La Justicia resolvió que un municipio debía indemnizar a la
familia de una menor a la que se le diagnosticó erróneamente una fibrosis
quística. Según el fallo, “un diagnóstico errado sobre una enfermedad
irreversible y permanente vulnera y contraría la obligación de seguridad (...)
de la Constitución Nacional".
Un Hospital Público de Córdoba Capital le había
diagnosticado a M.D. una fibrosis quística, lo que incluyó un tratamiento por
cuatro años, numerosos viajes a Buenos Aires para su realización, además de
gastos y la angustia de la perjudicada y sus familiares.
Pero ocurrió que M.D. nunca padeció de esa enfermedad. Por
esa circunstancia, los padres, por derecho propio y en su representación,
iniciaron una demanda contra el nosocomio y la Municipalidad local, encuadrando
el caso dentro de la denominada “falta de servicio”, una doctrina “de la que
surge que el Estado debe responder pese a no promediar, necesariamente, una
culpa del médico, ya que resulta suficiente un cumplimiento irregular del
servicio o de funcionamiento defectuoso del mismo”.
Lo resuelto en Primera Instancia en los autos “D., S. F. Y
Otros C/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba– Ordinario – Daños y Perj.- Mala
Praxis – Recurso de Apelación” fue el rechazo de la demanda, “en el entendimiento
de que no se configuraban en autos los presupuestos de atribución de la
responsabilidad endilgados por los actores al Nosocomio demandado”.
En cambio, la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, por la mayoría integrada por las magistradas Cristina González de la
Vega y María Rosa Molina de Caminal, y el restante voto del juez Miguel Ángel
Bustos Argañarás, revocó el fallo y ordenó un resarcimiento económico a la
menor y su familia.
Los jueces refirieron que “cabe atribuir al primer
diagnóstico, y en base al cual fue tratada la niña M.D. por espacio de cuatro
años, el calificativo de erróneo, por cuanto sindica -según el estado de la
ciencia actual- a la Fibrosis Quística, en adelante FQ, como una enfermedad
existente en la menor”.
Por lo tanto, “como no cabe pensar a la existencia de lo que
comúnmente se conoce como un ‘milagro’ -alegación que no ha sido articulada por
la demandada- cabe concluir que ha existido un error”.
A lo que se aclaró que el error pudo ser, tanto “del médico
tratante por no haber solicitado los otros estudios, que sí lo fueron para
elaborar el segundo diagnóstico”, como “del laboratorio que realizó los
estudios del sudor, como deja traslucir el informe pericial médico”.
Además, los magistrados criticaron la confección de la
historia clínica de la paciente, ya que lucía incompleta, desde que no se
glosaron los test realizados por los profesionales del arte de curar.
Sobre esta base, se reiteró que “la imperfecta redacción de
la historia clínica implica una presunción adversa a los galenos involucrados,
pues priva al paciente de un elemento crucial”, y también se agregó que “el
deber de confeccionar correctamente la historia clínica no sólo pesa sobre el
galeno sino que también es deber de todo ente asistencial el de llevar
historias clínicas debidamente confeccionados y el de custodiarlas en sus
archivos bajo los alcances propios de la responsabilidad objetiva que se cierne
sobre éstas instituciones prestadoras de servicios de salud”.
Por lo tanto, para la mayoría, “el error médico señalado
equivale, desde la perspectiva del usuario, a un deficiente servicio médico
dado, pues quien ingresa a un Hospital Público a fin de ser atendido por un
problema de salud, no puede recibir un diagnóstico errado sobre una enfermedad
irreversible y permanente, ello vulnera y contraría la obligación de
seguridad, del art. 5, ley 24.240 y art.
42 de la Constitución Nacional”.
Por su parte, el voto minoritario recordó que la obligación
de un médico es de medios, por ello precisó que “la responsabilidad del
establecimiento por el servicio que presta está directamente relacionado con el
desarrollo de la profesión que cobija, y por ello no se pueden exigir
resultados diferentes y por ende acertados, cuando la actividad profesional
desarrollada es de medio”.
De conformidad con esa postura, “la responsabilidad del
establecimiento está íntimamente ligada a la del dependiente que procura una
actividad que no ofrece certeza, que resulta distinto a un servicio que promete
un resultado definitivo”. Y de esa forma concluyó que “no hubo una omisión
violatoria de los deberes de atención del paciente, y por ende no hubo
responsabilidad que requerirle al establecimiento”.
Por último, el voto de la camarista Molina de Caminal,
precisó con mayor énfasis el carácter de relación de consumo que unía a las
partes del conflicto. Ya que afirmó que “La relación jurídica base de autos se
encuentra alcanzada por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor
(LDC), siendo consumidor la actora y el prestador de servicio la demandada”.
Consecuentemente, se resolvió que
“ni la diligencia del personal médico exime de responsabilidad a la demandada,
ni tampoco se ha acreditado la existencia de un hecho ajeno, interruptor del
nexo de causalidad adecuada, por lo que la Municipalidad de Córdoba debe asumir
las consecuencias disvaliosas derivadas del diagnóstico equivocado de que fuera
víctima M.D.”
Fuente: Diario Judicial - Ver fallo completo:
D., S. F. Y Otros C/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba? Ordinario ? Daños y Perj.- Mala Praxis ? Recurso de Apelación
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