Título: Discapacitados. Derecho al libre acceso y
permanencia a todo lugar físico público o privado con acceso público a las
personas con discapacidad visual y motora que se encuentren acompañadas de
perros guías.
Fecha B.O.: 16-sep-2013
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto
garantizar el derecho al libre acceso y permanencia a todo lugar físico público
o privado con acceso público a las personas con discapacidad visual y motora
que se encuentren acompañadas de perros guías.
Artículo 2.- Definición. Entiéndase por perros guías, o de
asistencia o lazarillos, como aquellos utilizados por personas con discapacidad
visual y motora, adiestrados especialmente para el acompañamiento, conducción y
la ayuda de estas personas. El usuario del perro guía deberá acreditar por
medio de la documentación correspondiente que el animal ha adquirido las
aptitudes de adiestramiento para el acompañamiento, conducción y ayuda, en
escuelas especializadas nacionales o internacionales debidamente reconocidas
por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guías.
Artículo 3.- Acceso y permanencia. Toda persona con
discapacidad que se encuentre acompañada por su perro guía, tiene el derecho de
acceder y permanecer junto a su perro en lugares definidos como peatonales o de
uso peatonal exclusivo, espacios comerciales, organismos oficiales cuyo acceso
no se halle vedado al público en general, establecimientos hoteleros, centros
turísticos, culturales, deportivos, establecimientos de enseñanza ya sea
pública o privada, religiosos, sanitarios, asistenciales y cualquier otro
espacio público; como también a todo transporte público o privado de pasajeros,
ya sean terrestres, ferroviarios, fluviales o aéreos cumpliendo con los
requisitos de las normas regulatorias sobre la seguridad y a las diversas áreas
destinadas al uso público en las correspondientes terminales o estaciones que
utilicen los diversos medios de transportes mencionados.
Artículo 4.- Derechos. El derecho de acceso de la persona
con discapacidad visual y motora acompañada de un perro guía a que se refiere
el Artículo anterior prevalecerá en todos los casos sobre cualquier
prescripción particular o autorizada del derecho de admisión o prohibición de
entrada y permanencia de animales en general, tanto en los transportes, locales
e inmuebles públicos como en los que siendo privados estén abiertos al público
en general. No supondrá gasto adicional alguno para su usuario, salvo que tal
gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente,
valuable.
Artículo 5.- Condiciones Sanitarias. La persona con
discapacidad visual y motora tenedora del perro guía deberá acreditar que el
animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo como
tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis estimadas endémicas; para
ello será preciso el reconocimiento periódico del animal por veterinarios
matriculados y habilitados en el ejercicio de la profesión, los cuales
expedirán la certificación correspondiente. La autoridad de aplicación
establecerá por vía reglamentaria, los siguientes recaudos:
a) El período de los controles veterinarios para mantener la
condición de perro guía.
b) El tipo de certificación que emitirá el profesional
veterinario.
c) El tipo de tratamiento al que deberá estar sometido el
animal.
d) Las vacunas que deberán aplicársele obligatoriamente.
e) Los signos de enfermedad del animal que suspenderán el
ejercicio de los derechos reconocidos en la presente.
Artículo 6.- Obligaciones. Las personas con discapacidad
visual y motora tenedoras de perros guías tienen las siguientes obligaciones:
a) Ser responsables del correcto comportamiento del animal,
así como de los daños y perjuicios que puedan ocasionar a terceros de acuerdo
con lo establecido en el Código Civil Argentino.
b) Utilizar los perros guías únicamente en las tareas para
las que fueron específicamente adiestrados.
c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad
vigentes para lugares públicos o de uso público, en la medida de la
discapacidad de la persona usuaria.
Artículo 7.- Identificación. Establécese la identificación
de los perros guías mediante el uso de un distintivo de carácter oficial que
deberán llevar los perros en lugar visible. Esta identificación será emitida
por la autoridad de aplicación y entregada al beneficiario luego de cumplir con
los requisitos establecidos en el Artículo 2 de la presente.
Artículo 8.- Registro. Créase el Registro Provincial de
Perros Guía el que tendrá carácter obligatorio y en el que constará: raza del
mismo, tamaño, color, certificados de vacunación y datos personales del dueño;
nombre y apellido, documento, domicilio y teléfono.
Artículo 9.- Inscripción. La autoridad de aplicación
determinará por vía reglamentaria los demás requisitos exigidos para el
reconocimiento del perro de asistencia o perro guía y el procedimiento
respectivo.
Artículo 10.- Autoridad de aplicación. El Instituto
Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, será la
autoridad de aplicación de la presente ley y quien llevará el control del
Registro creado en el Artículo 8 de la presente.
Artículo 11.- Personas adiestradoras. Son aquellas que
adiestran a perros guías en centros de adiestramiento de reconocida solvencia y
tendrán los mismos derechos y obligaciones que esta ley reconoce a las personas
con discapacidad, durante las fases de instrucción y seguimiento del perro
guía.
Artículo 12.- Sanciones: Las infracciones a esta ley serán
sancionadas con multa en efectivo del 50% de una (1) y hasta tres (3)
remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, conforme al monto estipulado
por el Consejo Nacional del Salario y/o el Poder Ejecutivo Nacional (Artículo
139 de la ley 2403), según que la infracción sea leve, grave o muy grave,
respectivamente.
La imposición de la sanción no excluye la responsabilidad
civil ni la eventual indemnización por daños y perjuicios que pueda derivarse
conforme a la legislación vigente.
Artículo 13.- Clasificación de las infracciones: Las
infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y
muy graves:
1. Constituyen infracciones leves:
a) Todas aquellas conductas que sin impedir el ejercicio de
los derechos reconocidos en la presente, lo dificulten.
b) La exigencia en forma arbitraria o irracional de la
presentación de la documentación acreditativa de la condición del perro guía,
así como la exigencia de condiciones adicionales señaladas en la presente.
2. Constituyen infracción grave:
a) Impedir el acceso, ambulación y permanencia a las
personas con discapacidad visual acompañadas de perros guía en cualquier lugar
de uso público, cuando éstos sean de titularidad privada, previsto en el
Artículo 3 de la presente.
b) El cobro de gastos derivados del acceso de perros guía en
los términos de la presente.
3. Constituye infracción muy grave, impedir el acceso,
ambulación y permanencia a las personas con discapacidad visual acompañadas de
perros guía en lugares públicos, establecidos en el Artículo 3 de esta ley.
Artículo 14.- Invítase a los Municipios a adherir a la
presente ley.
Artículo 15.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
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