Partes: C. S. G. c/ Instituto de Obra Social del Empleado
Provincial (I.O.S.E.P.) s/ acción de amparo - apelación en amparos
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Santiago del
Estero
Fecha: 3-oct-2013
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto
por el instituto demandado y confirmar la sentencia que acogió la acción de
amparo deducida y le ordenó continuar con la cobertura especial del 98% del
costo de los medicamentos del hijo del amparista pues no se han producido
pruebas que den cuenta de una mejoría en la situación económica del afiliado
así como la mejoría o evolución en la salud misma del beneficiario, que
justifiquen la disminución de la cobertura que hasta el momento de la renovación
del carnet especial venía recibiendo el menor.
2.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de
amparo desde que la obra social accionada no ha acompañado la reglamentación en
la que sustenta su criterio de disminuir el porcentaje de la cobertura de que
se trata, conclusión a la que suma las características invalidantes y
progresiva de la enfermedad del menor, el informe socio ambiental ofrecido por
la amparista y el dictamen de la médica auditora del Instituto demandado.
3.-No advirtiéndose la presencia del vicio denunciado por
cuanto el decisorio cuestionado evidencia un análisis integral de los elementos
de juicio obrantes en la causa, porque el apelante no ha expuesto argumento
alguno que por su relevancia o entidad imponga la descalificación de dicho
pronunciamiento como acto jurisdiccional válido cabe el rechazo del recurso de
apelación tendiente a revocar lo decidido.
4.-La decisión de otorgar la cobertura y determinar el
porcentaje en que la misma ha de efectuarse dentro de un abanico de
posibilidades que le brinda la legislación que regula su actividad -entre el
50% al 100% del costo de los medicamentos- representa una facultad que le es
propia de los magistrados y sin embargo dicha prerrogativa no puede abstraerse
del requisito de justificación o motivación por cuanto de lo contrario la
propia finalidad que la misma persigue se vería frustrada.
5.-La prohibición de arbitrariedad configura un límite para
el ejercicio de la potestad discrecional, que implica una garantía para el administrado
y constituye, al propio tiempo, una pauta del control que ejercen los jueces
para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta,
fundamentalmente, en la defensa de sus libertades y someter a la Administración
al Derecho la razonabilidad exigida a los actos discrecionales, cobra aún mayor
relevancia cuando del derecho a la salud se trata y al respecto esta Sala tiene
dicho con relación a la función específica de las obras sociales, que su
obligación primordial consiste otorgar una prestación médica óptima e integral.
Fallo:
Santiago del Estero, tres de octubre de dos mil trece.
Y Vistos:
Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de
apelación interpuesto a fs. 237/239 por el apoderado de la demandada, contra la
sentencia del Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de Sexta Nominación, de
fecha 11 de octubre de dos mil doce, obrante a fs. 233/236.
Y Considerando:
I) Que el recurrente se agravia de la decisión del A-quo de
hacer lugar a la acción de amparo deducida en su contra, la cual le ordena
continuar con la cobertura especial del 98% del costo de los medicamentos del
hijo del amparista.
Califica al pronunciamiento objetado, de arbitrario fundado
en que se basa en la sola voluntad del sentenciante. En orden a ello,
manifiesta que de manera inexplicable el A-quo amplía la cobertura eximiendo al
amparista del pago del coseguro. Expresamente sostiene que el Poder Judicial no
puede suprimir al Poder Administrador en sus funciones propias ni pasar por
sobre las facultades legislativas de la provincia. Por otro lado argumenta que
la conclusión a la que arriba el Juez sobre el riesgo en que se coloca al
beneficiario al disminuirle el porcentaje de cobertura a un 50%, resulta una
afirmación abusiva por carecer de asesoramiento médico especializado.
Asimismo, transcribe los artículos 11 y 19 de la ley
provincial Nº 4.021, expone los fundamentos del régimen de solidaridad que
gobierna el sistema y la aplicación del coseguro, concluyendo que negarse a
pagarlo constituye flagrante violación de dicho principio. Alega que la
eximisión de pago es excepcional, de interpretación restrictiva, y que en
consecuencia revisable por el respectivo organismo si las condiciones y
circunstancias que le dieron lugar han variado. Expresa que por ello no es
posible que el afiliado tenga a su respecto un derecho adquirido.Manifiesta que
tampoco la revisión del porcentaje constituye una reducción de la cobertura y
que hacer cargar al beneficiario con un porcentaje mínimo de coseguro no
importa restricción al derecho a la salud por cuanto ha actuado dentro de la
facultad que le otorga la ley 4.021.
Afirma por otro lado que el sentenciante no hizo mérito, que
el propio beneficiario fue quien acordara con su representado abonar el 50% en
concepto de coseguro por los medicamentos no esenciales y que por el
indispensable para la salud del menor, el IOSEP cubriría el 98%.
Califica de inconstitucional a la sentencia recurrida con
fundamento en que el Juez de la causa ha violado la división de poderes
constituyéndose en legislador y al mismo tiempo en administrador. Aduce que con
dicha decisión el sentenciante no sólo ha creado un nuevo plan especial para
discapacitadas sino que además dicho plan es perjudicial para la obra social.
Concluye que la sentencia que objeta ha creado un privilegio
especial a favor de un afiliado en directo perjuicio de los demás afiliados que
pagan coseguro, violando así el principio de igualdad ante la ley.
Pide que se haga lugar al recurso, se deje sin efecto la
sentencia apelada y se rechace el amparo, con costas.
II) A fs. 243/245 el amparista contesta los agravios, y pide
-por los argumentos que allí expone- que se rechace la apelación de la
demandada.
III) A fs. 256/257 el Sr. Fiscal General se pronuncia por el
rechazo del recurso. Considera que nada puede reprochársele a la sentencia del
A-quo. Entiende que resulta evidente que la solución a que arribara constituye
una derivación lógica y razonada de los elementos de juicio obrantes en la
causa, atento que la demandada era quien tenia la carga de probar el
presupuesto de hecho de su defensa.Señala además que la argumentación de la
apelación resulta estéril frente a la contundencia del mandato constitucional
de protección integral de la salud, la prueba de la actora y la situación
económica que motivara la acción.
IV) Verificado de las constancias de la causa el
cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la apelación intentada en
cuanto que ha sido deducida contra sentencia que se expide -en el caso- por la
procedencia de la acción de amparo y dentro del plazo de tres días de
notificada la misma (art. 863 CPCC), corresponde ingresar al análisis y
tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.
En primer término, no resulta en vano recordar que el
Tribunal competente para resolver la apelación se encuentra limitado por
aquellas cuestiones o aspectos del fallo objetado que han sido materia de
agravio. Es decir, únicamente sobre lo que ha sido sometido a su decisión, y
dentro de ello, sólo respecto de lo que había sido puesto a consideración del
Juez de primera instancia, con la excepción de lo relacionado con hechos o
cuestiones suscitadas con posterioridad a la sentencia (Arts. 277 y 283 CPCC).
En dicho marco conceptual, y del análisis de los argumentos
que sostienen la impugnación, surge que en esencia el apelante señala como
vicio del decisorio que el A-quo no ha valorado los fundamentos que hacen a la
defensa de su parte y que ha dictado así una resolución arbitraria basada
únicamente en su voluntad.De modo que este Alto Tribunal debe limitarse en un
primer análisis a verificar si las omisiones denunciadas por el recurrente
surgen de modo indubitable del decisorio impugnado y si los mismos resultaron
determinantes para la resolución que ataca.
En esa tarea, es preciso enumerar a modo de síntesis las
omisiones puntuales que endilga el recurrente al Juez de la instancia anterior,
a los efectos de comprobar o no, si existen del modo como han sido expuestas en
los fundamentos del recurso.
Así, el apelante alega que el A-quo no ha formulado
argumento alguno que sostenga su decisión de ordenar la cobertura total de los
medicamentos necesarios para la salud del menor beneficiario, sin embargo, de
la resolución recurrida surgen de modo contundente las motivaciones de hecho y
de derecho sobre las que se construye el pronunciamiento.
En efecto, el sentenciante ha basado su posición a favor del
progreso de la acción en la ausencia de prueba de circunstancias o hechos
-modificación favorable en la situación económica del afiliado así como la
mejoría o evolución en la salud misma del beneficiario- que justifiquen la
disminución de la cobertura que hasta el momento de la renovación del carnet
especial venía recibiendo el menor. Señala asimismo el fallo apelado que la
obra social accionada tampoco ha acompañado la reglamentación en la que sustenta
su criterio de disminuir en tal o cual porcentaje la cobertura de que se trata,
conclusión a la que suma las características invalidantes y progresiva de la
enfermedad del menor, el informe socio ambiental ofrecido por la amparista y el
dictamen de la médica auditora del IOSEP-.De modo que no se advierte la
presencia del vicio denunciado por cuanto el decisorio cuestionado evidencia un
análisis integral de los elementos de juicio obrantes en la causa. El apelante
no ha expuesto argumento alguno que por su relevancia o entidad imponga la
descalificación de dicho pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.Si
bien sostiene que la afirmación del Juez sobre el riesgo de vida en que se
coloca al beneficiario con la disminución de la cobertura es abusiva y sin
asesoramiento médico, a fs. 235 el sentenciante se remite expresamente al
dictamen de fs. 204 de la médica auditora quien aconsejara proseguir con la
cobertura que se le estaba otorgando al menor debido a la patología neurológica
progresiva que presentara y el alto costo de sus medicamentos, de modo que lo
sostenido por el demandado no condice con las propias constancias del
pronunciamiento objetado.
Tampoco obra constancia alguna en la causa del acuerdo
celebrado con el amparista en el que éste habría consentido abonar el
porcentaje de coseguro que cuestionara luego mediante la acción de amparo. Por
consiguiente, la omisión señalada por el recurrente en considerar dicho acuerdo
no importa arbitrariedad alguna, por cuanto la afirmación que el demandado
indica como no valorada, a más de haber sido refutada por el amparista, carece
de respaldo probatorio y por ende no es determinante para darle a la causa una
solución diferente. En este sentido cabe recordar lo dispuesto por el art. 391
del CPCC el que establece que salvo disposición legal en contrario, los jueces
formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de
la sana critica. Agrega el mencionado precepto legal, que aquellos no tendrán
la obligación de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
V) Por otro lado, el impugnante atribuye al sentenciante
haber asumido atribuciones propias del organismo administrativo, quien por ley
posee la facultad de decidir el porcentaje que del costo del medicamento o
tratamiento médico ha de cubrir mediante el respectivo coseguro, tachándolo
asimismo de inconstitucional por vulnerar el principio republicano de división
de poderes.En este punto no es en vano recordar que la denominada teoría de
discrecionalidad de los actos de la Administración Pública gira -en gran
medida- en torno a la problemática que se plantea sobre el alcance del control
judicial de arbitrariedad, explicada en la falta de motivación de las
decisiones adoptadas por aquella.
Ahora bien, la motivación del acto administrativo en las
decisiones discrecionales -entendida como la expresión de las razones y fines
que llevan a la administración a emitir el acto administrativo- y en la que
debe consignarse ademas los antecedentes de hecho y de derecho, constituye un
requisito de forma esencial para la validez de aquel, en la medida que traduce
su justificación racional al plano exterior.
En las decisiones o elementos discrecionales de los actos
que dicta la Administración la obligatoriedad de la motivación obedece a dos
razones fundamentales. La primera, como señala Fernández, permite deslindar la
discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no ha ber motivación el acto
administrativo aparece, en el mundo jurídico, "como un producto de la sóla
y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con
el Estado de Derecho" (45), que es gobierno del derecho y no de los
hombres. La segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial efectiva y, más
precisamente, con la garantía de la defensa (art. 18 CN), pues si el acto no se
encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades
que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer
y producir pruebas y a una decisión fundada). Es así que la Administración se
encuentra obligada a proporcionar en el acto administrativo objetado, las
razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. En
rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace
al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración
y que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo."
(Título:La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad
administrativa por el Poder Judicial - Autor: Cassagne, Juan Carlos Publicado
en: LA LEY 29/09/2008, 29/09/2008, 1 - LA LEY 2008-E, 1274).
En ese marco conceptual, asiste razón al recurrente en el
punto que la decisión de otorgar la cobertura y determinar el porcentaje en que
la misma ha de efectuarse dentro de un abanico de posibilidades que le brinda
la legislación que regula su actividad -entre el 50% al 100% del costo de los
medicamentos- representa una facultad que le es propia.
Sin embargo dicha prerrogativa no puede abstraerse del
requisito de justificación o motivación por cuanto de lo contrario la propia
finalidad que la misma persigue se vería frustrada.
Es así que el Juez del amparo señala en su decisorio y en
coincidencia con el pronunciamiento del Sr. Fiscal General que no existen entre
las constancias de autos pruebas de hechos o circunstancias que justifiquen o
expliquen el dictado de la resolución administrativa atacada. Agrega que la
demandada no ha probado de manera fehaciente en qué basó su criterio para
reducir la cobertura peticionada.
Dicha conclusión, no ha sido rebatida por el apelante con
arreglo a las constancias comprobadas del expediente, limitándose en la
fundamentación de sus agravios, a invocar la facultad que la ley 4.021 le
otorga para fijar el porcentaje de la cobertura a otorgar y a cuestionar la no
valoración de un acuerdo con el afiliado, cuya existencia -se reitera- no sólo
ha sido negada sino que tampoco ha sido acreditada.
De modo que, la decisión adoptada por la Obra Social
demandada si bien ha sido efectuada en el marco de sus facultades legales, no
exhibe motivación alguna que explique al afiliado las razones de hecho o
circunstancias que la condujeron a entender que correspondía reducir el
porcentaje de la cobertura que hasta dicha decisión se le había estado
otorgando.Si hasta el momento en que se procedió a renovar una vez más el
carnet del plan especial, el porcentaje era del 98% para todos los medicamentos,
la determinación de reducir el mismo debió -en la misma resolución que así lo
establece- exponer las circunstancias de hecho y de derecho que la motivaron,
por cuanto ello hace además y posibilita el efectivo ejercicio del derecho de
defensa de quien se viera perjudicado por la misma.
Es decir, que la ausencia de prueba que acredite la
motivación de la decisión de la Obra Social de disminuir el porcentaje de la
cobertura de la que hasta ese momento gozaba el afiliado, se contrapone con la
exigencia de que la actividad discrecional dentro de un marco legal, debe
siempre ser razonable y no fundada en el capricho del funcionario de turno, en
otras palabras, han de resistir el "test de razonabilidad" que
incluye el análisis de la racionalidad.
Por dicho motivo tales decisiones son suceptibles del
control judicial que el apelante cuestiona al denunciar una invasión de
competencia.
Al efecto, no es en vano señalar que dicho control que se
apoya principalmente en los artículos 18, 19 y 28 de la CN, reconoce su punto
de partida en el principio contenido en el citado artículo 19, por el cual la
Administración está sometida a la ley y al Derecho. Tal sujeción se traduce en
la prohibición de la Administración de actuar fuera de esos límites, los cuales
comprenden no sólo la ley formal y material sino también al Derecho, el cual le
da legitimidad al acto. La prohibición de arbitrariedad configura un límite
para el ejercicio de la potestad discrecional, que implica una garantía para el
administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta del control que ejercen
los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira
puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades y someter a la
Administración al Derecho.Dicha razonabilidad exigida a los actos
discrecionales, cobra aún mayor relevancia cuando del derecho a la salud se
trata. Al respecto esta Sala tiene dicho con relación a la función específica
de las obras sociales, "que su obligación primordial consiste otorgar una
prestación médica óptima e integral. Asimismo, ha expresado en consonancia con
el Alto Tribunal que, en la actividad de las mismas ha de verse una proyección
de los principios de la seguridad social, al que el art. 14 bis de la
Constitucional Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar
los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que permita que
el servicio se articule activamente con la prestación médica necesaria en cada
momento y con relación a cada paciente, sin que se desatienda los fines propios
de la entidad (cfr. CSJN, 29-3-84,"Gonzáles Oronó de Leguizamón N. c/
Federación de trabajadores, jaboneros y afines", fallo cit. en
autos:"Villar Silvana Blanca c/ IOSEP y otro s / Acción de Amparo.
Apelación", STJ, Res. Serie B Nº 345, del 31-10-08).
De tal suerte, que el ordenamiento jurídico, debe, por
imperio de nuestra Constitución, asegurar la realización y protección material
de la salud, derecho que no puede ser menoscabado sobre la base de la
interpretación unilateral que se haga de normas reglamentarias, las que si bien
determinan una serie de prerrogativas a favor del sujeto prestador, de las que
puede beneficiarse en desmedro del afiliado, su uso no puede derivar en una
afectación directa a la prestación médico asistencial, que concluya, como en
este caso, por reducir notablemente y sin justificación alguna la posibilidad
cierta de acceder a la medicación necesaria para la enfermedad discapacitante
que padece el menor beneficiario, con evidente peligro para la salud, en razón,
de su imposibilidad económica para afrontar el pago del porcentaje del coseguro
en la forma que fuera establecida. (Conforme Expte. Nº 17.129 - Año 2010 -
Autos:"Camuñas Claudia Beatriz c/ Instituto de Obra Social del Empleado
Público Provincial (I.O.S.E.P.) s/ Acción de Amparo Apelación en Amparos"
21/12/10).
Debe hacerse notar además que el apelante refiere
constantemente a la decisión jurisdiccional de eximir al amparista del pago del
coseguro, alegación que no condice con las constancias mismas de la resolución
que objeta, por cuanto expresamente ordena la cobertura en un 98% del costo de
la medicación que allí indica, y no la del 100%. Es decir, que el reproche de
una clara intención de incumplir con la obligación de abonar el coseguro no
guarda relación con la decisión atacada.
En consecuencia de ello las decisiones o juicios técnicos o
de oportunidad son susceptibles del control judicial de la arbitrariedad, por
cuanto impedir su fiscalización, importaría no cumplir con la misión de juzgar
a la Administración que le atribuye la Constitución.
De este modo, el Juez no sólo está obligado por el principio
de tutela judicial efectiva y por la prohibición de arbitrariedad, a integrar
en forma racional y razonable sus decisiones con el auxilio de los principios
generales del Derecho y los provenientes de la justicia material, sino que la
Administración está paralelamente sometida a un control pleno y suficiente por
parte de los jueces, cuyas decisiones puede excepcionalmente sustituir, sin
incurrir en exceso de jurisdicción. Y es evidente que en la delimitación de
esta frontera se halla la clave para el correcto funcionamiento de un Estado de
Derecho que sostenga y afirme principalmente las libertades y los demás
derechos e intereses, tanto individuales como colectivos, de todas las
personas.
La idea de que ello violaría la separación de poderes o la
zona reservada de la Administración está presente en alguna de las
construcciones que restringen el alcance de las decisiones judiciales a la
declaración de invalidez de los actos administrativos.Sin embargo, una mínima
reflexión sobre el punto, tiene que admitir, desde un punto de vista lógico,
que todas las sentencias que hacen lugar a los recursos a acciones promovidas
contra la Administración o el Estado (lato sensu) implican, en algunos casos,
una suerte de sustitución en la medida que dejan sin efecto un acto
sustituyéndolo por otro, por más que éste constituya su negación o rechazo, y
la sustitución aparezca subsumida en la declaración de invalidez. (Conf.
Título: La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad
administrativa por el Poder Judicial- Cassagne, Juan Carlos-Publicado en: LA
LEY 29/09/2008, 29/09/2008, 1 - LA LEY 2008-E, 1274).
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, no es
posible endilgarle al decisorio cuestionado, la violación del principio de
división de poderes, ni la invasión de competencias o funciones propias del
ente administrativo o del Poder Legislativo. La esfera de discrecionalidad de
los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de
actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte
fiscalizable, por otra parte el control jurisdiccional sobre tal
discrecionalidad se limita a corregir una actuación adm inistrativa ilógica o
arbitraria, sin implicar que el juzgador sustituya a la administración en su
facultad de decidir, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, no
sustitutiva.Por lo tanto, la autoridad judicial tiene poder de revisión de los
actos administrativos, base del sistema tripartito de poder, que permite que
uno pueda controlar las motivaciones del otro, dentro del marco de prudencia,
razonabilidad y ajuste a la realidad de los hechos.
De ese modo, la conclusión a la que arribó el A-quo mediante
la evaluación de los elementos de prueba que consideró conducentes a la
solución del litigio, en consonancia con la plataforma fáctica delimitada, y
con fundamento en los principios y normativa que rigen la materia analizada, no
logran ser desvirtuados por el recurso del demandado, quien no deja traslucir
en el desarrollo argumentativo de sus críticas, los fundamentos que le permitan
a este Alto Tribunal tener por alegados, fundados y probados los vicios
denunciados.
Por lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen del Fiscal
General del Ministerio Público, Se Resuelve: I) No hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto por el ente demandado (I.O.S.E.P). II) Confirmar la
sentencia del Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de Sexta Nominación, de
fecha 11 de octubre de dos mil doce, obrante a fs. 233/236. III) Con costas.
Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y
oportunamente archívese.
Fdo:
Armando Lionel Suarez.
Raúl Alberto Juarez Carol.
Gustavo Adolfo Herrera.
Ante mí:
Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar -
Secretaria Judicial Autorizante -
Es copia fiel del original, doy fe.
Fuente: Microjuris
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