Partes: C. V. L. L. y otro c/ Obra Social del Personal de la
Construcción y otros s/ daños y perjuicios
Sala/Juzgado: J
Fecha: 26-feb-2013
Sumario:
1.-Corresponde revocar parcialmente el fallo apelado y
rechazar la demanda respecto del médico interviniente, confirmándola respecto
de la clínica y de la obra social, por los daños y perjuicios derivados de la
distocia de hombro que sufrió el menor en el momento de su alumbramiento, toda
vez que no resulta posible establecer si la lesión resulta consecuencia del
parto debido a la falta de historia clínica; no siendo obligación del galeno
conservar o custodiar la misma.
2.-Debe confirmarse la suma fijada en concepto de
‘incapacidad sobreviniente’ teniendo en cuenta que el menor sufrió una lesión
minusvalidante en el momento de su alumbramiento, la cual representa una
incapacidad del 15% de acuerdo a lo informado por el Cuerpo Médico Forense.
3.-Corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada y
revocar la suma fijada en concepto de ‘daño moral’ a favor de los padres del
menor, toda vez que los mismos no resultan damnificados directos, siendo el
menor, en su carácter de damnificado directo, el único legitimado activo de
conformidad a lo establecido por el art.1078
del CCiv.
4.-No debe computarse la tasa activa en todo el período
transcurrido por cuanto su aplicación implicaría una alteración del significado
económico del capital de condena que configuraría un enriquecimiento indebido,
supuesto fáctico que contempla el plenario ‘Samudio’ .
Fallo:
Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2013,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de
pronunciarse en los autos caratulados: "C. V. L. L. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION Y OTROS S/ DAÐOS Y PERJUICIOS" La Dra.
Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.
1695/1713 apelan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 1743/1751
vta. (C.), fs. 1756/1767 (codemandado Romero), fs. 1768/1771 (Clínica del Niño
de Quilmes) y fs. 1774/1783 (Obra Social del Personal de la Construcción),
contestando únicamente C. a través de la presentación de fs. 1786/1790.
1.2.- Siguiendo el orden citado, haré una prieta síntesis de
las presentaciones a despacho pues allanará el camino para el posterior
análisis y solución del caso sub examine.
1.2.1 La actora cuestiona por reducidas las sumas
indemnizatorias por las que prospera su demanda: en primer lugar por daño moral
(tanto para los padres como para el menor), luego lo fijado por incapacidad
psicofísica, gastos de tratamiento psicológico, de traslado y "tiempo
invertido en su recuperación", así como por gastos por "educación
especial". Finalmente, critica la tasa de interés dispuesta.
1.2.2.- Romero, por su parte, sostiene que no fue probada su
culpa médica, que sobre la actora pesa esta carga probatoria que no cumplió y
que la sentencia en crisis resulta arbitraria, absurda, exclusivamente
dogmática, y, por tanto, requiere el rechazo en su contra.
Pone de resalto la naturaleza aleatoria del resultado
perseguido en el ejercicio de la medicina, más aún en un caso como el sub
examine pues considera que la "distocia de hombros" sufrida por M. se
produjo espontáneamente y que no pudo ser prevenida. Se apoya en el resultado
de la pericia del Cuerpo Médico Forense de fs. 1570 y ss.para dar cuenta la
imposibilidad de realizar un diagnóstico.
Sostiene que las eventuales omisiones sanatoriales no le son
imputables al médico interviniente, así como tampoco las consecuencias
generadas por la colapsada infraestructura del sistema nacional de salud.
Más adelante bajo el título "daño resarcible" no
cuestiona los justiprecios efectuados sino que insiste en argumentos
sustantivos atinentes al fondo de la cuestión para reclamar la improcedencia de
toda suma resarcitoria.
Argumenta, en suma, que no fue demostrado el nexo de
causalidad invocado sino por el contrario su idónea intervención.
1.2.3.- La Clínica, a su turno, sostiene escuetamente que
los argumentos desarrollados por el sentenciante de grado no encuentran
sustento en el resultado de las pruebas producidas y relativiza la importancia
de la falta de la historia clínica. Respecto a la medida cautelar cumplida,
considera que el médico lejos de causarle perjuicio salvó la vida del
alumbrado. Por último, a todo evento y respecto a los montos indemnizatorios
por daño moral e incapacidad, los reputa desproporcionados y requiere su
reducción.
1.2.4.- La Obra social, por su parte, cuestiona el
fundamento de la condena que estima se basa exclusivamente en la falta de la
historia clínica. Sostiene que ello importa desconocer relevancia al resultado
de la pericia producida por el Cuerpo Médico del que surge que la parálisis del
plexo braquial, se produjera intra útero o al momento del parto, resulta
siempre un hecho impredecible e inevitable, extremo que no varía de existir la
historia clínica y que en definitiva pone en evidencia que no promedió culpa
del profesional médico.
Por último, dirige lacónicas críticas a las sumas
establecidas por distintos conceptos:daño moral, psicológico, gastos de
traslado, pérdida de chance, tratamiento psicológico e indemnización por
educación especial.
La responsabilidad 2.1.- Por razones de método, en primer
lugar me abocaré al análisis y decisión de las quejas sustantivas de fondo que
formulan tanto el médico interviniente como la clínica y la obra social.
Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que
daré, propiciaré hacer lugar a la queja del Dr. Romero (médico interviniente) y
confirmar la sentencia en crisis únicamente en cuanto condena a la clínica y a
la obra social.
2.2.- En efecto, para arribar a tal decisión seguiré a los
recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto
(C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues
recuerdo que no es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino
aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113;
280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor
convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En
otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama
"jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar,
Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente
trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de
la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
2.3.- Antes de pasar al análisis de las probanzas producidas
en el sub examine diré que no promedia discusión en torno al encuadre jurídico
aplicable, e incluso sobre este tópico el demandado Romero cita un precedente
de este Tribunal ("Blasco, Hila M. c/ Sociedad Española de Beneficencia
Hospital Español y otros s/ Ds. y Ps.", Expte.N° 117.666/2.002, del
03/5/2.012) al que, brevitatis causae y entre muchos, cabe remitirse.
Me limitaré a agregar que la propia Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha entendido que en materia de mala praxis, donde se
trata de situaciones complejas que no resultan de fácil comprobación, cobra
fundamental importancia el concepto de "la carga dinámica de la
prueba" o "prueba compartida", que hace recaer en quien se halla
en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad
objetiva, el deber de hacerlo (cfr. Fallos: 324:2689, considerando III del dictamen
del Procurador General al cual se remite el máximo tribunal).
2.4.- De la lectura de las quejas proferidas y de la
sentencia en crisis, advierto que el aspecto nuclear transita tanto por
analizar el resultado de la prueba pericial médica producida y por fijar claramente
los efectos jurídicos que produce la inexistencia de historia clínica, extremo
que no se encuentra en debate y que efectivamente para el sentenciante de grado
ha constituido "piedra angular" para construir en su derredor la
imputatio juris. Ello será, en definitiva, lo que permita determinar si la
acción entablada por C. cuenta con suficiente andamiaje, y -como anticipara- en
esta tarea discriminaré la situación de cada uno de los codemandados.
2.5.- En efecto, encuentro que el Cuerpo Médico Forense,
auxiliar de la justicia que practica asesoramientos técnicos cuya imparcialidad
y corrección están garantidas por normas específicas, presentó sendos
dictámenes que valoraré especialmente en los términos de los arts.386 y 477
del rito.
Recuerdo que se trata de un órgano imparcial auxiliar de la
Justicia cuyos miembros son designados de acuerdo a antecedentes y especialidad
y cuentan con la posibilidad de cambiar ideas, en situaciones dudosas, con
otros experimentados facultativos que lo integran, el estudio del paciente es
realizado en forma conjunta por dos médicos, quienes suscriben el
correspondiente dictamen.
Por tanto, se considera que si el peritaje del CMF es
coherente, categórico y está fundado en principios técnicos cuya crítica no ha
sido formulada con bases en argumentos científicos de mayor valor que
demuestren su falta de consistencia, ni existen otras probanzas que lo
desvirtúen, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (conf. Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, Actos Procesales, pág.720; esta Sala in
re "Lugo, Ernesto c/ Suarez, Eusebio s/ Ds. y Ps.", Expte.
N° 75.974/2.000, del 22/11/2.011, entre otros).
Dicho cuerpo produjo un primer informe del que surge que la
distocia de hombro es la imposibilidad del desprendimiento de aquél luego de la
expulsión de la cabeza del feto y que constituye una emergencia obstétrica
infrecuente que no puede predecirse (fs. 1572).
El menor M. "padece secuela de parálisis braquial
derecha", una "hipotrofia detoidea" que le impide rotar y hacer
retropulsión de su hombro derecho, lo que asimismo le provoca la disminución de
su fuerza (fs. 1153/1154). Acompañan a este informe fotografías muy
ilustrativas que lucen a fs. 1145/1152, y se da cuenta además que el tamaño del
referido hombro es inferior respecto al izquierdo, verificándose una asimetría
en los centros de osificación y del diámetro de ambos húmeros (fs.
1154), así como que no resulta posible establecer si la
lesión resulta consecuencia del parto debido a la diversidad de le
etiopatogenia de la lesión del plexo braquial y debido a la falta de historia
clínica del momento del parto (2, fs.1574).
La paresia braquial puede ocurrir dentro del útero sin
factores de riesgo conocidos, en ausencia de distocia de hombros, en cesáreas o
también ser consecuencia de una lesión producida en el parto por una distocia
de hombros, la que puede ocurrir dentro del útero antes del trabajo de parto y
no estar relacionada con el mismo (3, fs.
1574).
Cuando el organismo fue consultado acerca de si el médico
interviniente en el parto obró de conformidad con las reglas de arte y ciencia
médica aplicables, fue contundente al informar que no es posible saberlo por la
inexistencia de historia clínica (9, fs. 1575, "w" a fs,. 1585), y lo
propio respecto al trabajo de parto, evolución puerperal y egreso (1, fs. 1575
in fine).
Se dio cuenta asimismo que la parálisis braquial puede ser
producto de una distocia de hombros o de una lesión intraútero ("v",
fs. 1585) y en ambos casos el sustrato común es el estiramiento de las raíces
nerviosas. La parálisis braquial se produce con mayor frecuencia en los par tos
dificultosos o que requieren maniobras o la utilización de instrumental
(operatorios), pero no siempre es así ya que también puede aparecer en partos
totalmente espontáneos y sin dificultad alguna (6, fs. 1577), todo lo que -insisto-
no pudo determinar el C.M.F. habida cuenta la ausencia de la correspondiente
historia clínica (12, fs. 1579, 2 a fs. 1580).
También contamos con la experticia elaborada por el
especialista en traumatología perteneciente al mismo organismo y que luce
agregada a fs. 1585/1593, "el mecanismo de producción fue una tracción del
plexo braquial del miembro superior derecho sin avulsión ni ruptura de las
raíces nerviosas que su producción pudo ser en el útero o en el parto y su
detección fue al nacimiento" (fs. 1591 in fine/1592).
2.6.- También es relevante el informe elaborado por el
"Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires" obrante a
fs.1400/1412.
Del mismo extraigo, en primer lugar, la importancia que
revisten los resultados de los distintos controles de embarazo que se realizan,
y muy especialmente para el médico obstetra de guardia (como en la especie el
codemandado Dr. Romero) pues atiende pacientes desconocidos para él (fs. 1403).
Dicho Colegio especificó las características de los asientos
que componen las historias clínicas para casos de esta naturaleza y que
permiten las transcripciones de los exámenes de control. Se da cuenta que en el
sub examine ninguno de los ítems precitados contiene la copia de los resultados
de laboratorio, de ecografías, monitoreos e interconsultas de la paciente (fs.
1404), y finalmente da cuenta acerca de la inexistencia de elementos que
permitan establecer si el médico codemandado efectivamente contaba con la
referida información en el momento del parto.
Informa que la distocia de hombro importa un evento
obstétrico que no puede ser prevenido por exámenes complementarios, signos
semiológicos u otros factores de índole obstétrico ("l", fs. 1405,
fs. 1409 in fine y fs. 1410, "t" a fs. 1410), que no se manifiesta
hasta haberse producido el desprendimiento del extremo encefálico
("m", fs. 1405), por lo que -concluye- la distocia se produjo con
prescindencia de la actuación médica ("p", fs. 1406).
2.7.- A tenor de lo desarrollado, encuentro diáfano que la
imputación efectuada contra el médico actuante Dr. Romero carece de andamiaje
pues, aún cuando no es posible saber si la historia clínica fue elaborada o no,
lo cierto (y a la postre determinante) es que no era su deber conservarla o
custodiarla, extremo que viene a comprometer la responsabilidad de las
restantes codemandados.
En efecto, por lo pronto recuerdo que por historia clínica
se entiende el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que
conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de
la salud.
Las diligencias tendientes a secuestrar la historia clínica
se desprenden de las constancias obrantes en los autos sobre "medidas
precautorias" (Expte.N° 43.958/2.008 que tengo a la vista) y tienen por
objetivo evitar que la demandada construya la historia clínica en caso de que
hubiere omitido confeccionarla en su oportunidad, o la complete o altere para
colocarse en una situación procesal más favorable (Juan P. Colerio, "El
secuestro de la historia clínica como diligencia preliminar ¿es una medida
preparatoria o conservatoria?", LA LEY, 1996-E, 286).
Se entiende que aún cuando el paciente es el titular de la
historia clínica, dicha titularidad significa solamente que tiene derecho a una
copia autenticada pues el original debe quedar en poder del nosocomio o
profesional que corresponda puesto que los profesionales son los autores de la
misma (Mayo, Jorge A., "Derechos y deberes del médico en la ley 26.529
", en "Derechos del paciente", "Revista de Derecho Privado
y Comunitario", 2010-3, Rubinzal Culzoni, pág. 45).
No resulta posible saber si la inexistencia de historia
clínica es circunstancial o si por el contrario responde a una decisión de
política administrativa basada en la relación "costo - beneficio" (es
interesante el análisis que sobre el punto realiza Sandra M. Wierzba,
"Daños por contagio del HIV por vía transfusional", ED 177-870), pero
independientemente de cuál sea la razón lo cierto es que, como adelantara, tal
extremo perjudica a los que tenían la carga de presentar la historia clínica en
el proceso (CNCiv., Sala E, "R. G., W. y otros c. Ciudad de Buenos
Aires", del 28/02/2007, LL Online AR/JUR/237/2007).
La ausencia de este documento impide en el sub examine
efectuar la reconstrucción de la relación de causalidad como elemento Poder
Judicial de la Nación SALA CIVIL J central de análisis de la responsabilidad
(Ghersi, Carlos A., "Responsabilidad del cirujano",
"Responsabilidad de los profesionales de la salud", en "Revista
de Derecho de Daños", 2003-3, Rubinzal Culzoni, pág.180).
La historia clínica debe ser completa, permanente, lo que de
suyo entraña una condición de calidad de los cuidados galénicos, a la par que
demuestra una correcta asistencia facultativa (conf. Ryckmans y Meert-Van de
Put, en "Le droit et les obligations des medicins", Bruselas, 1971,
pág. 715, cit. por Vázquez Ferreyra, "La importancia de la historia
clínica en los juicios por mala praxis médica", en LA LEY, 1996-B, 807).
Su incompleta confección (y razono, más aún como en autos su
ausencia) constituye una presunción en contra de la pretensión exculpatoria del
profesional (conf.
Lorenzetti, Ricardo L., Responsabilidad civil de los
médicos, t. II, p. 245; Andorno, Luis O., "Responsabilidad civil médica.
Deber de los facultativos. Valor de las presunciones judiciales.
Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos", en JA
1990-II-73; CNCiv., Sala G, "Wade, Sandra Daniela c. GCBA y otros",
RCyS 2008 , 762, AR/JUR/8955/2007).
Son los establecimientos asistenciales públicos o privados
(o bien los profesionales de la salud cuando se trata de consultorios privados,
que no es el caso de autos) los que tienen a su cargo su guarda y custodia,
asumen el carácter de depositarios de aquélla, y deben instrumentar los medios
y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en
ella por personas no autorizadas.A los depositarios les son extensivas y
aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el
Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del
depósito", y normas concordantes.
Cabe resaltar que el carácter completo y permanente de la
historia clínica de un paciente es una condición de calidad de los cuidados
médicos o de la correcta asistencia facultativa en la medicina moderna (Roberto
Vázquez Ferreyra, "La importancia de la historia clínica en los juicios
por mala praxis médica", LL 1996-B, 807). La inversión de la carga de la
prueba en este caso se hace inevitable, la distocia de hombro que supuestamente
no ha podido preverse requiere de prueba documental en cuanto a la forma de su
ocurrencia, la técnica empleada ante su detección, etc., por lo que no basta la
mera alegación sin la correlación con los datos que se desprenden de la
respectiva historia clínica.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
la constancia documental que emana de la historia clínica es una prueba
sustancial en casos de mala praxis médica, lo que la convierte en un
instrumento de decisiva relevancia para la solución del litigio pues permite
observar la evolución médica del paciente y coopera para establecer la relación
de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño (CSJN,
04/09/2001, LL 2002-A-731; esta Sala in re "Bozzi, María Alejandra y otros
c/ Rositto, Víctor y otros s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 105.718/2.004, del
17/5/2011; ídem, "Di Gregorio, Constanza c/ Tango 1921 S.A. s/ Ds. y
Ps.", Expte.
85.966/05, del 18/08/2009; ídem, "R., E. M. c/ Maenza,
María Marta s/ Ds. y Ps.", Expte. Nº 38.942/1996, del 07/05/2009;
"Zubiria, María del Carmen c/ Dia Argentina SA s/ Ds. y Ps.",
Expte.N° 77.714/01, del 22/09/2005, entre muchos otros; Falcón, Enrique,
Tratado de la prueba, Ed. Astrea, 2003, t. I, pág. 278 y ss.).
2.8.- Todo lo desarrollado hasta aquí me persuade a
confirmar la imputación de responsabilidad efectuada respecto de la clínica y
de la obra social, el resultado del informe producido por el Cuerpo Médico
Forense es contundente respecto a la particular relevancia de la historia
clínica en casos como el sub examine.
Insisto, en primer lugar el organismo aseveró que no resulta
posible establecer si la lesión incapacitante sufrida por M. resulta
consecuencia del parto debido a la diversidad de le etiopatogenia de la lesión
del plexo braquial y a la falta de historia clínica del momento del parto (2,
fs. 1574).
También dio cuenta que la imposibilidad para determinar si
el médico interviniente en el parto obró o no de conformidad con las reglas de
arte y ciencia médica aplicables se verifica precisamente por la inexistencia
de historia clínica (9, fs. 1575, "w" a fs,. 1585), y lo propio
respecto al trabajo de parto, evolución puerperal y egreso (1, fs. 1575 in
fine).
2.9.- Por tanto, en suma, a tenor de las circunstancias de
hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas respecto a la cuestión
sustantiva o medular, considero que corresponde rechazar la demanda entablada
contra el médico interviniente Dr. Marcelo Rubén Romero, y confirmar el
progreso de la acción en cuanto se condena concurrentemente a "Clínica del
Niño de Quilmes S.A." y a "Obra Social del Personal de la
Construcción".
Incapacidad psicofísica 3.1.- Por este concepto se fijó la
suma de $80.000 que cuestionan la actora, la clínica y la obra social,
indemnización que propondré confirmar.
3.2.- En efecto, por incapacidad se entiende la falta de
salud derivada de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual.En tal
contexto, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad
física sino la minusvalía en el trabajo habitual porque deriva de una pérdid a
de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la
ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, "Daños a la
persona", "Revista de Derecho Privado y Comunitario", Rubinzal
Culzoni, pág. 112).
Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se
refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para
obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o
en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no
se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable
económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos
negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (expte. nº
76.437/1999, "Sosa, Jorge A. c/ López, Carlos Alberto y otros s/ Daños y
perjuicios" del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, "Chiaradia de
Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/ Ds. y Ps." del 23/03/2010;
expte. nº 69.932/2002, "Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y
otros s/ Ds. y Ps.", del 30/03/2010, entre muchos otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba
pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la
existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del
experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un
análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial
es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de
los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien
defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene
mayor peso y envergadura.La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer
sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos
valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, expte.
nº 32.650/2005, "Sánchez, Romina Mabel c/ La Mediterránea S.A. y otro s/
Ds. y Ps.", del 10/09/2009; expte. nº 115.605; "Elefteriu Zonca,
Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ Ds. y
Ps." del 04/06/2009; expte. nº
114.916/2003, "Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor y otros s/ Ds. y
Ps." del 17/02/2010, entre otros).
3.3.- Pues bien, vuelvo a encontrar particularmente
relevante a estos efectos el tenor de lo informado por el C.M.F. en sendos
ilustrativos dictámenes que corresponde ponderar en los términos de los arts.
386 y 477 del rito.
De conformidad con el informe elaborado por el especialista
en traumatología perteneciente a dicho organismo (fs. 1585/1593), el menor
padece una incapacidad del 15%.
A su vez dio cuenta que resulta posible mejorar la función
del hombro por vía "quirúrgica consistente en transferencias
músculotendinosas debido a la contractura en rotación interna y aducción del
hombro derecho" (fs. 1592).
3.4.- En consecuencia, de acuerdo a las características de
la dolencia sufrida, tengo especialmente en cuenta que M. sufrió dicha lesión
minusvalidante en el momento de su alumbramiento, así como también las
restantes condiciones socio-económicas de la familia que dan cuenta fundamentalmente
las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 10/16 del BLSG que tengo a la
vista.
Por tanto, propicio confirmar la indemnización establecida,
comprensiva tanto del daño físico como del psíquico, así como también el
quantum fijado para afrontar los gastos de tratamiento de este último que
alcanza la suma de $8.640 (art. 165 del
CPCCN).
Daño moral 4.1.- Por este concepto se fijó la suma de
$100.000 a favor de M.y $90.000 para cada uno de los padres, solución que
propiciaré modificar parcialmente.
4.2.- En primer lugar cabe señalar que participo del
criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este
perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor,
desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e
intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones
desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer
y de entender (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones
a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en
general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa
Fe, Rubinzal- Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel,
"Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A.
1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño
moral", J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in
re "Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.", Expte.
N° 21.920/2006, del 13/8/2010; "Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes
Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.", Expte. N°
33.299/2005, del 10/5/2010; "Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas
Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.", Expte.N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre
muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la
subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un
interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del
espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir,
consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse
en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho,
como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón,
Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, Ed.
Hammurabi, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento debe examinarse el
"resultado de la lesión", es decir, de qué manera y con qué intensidad
el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes
personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede
sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que
graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño
moral derivado de actividades lesivas análogas. Rige por tanto el principio de
"individualización del daño" y las circunstancias de la víctima
suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las
derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y
Normas Complementarias, Bueres - Highton, Hammurabi, t. 3A, pág. 171).
4.3.- Pues bien, corresponde ponderar especialmente la
entidad de los daños padecidos por el niño M.D. C. que ha sido objeto de
extenso análisis en los anteriores acápites (especialmente en el N° 2), y
considero que la suma fijada en la anterior instancia debe ser confirmada
(art.165 del rito).
4.4.- Pero distinta será la solución respecto a la suma por
la que prospera este renglón indemnizatorio a favor de los padres ($90.000 para
cada uno) pues se impone su revocación.
En efecto, ello obedece a que los padres de M. no son
damnificados directos, y es el damnificado directo el único legitimado a estos
efectos habida cuenta la barrera que en materia de legitimación activa
establece el artículo 1078 del CC.
Aún cuando se siga el camino argumental del sentenciante de
grado y se considere que la pretensión intentada por L. L. C. V. y G. F. C.
encuadra en lo normado por el art. 522 , la señalada limitación resulta también
aplicable en dicha órbita de responsabilidad (Zavala de González, Matilde,
Código Civil. cit., t.
3A, págs. 180-1).
La primera de las normas citadas establece una clara barrera
en materia de legitimación activa e importa un verdadero "dique" a la
eventual "catarata de indemnizaciones" (ver el voto de mi distinguida
colega de Sala Dra. Marta del Rosario Mattera in re "Murieli c/ Carvallo
s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 68.223/2007, del 12/9/2011; ídem, con primer voto
de la suscripta en los autos "Scaramozza de Paesani, Juana y otros c/
Pachado, Werfil Julián s/ Ordinario", Expte.n° 113.504/01, del 18/07/08;
Zavala de González, Matilde, Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi,
t. 3A, pág. 181; ver SCBA in re "C., L. A, y otra c/ Hospital Zonal de
Agudos General Manuel Belgrano y otros s/ Daños y Perjuicios", C. 85.129,
de fecha 16/05/2007).
Cabe señalar por último que esta limitación se justifica
plenamente en el caso de autos habida cuenta la referida entidad de los daños
sufridos por M. que alcanza al 15% de incapacidad, por lo que difiere
radicalmente de lo resuelto por este mismo Tribunal in re "Soria, María
Ester y otros c/ Gatti, Santiago T. y otros s/ Ds.y Ps." (Expte. N°
66.878/2.007, del 12/4/2.012).
Gastos 5.1.- La actora formula su queja en derredor de las
sumas establecidas para resarcir los gastos de traslado, tiempo invertido en la
recuperación del menor y por educación especial, que no tiene asidero.
5.2.- En efecto, sobre estos nocimientos las alegaciones que
practica resultan mera reiteración de las consideraciones efectuadas desde el
mismo líbelo de inicio (ver fs. 46 vta./49 vta.), razón por la cual se impone a
su respecto la aplicación de las previsiones legales contenidas en los arts. 265
y 266 del rito.
Intereses 6.1.- Por último, respecto a los intereses sobre
el capital de condena la actora puntualiza que los mismos deben cumplir una
función resarcitoria y por ello requiere la aplicación de la tasa activa desde
la fecha del hecho.
6.2.- Por lo pronto observo que en la sentencia objeto de
apelación se han fijado indemnizaciones a "valores actuales" (con
fundamento en lo normado por el art. 165
del CPCCN), produciéndose en tal oportunidad la cristalización de un
quid (no el reconocimiento de un quantum).
Como bien señala la quejosa, con basamento en lo resuelto
por este Excmo. Tribnunal in re "Samudio de Martínez" del 20/4/09, se dejó sin efecto los
anteriores "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y
perjuicios" del 02/08/93 y
"Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ Ds. y
Ps." , del 23/03/04.
Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso de autos
retrotraer la aplicación de la tasa activa "a partir de cada daño objeto
de reparación" importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial
injustificado: se estaría computando dos veces la "desvalorización" o
"depreciación" monetaria:una en oportunidad de fijar montos en la
sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una
tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma
formulación.
6.3.- En el caso sub examine se verifica el supuesto fáctico
que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta en la última parte de
"Samudio", es decir, que la tasa activa no debe computarse cuando su
aplicación en todo el período transcurrido "implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento
indebido".
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un
enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento del
de su contraria -situación que no puede merecer amparo jurisdiccional-,
propicio rechazar la presente queja.
7.- Por las consideraciones practicadas, doy mi voto para
que: a) Se revoque parcialmente el fallo apelado y se rechace la demanda
respecto a Marcelo Rubén Romero, confirmándosela respecto a las restantes
codemandadas; b) Se la revoque también en cuanto a lo decidido en torno al daño
moral, nocimiento por el que no prospera indemnización alguna a favor de L. L.
C. V. y G. F. C.; c) Se confirme el resto de la sentencia apelada en todo
cuanto ha sido objeto de apelación y agravio.
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto
precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por
ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- Buenos Aires, febrero de 2013.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:J a) Revocar parcialmente el
fallo apelado y se rechace la demanda respecto a Marcelo Rubén Romero,
confirmándosela respecto a las restantes codemandadas; b) Revocar también en
cuanto a lo decidido en torno al daño moral, nocimiento por el que no prospera
indemnización alguna a favor de L. L. C. V. y G. F. C.; c) Confirmar el resto
de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio.
Oportunamente se regularán los honorarios de los
profesionales intervinientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se deja constancia
que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 del R.J.N.).-
Fuente: Microjuris
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