Expte. 85.143/05 - “D. L. V. S. S. c/L. S. y Otros s/daños y
perjuicios” – CNCIV – SALA I - 09/05/2013
DAÑOS Y PERJUICIOS. Intervención quirúrquica para tratar un
carcinoma de tiroides. Quemadura en el abdomen de la paciente provocada por un
electro bisturí. Cicatriz. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO CIRUJANO, DE LA EMPRESA
DE MEDICINA PREPAGA Y DE LA CLÍNICA. Transgresión al deber de seguridad. Elevación
de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral
“…pese a los respectivos argumentos defensivos del galeno,
de la clínica y de su aseguradora, lo cierto es que no se encuentra acreditado
cabalmente cual fue la causa en virtud de la cual el bisturí eléctrico (o su
cable) provocara la quemadura.”
“Visto las variadas causas que pudieron provocar el hecho,
que van desde fallas técnicas por vicios del equipo utilizado, hasta un
inadecuado uso o manipulación del instrumental y reconocido que uno de sus
componentes resultó causante de la quemadura, no puede atribuirse la culpa por
este lamentable acontecimiento en forma exclusiva a ninguna de las demandadas.”
“En suma, como bien lo señala la magistrada de grado, debe
atribuirse responsabilidad tanto al profesional como al Sanatorio recurrentes,
por violación del deber de seguridad que pesaba sobre ambos. El codemandado L.
por su condición de galeno cirujano interviniente y bajo cuya responsabilidad
actuaba el equipo que participara en la práctica llevada a cabo y la clínica
por su condición de propietaria o guardiana de la cosa dañosa.”
Fallo completo:
Expte. 85.143/05 - "D. L. V. S. S. c/L. S. y Otros
s/daños y perjuicios" – CNCIV – SALA I - 09/05/2013
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para
conocer de los recursos interpuestos en los autos: "D. L. V. S. S. c/L. S.
y otros s/daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs.
725/730, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. UBIEDO y MOLTENI.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
La sentencia de fs. 725/730 hizo lugar parcialmente a la
demanda deducida por S. S. D. L. V., y en consecuencia condenó a S. L.,
Servicios Médicos Sarmiento S.A. y Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada
SRL -o Sanatorio General Sarmiento SRL-, al pago de la suma de $ 56.000, sus
intereses y costas. Atribuyó responsabilidad a los vencidos por los daños
provocados la actora quien en su calidad de afiliada a la empresa de medicina
prepaga -codemandada Servicios Médicos Sarmiento-, fuera intervenida
quirúrgicamente por el profesional L. en la clínica Sanatorio General
Sarmiento, ambos integrantes de la cartilla de dicha prepaga.
Apelan las partes, expresando agravios a fs. 830/836 S. S.
D. L. V. los que fueran contestados a fs. 863 /4 por Prudencia Compañía
Argentina de Seguros Generales quien a su vez presenta sus quejas a fs.
840/843, mereciendo la respuesta de la actora obrante a fs. 866/7. A fs.
845/852 vuelca sus reproches el Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada
S.R.L. y a fs. 854/857 el codemandado L., quejas que no han sido respondidas.
El conflicto se origina con la intervención quirúrgica a que
fuera sometida la actora el 1ro. de abril de 2004 en el Sanatorio General
Sarmiento SRL o Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada SRL, por el galeno
L. quien procedió a efectuar una tiroidectomía para tratar el carcinoma de
tiroides que afectaba a la paciente, afiliada y bajo la cobertura de salud de
la empresa Servicios Médicos Sarmiento S.A.. Es en tales circunstancias que la
paciente sufre una quemadura en su abdomen provocada -según dice le fuera
explicado por el profesional L.- por un corto en el cable del electro-bisturí
utilizado.
La empresa de medicina prepaga y la clínica demandadas
negaron toda responsabilidad en el hecho. Señalaron las diversas causas que
pudieron provocar el evento, subsumidas en la culpa del galeno por su accionar
deficiente, inadecuado o erróneo del instrumental. Asimismo la prepaga
Servicios Médicos Sarmiento S. A. planteó la falta de legitimación pasiva con
fundamento en que tanto la clínica como el profesional fueron elegidos por la
actora.
El codemandado L. a su vez atribuyó responsabilidad al
Sanatorio afirmando que se produjo una descarga en el cable del electrobusturí,
cuyo mantenimiento y adecuado estado dependía del Sanatorio que brindaba ese
equipo junto con el espacio donde efectuar la operación.
La sentencia de grado atribuyó responsabilidad a todos los
demandados, por haberse violado el deber de seguridad. Se reconoció la
existencia de daño psicofísico y lesión estética, por los que otorgó en
conjunto una compensación resarcitoria de $ 20.000. En concepto de
indemnización por daño moral se fijó el importe de $ 20.000;; se estableció en
$ 7200 la suma para cubrir gastos de terapia psicológica, en $ 800 la suma
necesaria a fin de retribuir los gastos irrogados en la atención médica y farmacológica
de la actora con relación a la lesión experimentada y en $ 8000 la suma para
cubrir los gastos de una cirugía reparadora.
Los agravios de la citada en garantía apuntan a señalar la
falta de legitimación pasiva pues no () es aseguradora del profesional médico
demandado sino de la Clínica donde se efectuara la cirugía, debido a que el
cirujano alquiló los servicios del Sanatorio, siendo la actora su paciente
privada. También reprocha el reconocimiento de resarcimiento y su alcance. La
actora reprocha lo exiguo de la suma reconocida a su favor, la falta de
consideración del daño psicológico y la falta de reconocimiento de los montos
estimados por el perito médico para gastos futuros.
Como se advierte, las quejas hacen a la atribución de
responsabilidad, al reconocimiento de los daños, a su alcance y entidad y a los
montos fijados.
Paso a su consideración no sin antes señalar que no he de
abundar en referencias que hace a la naturaleza de la relación ni, a la índole
y carácter de las obligaciones que pesan sobre quienes se desempeñan en la
tarea de prestar el servicio de atención a la salud de las personas, sea como
profesionales, técnicos, instituciones y en suma, quienes participan de ese
quehacer. Lo haré en la medida en que con ello deba responder a las quejas
volcadas ya que sólo cabe analizar los recursos planteados en el marco de los
agravios y conforme los términos de la litis y defensas planteadas.
II)) No se encuentra controvertido en autos que el 1 de
abril de 2004 la actora fue intervenida quirúrgicamente a fin de serle extraído
un nódulo tiroideo sospechado de carcinoma y que en esa oportunidad se produjo
una quemadura en el abdomen que dejó como secuela una cicatriz queloide (v. HC
a fs. 322/327 y fotografías obrantes a fs. 631/634).
Se ha debatido en cambio la responsabilidad o grado de
responsabilidad que les cupo a las demandadas, toda vez que se atribuyen
mutuamente la culpa. Así el cirujano L. afirma que el elemento dañoso
presentaba un vicio oculto, en tanto que la aseguradora de la clínica donde se
llevara a cabo la operación y a quien pertenecía el instrumental (no se ha
invocado lo contrario) afirma que el médico interviniente hizo un inadecuado
uso de la cosa y que el equipo médico que lo secundara no cumplió con su
obligación de controlar, antes de comenzar el acto quirúrgico el estado del
bisturí.
Se da en el caso la conjunción de obligaciones concurrentes
de las demandadas, en razón de que el vínculo con la paciente derivó de
distintas circunstancias, si bien todas apuntando al mismo fin cual era brindar
una adecuada atención a su salud.
Así, la empresa de medicina prepaga de la cual era afiliada
la actora (v. carnet a fs. 724) aportó la cartilla de profesionales, técnicos e
instituciones dedicados a la atención de la salud de la actora, quien escogiera
al codemandado L., el Sanatorio donde fuera intervenida –que bien pudo ser
elegido por L. como se afirmara – también pertenecía a la cartilla de la
prepaga y era (no se encuentra acreditado lo contrario) quien aportara el instrumental
utilizado en el acto quirúrgico.
Con relación a las obligaciones de la empresa a la cual
estaba afiliada la actora, no se han volcado agravios por la condena que se le
impusiera, por lo que nada es necesario analizar al respecto y sólo se discute
-como dijera- quien era responsable de la cosa dañosa.
A mi juicio y pese a los respectivos argumentos defensivos
del galeno, de la clínica y de su aseguradora, lo cierto es que no se encuentra
acreditado cabalmente cual fue la causa en virtud de la cual el bisturí
eléctrico (o su cable) provocara la quemadura. En este sentido, varias fueron
las hipótesis brindadas por el perito médico de oficio, quien a fs. 500 explica
que es el médico interviniente y sus auxiliares quienes deben controlar la
disposición del instrumental; que al paciente se lo coloca sobre una plancha
con cable a tierra y que para que ocurra un evento como el de autos puede
ocurrir que ella se encuentre mal colocada o no conectada correctamente al
aparato; que alguna de las piezas del bisturí (mango, cable) no funcione
adecuadamente, que no suene la alarma (que es sonora y de luces), que no se
interrumpa el funcionamiento del instrumental (no se aclara si ello es
automático o depende del facultativo que opere o disponga del instrumental en
ese momento).
Visto las variadas causas que pudieron provocar el hecho,
que van desde fallas técnicas por vicios del equipo utilizado, hasta un
inadecuado uso o manipulación del instrumental y reconocido que uno de sus
componentes resultó causante de la quemadura no puede atribuirse la culpa por
este lamentable acontecimiento en forma exclusiva a ninguna de las demandas.
Si bien se está en el caso ante una responsabilidad
contractual de orden subjetivo, mal puede pretenderse que la actora acreditara
el vicio de la cosa o bien arrimara elementos que coadyuvaran a clarificar el
hecho. No sólo por cuanto no se encontraba en estado físico de informarse del
acontecimiento sino porque tampoco era esperable que –dado su estado post
operatorio y enfermedad padecida (carcinoma de tiroides)- tomar a medidas para
evitar se desvirtuara la eventual probanza a producir en autos con miras a
clarificar la conducta de los imputados.
En suma, como bien lo señala la magistrada de grado, debe
atribuirse responsabilidad tanto al profesional como al Sanatorio recurrentes,
por violación del deber de seguridad que pesaba sobre ambos. El codemandado L.
por su condición de galeno cirujano interviniente y bajo cuya responsabilidad
actuaba el equipo que participara en la práctica llevada a cabo y la clínica
por su condición de propietaria o guardiana de la cosa dañosa.
Por lo expuesto, propicio se rechacen los agravios relativos
a las responsabilidades atribuidas en el caso confirmándose este aspecto del
pronunciamiento.
Paso a considerar los agravios por el reconocimiento,
entidad y alcance del resarcimiento.
III) Las fotografías de fs. 631/634 dan cuenta de la
presencia de una importante cicatriz en el abdomen de la actora, encontrándose
acreditado en autos, con la pericial médica producida, que ella guarda nexo
causal con la intervención quirúrgica que se le efectuara a la actora, como ya
dijera.
A tenor de tales probanzas debe tenerse por acreditado que
la quemadura provocó una lesión de orden estético que a estar a lo dictaminado
por el perito médico designado en autos podrá mejorarse su aspecto mediante una
cirugía reparadora cuyo costo estima en $ 10.000. También determinó el experto
que ella le produce a la víctima una incapacidad sobreviniente del orden del 9
al 12 % de la total obrera. (v. pericia a fs. 500/504, respuestas a los puntos
i y j a fs. 501 y fs. 532).
A fin de determinar el resarcimiento debido a título de
incapacidad sobreviviente las secuelas físicas y psíquicas deben ponderarse en
tanto representen directa o indirectamente para la víctima un perjuicio de
orden patrimonial (art. 1068 del Código Civil) es decir, en tanto impliquen una
minusvalía en las aptitudes productivas y de la vida de relación en general,
frustrando de esa manera posibilidades económicas o incrementando gastos, lo
que se valorará atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y
culturales de aquella, sin aceptar sin mas los porcentajes de incapacidad
propios del derecho laboral o provisional, y aceptándolos como un dato, mas no
decisivo, pues de lo que se trata es de apreciar la concreta incidencia de las
secuelas, según su naturaleza y entidad, sobre una persona determinada, en
orden al mencionado menoscabo patrimonial (conf. esta Sala exptes. Nº 83.084.
83.217. 84-881, 85.128. 86.897. 88.191,88.841, entre otros).
En cuanto al daño psicológico es mi criterio mantenido en
innumerables pronunciamientos que me tocó dictar como magistrada de primera
instancia y que esta Sala que integro también sostiene que si bien daño físico
y psicológico debe ser considerados en forma separada, su valoración definitiva
se subsume en el rubro incapacidad sobreviniente, pues la persona humana
conforma un todo y si el daño compromete los aspectos físicos y psíquicos,
deben ser valorados en un monto que resarza su incapacidad sobreviniente como
un todo íntegramente considerada. Bien podrá haber solo daño físico o
exclusivamente psíquico o aún ninguno de ellos podría tener la envergadura
suficiente para constituirse en daño a la salud o integridad en cuyo caso
quedarán subsumidos –eventualmente- en el concepto de daño moral, lo cual
dependerá, según las particularidades del caso, de las características del
hecho, sus secuelas, y circunstancias personales de la víctima, lo cual se
encuentra sujeto al cumplimiento de la carga que impone el art. 377 del Código
Procesal Civil y Comercial.
No se encuentra acreditado en autos que la accionante
padezca un daño psicológico que le haya provocado un detrimento patrimonial o
de una envergadura tal que le impidiera continuar con sus actividades laborales
o de relación en forma cotidiana. Ello no implica desconocer la presencia de
padecimientos anímicos que lleven a la necesidad de que se someta a una
terapia, tal como lo aconseja el perito de oficio actuante en autos, para poder
superar el estado de angustia que la frustración de la operación y la pérdida
de confianza en su médico le han provocado (v. fs. 555).
Es dable advertir que el daño que se trata no configura un
elemento autónomo con relación al daño denominado incapacidad sobreviniente
(física y/o psíquica) o al daño moral, desde que en función de la actividad
desarrollada por la víctima puede traducirse en la frustración de beneficios
económicos y un sufrimiento espiritual que puede provocar un daño en su salud
psicofísica, o psíquica, o de exclusivo orden moral.
Sólo en el supuesto de que para la víctima, el aspecto
físico adquiera particular relevancia, tal como el caso de la modelo que
desfila para lucir las ropas que pueden constituir moda en el atuendo o en el
supuesto de artista de teatro, cine o televisión en que se deben extremar los
cuidados de la estética corporal (esta sala, exptes. 73.039/05, 113.217/2006,
108.004/2005, entre otros) podrá adquirir autonomía este perjuicio. De no darse
tal circunstancia corresponderá acordar una indemnización por la secuela
estética en la medida que exista una alteración significativa del aspecto
habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador en el marco
del daño moral (o incapacidad sobreviniente de orden psicológico) según y
conforme la entidad de las cicatrices o deformaciones, en razón de que toda
alteración estética puede limitar la obtención de determinados trabajos,
generar rechazo o discriminación y aún limitaciones de índole laboral y de
relación. Pero esto no conduce necesariamente a considerar la lesión estética
en forma autónoma.
En el caso estimo que es dable reconocerle a este daño
entidad como daño físico pues se le produjo a la actora una herida en la parte
superior del abdomen, por encima de su cintura, que ha dejado una cicatriz
notoria a simple vista de aspecto queloide que necesariamente la lleva a
ocultar esta parte de su físico en oportunidades que van desde la intimidad
familiar, pasando por su vida de relación hasta aquellas en las que efectúe
actividades de esparcimiento en lugares públicos (piletas, clubs, sitios de
concurrencia en vacaciones etc).
Por otra parte, que su organismo genere cicatrices queloides
no constituye una eximente de la responsabilidad ni atenúa la gravedad de la
lesión, como parecen entenderlo las recurrentes
Por lo expuesto, encontrándose reconocido un importe para
atender a una cirugía reparadora ha sido adecuado el criterio impreso al caso
por la magistrada de grado al reconocer un importe en concepto de incapacidad
sobreviniente si bien considero adecuado elevarla a la suma de $ 30.000.
En cuanto al daño moral, dadas las particularidades del
caso, propicio se eleve su resarcimiento acordado a la suma de $ 40.000,
considerando del caso recordar que la actora se encontraba padeciendo una
severa y delicada enfermedad (carcinoma de tiroides) sumándosele a ello una
dolencia inesperada, producto de un instrumental que estaba destinado a su
tratamiento y no a su maltrato.
Respecto a los gastos para atender a la cirugía reparadora,
considero debe elevarse el importe acordado a la suma de $ 10.000 por ser éste
el importe estimado por el experto y dados los términos del reclamo (v. fs.
501).
Por considerarlos ajustados a las particularidades del caso
propicio confirmar el importe dado en concepto de gastos de atención médica y
farmacológica.
IV. El juez de grado dispuso adicionar a los importes de las
indemnizaciones reconocidas intereses desde la fecha del hecho hasta el
efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina
plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil recaída in re "Samudio de
Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y
perjuicios". De ello se agravia la citada en garantía y el codemandado L.
cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el
dictado de la sentencia.
La inteligencia atribuida a dicha doctrina por esta Sala en
casos como el presente, en los autos "Martínez, Eladio Felipe c/Díaz,
Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios" del 15 de marzo del año 2013 y sus
citas, entre otros, lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio
hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura
dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de
valor cuya entidad se fija a valores actuales.
En consecuencia propicio que se fije la tasa del 8% anual
desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.
Por lo expuesto, si mis colegas comparten el criterio
propicio que deberá modificarse la sentencia de fs. 735/730, elevando la
indemnización reconocida a favor de S. S. D. L. V. a la suma de $ 88.000
confirmándola en todo lo demás que decide, estableciendo que los intereses
corran en la forma que acabo de proponer en el apartado IV e imponiendo las
costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía sustancialmente vencidos.
Por razones análogas, el Dr. MOLTENI adhiere al voto que
antecede.
La Dra. CASTRO no interviene por hallarse en uso de licencia
(art. 31, R.L.J.N.)
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.//-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria Interina
/// nos Aires, de mayo de 2013.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar el pronunciamiento recurrido
con el siguiente alcance: a) Elevar la indemnización reconocida a favor de S.
S. D. L. V. a la suma de ochenta y ocho mil pesos ($ 88.000);; b) Disponer que
los intereses corran en la forma establecida en el considerando IV del primero
de los voto emitidos en el acuerdo que antecede 2°) Imponer las costas de
alzada a los demandados y a la citada en garantía.
En atención a lo resuelto precedentemente y de conformidad
con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, déjense sin efecto las
regulaciones practicadas en la sentencia de fs. 725/730 con respecto a los
profesionales intervinientes.
En consecuencia, teniendo en cuenta la labor profesional
apreciada en su calidad, eficacia, extensión y complejidad, las etapas
cumplidas, el resultado obtenido, y las demás pautas establecidas en los arts.
1, 6, 7, 10, 11, 13, 19, 37, 38, 49 y concordantes de la ley 21.839, modificada
por la ley 24.432, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte
actora, Dr. A. M. K. en la suma de $ ..... Al letrado apoderado del codemandado
S. L., Dr. O. A. .L. en la suma de $ .....
A los letrados apoderados del codemandado Servicios Médicos
Sarmiento y Sanatorio General Sarmiento, Dres. A. A. C. y E. C., en la suma de
$ 15.000 –en conjunto-. A los letrados apoderados de la citada en garantía,
Dres. J. N. V. y R. A. A., en la suma de $ .... –en conjunto-.
Con relación a los restantes profesionales, regúlanse los
honorarios del perito médico, Dr. G. J. T., y los de la perito psicóloga M. M.
H. en la suma de $ ... a cada uno.
En cuanto a los consultores técnicos, dada la distinta
naturaleza de sus dictámenes, los honorarios deben fijarse en una proporción
menor de la que se establece para el perito designado de oficio (esta Sala,
exptes. 71.055, 73.007, 77.763, etc.).
Ponderando estas pautas y las citadas "supra",
regúlanse los honorarios de los consultores técnicos R. V. y M.P. en la de $
... a cada uno.//-
Finalmente, fíjanse los honorarios del mediador R. C. L. en
la suma de $ ....(Decreto 1467/11, Ley 26.589 del 22/09/11, Anexo III, Art.
1°).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en
ella, regúlanse los honorarios del Dr. A. M. K. en la suma de $ ...., los de
los Dres. J. N.V. y R. A. A. –en conjunto- en la suma de $ ...., los del Dr. A.
A. C. en la suma de $ ..... y los del Dr. O. A. L. en la suma de $ .... (art.
14 de la ley 21.839).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria Interina
Fdo.: Ubiedo – Molteni - Castro
Fuente: El Dial
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