jueves, 3 de octubre de 2013

Se confirma medida cautelar a favor de dos menores ordenando a su prepaga la cobertura de consultas con especialista pediátrica

Partes: C. L. M. y otro c/ OSPACA s/    

Las obras sociales demandadas deben arbitrar los medios necesarios para otorgar a ambos menores, la cobertura integral de las consultas con la doctora especialista en fibrosis quística pediátrica.

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - COBERTURA MÉDICA - TRATAMIENTO MÉDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO - DISCAPACITADOS - ENFERMEDADES - DERECHO A LA SALUD

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 21-may-2013 

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó a las demandadas que arbitren los medios pertinentes para otorgarle a ambos menores - quienes tienen once y siete años y padecen Fibrosis Quística-, la cobertura del 100% de las consultas con la doctora especialista en Fibrosis Quística Pediátrica.

2.-En cuanto a la verosimilitud del derecho, los menores revisten la calidad de discapacitados, por lo que gozan del reconocimiento diferenciado de derechos que les confiere la ley 24.901; y la amplitud de las prestaciones previstas en dicha ley resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr le integración social de las personas con discapacidad.

3.-La naturaleza de la enfermedad padecida por los pequeños, requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una rehabilitación adecuada, como es la que estarían recibiendo a cargo de la doctora especialista en Fibrosis Quística Pediátrica.

4.-Es lesivo al derecho a la salud que la accionada niegue la cobertura integral de la prestación solicitada, ya que importa desconocer el espíritu que anima la ley 24901, y en especial lo dispuesto en su art. 39, inc. a) , que contempla la posibilidad de brindar atención a los discapacitados a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales; por ésta razón no resulta aconsejable introducir cambios en el tratamiento aludido -al menos hasta que se resuelva la cuestión de fondo-, máxime cuando los niños ya se están atendiendo con la profesional, lo cual pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica recibida por los discapacitados. 

Fallo:

Buenos Aires, 21 de mayo de 2013.

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 79 y fundado por la co-demandada OSPACA a fs. 102/106, concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 109, contra la resolución de fs. 63/64, que mereciera la réplica de la contraria a fs. 113, y

CONSIDERANDO:

I. Los señores Leonardo Adrián Canday y Fabiana Marcela Expósito, ambos en representación de sus hijos menores de edad L. M. C. y L. A. C., iniciaron la presente acción contra la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y Galeno S.A. a fin de obtener la cobertura de consulta médica con la especialista en fibrosis quística pediátrica, Dra. Bertelegni, para ambos niños con la periodicidad de una vez cada dos meses y/o conforme prescripción médica (v. escrito de inicio a fs. 56/60vta.).

El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSPACA y a GALENO S.A. para que en el término de tres días, arbitren los medios pertinentes para otorgarle a los menores L. M. C. y L. A. C., la cobertura del 100% de las consultas con la doctora Sandra Bertelegni -Especialista en Fibrosis Quística Pediátrica-, para ambos menores, una vez cada dos meses y/o conforme prescripción médica y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (v. fs. 63/64).

Tal decisorio fue únicamente apelado por OSPACA, quien sostiene -básicamente- que la profesional requerida no es prestadora de la obra social y que no existen fundamentos médicos que justifiquen la atención con la doctora Bertelegni y no con la profesional que se le ha ofrecido a los progenitores de los menores, Dra. Ametrano Tarre Yolanda -neumonóloga pediátrica-, con domicilio en la calle Bancalari 3901 2° "31". Señala, pues, que no le corresponde cubrir un profesional que fue elegido voluntariamente por aquél, fuera de su cartilla.

II.En primer lugar, cabe señalar que, no están controvertidos los siguientes hechos: 1) los menores L. M. C. y L. A. C., de 11 y 7 años respectivamente, son afiliados a OSPACA y GALENO S.A. (cfr. fs. 45), 2) padecen de "Fibrosis Quística" (cfr. Certificados de discapacidad a fs. 46 y fs. 47) y requieren continuar con la consulta profesional de la doctora Sandra Bertelegni, especialista en fibrosis quística (cfr. informe médico pediatra de fs. 49).

Cabe señalar, en cuanto a la verosimilitud del derecho, que los niños Luana y Lucio, revisten la calidad de discapacitados y que por lo tanto gozan del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901. En consecuencia, dicha ley de carácter federal hace que inmediatamente se torne operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas de medicina prepaga de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del capítulo III.

En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr le integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33; esta Sala, causa 4864/08 del 05.03.2009, entre muchas otras).

En el caso de autos, la naturaleza de la enfermedad padecida por los pequeños, requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una rehabilitación adecuada, como es la que estaría recibiendo a cargo de la doctora Bertelegni. Así lo manifiesta el médico pediatra tratante doctora Helena Plesko, quien a fs.49 señaló que " .la actualización en forma constante, fundamenta mi insistencia de continuar la consulta con la profesional brindándoles a Lucio y Luana continuidad y oportunidad de acceder a las ultimas novedades y tener una mejor calidad de vida mientras tanto no llegue la solución definitiva.", asimismo resaltó que ".estas consultas no son complementarias de mi trabajo sino que es fundamental contar con ese asesoramiento para seguir el caso de estos niños con el éxito que venimos teniendo".

Resulta pues, -prima facie- lesivo al derecho a la salud que la accionada niegue la cobertura integral de la prestación solicitada, en tanto importa desconocer el espíritu que anima la ley 24.901, y en especial lo dispuesto en su art. 39, inc. a) que contempla la posibilidad de brindar atención a los discapacitados a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales.

En virtud de lo expuesto, forzoso es concluir en que no resulta aconsejable introducir cambios en el tratamiento aludido -al menos hasta que se resuelva la cuestión de fondo-, máxime cuando los niños ya se están atendiendo con la profesional; circunstancia que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica recibida por los discapacitados (CSJN, Fallos 327:5373).

Lo expuesto hasta aquí hasta aquí basta para confirmar la cautelar apelada, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora en este tipo de conflictos) que en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T.1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, n° 19).

En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Las costas se imponen a la co-demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese y devuélvase sin más trámite al juzgado de primera instancia en donde se deberá notificar a las partes y a la señora Defensora Oficial en su público despacho.

Ricardo Gustavo Recondo.

Graciela Medina.

Fuente: Microjuris

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias