La obra social debe brindar a la afiliada -quien padece Alzheimer y tiene 86 años de edad- la cobertura del 100 % del asistente domiciliario permanente.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 28-jun-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
acción de amparo disponiendo que la obra social brinde a su afiliada el 100% de
la cobertura de asistente domiciliario permanente, contemplada en el artículo
39, inc. d) de la ley 24.901 (texto
incorporado por el art. 1 de la ley
26.480), asistencia deberá ser evaluada periódicamente por la demandada (en el
presente caso, cada tres meses) a través de su equipo interdisciplinario, a fin
de poder determinar su reformulación, continuidad o finalización, sin que la
parte actora pueda obstaculizar o negarse a dicha evaluación.
2.-Toda vez que la pretendida prestación de cobertura de
asistente domiciliario del afiliado está destinada para las personas con
discapacidad - en el caso la afiliada padece Alzheimer y cuenta con 86 años de
edad y reviste condición de discapacitada - debe ser brindada por el demandado,
a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar
tiempos de internación, desde que goza del reconocimiento diferenciado de derechos
que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley
24.901, quedando integrado el contrato de salud no sólo con reglamentaciones
internas del accionad sino también con dicha ley federal que hace
inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las
empresas médicas de cubrir, en forma integral", las prestaciones
enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos
contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo.
Fallo:
Buenos Aires, 28 de junio de de 2013.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada
a fs. 232, fundado a fs. 239/252 vta., contra la sentencia definitiva de fs.
221/223 vta., cuyo traslado no fue contestado, y los recursos de apelación de
honorarios interpuestos a fs. 230, fs. 234 y a fs. 236/236 vta., y
CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la acción
y condenó al "Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas"
(CEMIC) a otorgar a la Sra. L. O. S. la cobertura del 100% de la prestación de
"acompañante terapéutico especializado" permanente (24 horas diarias)
más la medicación correspondiente según lo prescripto por su médico tratante.
Aplicó las costas a la demandada.
Contra esa decisión se agravia el CEMIC, quien sostiene -en
lo sustancial- que se la obliga a otorgar una prestación a la actora
(acompañante terapéutico) de índole "social" para la asistencia en
sus actividades de la vida diaria y no "médica", por lo cual no corresponde
su cobertura. Agrega que "...la paciente no es rehabilitable, que no es
posible cumplir con la finalidad de rehabilitación prevista en la ley 24.901
para permitir a la paciente reinsertarse socialmente, que no existen
tratamientos médicos que permitan la remisión de su enfermedad, que la Sra. S.
necesita cuidados de geriatría o de tercer nivel (que es una prestación
social)..." (cfr. fs. 250, tercer pár.). Señala que no le negó la
cobertura de la medicación psiquiátrica y finalmente, solicita se efectúe una
nueva pericia psiquiátrica en Alzada en virtud de haber pedido oportunamente la
remoción del Perito que intervino en autos (cfr. fs. 250 vta./251).
II. En primer lugar, cabe señalar que se halla fuera de
controversia que: la Sra. L. O. S., de 86 años de edad, es afiliada al CEMIC
(cfr. fs. 11), padece "Enfermedad de Alzheimer" (cfr. certificado de
discapacidad de fs. 1 y certif. médicos de fs.13, 164 y 179, y pericia médica
de fs. 195/200) y que le fue prescripto "cuidados permanentes por personal
especializado..." (ver certif. médicos cit.). Asimismo, a fs. 15/17 y fs.
121 obra el reclamo administrativo efectuado a la demandada y, por otra parte
la contestación de demanda a fs. 122/135.
Sentado lo expuesto, y tal como se explicó, la Sra. S.
reviste la condición de discapacitada y por lo tanto goza del reconocimiento
diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de
personas al sancionar la ley 24.901. El contrato queda integrado, entonces, no
sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley
federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud
y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las
prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios
específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo.
Por otra parte, la nueva ley 26.682 (modif. por decreto
1991/11) establece en su art. 7° que los agentes de salud (enumerados en la
ley) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial,
el Programa Médico Obligatorio...y el Sistema de Prestaciones Básicas para
personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901.
En este orden de ideas cabe señalar que de las constancias
de la causa (certificados médicos de fs. 13, fs. 164 y fs. 179 y pericial
médica de fs. 195/200 surge que la Sra. S., en virtud de su enfermedad
progresiva y crónica ("Mal de Alzheimer") requiere "...cuidados
especiales médicos para llevar adelante actividades de la vida cotidiana,
alimentación e higiene..." y que las prestaciones requeridas "...son
de índole médico asistencial...".
En efecto, obsérvese que el último certificado medico
agregado en autos a fs.179, refiere que la enfermedad de la actora se encuentra
en un estado avanzado, "complicada con parkinsonismo que le dificulta la
marcha, trastornos conductuales, e incontinencia...por tal motivo no se
encuentra en condiciones de ser trasladada de su domicilio requiriendo de
cuidados permanentes para asistirla en sus actividades de la vida diaria"
(suscripto por el Dr. Leandro Loñ, médico neurólogo perteneciente a la cartilla
del CEMIC).
En consecuencia, y más allá de la calificación que se le
otorgue a la prestación requerida, lo cierto es que la misma encuadra en la
cobertura de "asistencia domiciliaria" contemplada en el artículo 39,
inc. d) de la ley 24.901 (texto incorporado por el art. 1 de la ley 26.480).
Así pues, dicha prestación está destinada para las personas
con discapacidad a fin de "favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización
o acortar tiempos de internación".
Por otra parte, la ley 24.901 en su art. 37 señala que
"las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia
psiquiátrica ambulatoria y la atención de internaciones transitorias para
cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos
integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción
social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya
sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas".
Por último, también resulta aplicable al sublime la ley
26.657 referida al "Derecho a la Protección de la Salud Mental" que
establece la obligación de los efectores de salud de brindar a las personas con
discapacidad mental "la atención sanitaria y social integral y humanizada,
a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e
insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de
la salud" (arts. 6 y 7). En su art. 11 se establece que: "...se debe
promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias;
servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta
institucional; atención domiciliaria supervisada..."
Ahora bien, el art.39 de la ley 24.901 citado también señala
la modalidad en que debe prestarse tal asistencia, "por indicación
exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las
entidades obligadas...que evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad
y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su
reformulación, continuidad o finalización de la asistencia".
En consecuencia, y atento las constancias de la causa e
interpretando armónicamente la normativa señalada, si bien se admite la
necesidad de la Sra. S. de contar con un asistente domiciliario permanente y la
obligación del CEMIC de cubrir tal prestación, esta asistencia deberá ser
evaluada periódicamente por la demandada (en el presente caso, cada tres meses)
a través de su equipo interdisciplinario, a fin de poder determinar su
reformulación, continuidad o finalización, sin que la parte actora pueda
obstaculizar o negarse a dicha evaluación.
III. Finalmente, con relación al pedido de apertura a prueba
en Alzada efectuado por el CEMIC, a efectos de que se realice una nueva pericia
a la actora por considerar que no fueron evacuados puntualmente sus puntos de
pericia e impugnaciones, cabe señalar que el mismo resulta improcedente.
Ello así, pues, se ha dicho en numerosas oportunidades que
el "Perito no es un agente judicial para inquirir o rastrear elementos a
favor de las tesis de las partes que propusieron la medida. Su cometido es
dictaminar sobre lo que le haya sido concretamente suministrado, con el
propósito de dar a conocer su opinión técnica requerida respecto de las
particularidades del uso y a los elementos probatorios obrantes en la causa.En
este orden de ideas, si bien las normas procesales vigentes no acuerdan al
dictamen pericial carácter de prueba legal, no deja de ser cierto que cuando él
comporta la necesidad de la apreciación específica del saber científico del
campo del perito -técnicamente ajena al conocimiento jurídico del magistrado-
para desacreditar su pericia, y la consiguiente sentencia es necesario traer elementos
de juicio que desvirtúen las conclusiones arribadas por el sentenciante, cuando
ellas se basan en la opinión vertida por el experto.
El magistrado es soberano al valorar la fuerza probatoria
del dictamen pericial, teniendo en cuenta, por un lado, los elementos adjetivos
del mismo (vg. competencia e idoneidad del experto) y por el otro, los
elementos objetivos como los principios científicos donde se fundan; la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; las
observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados; y por las
demás situaciones de convicción que la causa ofrezca; valorada desde el
conjunto de elementos obrantes, conforme lo dispuesto en el art. 477 del Código
Procesal (cfr. esta Sala, causa n° 21.761/94 del 5-5-95, entre otras).
En consecuencia y conforme a los fundamentos expuestos, se
concluye que la pericia efectuada en autos por el Dr. Miguel Atserian, médico
legista fs. 195/200 y fs. 209 (y sentencia fs. 222, segundo párrafo) resulta
adecuada en los términos ut supra mencionados, y por ello, la solicitud de una
nueva pericia por parte de la demandada resulta improcedente.
Como corolario, SE RESUELVE: modificar la resolución
apelada, disponiendo que CEMIC otorgue a la Sra. L. O. S. el 100% de la cobertura
de "asistente domiciliario", 24 horas diarias, con la modalidad
señalada en el Considerando II), 11° párrafo de la presente. Las costas de
Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68, 1° pár. del CPCCN).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la
labor desarrollada por los letrados de la parte actora Dra. Elizabeth Aimar,
Jorge Manuel Prado y Andrea Fernanda Di Martino, se elevan sus honorarios
profesionales a las sumas de pesos ($ ...), pesos DOS MIL ($ ...) y pesos ($
...) respectivamente, y por las tareas profesionales desarrolladas por los
Dres. Julio I. Frigerio y Nicolás Castilla Sastre (por la demandada) elévense
sus honorarios a las sumas de pesos ($ ...) y pesos ($.) respectivamente (art.
6 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).
Por la labor desarrollada en Alzada, se regul an los
honorarios del Dr. Julio Frigerio en la suma de pesos UN ($.) (cfr. art. 14 ley
arancelaria vig.).
El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, y devuélvase sin más trámite al juzgado de
primera instancia en donde se deberá proceder a su notificación.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
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