuestión, la diferente conformación de la autoridad de aplicación
de las leyes 22.262 y 25.156 y el extenso tiempo transcurrido desde la sanción
de esta última, lo que define el asunto es la ausencia de una norma expresa que
faculte al órgano que mantiene su intervención en forma transitoria a dictar
las medidas cautelares del artículo 35 de la LDC.
En esa línea, la invocada condición de autoridad de la LDC
no puede ser considerada sino con el carácter transitorio previsto en el
artículo 58. La autoridad de aplicación de la ley 25.156 es el TNDC al cual le
ha sido conferida la facultad del artículo 35, en tanto que el organismo creado
por la anterior ley subsiste, en virtud de la referida disposición transitoria,
hasta que se constituya dicho tribunal, cuestión que no puede ni debe ser
confundida a riesgo de que nunca se cumpla con una ley del Congreso que
reglamenta el art. 42 de la Constitución Nacional.
No es admisible fundar en esa cláusula la facultad para
dictar la medida cautelar cuestionada. Tampoco justifica la interpretación
propuesta por el Estado Nacional la necesidad de cumplir con el cometido de la
ley 25.156. La LDC establece en su art. 24, inc. m), un procedimiento de
urgencia que permite, ante el extenso lapso transcurrido sin que se hubiese
constituido el TNDC, conjugar las facultades ejecutorias de la administración
pública con las garantías constitucionales de los sujetos sometidos a una
investigación por presuntas conductas prohibidas (arts.14, 17, 18 y 109 de la
C.N.; esta Sala, causa 5620/10 y 1789/12, Sala 2, causa 1473/10, citadas). De
ese modo, no se paraliza ni se obstruye la función que se le ha conferido
transitoriamente a la autoridad de aplicación de la ley 22.262.
No obsta a la inteligencia propuesta la circunstancia de que
la ley 22.262 no contemplara una norma similar a la del art. 24, inc. m), de la
ley 25.156, pues la posibilidad de peticionar una medida cautelar a un juez
-aun cuando se trate de la administración pública-, es un principio general que
tiene sustento en la Constitución Nacional (art. 14).
Finalmente, en el procedimiento para la investigación de
conductas de la ley 25.156, la actuación del secretario ministerial tiene un
rol de parte interesada en defensa del interés público (art. 26 del decreto
89/01). Por ello, en la inteligencia que el Estado Nacional asigna al fallo
"Credite Suisse", el hecho de que no se hubiera constituido el TNDC
implicaría que, como funcionario que integra la administración, actué como juez
con potestades de dictar medidas cautelares, afectando la defensa en juicio de
los sujetos investigados, pues tanto la apreciación de los requisitos
específicos para la procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud del
derecho y peligro en la demora), como la evaluación de su proporcionalidad de
acuerdo a las circunstancias fácticas de cada caso, ya no recaerían en un
tribunal independiente, como fue intención del legislador al crear el TNDC,
sino en el propio órgano al que le corresponde una participación acotada en el
procedimiento (Sala 2, causa 1473/10 citada).
En consecuencia, SE RESUELVE: 1. desestimar el planteo de
incompetencia deducido por la Confederación Argentina Farmacéutica por la vía
de declinatoria y comunicar esta decisión a la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico, en virtud de la inhibitoria denunciada, a
sus efectos, 2. tener por concedido con efecto suspensivo el recurso de
apelación interpuesto por Farmacity contra la Resolución CNDC Nº 1/13; 3.
declarar la nulidad de la Resolución CNDC Nº 1/13 (arts. 167, inc. 1º, y 168
del Código Procesal Penal, y 56 de la ley 25.156), con costas a las vencidas.
Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal
General en su despacho, líbrese el oficio a la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico a los fines indicados, y devuélvase a la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Ricardo Recondo.
Graciela Medina.
Guillermo Antelo.
Fuente: Microjuris
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