Ley 7.326 - Creación del Registro Provincial de Madres Donantes de Leche. Requisitos. Objetivos
Sumario:
Promoción de la leche materna. Se crea el Registro
Provincial de Madres Donantes de Leche. Requisitos y objetivos. Norma
complementaria de la ley 6173.
Texto completo:
LEY Nº 7326
Fecha de sanción: Resistencia, 13 de noviembre de 2013.
Fecha de promulgación: Resistencia, 12 de diciembre de 2013.
Fecha de publicación: B.O. 18/12/2013.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7326
ARTÍCULO 1°: Creación. Créase el “Registro Provincial de
Madres Donantes de Leche”, en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la
Provincia del Chaco, en adelante el Registro.
ARTÍCULO 2°: Dependencia. El Registro dependerá de la Red de
Bancos de Leche Humana creada por ley 6173.
ARTÍCULO 3°: Objetivos. El Registro tendrá como objetivos:
a) Registrar la manifestación temprana de todas las madres
donantes de leche.
b) Atender las necesidades de los recién nacidos que tengan
dificultades para alimentarse naturalmente.
c) Brindar leche humana pasteurizada, segura, adecuada y
oportuna a todo lactante imposibilitado de recibir leche de su madre.
ARTÍCULO 4°: Requisitos. Serán requisitos para ser donantes,
los contemplados en el artículo 7° de la ley 6173.
ARTÍCULO 5°: Instituciones Privadas. Accesibilidad. El
Ministerio de Salud Pública determinará los requisitos y condiciones de acceso
al Registro, para todas aquellas instituciones que presten servicio de salud y
se desempeñen dentro del ámbito privado en la Provincia, a los efectos de
incrementar la donación de leche materna a la Red de Bancos de Leche Humana.
ARTÍCULO 6°: Acciones complementarias. Sin perjuicio de las
acciones establecidas por la ley 6173, la Red de Bancos de Leche Humana tendrá
a su cargo las siguientes acciones complementarias:
a) Promover, proteger y apoyar la lactancia materna
exclusiva y continuada.
b) Difundir la donación de leche materna.
c) Coordinar con los distintos establecimientos de salud y
efectuar las operaciones de recolección, selección, clasificación,
procesamiento, control y distribución de la leche humana donada.
d) Remitir información continua y actualizada de las
donantes de leche, de la cantidad de leche cruda disponible para su utilización
in situ y de sus excedentes para posterior envío y pasteurización.
ARTÍCULO 7°: Autoridad de aplicación: El Ministerio de Salud
Pública será la autoridad de aplicación de la presente y deberá implementar una
campaña masiva a través de los distintos medios de comunicación que estime
conveniente, para que la población tome conocimiento de los alcances y
beneficios del Registro.
ARTÍCULO 8°: El Ministerio de Salud Pública podrá suscribir
convenios con otras Provincias, Sanatorios y Clínicas Privadas, con el fin de
que los mismos adhieran a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 9°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la
Provincia del Chaco, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil
trece.
Pablo L. D. Bosch
Secretario
Eduardo Alberto Aguilar
Presidente
DECRETO Nº 2969
Resistencia, 12 diciembre 2013
VISTO:
La sanción legislativa N° 7.326; y
CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las
emanadas de la Ley N° 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede
su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO
DECRETA:
Artículo 1°: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia
del Chaco, la sanción legislativa N° 7.326, cuya fotocopia autenticada forma
parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°: Comuníquese, dése al Registro Provincial,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Bacileff Ivanoff
Morante
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