Las obras sociales demandadas deben arbitrar los medios necesarios para otorgar a ambos menores, la cobertura integral de las consultas con la doctora especialista en fibrosis quística pediátrica.
Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - COBERTURA MÉDICA -
TRATAMIENTO MÉDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO -
DISCAPACITADOS - ENFERMEDADES - DERECHO A LA SALUD
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 21-may-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la
medida cautelar solicitada, y ordenó a las demandadas que arbitren los medios
pertinentes para otorgarle a ambos menores - quienes tienen once y siete años y
padecen Fibrosis Quística-, la cobertura del 100% de las consultas con la
doctora especialista en Fibrosis Quística Pediátrica.
2.-En cuanto a la verosimilitud del derecho, los menores
revisten la calidad de discapacitados, por lo que gozan del reconocimiento
diferenciado de derechos que les confiere la ley 24.901; y la amplitud de las
prestaciones previstas en dicha ley resulta ajustada a su finalidad, que es la
de lograr le integración social de las personas con discapacidad.
3.-La naturaleza de la enfermedad padecida por los pequeños,
requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva
recepción de una rehabilitación adecuada, como es la que estarían recibiendo a
cargo de la doctora especialista en Fibrosis Quística Pediátrica.
4.-Es lesivo al derecho a la salud que la accionada niegue
la cobertura integral de la prestación solicitada, ya que importa desconocer el
espíritu que anima la ley 24901, y en especial lo dispuesto en su art. 39, inc.
a) , que contempla la posibilidad de brindar atención a los discapacitados a
cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales; por
ésta razón no resulta aconsejable introducir cambios en el tratamiento aludido
-al menos hasta que se resuelva la cuestión de fondo-, máxime cuando los niños
ya se están atendiendo con la profesional, lo cual pone de manifiesto la
necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica
recibida por los discapacitados.
Fallo:
Buenos Aires, 21 de mayo de 2013.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 79 y
fundado por la co-demandada OSPACA a fs. 102/106, concedido en relación y con
efecto devolutivo a fs. 109, contra la resolución de fs. 63/64, que mereciera
la réplica de la contraria a fs. 113, y
CONSIDERANDO:
I. Los señores Leonardo Adrián Canday y Fabiana Marcela
Expósito, ambos en representación de sus hijos menores de edad L. M. C. y L. A.
C., iniciaron la presente acción contra la Obra Social del Personal del
Automóvil Club Argentino (OSPACA) y Galeno S.A. a fin de obtener la cobertura
de consulta médica con la especialista en fibrosis quística pediátrica, Dra.
Bertelegni, para ambos niños con la periodicidad de una vez cada dos meses y/o
conforme prescripción médica (v. escrito de inicio a fs. 56/60vta.).
El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada y ordenó a OSPACA y a GALENO S.A. para que en el término de
tres días, arbitren los medios pertinentes para otorgarle a los menores L. M.
C. y L. A. C., la cobertura del 100% de las consultas con la doctora Sandra
Bertelegni -Especialista en Fibrosis Quística Pediátrica-, para ambos menores,
una vez cada dos meses y/o conforme prescripción médica y hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo (v. fs. 63/64).
Tal decisorio fue únicamente apelado por OSPACA, quien
sostiene -básicamente- que la profesional requerida no es prestadora de la obra
social y que no existen fundamentos médicos que justifiquen la atención con la
doctora Bertelegni y no con la profesional que se le ha ofrecido a los
progenitores de los menores, Dra. Ametrano Tarre Yolanda -neumonóloga
pediátrica-, con domicilio en la calle Bancalari 3901 2° "31".
Señala, pues, que no le corresponde cubrir un profesional que fue elegido
voluntariamente por aquél, fuera de su cartilla.
II.En primer lugar, cabe señalar que, no están
controvertidos los siguientes hechos: 1) los menores L. M. C. y L. A. C., de 11
y 7 años respectivamente, son afiliados a OSPACA y GALENO S.A. (cfr. fs. 45),
2) padecen de "Fibrosis Quística" (cfr. Certificados de discapacidad
a fs. 46 y fs. 47) y requieren continuar con la consulta profesional de la
doctora Sandra Bertelegni, especialista en fibrosis quística (cfr. informe
médico pediatra de fs. 49).
Cabe señalar, en cuanto a la verosimilitud del derecho, que
los niños Luana y Lucio, revisten la calidad de discapacitados y que por lo
tanto gozan del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le
confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901. En
consecuencia, dicha ley de carácter federal hace que inmediatamente se torne
operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas de medicina
prepaga de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a
partir del capítulo III.
En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la
ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr le integración
social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33; esta
Sala, causa 4864/08 del 05.03.2009, entre muchas otras).
En el caso de autos, la naturaleza de la enfermedad padecida
por los pequeños, requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar
la efectiva recepción de una rehabilitación adecuada, como es la que estaría
recibiendo a cargo de la doctora Bertelegni. Así lo manifiesta el médico
pediatra tratante doctora Helena Plesko, quien a fs.49 señaló que " .la
actualización en forma constante, fundamenta mi insistencia de continuar la
consulta con la profesional brindándoles a Lucio y Luana continuidad y oportunidad
de acceder a las ultimas novedades y tener una mejor calidad de vida mientras
tanto no llegue la solución definitiva.", asimismo resaltó que
".estas consultas no son complementarias de mi trabajo sino que es
fundamental contar con ese asesoramiento para seguir el caso de estos niños con
el éxito que venimos teniendo".
Resulta pues, -prima facie- lesivo al derecho a la salud que
la accionada niegue la cobertura integral de la prestación solicitada, en tanto
importa desconocer el espíritu que anima la ley 24.901, y en especial lo
dispuesto en su art. 39, inc. a) que contempla la posibilidad de brindar
atención a los discapacitados a cargo de especialistas que no pertenezcan a su
cuerpo de profesionales.
En virtud de lo expuesto, forzoso es concluir en que no
resulta aconsejable introducir cambios en el tratamiento aludido -al menos
hasta que se resuelva la cuestión de fondo-, máxime cuando los niños ya se
están atendiendo con la profesional; circunstancia que pone de manifiesto la
necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica
recibida por los discapacitados (CSJN, Fallos 327:5373).
Lo expuesto hasta aquí hasta aquí basta para confirmar la
cautelar apelada, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la
demora en este tipo de conflictos) que en las decisiones relacionadas con la
salud de las personas, resulta suficiente para disipar un temor de daño
inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal
Comentado, T.1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, "Tratado
de las medidas cautelares", pág. 77, n° 19).
En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la resolución
apelada. Las costas se imponen a la co-demandada vencida (art. 68 del Código
Procesal).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese y devuélvase sin más trámite al juzgado de
primera instancia en donde se deberá notificar a las partes y a la señora
Defensora Oficial en su público despacho.
Ricardo Gustavo Recondo.
Graciela Medina.
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias