SD 102525 – Expte. 34.005/11 FI: 23/8/11 – “Garcia Vicenta
Graciela c/ V. A. G. E. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 29/11/2013
CUIDADO DE ENFERMOS EN EL HOGAR. Servicios que fueron
prestados dentro del ámbito del domicilio personal y familiar habitual o
vacacional. Prestación de carácter civil. NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE
UN CONTRATO DE TRABAJO. Rechazo de la demanda
“Está claro que la actora fue contratada para asistir al
marido de la demandada, que padece una enfermedad y que necesitaba de cuidados
especiales, y que los servicios fueron prestados dentro del ámbito del
domicilio personal y familiar habitual o vacacional… Tal como lo sostiene la
sentenciante de grado, dicha circunstancia, no permite admitir la configuración
de un contrato de trabajo, pues se trata de una prestación de servicios que no
se brinda en el marco de una actividad empresaria.” (Del voto de la mayoría)
“Como lo ha señalado esta Cámara a través de sus Salas al
analizar situaciones absolutamente análogas a la presente –en las que
prestación del servicio estaba dirigida al cuidado de enfermos o de ancianos
dentro de un domicilio propio–, se trata de una vinculación de carácter
típicamente civil, que escapa al ámbito de aplicación propio del derecho del
trabajo (CNAT, Sala I, 21/7/06 sent. 83.752 “Furmari, Encarnación c/ Nader,
Graciela s/ despido; Sala VII, 5-5-97 SD. 29.181 "Vizcara
c/Rodríguez"; Sala III, 31/5/06 “Ledo Dolly y Otra c/ Fallabrino María y
otros s/ despido”; Sala VI, 12-12-95 "Matta, María c/Barletta, Lidia"
en D.T. 1996-B, pág. 1801; Sala V, “Ortiz, J. c/ Arditi s/ despido”,
S.D.Nº65.276 del 28-12- 01, Sala II, “Maidana Marta c/ Agustini Otilia y otro
s/despido” S.D Nº 95125 del 17/7/07, “Pereira c/ Picardo de Ceva” [Fallo en
extenso: elDial.com - AA5C0A] S.D. Nº 97.520 del 17/12/09).” (Del voto de la
mayoría)
“…no está acreditada la existencia del contrato de trabajo
invocado en sustento de los reclamos deducidos en autos; y, como ello obsta
decisivamente el progreso de las distintas pretensiones, estimo que corresponde
confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la demanda en todas sus
partes (art. 499 Código Civil).” (Del voto de la mayoría)
“Reiteradamente he sostenido que el cuidado de personas
ancianas o enfermas en el domicilio del paciente constituye trabajo
dependiente, aun cuando no se preste en favor de un “empresario” y que,
respecto de dicho personal, cabe hacer aplicación analógica del estatuto del
personal doméstico (dec. 326/56 –hoy derogado por la ley 26.844), por cuanto el
carácter operativo y amplio del art. 14 bis de la Constitución Nacional impone
que se otorgue amparo a todas aquellas situaciones en las que se verifique un
supuesto de trabajo dirigido o subordinado, sin importar que quien contrate los
servicios sea o no, a su vez, titular de una empresa o que la categoría se haya
excluido del ámbito de aplicación del derecho laboral vigente (ver, entre
otros, esta Sala in re “Maidana, Marta c/ Agustini Otilia y otro s/ despido”,
S.D. 95.125 del 17/7/07 e in re “Pereira c/ Picardo de Ceva” [Fallo en extenso:
elDial.com - AA5C0A], S.D. 97.520 del 17/12/09 ). Esta postura no ha sido
compartida por mis distinguidos colegas en numerosos precedentes en los que,
por mayoría, han sostenido que el personal dedicado al cuidado de personas
ancianas o enfermas se encuentra fuera del régimen de la LCT, al no tratarse de
servicios prestados en favor de una “empresa” (conf. arg. arts. 2, 5 y 6 LCT) y
que, tampoco cabe hacer aplicación analógica de regulaciones estatutarias no
invocadas, máxime cuando la categoría no se encuentra allí comprendida (ver, en
especial, voto del Dr. Maza en el precedente “Maidana” antes citado). Frente a
ello, y en el convencimiento de que no resulta útil insistir en una posición
que no ha de ser aceptada, por elementales razones de economía y celeridad
procesal, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Miguel Ángel Pirolo
dejando a salvo mi opinión en los términos precedentemente expuestos.” (Dra.
González, según su voto)
Fallo completo:
SD 102525 – Expte. 34.005/11 FI: 23/8/11 – "Garcia
Vicenta Graciela c/ V. A. G. E. s/ despido" – CNTRAB – SALA II –
29/11/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/11/13 , reunidos los
integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y
para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo
pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los
fundamentos que se exponen a continuación.-
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones
salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.-
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de
Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con
los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 178/180).-
Al fundamentar el recurso, la recurrente se agravia porque
–a su entender- la Sra. Juez a quo habría soslayado considerar que entre las
partes se daban las características típicas de una relación de dependencia.-
Al respecto, cabe señalar que, en el caso, está reconocido
por ambas partes que la actora, desarrolló tareas de cuidado del marido de la
demandada (ver fs. 42/45).-
Tal circunstancia -que surge admitida en los escritos de
demanda y contestación y acreditada a través de los distintos testimonios
producidos en autos-, por si sola deja, evidenciado que la actora no estuvo
unida a la demandada por un contrato de trabajo. En efecto, está claro que la
actora fue contratada para asistir al marido de la demandada que padece una
enfermedad y que necesitaba de cuidados especiales y que los servicios fueron
prestados dentro del ámbito del domicilio personal y familiar habitual o
vacacional de la Sra. V. Tal como lo sostiene la sentenciante de grado, dicha
circunstancia, no permite admitir la configuración de un contrato de trabajo
pues se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de
una actividad empresaria. En efecto, no se ha invocado ni probado que la
demandada tenga a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar
servicios de asistencia a personas enfermas; y está claro que la actora sólo
asistió al marido de la demandada en su domicilio ya sea habitual o vacacional.
Tanto porque se trató de una prestación de esa índole, como porque no esta
probado que la demandada se dedique a la atención de personas enfermas, tengo
para mí que no pudo ocupar el rol de "empleador" que describe el art.
26 de la LCT en una relación como la habida con la accionante desde que es
evidente que la V. no reviste el carácter de empresaria que describe el art. 5
de esa norma. La acreditación de éste último extremo era de fundamental
importancia (CNAT, Sala IV, 31-10-85 "Cantero c/Pams" Errepar 447,
CNAT, Sala IV, 30/11/04 sent. 90.152 "Calveiro , Luisa c/ Imperatrice
Héctor y otro s/ despido", Sala V, 29/10/97 sent. 57.157 "Garay Aldo
c/ Georgalos De Gounaridis María s/ despido", Sala VI, 14-10- 86, sent.
24.713 "Nuñez c/García Stella", Sala VII, 14/3/00 sent. 28.725
"Gigena Vilma c/ Guerrero de Martinez, Rosa s/ despido") porque es
indudable que quien no organiza medios personales, materiales e inmateriales
ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos no
puede ser considerado "empleador" de servicios que en modo alguno se
incorporan a su actividad y que, por lo tanto, no dirige. Como es evidente, era
menester que la actora acreditase suficientemente ese extremo; pero, entiendo
que por "las circunstancias, las relaciones o causas" que motivaron
los servicios de la accionante, es obvio que no se ha tratado de una prestación
subordinada, que –por lo tanto- debe considerarse desvirtuada la presunción que
emana del art.23 de la LCT por lo que, en definitiva, debe concluirse que no ha
mediado entre las partes un contrato como el indicado. Como lo ha señalado esta
Cámara a través de sus Salas al analizar situaciones absolutamente análogas a
la presente -en las que prestación del servicio estaba dirigida al cuidado de
enfermos o de ancianos dentro de un domicilio propio- , se trata de una
vinculación de carácter típicamente civil que escapa al ámbito de aplicación
propio del derecho del trabajo (CNAT, Sala I, 21/7/06 sent. 83.752 "Furmari,
Encarnación c/ Nader, Graciela s/ despido; Sala VII, 5-5-97 SD. 29.181
"Vizcara c/Rodríguez"; Sala III, 31/5/06 "Ledo Dolly y Otra c/
Fallabrino María y otros s/ despido"; Sala VI, 12-12-95 "Matta, María
c/Barletta, Lidia" en D.T. 1996-B, pág. 1801; Sala V, "Ortiz, J. c/
Arditi s/ despido", S.D.Nº65.276 del 28-12- 01, Sala II, "Maidana
Marta c/ Agustini Otilia y otro s/despido" S.D Nº 95125 del 17/7/07,
"Pereira Martina Concepción c/ Picardo de Ceva Ana s/ despido" S.D. Nº
97.520 del 17/12/09). Por otra parte, creo conveniente puntualizar que una
prestación de servicios que se brinda en favor de quien no es una empresaria de
esa actividad (como ocurre normalmente con el cuidado domiciliario de enfermos
o ancianos), constituye uno de los pocos casos en los que puede considerarse
que subsisten relaciones susceptibles de ser encuadradas en la normatividad
prevista en los arts. 1623 y subs. del Código Civil; y en los que puede
apreciarse que, entonces, la figura del contrato de trabajo no ha desplazado
íntegramente la operatividad de la locación de servicios.-
En conclusión, estimo que no está acreditada la existencia
del contrato de trabajo invocado en sustento de los reclamos deducidos en
autos; y, como ello obsta decisivamente el progreso de las distintas pretensiones,
estimo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la
demanda en todas sus partes (art. 499 Código Civil).-
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha
dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada
deben ser impuestas a cargo de la recurrente vencida (art.68 CPCCN).-
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la
ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta
instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la
parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en
el 25% y 30%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por
la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
La Dra. Graciela A. González dijo: adhiero al voto de mi
distinguido colega pero con la siguiente aclaración:
Reiteradamente he sostenido que el cuidado de personas
ancianas o enfermas en el domicilio del paciente constituye trabajo dependiente
aun cuando no se preste en favor de un "empresario" y que, respecto
de dicho personal, cabe hacer aplicación analógica del estatuto del personal
doméstico (dec. 326/56 –hoy derogado por la ley 26.844), por cuanto el carácter
operativo y amplio del art. 14 bis de la Constitución Nacional impone que se
otorgue amparo a todas aquellas situaciones en las que se verifique un supuesto
de trabajo dirigido o subordinado, sin importar que quien contrate los
servicios sea o no, a su vez, titular de una empresa o que la categoría se haya
excluido del ámbito de aplicación del derecho laboral vigente (ver, entre
otros, esta Sala in re "Maidana, Marta c/ Agustini Otilia y otro s/
despido", S.D. 95.125 del 17/7/07 e in re "Pereira c/ Picardo de Ceva
", S.D. 97.520 del 17/12/09 ).-
Esta postura no ha sido compartida por mis distinguidos
colegas en numerosos precedentes en los que, por mayoría, han sostenido que el
personal dedicado al cuidado de personas ancianas o enfermas se encuentra fuera
del régimen de la LCT al no tratarse de servicios prestados en favor de una
"empresa" (conf. arg. arts. 2, 5 y 6 LCT) y que, tampoco cabe hacer
aplicación analógica de regulaciones estatutarias no invocadas, máxime cuando
la categoría no se encuentra allí comprendida (ver, en especial, voto del Dr.
Maza en el precedente "Maidana" antes citado).-
Frente a ello, y en el convencimiento de que no resulta útil
insistir en una posición que no ha de ser aceptada, por elementales razones de
economía y celeridad procesal, adhiero a la solución propuesta por el Dr.
Miguel Ángel Pirolo dejando a salvo mi opinión en los términos precedentemente
expuestos.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la
ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la
instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios;
2) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de la recurrente vencida; 3)
Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte
actora y de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por
los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% y 30%, respectivamente, de lo
que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la
instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art.
1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: Miguel Ángel Pirolo - Graciela A. González
Fuente: El Dial
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