SD 65645 – Expte. 4.740/2011 – “G. C. N. c/ Telefonica
Moviles Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 24/09/2013
DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE SALUD. Enfermedad
inculpable. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TRABAJADORA. Trato
desigual e injustificado. Prueba. Indicios. Acto discriminatorio prohibido por
la Ley 23592 y por la Constitución Nacional –Arts. 14 bis y 16–. Daño
civilmente resarcible. REPARACIÓN CIVIL. Procedencia
“En el caso, el derrotero ocasionado por la enfermedad que
contrajo la actora (cáncer de colon), con sucesivas licencias y ausencias
consecuentes, la licencia de maternidad siguiente, con más las complicaciones
de la lactancia ante el tratamiento de la enfermedad antes señalada…
conformaron, en mi opinión, indicios de peso que trasladan la carga probatoria
al empleador, a fin de acreditar que su actuación rupturista tiene causas
reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos
fundamentales. Al respecto, la demandada no hizo más que negar la conculcación
de derechos invocada, sin que al menos se pruebe que la decisión abarcó a más
trabajadores o se debió a cierta restructuración del sector.”
“Es decir, los indicios aportados por la trabajadora y la
ausencia de justificación de la empleadora, me llevan a calificar al despido
directo decidido por la demandada como discriminatorio, tal como se indica la
magistrada de grado.”
“Si bien la decisión empresarial cuestionada se encuentra
dentro de las facultades que la ley le otorga, ello encuentra un valladar
infranqueable cuando dicho ejercicio manifiesta un trato desigual e
injustificado, conformando un acto discriminatorio prohibido por la
Constitución Nacional (arts. 14 bis y 16) y por la Ley 23.592).”
“Si bien el resarcimiento tarifado cubre en principio todos
los daños derivados del despido arbitrario, resulta procedente la reparación
civil conforme las circunstancias particulares en que se desarrollaba la tarea
de la actora y la ausencia de prueba que desliguen al empleador del trato
desigual que se denuncia, evidenciando un exceso en las necesidades y límites
impuestos por la L.C.T., configurándose el daño civilmente resarcible que se
intenta cuestionar en esta instancia.”
Fallo completo:
SD 65645 – Expte. 4.740/2011 – "G. C. N. c/ Telefonica Moviles Argentina S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA III – 24/09/2013
Buenos Aires, 24 de setiembre de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la
Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar
sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a
expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se
exponen a continuación.-
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción
en lo principal, viene apelada por la parte demandada a fs. 224/228 y por la
parte actora a fs. 230/239vta, habiendo merecido replica de ambas contrapartes
a fs. 244/245vta y a fs. 249/249vta, respectivamente.-
Además, la perito contadora apela por baja la regulación de
sus honorarios (fs. 223/vta).-
En primer término, analizaré la queja del accionado contra
la decisión adoptada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hace lugar al
pago de una reparación por entender al despido un acto discriminatorio.
Sostiene, en síntesis, que no surge del expediente prueba fehaciente que
acredite dicha pretensión. Adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.-
En efecto, cabe poner de resalto que uno de los problemas
que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra
en la dificultad probatoria. Ante ello, y teniendo en cuenta que el derecho a
la no discriminación arbitraria no solo está tutelado por normas de jerarquía
constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en el dominio del ius
cogens, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe
producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de
carga de la prueba. Sin embargo, ello no implica que el trabajador no tenga al
menos la carga de acreditar ciertos elementos indiciarios razonables de que el
acto empresarial lesiona su derecho fundamental. En el caso, el derrotero
ocasionado por la enfermedad que contrajo la actora (cáncer de cólon), con
sucesivas licencias y ausencias consecuentes, la licencia de maternidad
siguiente, con más las complicaciones de la lactancia ante el tratamiento de la
enfermedad antes señalada (confirmada por las declaraciones de los testigos,
ver 142/143, 145/147 y 159), conformaron, en mi opinión, indicios de peso que
trasladan la carga probatoria al empleador, a fin de acreditar que su actuación
rupturista tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración
de derechos fundamentales. Al respecto, la demandada no hizo más que negar la
conculcación de derechos invocada, sin que al menos se pruebe que la decisión
abarco a más trabajadores o se debió a cierta restructuración del sector. Es
decir, los indicios aportados por la trabajadora y la ausencia de justificación
de la empleadora, me llevan a calificar al despido directo decidido por la
demandada como discriminatorio, tal como se indica la magistrada de grado.
Asimismo, si bien la decisión empresarial cuestionada se encuentra dentro de
las facultades que la ley le otorga, ello encuentra un valladar infranqueable
cuando dicho ejercicio manifiesta un trato desigual e injustificado,
conformando un acto discriminatorio prohibido por la Constitución Nacional
(arts. 14 bis y 16) y por la Ley 23.592).-
Por todo lo expuesto, si bien el resarcimiento tarifado
cubre en principio todos los daños derivados del despido arbitrario, resulta
procedente la reparación civil conforme las circunstancias particulares en que
se desarrollaba la tarea de la actora y la ausencia de prueba que desliguen al
empleador del trato desigual que se denuncia, evidenciando un exceso en las
necesidades y límites impuestos por la L.C.T., configurándose el daño
civilmente resarcible que se intenta cuestionar en esta instancia.-
En consecuencia, es mi postura, rechazar los agravios
incoados por la demandada al respecto y confirmar la sentencia de grado en
cuento a lo principal.-
Luego, conforme como se resuelve cabe desestimar el planteo
de la demandada contra el monto de condena por daño material, desde el
entendimiento que la indemnización por el despido injustificado cubre a lo que
corresponda de probarse a la discriminación como injuria. El rechazo de este
agravio se deriva de lo expuesto en los párrafos precedentes, donde conforme lo
ordenado por la ley 23.592 el damnificado del acto discriminatorio aquí
acreditado, tiene derecho a que se repare el daño material y moral ocasionado,
es decir no tarifado.-
Seguidamente, me avocaré al tratamiento del agravio de la
parte accionante contra la aplicación del plenario "Tulosai" [Fallo
en extenso: elDial.com - AA5987] respecto a la determinación de la base de
cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido. Adelanto que el agravio
debe prosperar.-
Y digo ello, en cuanto entiendo que debe ser incorporado en
el análisis para determinar la base de cálculo a la bonificación anual a la que
hace mención la actora para calcular la indemnización por antigüedad o despido,
tal tesitura la he mantenido inveteradamente como juez de la Provincia de Buenos
Aires, la que por otro lado es la adoptada por la SCBA reiteradamente y de
vieja data ("Martín Rosa c/ ESEBA" DJJ 5.12.2001; "Hellman Raúl
Alberto c/ Rigolleau SA LT 1983 XXXI-B,931), situación reforzada por la
modificación introducida por la Ley 25877 al art.245 cambiando el término
percibida por devengada, con lo cual se despeja toda duda acerca de que las
remuneraciones devengadas por el trabajador deben ser incluidas en la base de
cálculo indemnizatorio.-
Coherente con tan simple razonamiento y atento que no formé
parte del Plenario 322 de ésta Cámara, en la causa "TULOSAI Alberto P. c/
Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25561" [Fallo en extenso:
elDial.com - AA5987] (19.11.2009), siempre dejé a salvo mi opinión adversa a la
doctrina plenaria allí fijada por la mayoría del Tribunal.-
Entiendo que tal doctrina mayoritaria no puede postergar –
máxime ante la sanción de la Ley 26.853 - el principio protectorio de raigambre
constitucional que consagra el art.14 bis de la Constitución Nacional y en tal
sentido, el conflicto de autos en el punto debe ser resuelto a la luz de ésta
garantía, y a todo evento aplicando el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo,
principio o regla según se lo mire, que siempre debe alumbrar la labor del juez
laboral.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación - en su actual
integración - sintetizó magistralmente, como un nuevo paradigma hermenéutico,
que el trabajador es el "sujeto de preferente tutela" en la relación
laboral, interpretando dicha cláusula social, a lo que no puede ser ajeno el
debate de autos y por ende lo considero inaplicable.-
Y más aún, entiendo que tampoco lo permite el art.26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y la doctrina de sus órganos de
interpretación (Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Ley 23.054) que
consagra el principio de progresividad de los derechos sociales contenidos en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos.-
Por todo lo expuesto y toda vez que no fue confirmado en
autos que la bonificación anual que se abona, en mi criterio, se basara en un
sistema de evaluación de desempeño del trabajador reclamante, su inclusión en
la base de cálculo está perfectamente legitimada.-
En consecuencia, corresponde que se haga lugar a las
diferencias provenientes de lo abonado por indemnización por antigüedad,
indemnización sustitutiva de preaviso c/ sac, salario de diciembre e
integración de mes de despido, diferencias sobre sac y vacaciones 2010, con la
inclusión del bono denunciado por el actor en el inicio (ver informe contable a
fs. 179), abonado anualmente pero devengado mes a mes. Por ello, si bien cabe
hacer lugar a lo esgrimido por la actora, corresponde el prorrateo del bono en
cuestión ($ 3.300/12), resultando una nueva base de cálculo que se estipulará
en la suma de $ 5.434.79, distinta a la aludida por la actora en el agravio.-
En cuanto al reclamo por la multa del art. 2 de la ley
25.323, siendo que la trabajadora ha debido iniciar las presentes acciones
legales a fin de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones provenientes
del despido, corresponde hacer lugar al reclamo en cuestión.-
La demandada, además, cuestiona que haya prosperado el
reclamo por la indemnización del art. 80 de la L.C.T. Adelanto que el agravio
no debe prosperar. Cabe destacar, que la entrega de los certificados de trabajo
al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una
obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la
desvinculación, esto es, en el tiempo de ley. En otros términos, no basta que
la empleadora argumente que los certificados estuvieron a disposición del
actor, sino que es necesario que arbitre los medios para su entrega. Por lo
expuesto y siendo que los mismos tampoco fueron adjuntos a esta causa,
corresponde rechazar la apelación y confirmar la condena dispuesta en grado.-
Por todo lo resuelto, cabe hacer lugar al reclamo por
diferencias salariales, recalculando los rubros abonados por la demandada,
estableciendo los que prosperan y elevando la indemnización del art. 80 de la
L.C.T., cuyo resultado es: Indemnización por antigüedad: $ 38.043,53;
Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 10.869,58; S.A.C. s/ preaviso: $
905,79; Indemnización integración mes de despido: $ 5.072,47; S.A.C. s/
integración mes de despido: $ 452,89; Vacaciones no gozadas 2010: $ 4.565,22;
S.A.C. s/ vacaciones no gozadas 2010: $ 380,43; Sac proporcional 2do semestre
2010: $ 2.264,49; Art. 80 de la L.C.T.: $ 16.304,37; Art. 2 Ley 25.323: $
27.672,13 = $ 106.530,90, monto de lo que se descontará lo percibido ($
65.411,19 – conforme lo informado por el experto contable, ver fs. 188 -),
estableciéndose así el monto definitivo de condena por diferencias en la suma
de $ 41.119,71.-
En consecuencia, corresponde elevar el monto de condena ($
40.000 por daño material + $ 41.119,71), fijándolo en la suma de $ 81.119,71
(ochenta y un mil ciento diecinueve pesos con setenta y un centavos), con más
los intereses establecidos en la instancia de grado.-
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a
lo establecido por el art.279, del C.P.C.C.N., corresponde adecuar la
imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado
propuesto para resolver la apelación. En orden a ello y en función de dicho
resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del
C.P.C.C.N., estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de
la parte demandada, por haber sido vencida en los aspectos principales de la
controversia.-
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada
por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del
pleito que he dejado propuesto, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en
primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, los de la representación y
patrocinio de la parte demandada en el 12% y los de la perito contadora en el
7%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la L.O.,
deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital e intereses-.-
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la
ley 21.839, propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes
en un 25% de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior
etapa.-
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Elevar
el monto de condena a la suma de $ 81.119,71 (ochenta y un mil ciento
diecinueve pesos con setenta y un centavos), con más los intereses establecidos
en la instancia de grado; 2) Confirmar lo demás en cuanto fuera materia de
agravio y recurso; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la
parte demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora, los de igual carácter de la parte demandada y de la perito
contadora en un 15%, 12% y 7% del monto total de capital e intereses de
condena, respectivamente; 4) Regular los honorarios de los letrados
intervinientes en un 25% de lo que les corresponda por su labor en la anterior
etapa.-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, conforme con lo
dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1)
Elevar el monto de condena a la suma de $ 81.119,71 (ochenta y un mil ciento
diecinueve pesos con setenta y un centavos), con más los intereses establecidos
en la instancia de grado; 2) Confirmar lo demás en cuanto fuera materia de
agravio y recurso; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la
parte demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora, los de igual carácter de la parte demandada y de la perito
contadora en un 15%, 12% y 7% del monto total de capital e intereses de
condena, respectivamente; 4) Regular los honorarios de los letrados
intervinientes en un 25% de lo que les corresponda por su labor en la anterior
etapa.-
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la
ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Fdo.: LUIS A. RAFFAGHELLI - GRACIELA L. CRAIG
Fuente: El Dial
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