Partes: R. A. V. c/ P. C. M. y otros s/ ordinario
Se rechaza la demanda por mala praxis ya que los daños que el paciente le reprocha al médico constituyen secuelas propias del tratamiento.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Sala/Juzgado: Quinta
Fecha: 19-sep-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda
intentada contra el médico por mala praxis toda vez que conforme la pericia
traumatológica rendida el tratamiento es adecuado a la lesión sufrida por la
actora, siendo la descalcificación producida por respuesta del sistema nervioso
simpático al dolor por la fractura y que el uso del yeso suele dar dolor
cervical temporal del análisis de la pericia médico clínica, surge que la
relación de causalidad entre la distrofia simpática refleja que padece la
actora con el accidente y sus secuelas pueden ser múltiples, como son el
traumatismo directo, la inmovilización prolongada y anómala o la hipofuncion
posterior, por lo que la relación causal entre el daño y el obrar del
facultativo queda en el campo de las meras conjeturas.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de
setiembre del año dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma.
Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario
de la Primera Circunscripción Judicial, los Sres. Jueces titulares de la misma
Dres. Adolfo Mariano Rodríguez Saá, Oscar Martinez Ferreyra y Beatriz Moureu, y
trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 13-00721722-0
(010305-13241)., caratulada "R., A. V. C/ P. C., M. Y OTS. S/
ORDINARIO", originaria del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas
de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fojas 754 por la parte actora, a fs. 760 por
Triunfo Coop. Seg. Ltda (desistido a fs. 787) y a fs. 761 por el Licenciado
Mario Lamagrande (desistido a fs. 784), todos en contra de la sentencia dictada
a fs. 724/732.
Llegados los autos al Tribunal, a fojas 773/781 la apelante
expresa agravios, contestados por OSEP a fs. 794/797 y por el codemandado P. C.
a fs. 800/812, presentándose a fs. 816 Fiscalía de Estado la que expresa que
limitará su actuación en esta Alzada al control de la actividad defensiva
realizada por el representante de la OSEP.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente
orden de votación: Martinez Ferreyra, Rodriguez Saa y Moureu.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la
Constitución Provincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA
CUESTION: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:
I.- La sentencia recurrida desestima la demanda promovida
por la señora A. V. R., quien pretende indemnización de daños y perjuicios por
mala praxis médica, incoada contra el Dr. M. P. C., Obra Social de Empleados
Públicos (OSEP), Sanatorio Policlínico de Cuyo S.A.y citada en garantía Triunfo
Cooperativa de Seguros Limitada.- A fin de llegar a tal conclusión la señora
Juez a quo parte de de tener en cuenta que la actora, en su calidad de afiliada
a la OSEP fue atendida, por derivación, en el Sanatorio Policlínico de Cuyo
S.A., por el Dr. P. C., en tanto la misma fractura del 5° metacarpiano, quien
le realiza reducción incruenta y yeso, en quirófano y bajo anestesia local con
control de radioscopía, con indicación de analgésico, brazo elevado y control
por consultorio.- Sostiene que, conforme la pericia traumatológica rendida el
tratamiento es adecuado a la lesión sufrida por la actora, como así también que
la descalcificación se produce por respuesta del sistema nervioso simpático al
dolor por la fractura y que el uso del yeso suele dar dolor cervical, pero es temporal.-
Analiza asimismo la pericia médico clínica, de la que también surge que la
relación de causalidad entre la distrofia simpática refleja que padece la
actora con el accidente y sus secuelas pueden ser múltiples, como son el
traumatismo directo, la inmovilización prolongada y anómala o la hipofuncion
posterior.- En base a ello entiende la juzgadora que la relación causal quedó
en el campo de las meras conjeturas, no siendo suficiente para probar la misma
la prueba instrumental y testimonial.- Suma a ello que la consolidación de la
fractura ha sido buena porque ha hecho callo óseo lo que demuestra que el
trabajo del médico fue correcto, siendo que la distrofia que padece la actora
puede ser atribuida a múltiples causas, sin que las periciales puedan aseverar
que la única causal sea un error médico y, en todo caso, a una complicación que
el médico no podía prever.-
II.- Que, al fundar su recurso, la parte actora se agravia
por el tratamiento de la responsabilidad del Dr. P.C., por la falta de debido
tratamiento de la responsabilidad de la OSEP y Policlínico de Cuyo y por la
imposición de costas al resolver la defensa de prescripción.- En cuanto a la
responsabilidad del Dr. P. C. sostiene que el diagnóstico y, en todo caso el
tratamiento, seguido por el profesional no tuvo en cuenta que, además del
traumatismo de la actora, la misma era una paciente inmunodeprimida, lo que
imponía una atención diligente, adecuada y certera pese a la urgencia del
cuadro traumático.-
III.- Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la
exposición del presente voto, diré que el recurso en trato debe ser rechazado,
confirmándose el decisorio de Primera Instancia.- Creo conveniente iniciar el
presente desde el punto de vista formal - procesal en tanto no puedo dejar de advertir
que al momento de expresar agravios la parte actora introduce una cuestión
novedosa en la presente litis, cual es que, al momento de ser atendida por el
demandado, era una "paciente inmunodeprimida" tal como se expresa a
fs. 775.- De una atenta lectura de los "Hechos" que la accionante
describe en el punto III de fs.6 vta/9 en modo alguno surge que se haya
denunciado esta situación, al momento de intervenir el demandado, y que al
ignorarla o no prestarle la debida atención, hubiera incurrido en una defectuosa
práctica médica, con lo cual la parte accionada podría haberse defendido de tal
imputación.- A su vez, tal cuestión litigiosa debería haber sido resuelta por
la señora Juez a quo y, la parte afectada, se encontraría habilitada como para
proponer su revisión por ante esta Alzada.
Palacio afirma que "De acuerdo con el sistema adoptado
por la legislación procesal argentina, si bien la apelación supone la vigencia
del sistema de la doble instancia ella no importa un nuevo juicio (novum
iudicium) en el sentido de que, a través de la sustanciación del recurso, el
órgano superior se halle facultado tanto para diligenciar ex novo los actos
probatorios producidos en la instancia anterior cuanto para admitir la
interposición de nuevas pretensiones y oposiciones o el ofrecimiento indiscriminado
de nuevas pruebas. En nuestro derecho, por el contrario, la apelación
constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de
la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los
actos instructorios producidos en la instancia precedente. No se trata, por
consiguiente, de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el
contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a
la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no
correctamente enjuiciado" ( Lino E. Palacio, "Derecho Procesal
Civil", tomo V, Lexis Nº 2508/000749) Por su parte Husain Hadid (en
"Recurso de Apelación", RFC, T° 54-2002, pág.129) dirá que la Alzada
debe avanzar sobre todos los capítulos que se ponen a su consideración y que
han sido materia de la primera instancia, aclarando "Dentro de la
expresión "capítulos", debe comprenderse no sólo a los puntos de
interés para las partes, sino también a todos aquellos planteos o defensas que
sólo puedan ser objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional si han
sido expresamente alegados por los interesados en la etapa oportuna y adecuada
del proceso, de manera que sea posible el ejercicio del derecho de defensa por
la contraria, y la prueba de los hechos que les sirve de fundamento" Este
Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el punto, pudiéndose citar
a modo de ejemplo, lo dicho en los autos n° 8862 caratulados "Patroni,
Anibal O c/ Obras Sanitarias Mendoza S.A. por Cumplimiento de Contrato" en
sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (LS 27-214) en tanto ". el ámbito
de conocimiento del tribunal de alzada se encuentra limitado a las cuestiones
que han sido objeto de debate en la instancia precedente (conf. HITTERS, Juan Carlos,
"Técnica de los recursos ordinarios", Bs. As. 1988, pág. 403 y ss.;
C.N.C., Sala F, L.L. 1982-A, pág. 363), no siendo por lo tanto la expresión de
agravios la ocasión apta para introducir cuestiones no comprendidas en la
relación jurídico-procesal (conf. 4a. C.C. y C. Mza., L.A. 124-436)."
"A criterio de este tribunal, ello surge implícitamente
de los arts. 137 y 141, inc. V, del C.P.C. y determina, como necesaria
consecuencia, que el tribunal de apelaciones no esté obligado a pronunciarse
sobre las cuestiones que han sido introducidas por primera vez en la expresión
de agravios (conf. S.C.Mza., L.S.199-67)." Como conclusión de lo dicho es
que no puede admitirse, formalmente, el agravio que sobre este punto se
formula.- IV.- Que pasando ahora al siguiente agravio, relacionado con la
conducta profesional desplegada por el demandado, entiendo prudente en primer
lugar analizar los medios de los cuales el citado echa mano para atender la
emergencia que presentaba la actora.- Tengo presente que la actora concurre al
nosocomio con una radiografía que se le había tomado en el Hospital El Carmen,
con el diagnóstico de fractura del quinto metacarpiano, lo cual no ha sido
motivo de controversia, elementos con los cuales el demandado decide una
"reducción incruenta" La pericia rendida en autos a fs. 518/521, por
parte de la médica especialista en Traumatología, dice (respuesta el punto 3 de
fs. 95, fs. 520 vta) que la reducción incruenta y la inmovilización son
adecuadas con la patología que presentó la paciente.- Ninguna prueba en
contrario existe que indique que podría haberse apelado a cualquier otro tipo
de intervención que hubiera logrado un resultado distinto (en este caso sin las
secuelas que se denuncian en autos), máxime cuando la propia actora nos dice
que padecía de una disfunción cardiológica.- Sobre ello es necesario destacar
que la elección de una alternativa terapéutica, aceptada como válida, es lo que
se denomina discrecionalidad científica, propia de cada ciencia, que el juez no
puede abordar por carecer de judicialidad para avocarse al tema. Sólo debe
constatar si se cumplieron las premisas científicamente aceptadas.Si el
tratamiento se realizó, conforme a las reglas del arte de curar, no hay
negligencia, pues el daño, fracaso o ausencia de éxito, no implica mala praxis,
dado que sien do la obligación de medios pueden existir limitaciones, áleas,
morbilidad que escapen a la revisión más prudente y frustren el resultado a que
se aspira, pero no se garantiza.
Critica la apelante que la señora Juez a quo no haya
considerado de importancia que el profesional no tomó radiografías luego de
haber hecho tal reducción. No obstante ello la pericia a que he hecho
referencia, punto 4, dice que en tales intervenciones es habitual hacerlo de
esta forma, o sea bajo control radioscópico, lo que se ha visto corroborado con
la testimonial del Dr. Rodriguez, quien en la respuesta a la séptima
ampliación, nos dice que el protocolo del hospital imponía la reducción,
radioscopía e inmovilización.- De todas maneras, aún cuando estuviera en duda
que el demandado hubiera utilizado el control radioscópico, tal omisión debería
relacionarse con un resultado dañoso y que, en su caso, debería surgir del
próximo control que el profesional efectúa en la persona de la actora,
oportunidad en la cual si se hace una placa radiográfica y que, tal como lo
dice el perito médico cuyo informe corre a fs. 523/525 ".Rx posterior al
tratamiento en que se visualiza la inmovilización con los ejes fracturarios
alineados". Ergo, la reducción efectuada por el demandado había sido
correctamente echa.- La actora apoya su demanda, y también su queja por ante
esta Alzada, en una supuesta intervención de un médico del Hospital El Carmen,
quien habría manifestado que el trabajo profesional del accionado no era correcto
y que, luego, fue quien en definitiva le sacó el yeso.- No sólo esta afirmación
no ha sido debidamente corroborada en estos autos sino que, en caso de ser
cierto, la misma actora nos dice que el Dr.Manfredi (quien habría hecho tales
declaraciones) le receta diez sesiones de fisioterapia, lo cual de ninguna
manera nos pone en la disyuntiva de un error médico por parte del demandado,
siendo que la pericial médica nos dice a fs. 524 que "la fractura se
consolidó en eje, sin vicios, y una buena alineación", mientras que la
pericia traumatológica dice que "existe una pequeña deformación en el
eje" (pto 8 de fs. 521).- Ello nos lleva a que, desde el punto de vista
traumatológico, no existe error en los medios utilizados y el resultado, a la
postre, es el esperado.- Pasando ahora a las secuelas que la actora padece como
consecuencia del accidente sufrido, entiendo los informes periciales son mas
que claros y la sentencia recurrida ha sido muy concreta en receptar tales
informes, indicando que no existe prueba suficiente como para relacionar
causalmente tales padecimientos con la labor profesional llevada a cabo por el
demandado.- Obviamente que es un resultado no querido pero que de ninguna
manera puede relacionarse con la praxis médica del accionado. En tal sentido es
claro el informe de fs. 520/521 pto 7, en tanto "La descalcificación que
se produce por una respuesta del sistema nervioso simpático al dolor, en este
caso la fractura", punto sobre el cual se explaya el perito médico a fs.
524, lo cual es ampliado por ambos peritos al contestar las observaciones de
las partes, a fs. 559 y 572, por parte de la perito traumatóloga y a fs. 64 5
por el perito médico.- En definitiva, comparto plenamente con la señora Juez a
quo sus conclusiones en tanto no se ha probado en autos que la conducta
profesional del demandado pueda ser reprochable a tenor del Artículo 512 y
ccs.del Código Civil y que, como consecuencia de la culpa del médico demandado
se hayan producido las secuelas que en la actualidad la actora padece.- En virtud
de todo ello y, tal como lo dice reiteradamente la jurisprudencia "Si
conforme a las constancias de las historias clínicas y prueba pericial, no
quedó acreditado que haya mediado negligencia o impericia en la atención
brindada al paciente, o error de diagnóstico -en el caso, por la deficiente
evolución de un hematoma en la rodilla que se infectó, cuyo tratamiento se
prolongó por más de un año y medio-, ni que la conductas de los profesionales
demandados fueran contrarias a las reglas del arte de curar, los médicos que lo
trataron y el nosocomio demandado deben ser eximidos de responsabilidad por
mala praxis" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, La Ley
Online, Ar/jur/23105/201) Tal postura jurisprudencial, que comparto, surge por
cuanto es claro que en el caso de autos la actora concurre al Policlínico de
Cuyo derivada por OSEP, con quien tiene contratado un servicio asistencial,
nosocomio y obra social que asumen el deber de seguridad para con la paciente,
respecto del desempeño de los profesionales (y no profesionales) que atienden a
la víctima.- Esta obligación tácita de seguridad basada fundamentalmente en el
principio de buena fe que consagra el Artículo 1198 del Código Civil lleva
consigo que los contratantes directos (OSEP), como indirecto (Clínica)
responderán cuando el enfermo se ha visto dañado por parte del personal que
ejecuta el contrato.- Como contracara de lo dicho, si como en el caso de autos,
no se advierte que la actividad médica del demandado P. C. esté reñida con la
lex artis y que, por lo tanto, los daños que se denuncian no puedan ser
relacionados causalmente con tal intervención, no cabe sino relevar de
responsabilidad a ambas instituciones.
Así voto.- Por el mérito del voto que antecede los Dres.
Moureu y Rodriguez Saa adhieren al mismo.- SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL
DR.MARTINEZ FERREYRA DIJO:
Que, atento al resultado de la cuestión que antecede y de
conformidad a lo normado por el Artículo 36 del CPC, corresponde que las costas
de la Alzada sean soportadas por la partes actora, apelante vencida.- Así
voto.- Por el mérito del voto que antecede los Dres. Moureu y Rodriguez Saa
adhieren al mismo.- Con lo que se terminó el acto, procediéndose a dictar la
sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA
Mendoza, 19 de setiembre de 2013.- Y VISTOS
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, el
Tribunal R E S U E L V E:
1°) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la
parte actora a fs. 754 en contra de la sentencia obrante a fs. 724/732.- 2°)
Imponer las costas de la Alzada a la recurrente vencida.- 3°) Regular
honorarios profesionales a los Dres. Marta Isabel Gonzalez de Aguirre, Santiago
Maria Cardozo, Laura Gonella, Maria Mónica Piccolo, Juan E. Salvador y Lorena
Sanchez Behler en las sumas de ($.), ($.), ($.), ($.), ($.) y ($.),
respectivamente.- (Arts. 13, 15 y 31 de la Ley 3641) Notifíquese y bajen.-
Oscar MARTINEZ FERREYRA
Adolfo RODRIGUEZ SAA
Beatriz MOUREU
Fuente: Microjuris
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