Partes: G. L. M. E. en rep. de su hijo G. D. A. c/ Instituto
Provincial de Salud de Salta s/ amparo
El instituto médico demandado debe brindar cobertura del 100 % de los costos de los tratamientos de fonoaudiología, equinoterapia psicopedagógica, fisioterapia, maestra de educación especial como así también de natación terapéutica.
Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta
Fecha: 15-oct-2013
Sumario:
1.-Corresponde acoger la acción de amparo enderezada a que
se le otorgue al hijo menor de la amparista la cobertura integral -100 % de los
costos- de los tratamientos de fonoaudiología, equinoterapia psicopedagógica,
fisioterapia, maestra de educación especial a valores de los aranceles y clases
de natación terapéutica con el fin de tratar la discapacidad del niño por el
plazo de un año, luego de lo cual se deberá evaluar a la luz de los informes
rendidos por los profesionales a cargo de su atención, la conveniencia y
alcances de su continuidad.
2.-No encontrándose controvertido que la accionante es
afiliada forzosa del Instituto Provincial de Salud de Salta, como así tampoco
la discapacidad del menor, quien de acuerdo al informe médico presenta
encefalopatía crónica no evolutiva postnatal hiper-tónica moderada, sino todo
lo contrario, el demandado afirma brindar la cobertura ne-cesaria para su salud
a valores según nomenclador prestacional corresponde confirmar la sentencia que
condenó al demandado a brindar las terapias requeridas e indicadas por el
médico tratante para el menor.
3.-Cuando como en el caso, se encuentra comprometido el
derecho del hijo de la accionante a la protección integral de su salud, pues
tanto la patología que padece como la necesidad de los tratamientos que se
requieren no han sido negados por el demandado, quien cuestiona que se haya
reconocido a los profesionales propuestos por la amparista y que jamás se haya
consultado el padrón de prestadores de la obra social, como así también la
práctica de equinoterapia y propone brindar a la actora una cobertura de gastos
que no condice con la protección constitucional del derecho que se reclama.
4.-Si bien la lesión del hijo menor de la amparista no es
evolutiva, lo que si va a evolucionar son las secuelas si no recibe un adecuado
y permanente apoyo de rehabilitación terapéutico a largo plazo en las
diferentes áreas comprometidas en el niño para lograr el mejor desarrollo
posible; y tal como surge de los informes se destaca la mejoría que tuvo el
paciente con las terapias que se le practicaron, entre ellas a la equinoterapia
psicopedagógica, como terapia para afianzar procesos cognitivos a través del
contacto directo con caballos adiestrados por lo que es obligación de la
demandada continuar brindando el tratamiento integral a la cobertura requerida
por el amparista.
5.-La pendencia de la vía administrativa así como la
circunstancia de que no se haya solicitado al Instituto demandado la cobertura
de algunas prestaciones que con esta acción se reclaman, o que no se hayan
presentado para su reintegro facturas de lo abonado, carecen de entidad en el
caso como para decidir el rechazo de la acción, pues se advierte de lo
manifestado por la Obra Social en el proceso, que persiste con el criterio de
negar la cobertura total que se solicita, lo que demuestra la ineficacia del
planteo en sede administrativa en una cuestión que involucra el derecho a la
salud y que por lo tanto no admite dilaciones.
6.-La salud como valor y derecho humano fundamental,
encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e
internacionales, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo
preceptuado por el art. 75 ap. 22 de la
CN., entre los que cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos
de la ONU de 1948, arts. 3º y 25 inc. 2º
; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts.
10 inc. 3º y 12 ; y la Convención Americana
de Derechos Humanos, arts. 4º , 5º y 2º
; entre otros.
7.-El interés de un menor debe ser tutelado por sobre otras
consideraciones por todos los departamentos de gobierno -art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño-
reconociendo expresamente que todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, debe
atenderse en forma primordial al interés superior del menor por lo que el
derecho a la preservación de la salud, es una obligación impostergable que
tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas,
sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga.
8.-Tratándose de la aplicación de la ley 24901 de discapacidad, el carácter operativo de las
normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional,
tornan tales disposiciones aplicables al caso por la jerarquía del derecho a la
vida y la salud y la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las
leyes 23660 , 23661 y 24901 no determina
que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance
para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los
beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la
normativa tutelar en la materia.
Fallo:
Salta, 15 de octubre de 2013.
Y VISTOS: Estos autos caratulados "G. L., M. E. EN
REPRESENTACIÓN DE SU HIJO G., D. Á. VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA
- AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Nº CJS 36.343/13), y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra la sentencia de fs. 220/230 que hizo lugar a
la demanda y ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta brindar la
cobertura integral (100 % de los costos) de los tratamientos de fonoaudiología,
equinoterapia psicopedagógica, fisioterapia, maestra de educación especial a
valores de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, de conformidad a lo
establecido por la Ley Nacional 24901 y la Resolución nº 2032/12 del Ministerio
de Salud de la Nación, como así también de natación terapéutica a valor de $
250, por el plazo de un año, luego de lo cual se deberá evaluar a la luz de los
informes rendidos por los profesionales a cargo de su atención, la conveniencia
y alcances de su continuidad, interpuso recurso de apelación el demandado a fs.
234.
Para resolver como lo hizo, el juez "a quo"
consideró en lo esencial, que el derecho a la salud sintetiza un derecho de
naturaleza prestacional, pues conlleva una actuación afirmativa o positiva por
parte del poder estatal en una dirección dada. Sostuvo que nuestra Constitución
Nacional contiene en el art. 75 inc. 23 un mandato a favor de la protección de
las personas discapacitadas, en orden a la realización de acciones positivas
para facilitar el mayor nivel de integración social que puedan alcanzar
conforme a su situación y que el Congreso Nacional sancionó en agosto de 2000
la Ley 25280 por la que se aprobó la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad.Señaló que esta última norma prevé expresamente la obligación de
los Estados Parte de trabajar prioritariamente en la detección temprana e
intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y
el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de
independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad.
Consideró que a nivel infraconstitucional se han dictado
diversas normas, la Ley 24901 y sus Decretos Reglamentarios sobre Sistema de
Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las
Personas con Discapacidad, cuya misión es prestar una cobertura integral para
su rehabilitación que garantice el adecuado nivel de calidad y un uso eficiente
de los recursos existentes, con vistas a la realización independiente y a su
integración plena en la vida social.
Expuso que el Instituto Provincial de Salud de Salta es una
entidad autárquica con personería jurídica, individual, administrativa,
económica y financiera y que su objeto es la preservación de la salud de sus
afiliados y beneficiarios, para lo cual debe destinar prioritariamente sus
recursos. Indicó que esta obra social tiene incluidos en calidad de afiliados
forzosos a funcionarios y personal dependiente y en actividad de los tres
poderes de la Provincia, del Ministerio Público, de los organismos
descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado,
paraestatales y municipales y la consideró como de mayor potencial humano con
el consiguiente manejo de ingentes recursos.
Analizó que el menor Diego Álvaro García cuenta con
certificado de discapacidad otorgado por la Junta Evaluadora de Discapacidad de
Salta y que los profesionales a cargo de las diversas terapias empleadas en su
tratamiento cuentan con un alto grado de especialización.Indicó que en el
presente proceso se llevó a cabo una audiencia, en la cual, contando con la
presencia de los médicos y especialistas a cargo de las distintas terapias
practicadas en la recuperación del niño, el demandado centró la oposición a la
pretensión de la práctica de equinoterapia y que en cuanto a las restantes sólo
respecto al hecho de que no son prestadores del Instituto Provincial de Salud y
al valor de la consulta, limitando el reconocimiento de la prestación a los
valores del nomenclador provincial.
Se refirió a los beneficios que ofrece el tratamiento de
equinoterapia y que en autos ha sido puesto de resalto en los informes
presentados por la licenciada Sirena Cávolo, quien ha destacado los avances
tanto a nivel físico, psíquico, social, educativo y emotivo. Consideró que no
es posible argumentar que por ser una técnica de carácter experimental deba ser
desechada como terapia idónea para procurar el aprendizaje del menor, si es que
el médico tratante aconseja su realización, tal como ocurre en el caso.
Analizó que los valores de las prestaciones médicas aparecen
como razonables en tanto toman como parámetro la actualización de los aranceles
del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las
Personas con Discapacidad dispuesta por Resolución del Ministerio de Salud de
la Nación nº 2032/2011, que fijó el valor de la consulta por la ley de
discapacidad en la suma de $ 102,83 por hora.
Al expresar agravios el apelante (fs. 240/243 y vta.),
manifiesta que se probó en autos que no existió urgencia, por cuanto el proceso
fue iniciado el 22 de agosto de 2012 pero que desde el 24 de octubre al 18 de
diciembre la causa estuvo paralizada por licencia del señor juez, lo que
-afirma- fue consentido por la amparista. Señala que la citación a la Mutual
A.T.S.A.resulta necesaria, toda vez que el afiliado abona mensualmente una
cuota y que dicha entidad debe hacerse cargo del pago del coseguro, o sea del
20 % de las prestaciones.
Expresa que lo establecido por la Ley 23661 no rige para el
Instituto Provincial de Salud, toda vez que regula únicamente a las Obras
Sociales comprendidas en la Ley 23660 y que su parte se encuentra regida por la
Ley 7127 y su Decreto Reglamentario nº 3402. Señala que no motivó la
presentación de esta acción y que la amparista no agotó la instancia
administrativa, por cuanto su pedido fue presentado ante la Obra Social y sin
obtener respuesta alguna inició la presente acción. Aduce que no le fueron
solicitadas las prestaciones de psicopedagogía, natación terapéutica, y
fonoaudiología cuya prestación se reclama en la demanda.
Indica que siempre ha brindado la cobertura de las
prestaciones necesarias para la patología del menor, pero que se lo ha
condenado a cubrir el 100 % de ellas reconociendo la elección efectuada por la
propia amparista, quien además de no efectuar los pedidos correspondientes
-sostiene- jamás consultó el padrón de prestadores de la Obra Social. Afirma
que la actora no acompañó ante el Instituto Provincial de Salud facturas por
las prácticas realizadas solicitando su reintegro, con lo que no ha logrado
demostrar arbitrariedad de su parte.
Expresa que se probó que la práctica de equinoterapia no se
encuentra incluida en el menú prestacional provincial ni en el Programa Médico
Obligatorio y que dicho tratamiento está en estado de investigación por lo que
no puede ser obligado a su reconocimiento. Entiende que en materia de
discapacidad rige la Ley Provincial 7600, dictada conforme Ley 24901 y en
virtud de las facultades no delegadas por la Provincia de Salta al Gobierno
Federal y que por ello la Obra Social siempre reconoció lo que solicitó la
accionante, conforme la reglamentación vigente y Resolución nº 78/10 que
establece el nomenclador para personas con discapacidad mediante un sistema de
prestaciones básicas.
A fs.256/258 la actora contesta agravios y solicita se
rechace el recurso de apelación interpuesto, por los motivos que allí expone.
A fs. 270/273 vta. obra dictamen de la Sra. Asesora General
de Incapaces, a fs. 275/277 del Sr. Fiscal ante la Corte Nº 1 y a fs. 278 se
llaman autos para resolver.
2º) Que es necesario examinar en primer lugar, en relación a
que la actora entiende que el memorial fue presentado fuera de término, que por
decreto de fs. 236 se concedió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó
poner los autos a la oficina a disposición del apelante por el término de cinco
días a efectos de que formule memorial, providencia que fue notificada por nota
el 17 de enero de 2013 (v. fs. 239). Realizando el cómputo pertinente, el plazo
para presentar memorial vencía el 25 de enero a hs. 10 y éste fue presentado
ese día a hs. 9:35, tal como consta en el cargo de recepción de fs. 243 vta.,
es decir dentro del término fijado para ello, por lo que no asiste razón a la
accionante para afirmar que la presentación del memorial sea extemporánea.3º)
Que en análisis de los agravios del apelante, resulta valioso señalar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido -en doctrina que es
aplicable al caso porque, como en el amparo de Salta, la cuestión relativa a la
intervención de terceros no está prevista expresamente en la Ley 16986- que si
bien en principio la intervención de terceros es de interpretación restrictiva
en la acción de amparo, a fin de no entorpecer la marcha de este rápido y
comprimido proceso (Fallos, 311:2725; 318:539 ; 322:3122 , entre otros), esa
postura rigurosa debe ceder en los supuestos en que la intervención del tercero
resulte necesaria para la integración de la litis, por la presencia de una
comunidad de controversia con las partes originarias, poniendo a cargo de quien
la solicita la demostración de tales extremos (Fallos, 313:1053; 316:772;
318:2551 ).
4º) Que el apelante no ha demostrado las circunstancias
señaladas, ha expresado en sus agravios que considera necesario se cite al
proceso a la Mutual A.T.S.A con el fundamento de que la afiliada abona
mensualmente una cuota a dicha entidad y que por ese motivo debe hacerse cargo
del pago del coseguro, o sea del 20 % de las prestaciones que se reclaman.
De esa manera, las razones invocadas por el demandado no
resultan suficientes para interrumpir la marcha de este urgente y expedito
proceso y de hacer lugar a lo solicitado se colocaría a la salud del menor,
bien supremo a proteger, en un estado de riesgo, vulnerando de ese modo un
derecho constitucional.
5º) Que a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la
Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u
omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios
de las garantías y derechos subjetivos explicita o implícitamente allí consagrados.La
viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un
derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además
que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el
daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (cfr.
esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 127: 315, entre otros).
Así, constituye el amparo un proceso excepcional que exige,
para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la
presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que, ante la ineficacia
de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave sólo eventualmente
reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de una
vulneración de garantías constitucionales, pues, la razón de ser de la acción
de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios
y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos
cumplen la función que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado
contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la
Constitución (cfr. doctrina de la CSJN en Fallos, 305:2237; 306:788, entre
muchos otros).
Es así que el objeto de la demanda de amparo es la tutela
inmediata de los derechos humanos esenciales acogidos por la Carta Magna frente
a una transgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige
urgentes remedios (D.J. Tomo 1985-II, pág. 452; esta Corte, Tomo 112:451, entre
otros).
6º) Que en la especie, la actora en representación de su
hijo menor, Diego Álvaro García, promueve acción de amparo con el objeto de que
se le otorgue la cobertura total de las terapias y actividades que detalla y
con los profesionales que propone a fin de tratar la discapacidad del niño.
No se encuentra controvertido en autos que la accionante es
afiliada forzosa del Instituto Provincial de Salud de Salta, como así tampoco
la discapacidad del menor, quien de acuerdo al informe médico que obra a fs.3/5
presenta encefalopatía crónica no evolutiva postnatal hipertónica moderada,
sino todo lo contrario, el demandado afirma brindar la cobertura necesaria para
su salud a valores según nomenclador prestacional.
7º) Que la pendencia de la vía administrativa que se aduce y
la circunstancia de que no se haya solicitado al Instituto Provincial de Salud
la cobertura de algunas prestaciones que con esta acción se reclaman, o que no
se hayan presentado para su reintegro facturas de lo abonado, carecen de
entidad en el caso como para decidir el rechazo de la acción, pues se advierte
de lo manifestado por la Obra Social en el proceso, que persiste con el
criterio de negar la cobertura total que se solicita, lo que demuestra la
ineficacia del planteo en sede administrativa en una cuestión que involucra el
derecho a la salud y que por lo tanto no admite dilaciones. Igual razonamiento
cabe para lo afirmado por el demandado al sostener que no se probó una actitud
arbitraria e ilegítima de su parte.
Tampoco merece análisis en la especie los agravios expuestos
acerca de que lo establecido por la Ley 23661 no rige para el Instituto
Provincial de Salud y que no se encuentra comprendido en la Ley 23660 sino en
lo dispuesto por la Ley 7127 y su Decreto Reglamentario nº 3402, pues más allá
de ello no puede soslayarse que en el "sub judice" existe un interés
superior que no se puede desamparar, que es la salud del niño, la que de
resolver la cuestión de manera inversa podría resultar afectada con
consecuencias indeseables e irreparables.
8º) Que cabe puntualizar, que a pesar de la inexistencia de
normas referidas de manera sistemática a la salud, su reconocimiento y
protección surge de varias disposiciones de la Constitución Nacional, en
particular de los arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23. A su vez, la Constitución de
la Provincia, en sus arts.32, 33, 36, 38, 39, 41 y 42, contiene preceptos
concretos y claros referidos a la protección del derecho a la vida y a la
atención de la salud.
Por lo demás, la salud como valor y derecho humano
fundamental, encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos
comunitarios e internacionales, que gozan de jerarquía constitucional en virtud
de lo preceptuado por el art. 75 ap. 22 de la C.N., entre los que cabe
mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts.
3º y 25 inc. 2º; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, arts. 10 inc. 3º y 12; y la Convención Americana de Derechos
Humanos, arts. 4º, 5º y 2º; entre otros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el
derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente
a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional y las leyes, y que el derecho a la salud, que no es un
derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los
problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente tanto en
las relaciones privadas como en las semipúblicas (cfr. Fallos, 324:754 , del
voto de los Dres. Fayt y Belluscio). También ha dicho que el hombre es eje y
centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos, 316:479).
En igual orden de consideraciones, y con particular referencia
al caso de autos, el interés de un menor debe ser tutelado por sobre otras
consideraciones por todos los departamentos de gobierno (art.3º de la
Convención sobre los Derechos del Niño). Esta norma expresamente dispone que en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas, o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial
al interés superior del menor (esta Corte, Tomo 99:185, entre otros).
Por ello, "el derecho a la preservación de la salud, es
una obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las
entidades de la llamada medicina prepaga" (CSJN, Fallos, 321:1684 ;
323:1339 ).
9º) Que esta Corte tiene dicho que la proclamación del
derecho a la salud parte de concebir al hombre como unidad biológica,
psicológica y cultural, en relación con su medio social, y esto implica
proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las
personas, según la Organización Mundial de la Salud. La protección que
garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada
a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la
salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque
el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de
preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el
contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada
(Tomo 91:603; 125:1027).
Por su parte, la Ley 7127 que crea el Instituto Provincial
de Salud de Salta, como una entidad autárquica con personería jurídica,
individualidad administrativa, económica y financiera, y capacidad como sujeto
de derecho (art. 1º), establece en su art.2º, que el objeto de esa entidad
autárquica será la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios,
destinando prioritariamente sus recursos a esas prestaciones, como así también,
a aquellas contingencias sociales que pongan en riesgo la integridad
psicofísica de sus afiliados, a través de prestaciones de salud equitativamente
integrales, solidarias, financieras, técnicamente eficientes y razonablemente
equilibradas, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a
los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones,
eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia
social.
10) Que en ese contexto se observa que se encuentra
comprometido el derecho del hijo de la accionante a la protección integral de
su salud. En efecto, tanto la patología que padece como la necesidad de los
tratamientos que se requieren no han sido negados por el demandado, quien
cuestiona que se haya reconocido a los profesionales propuestos por la
amparista y que jamás se haya consultado el padrón de prestadores de la obra
social, como así también la práctica de equinoterapia y propone brindar a la
actora una cobertura de gastos que no condice con la protección constitucional
del derecho que se reclama.
11) Que es importante lo expresado por el Dr. Miguel Benegas
en su informe que obra a fs. 3/5, en el que señala que el paciente presenta un
retraso madurativo global, con trastornos en la postura y movimiento y retraso
en la aparición del lenguaje por una lesión cerebelosa que interfiere en el
crecimiento, desarrollo y maduración.Aclara que si bien la lesión no es
evolutiva, lo que si va a evolucionar son las secuelas si no recibe un adecuado
y permanente apoyo de rehabilitación terapéutico a largo plazo en las
diferentes áreas comprometidas en el niño para lograr el mejor desarrollo
posible; destaca la mejoría que tuvo el paciente con las terapias que se le
practicaron, a las que menciona en detalle y entre ellas a la equinoterapia
psicopedagógica, como terap ia para afianzar procesos cognitivos a través del
contacto directo con caballos adiestrados.
Al respecto, también resultan importantes los informes de la
Licenciada Liliana Mabel Sirena Cávolo que obran a fs. 14/17 y fs. 171/181, en
donde señala los beneficios de esta terapia, entre ellos, que permite estimular
el equilibrio y desarrollo de todos los sentidos, recuperar la psicomotricidad
y el tacto de la persona, favoreciendo y mejorando su autoestima. Explica,
además, entre otros beneficios, que permite superar las dificultades de
aprendizaje y discapacidades físicas, psicomotoras, y psicopedagógicas y
destaca concretamente la evolución que tuvo el menor Diego Álvaro García con
este tratamiento, sobre lo cual el apelante no ha demostrado lo contrario, por
lo que no se puede considerar que por ser una práctica que se encuentra en
estado de investigación no resulte favorable para la rehabilitación del niño.
12) Que independientemente de la mención que en su
articulado efectúa la Ley Provincial de Discapacidad 7600 y su modificatoria
7614 respecto a la aplicación de las prescripciones dispuestas por la Ley
24901, cabe tener presente que -como lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la
Nación- en relación a la aplicación de la Ley 24901 de discapacidad, el
carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados
con rango constitucional, tornan tales disposiciones aplicables al caso por la
jerarquía del derecho a la vida y la salud.Sobre el particular,
coincidentemente, el Alto Tribunal Federal ha dicho que la no adhesión por
parte de la demandada al sistema de las leyes 23660, 23661 y 24901 no determina
que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance
para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los
beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la
normativa tutelar en la materia (CSJN, Fallos, 327:2127 ).
13) Que en orden al agravio del apelante acerca de que el
tribunal de grado lo ha considerado como la Obra Social de mayor potencial
humano con el consiguiente manejo de ingentes recursos, respecto de lo cual ha
señalado que éstos no son tan ingentes y que deben ser correctamente
administrados, aludiendo a que es un porcentaje reducido el que realiza los aportes
correspondientes, cabe señalar que no puede con esos fundamentos eludir
ligeramente sus obligaciones constitucionales, pues se encuentra en riesgo un
derecho constitucionalmente protegido como el de la preservación de la salud,
cuya restricción debe ser debidamente justificada.
14) Que en suma, corresponde rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el demandado a fs. 234 y confirmar la sentencia de
fs. 220/230. Con costas.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 234 y, en su
mérito, confirmar la sentencia de fs. 220/230. Con costas.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A.
Catalano, Guillermo Félix Díaz, Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris, Susana
Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-.
Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de
Actuación-)
Fuente: Microjuris
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