Unas 20.000 personas, entre las trasplantadas o las que
permanecen en lista de espera, tendrán la chance de una verdadera inclusión
social, al ponerse en vigencia una ley nacional que las protege y les facilita
el acceso al trabajo, el estudio y los traslados.
En diálogo con Alejandro González, uno de los impulsores de
la Ley 26.928 que fue aprobada en diciembre y se publicó ayer en el Boletín
Oficial, se supo que desde ahora los trasplantados accederán a un pase de
transporte, y la cobertura por parte de las obras sociales del 100% de los
medicamentos, prácticas y estudios necesarios, entre otros beneficios.
"Esta flamante ley, única en el mundo, es clave para
una real inclusión social y laboral de los trasplantados y personas en la lista
de espera del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República
Argentina", señaló González, secretario general del Consejo Asesor de
Pacientes del Incucai y trasplantado renal.
La norma "nos da entidad como `trasplantados` -hasta
ayer desparecidos legales- ya que no
éramos considerados ni `discapacitados` ni `pacientes dados de alta`, lo que
nos dejaba en un lugar vulnerable".
González explicó que "los trasplantados están
inmunosuprimidos y por esa condición -como ocurre con las personas con VIH-, no
pasan un apto médico para ingresar a un
empleo".
"Al no poder acceder al certificado de discapacidad que
otorga el sistema de salud y tampoco `tener el alta nunca`, nuestras
posibilidades de hacer una vida integrada al mundo familiar, social, educativo
y laboral se reducen. La ley vino a remediar esa situación", comentó.
Antes, añadió González, "un niño que había sido
trasplantado y vivía en una localidad alejada de la capital provincial, donde
seguramente está ubicado su centro de trasplante, no podía trasladarse con un
adulto a cargo, porque no tiene certificado de discapacidad".
Ahora, con la nueva ley, "los trasplantados podrán
acceder a un pase de transporte, como el que tienen las personas con
discapacidad, que viajan con un acompañante".
Además, la norma obligará a las obras sociales y a las
empresas de medicina prepaga a dar cobertura del 100% de los medicamentos,
estudios y demás prácticas médicas necesarias para garantizar una adecuada
atención de la salud de estos pacientes.
Otro punto de la ley dispone importantes beneficios
impositivos para las empresas que den trabajo a las personas trasplantadas,
permitiéndoles deducir del pago de ganancias el 70% de los sueldos, a la vez
que garantiza a los pacientes en situación de desempleo el acceso a una
asignación equivalente a una jubilación mínima.
Los beneficios alcanzan tanto a quienes recibieron un órgano
como a las personas que están en lista de espera en el Instituto Nacional
Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
Por otra parte, la ley garantiza el "acceso a la
vivienda" al destacar que quienes carezcan de recursos suficientes serán
ayudados para "la adquisición de una adecuada unidad habitacional o la
adaptación de su vivienda a las exigencias que su condición de trasplantada le
demande".
Además, el Ministerio de Educación debe incorporar como
materia de estudio la temática relativa a la donación de órganos y los
trasplantes.
El titular del Consejo Asesor, espacio que trabaja "ad
honorem" en función de la necesidades de los trasplantados y personas en
lista de espera del sistema sugiero ingresar al página del INCUCAI o llamar al
0800 que figura en la web para informarse sobre los beneficios que otorga la
ley.
Fuente: Télam
Texto completo de la Ley 26.928
Créase el Sistema de Protección Integral para Personas
Trasplantadas.
Sancionada: Diciembre 4 de 2013
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
CREACIÓN SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS
TRASPLANTADAS
ARTICULO 1º — El objeto de la presente ley es crear un
régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un
trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se
encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de
Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con residencia
permanente en el país.
ARTICULO 2° — El Instituto Nacional Central Unico
Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) en coordinación con los organismos
jurisdiccionales de procuración y trasplante, extenderá un certificado -
credencial cuya sola presentación sirve para acreditar la condición de
beneficiario conforme el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 3° — La autoridad de aplicación de la presente ley
es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las
jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la
materia.
En las respectivas jurisdicciones será autoridad de
aplicación la que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 4° — El Sistema Público de Salud, las obras
sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder
Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del
Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que
brinden atención al personal de las universidades, así como también todos
aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las
personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento
por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y
prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que
estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación, a través del
organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en el
artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de
pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio
de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones
asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un
acompañante en caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por motivos exclusivamente
asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.
ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación debe promover ante
los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las
personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, el acceso a una
adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les
demande.
ARTICULO 7° — Ser trasplantado, donante relacionado o
encontrarse inscripto en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico
Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) con indicación médica de
trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en los términos que
determine la reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso o
continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el
privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto
discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 8° — Toda persona comprendida en el artículo 1º de
la presente ley que deba realizarse controles en forma periódica, gozará del
derecho de licencias especiales que le permitan realizarse los estudios,
rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de
su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas
de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
ARTICULO 9° — El empleador tiene derecho al cómputo de una
deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por
ciento (70%), en cada período fiscal, sobre las retribuciones que abone a
trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social debe promover programas de empleo, de emprendimiento y talleres
protegidos, destinados a las personas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley.
ARTICULO 11. — El Estado nacional debe otorgar, en los
términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y
complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la
pensión por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún
otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará
por uno de ellos.
ARTICULO 12. — Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma
anual el Presupuesto General de la Administración Pública para los organismos comprometidos
en su ejecución.
ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de
los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. —
Juan H. Estrada.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias