jueves, 13 de febrero de 2014

Responsabilizan a médica y obra social por lesión dermatológica de paciente, posterior a control ginecológico

“D, M. C. c/ V, N. y Otros s/ daños y perjuicios (resp. prof. médicos y aux.)” – CNCIV – SALA I - 28/11/2013

Resumen del fallo:

RESPONSABILIDAD MÉDICA. CONTROL GINECOLÓGICO DE RUTINA. Paciente que presenta una lesión dermatológica luego de que se le efectuara una colposcopía. Quemadura provocada por una sustancia química. Valoración de las conclusiones de la pericia médica. Dictamen del Cuerpo Médico Forense. Referencias al uso de sustancias en concentraciones superiores a la que habitualmente se utiliza para el procedimiento médico. Presunciones. Valor probatorio. Procedencia de la demanda contra la ginecóloga y la obra social. Elevación del monto de la condena.

“Del estudio de las pruebas reseñadas se desprende, entonces, que resulta adecuado inferir que en la consulta ginecológica realizada por la demandante el 2 de agosto de 2001, se produjo la lesión por la que reclama un resarcimiento.”

“En síntesis, entiendo que tanto la codemandada N V como la “Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina” resultan responsables por la quemadura sufrida por la demandante, en el marco de la consulta ginecológica que realizó el 2 de agosto de 2001. De modo que, esa desacertada actuación de la galena demandada, es digna de reproche y, por ende, también debe responder la obra social a través de la cual dicha atención se llevó a cabo.”

“…considerando que las secuelas psico-físicas descriptas, derivadas de la lesión sufrida, sin duda habrán de tener repercusión patrimonial, quizás no afectándola directamente en el ámbito laboral, pero sí provocándole limitaciones en el plano tanto social como familiar, habida cuenta lo expuesto en torno al accionar de la codemandada V y su relación causal con las lesiones padecidas por la actora, no es dable admitir la crítica de la obra social, que apunta a cuestionar la procedencia de tal partida con el endeble argumento de “entendemos que...no existe en el caso incapacidad alguna”.

Fallo completo:

"D, M. C. c/ V, N. y Otros s/ daños y perjuicios (resp. prof. médicos y aux.)" – CNCIV – SALA I - 28/11/2013 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos "D, M C c/ V, N y otros s/ daños y perjuicios (resp. prof. médicos y aux.)", respecto de la sentencia corriente a fs. 848/875, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. MOLTENI, UBIEDO y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

I.- El pronunciamiento dictado a fs. 848/875 admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Dra. C V R, con costas a cargo de la accionante vencida; hizo lugar parcialmente la demanda, que por mala praxis médica, iniciara M C D contra la Dra. N V y la "Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina", condenándolos a pagar la suma de $ 57.000, con más sus intereses y costas e hizo extensiva la condena a "Caja de Seguros S.A.", en los términos de los arts. 109, 118 y cc. de la ley 17.418.

La presente acción fue iniciada a causa de los perjuicios experimentados por la actora, en un control ginecológico realizado a través de la "Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina", por la Dra. N V, el 2 de agosto de 2001, en el consultorio de la Dra. C R.

Contra el apuntado decisorio se alza la codemandada "Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina" mediante las quejas que obran a fs. 905/916, por medio de las cuales cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada, así como los rubros reconocidos, los intereses y costas. Estas quejas no fueron contestadas.

Hizo lo propio la citada en garantía "Caja de Seguros S.A.", expresando sus agravios a fs. 918/920, por medio de los cuales se queja de la tasa de interés establecida. Este cuestionamiento tampoco fue replicado.

También apeló la actora, quien a través de las quejas expuestas a fs. 922/924 pretende se haga lugar al rubro "tratamiento psicológico", el incremento de las partidas reconocidas por "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", se aplique la tasa activa para el cómputo de los intereses y se la exima de costas en caso de confirmarse la sentencia. Estas quejas fueron respondidas por "La Caja de Seguros S.A.", las codemandadas N V y C R y la "Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina", mediante las piezas de a fs. 939/940, fs. 944/949 y fs. 952/956, respectivamente.

Por último expresó sus agravios a fs. 926/935, la codemandada Dra. N V, mediante los cuales cuestiona la responsabilidad que se le atribuye, la procedencia de los rubros "daño moral" y "gastos de asistencia médico-farmacéutica", así como la fecha desde la cual se estableció el cómputo de los intereses y las costas.

II.- En su reclamo inaugural la accionante sostuvo que durante el control ginecológico de rutina, que normalmente incluye un Papanicolau y una colposcopía, la Dra. V –quien había sustituido a la médica titular, Dra. C V R-, con un hisopo, le aplicó una sustancia en la cavidad vaginal, que en contacto con los órganos genitales le produjo un intenso dolor de tipo urente, propagado a la zona glútea. Ante esta circunstancia la actora manifestó que le suplicó que suspendiera el procedimiento, ruego que la mencionada profesional desoyó. Concluida la consulta, D afirmó haber salido del consultorio movilizándose con mucha dificultad por el intenso dolor en la región perineal. Ya en su domicilio, ante la imposibilidad de encontrar alivio en la zona afectada, su esposo se comunicó con la Dra. V, quien lejos de hacerse cargo de la situación, se limitó a sugerir la consulta con un especialista en dermatología. Desesperada acudió a la calle Belgrano 3988 de esta ciudad, donde fue atendida por el Dr. J L I, quien constató la existencia de lesiones por quemadura química en vagina, labios mayores, región posterior interglútea y perineal, prescribiéndole tratamiento local y general. Ese diagnóstico fue corroborado por la Dra. R V, médica dermatóloga, estableciendo la profundidad y extensión de las lesiones, calificándolas como del tipo AB.

Finalizó su relato expresando que "la práctica regular de una colposcopía, con utilización de las sustancias químicas idóneas y en las concentraciones habituales, pueden provocar ligera irritación local, no siendo propio de dicho procedimiento que se provoquen lesiones como las observadas en la actora".

III.- Por una cuestión de método habré de dar tratamiento en primer término a los agravios expuestos por los coaccionados "Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina" y la Dra. N V, respecto a la responsabilidad endilgada, pues del resultado de ello dependerá la suerte de las demás quejas formuladas.

En la instancia de grado, para fundar la responsabilidad endosada tanto a la Dra. V como a la Obra Social, el anterior sentenciante, entre las consideraciones vertidas, estimó que el perjuicio no puede explicarse de otra manera que no sea por la culpa de la mentada profesional.

Ambas codemandadas sostienen que no existió nexo causal entre la atención brindada por la Dra. V a la actora y los daños experimentados por ésta. Señalan también que una adecuada valoración de la historia clínica y de las pericias efectuadas, echa por tierra la pretensión incoada. Asimismo, la profesional médica indica la inexistencia de secuela alguna en el estado clínico de la actora a raíz de la supuesta colposcopía, cuya realización no se encuentra probada, eje central de la demanda.

Entiendo que corresponde en primer término establecer cual resultaba ser la condición física de la actora previo a ser atendida por la Dra. V.

Para responder a esta inicial cuestión, debe recurrirse a la historia clínica aportada por la Obra Social, que en fotocopia obra a fs. 86. De ella se extrae que, el 2 de agosto de 2001, al momento del examen practicado por la Dra. V, la actora no presentaba lesiones en la piel.

En dicho instrumento, la Dra. V, luego de las preguntas de rigor, consignó: "...especuloscopía cuello macroscópicamente sano, se observa salida de flujo por orificio externo de cuello (OCE). Se toma PAP. tv cuello posterior atrófico, útero forma y tamaño conservado... Solicito ecografía ginecológica. Mamografía. Se indica óvulos".

Por otro lado, conforme surge del resumen de historia clínica remitido por los Dres. J L I y R V, también el 2 de agosto de 2001, la Sra. D consultó por presentar:

"lesión eritematoparduzca, dolorosa en vulva y región perineal de reciente comienzo que según refiere comienza en forma abrupta relacionado con una consulta ginecológica.

Al ingreso se constata lesión bien delimitada que comprende región perineal y se extiende hacia surco interglúteo color erimatoparduzca, brillante, que se interpreta como una quemadura. Se le realiza curación y se indica tratamiento local con emolientes, antibióticos y sistémico con corticoides vía oral que luego se suspenden. Evoluciona en forma favorable con descamación de la zona afectada, por lo que posteriormente se le aplican apósitos oclusivos de hidrocoloide en la lesión para facilitar la curación y la higiene de la paciente.

Se controla semanalmente la evolución durante dos meses, la respuesta es favorable y se da el alta dermatológica el 4 de octubre de 2001. Se indica seguimiento por consultorio de ginecología para control evolutivo y chequeo anual" (ver fs. 23 y 62, causa penal. El resaltado es mío).

También obra, a fs. 47 de la causa penal, la pericia química realizada por la División Laboratorio Químico de la Superintendencia de Policía Científica, sobre la falda que portaba la actora al momento de la referida consulta ginecológica. En el forro interno de dicha prenda, el mentado laboratorio constató:

"se visualizan un total de cuatro (4) faltantes de tejido; los bordes que presentan los mismos son irregulares, observándose que en gran parte de su perímetro posee cierta rigidez que los torna quebradizos. La citada rigidez se extiende sobre el contorno de dichos labios de rotura (bordes), donde además se pueden apreciar sectores donde el tejido se encuentra ‘gelificado’, producto de la acción de un agente físico y/o químico que originó la disgregación parcial del mismo. No se observa signo alguno de carbonización ni resto alguno que sea ajeno a la composición de dicho tejido, como así tampoco cambios en el tinte del mismo en lo que respecta a la coloración. Tela principal: la misma no presenta daño alguno, sin embargo se llega a visualizar restos del tejido del forro adheridos fuertemente a ésta en un sector de su reverso a la altura del sector del forro afectado... a la luz de los ensayos realizados, atendiendo a las características de la afectación producida en la prenda incriminada y comparando con las muestras testigo sometidas a diversos agentes, se puede inferir que tanto un ácido orgánico como ácido acético, como así también solventes orgánicos oxigenados del tipo de la acetona y el acetato de etilo, provocan daños similares en el tejido del forro de la pollera; siendo el primero de ellos componente habitual del vinagre y componentes de los esmaltes y quitaesmaltes de uñas los dos restantes" (el resaltado y subrayado me pertenecen).

Por su parte, el Cuerpo Médico Forense, también en el marco de la causa penal, el 20 de agosto de 2002, concluyó:

"de acuerdo a la documental médica obrante en autos y el examen practicado a M C D decimos que las lesiones padecidas por la actora han sido por acción directa en la piel provocando quemadura debido muy probablemente a una sustancia química (ácido tricloroacético) que es usualmente empleada en la colposcopía, examen este explícitamente no escrito en la ficha remitida que suce a folios 35, labrada por la Dra. V.

Cabe destacar que en la toma habitual del PAP no se emplea ningún tipo de sustancia química para obtenerlo, pero sí es necesario el empleo de ácido tricloroacético al 3% cuando comienza la colposcopía con el fin de mejorar la imagen y barrer las secreciones vaginales.

Por lo expuesto opinamos que la quemadura padecida por la actora es compatible con el uso de la sustancia mencionada en concentraciones superiores a la que habitualmente se utiliza para la colposcopía, existiendo en el caso que nos ocupa correlación temporo causal, entre la lesión padecida y la asistencia en otro centro por dicho motivo el mismo día (2(8/01).

Son lesiones que han curado en un tiempo mayor a un mes con igual lapso de incapacidad laboral" (confr. fs. 68/73 de la causa penal, el resaltado y subrayado son mios).

A fs. 310/311, de la misma causa, presta declaración testimonial la Dra. M. del C. C., médica especialista en ginecología del Cuerpo Médico Forense, quien refirió que en la pericia glosada a fs. 68/73 se cometió un error material involuntario al consignar cierta información en las conclusiones del informe.

"Se refiere concretamente a dos correcciones que deben se hechas en el primer y segundo párrafo de la conclusión. En el primer párrafo, donde se lee ‘a una sustancia química (ácido tricloroacético)’ debería leerse ‘a una sustancia química (ácido acético)’. En el segundo párrafo, donde se lee ‘es necesario el empleo del ácido tricoroacético al 3%’ debe leerse ‘es necesario el empleo del ácido acético al 3%, nuevamente. El ácido tricloroacético es normalmente utilizado en distintas diluciones para las topicaciones por lesiones producto (sic) por infecciones por HPV (virus papiloma humano). El ácido acético es normalmente utilizado diluido al 3% con el fin de limpiar las secreciones del cuello uterino y obtener una buena imagen colposcópica. Es decir, que ambas sustancias pueden estar presentes en un gabinete de colposcopía, sobre la mesa preparada para los estudios... el ácido acético diluido al 3% no puede generar ese tipo de quemaduras, justamente por tratarse de la proporción correcta para el estudio colposcópico, pero sin diluir, podría generar las lesiones por la acción corrosiva del ácido. El tricoroacético concentrado puede producir la misma lesión. En base solamente al examen clínico, la deponente no puede establecer la etiología de la quemadura que observó en la damnificada. Pero en función a la documental médica, a las constancias agregadas a la presente y al citado examen clínico, fundamentalmente, la distribución topográfica de la quemadura, la dicente –junto con el Dr. Z.- concluyeron que dichas lesiones son compatibles con el empleo de una sustancia química en concentraciones superiores a las habitualmente utilizadas...Al examen genital, se constató una lesión periféricamente hiperpigmentada, es decir de mayor coloración oscura, cuyo centro era acrómico, es decir que carecía de color. La misma se extendía desde la horquilla vulvar hasta la región sacra distal, por el surco interglúteo. Este tipo de lesión sería compatible con un escurrimiento de sustancia química cáustica. Se comprobó, además, un introito (paso a la vagina) muy estrecho...por lo que no se pudo observar las paredes vaginales. La piel del introito, al tacto, era compatible con una fibrosis cicatrizal, que a su vez estrechaba sus dimensiones... Preguntada para que diga cuál sería el procedimiento conforme las reglas del arte de curar, en caso de cometerse el error de utilizar un ácido más concentrado que lo recomendado, la deponente refiere que en ese caso se debería lavar inmediatamente la zona con agua o suero, a los fines de diluir y limpiar la sustancia química derramada. Preguntada para que diga si habitualmente en las historias clínicas ginecológicas se debería dejar constancias de la presencia de las lesiones que constatara en la damnificada al momento del examen en el que funda su informe, si la misma se presentara aq un examen de rutina básico ginecológico, la declarante refiere que sí, dado que la lesión constatada resulta un antecedente importante, porque dirige el examen. Un examen ginecológico de rutina incluye normalmente: Pap, colposcopía, ecografías ginecológicas y mamografía... Exhibidas las constancias de fs. 23/25, la dicente refirió que si bien no es dermatóloga, el tratamiento recibido por D descripto en las constancias, parecería adecuado".

Asimismo, el Dr. R. A. Z., médico especialista en infectología del Cuerpo Médico Forense, declaró a fs. 312/312vta. de la causa penal. En dicha oportunidad aclaró:

"se incurrió en un error material involuntario al escribir las conclusiones del informe referido, en las que se hizo mención al ácido tricloroacético, cuando debió referirse al ácido acético. El deponente ratifica en un todo que en el examen se constataron secuelas de lesiones compatibles con la acción de una sustancia química, que habría provocado una quemadura local, todo esto basado en la documental agregada a la presente y a las manifestaciones de D al momento del examen. Preguntado para que diga si los antibióticos prescriptos siete días después de la primer atención –como surge de fs. 24- es pertinente o si dicha medicación debe ser prescripta en forma inmediata, el deponente expresa que llama la atención que en la primera consulta dermatológica no conste el inicio de la medicación local antibiótica. Pero releyendo el informe médico de folio 23 (resumen de historia clínica firmada por los Dres. Iannuccilli y Veira) y de folio 24 (fotocopia de la ficha médica manuscrita por la Dra. Veira) surge que al ingreso se le realizó curación y tratamiento local con emolientes, antibióticos y sistémico (es decir, por vía general) con corticoides por vía oral que luego se suspenden".

El 1 de febrero de 2006, el Juez en lo Correccional ordena remitir los actuados al Cuerpo Médico Forense a fin de que se realice una ampliación del dictamen de fs. 68/73, solicitado por la Dra. V (ver fs. 432, c. penal).

A fs. 527/530 de la causa penal, se glosó el dictamen ampliatorio, de fecha 13 de marzo de 2007, en el cual se informó:

"no existe en el expediente documental que indique en forma fehaciente el agente productor de la lesión de la accionante... de la documental médica obrante en la causa solo surge la existencia de ‘quemadura química’ sin mencionar agente causal".

A la pregunta de si pueden descartar los peritos médicos que la lesión haya sido originada por agua caliente del bidet o por depilación por cera caliente o lesión alérgica por contacto por alguna sustancia utilizada entre la atención médica de la Dra. V y la primera consulta realizada por la querellante, se hizo saber que

"Entre sendas consultas, no surgen del expediente elementos que indiquen que tales situaciones hayan ocurrido, motivo por el cual no podemos conjeturar hipotéticamente en base a la ausencia de datos fehacientes.

Sin perjuicio de lo mencionado y tratando de establecer una conexión entre la prenda incriminada y la lesión dermatológica podemos inferir que en el punto B) del informe del Laboratorio Químico de la Policía Federal se informa que ... ‘se descarta que la factibilidad de los daños hayan sido ocasionados por algunos agentes físicos y químicos tales como: el calor, el fuego, ácidos de acción corrosiva (ácido clorhídrico y sulfúrico, etc.) y álcalis (soda cáustica)’.

Las quemaduras por líquidos calientes o ácidos tienen en común la distribución en forma descendente tomando aspecto de regueros o escurrimientos que indican la posición del damnificado. Su distinción básicamente se efectúa por el antecedente del hecho y la investigación criminalística".

A la pregunta de si en este lapso de tiempo la denunciante pudo haber padecido una afección dermatológica eritematoampollar en la zona perianal, vulvar y región interglútea, tal como es la descripta en el certificado extendido con fecha 14/8/01 originada por alguna sustancia ajena a los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del tracto genital inferior, informó que

"No surge del expediente certificado médico de esa fecha.

De la documental médica remitida (ficha médica) el día 14/08/01 obra la atención de la querellante por el Dr. I que informa: ‘Presenta mejoría de las lesiones de tipo erimatosa con signos de ampollas luego según refiere la paciente de realizarle colposcopía y Pap en su Obra Social’.

Por lo tanto podemos inferir que dicho profesional está describiendo la evolución de una lesión dermatológica existente desde el 2/08/01 fecha en que fue asistida inicialmente por él mismo y coincidente con el día de la atención ginecológica de la damnificada efectuada por la Dra. V".

A su vez, la causa principal, a fs. 456/457 obra el testimonio del Dr. J L I, quien, el 2 de julio de 2008, refirió:

"La actora fue paciente mía porque yo la atendí en mi consultorio. Los primeros días de agosto del año 2001. Esta vez fue la primera y única vez que la ví y la atendí... soy tocoginecólogo. (consultó) porque presentaba unas lesiones en la región vulvar y perianal... eran lesiones erimatosas en labios mayores de la vulva y la región perianal...en realidad en una de las consultas, la paciente me refirió que fue a la obra social a hacerse un papanicolau y una colposcopía. Que a partir de ahí empezó con estas lesiones... (que eran) agudas, recientes... gravísimos por el lugar de la lesión y por la región... esas lesiones podían ser compatibles por quemaduras por alguna sustancia química, algún ácido. (el tratamiento) lo hicimos en forma conjunta con la Dra. Viera, se le dio cremas, óvulos, por supuesto la higiene de la zona con solución fisiológica. No recuerdo si la Dra. Le dio algo más... Le dimos tratamiento y la fuimos controlando periódicamente, al principio cada 2 o 3 días y después fuimos viéndola más prolongados (sic)".

Por su parte, a fs. 458/459vta., la Dra. R C. V manifestó:

"(conoció a la actora) en una consulta médica. Era una consulta de lesión, quemadura en la región perineal, vulva, genitales externos. Al ser citada revisé la historia clínica vi que la atendí como dos o tres meses...(las causales de esas lesiones) surge en el interrogatorio de la paciente, el contar de lo sucedido y ver las lesiones que presentaba. Puede haber sido una quemadura con producto químico. Nosotros en dermatología vemos estos tipos casos, se usa, tiene un uso terapéutico, SE PROVOCA UNA QUEMADURA PARA DESTRUIR UNA LESION BENIGNA O PRECANCEROSA. Con ácidos que se usan en el consultorio que se usan por los médicos exclusivamente...(el agente que lo provocó) en mi criterio es compatible con una quemadura provocada por tricloroacéticos que usamos los dermatólogos y ginecólogos...se le administró antibióticos y corticoides vía oral y apósitos hidrocoloides locales... según lo que consta en la historia clínica tenía secuelas pigmentarias. Esto es que después de una lesión, raspón, quemadura, la piel puede reaccionar en pigmentaciones en más o menos blanca o más negro. Yo describí secuelas pigmentarias más oscuras más que las pieles sanas... (EL RAZONAMIENTO QUE LA LLEVO A RESPONDER QUE LA LESION QUE DESCRIBIO DE LA ACTORA ERA COMPATIBLE CON QUEMADURA PRODUCIDA POR EL USO DE ACIDO TRICLOROACETICO) el relato de la paciente de lo que había ocurrido en la consulta ginecológica, la observación de las lesiones. Esa fue mi conclusión... ella me refirió que para examinarla le iban a hacer una maniobra de antisepsia de la zona, comenzó a sentir inmediatamente comezón, ardor, dolor. Que se había ido muy mal de la consulta hasta que la vi, no se había higienizado, no había intentado reparar en las molestias provocadas en los exámenes (sic)... (LAS LESIONES DESCRIPTAS AL MOMENTO DE LA ULTIMA CONSULTA) eran secuelas pigmentarias sobre la zona de la quemadura incluida vulva, zona perianal y se extendía en partes a los glúteos".

Por otro lado, conforme surge de la pericia médica presentada en estas actuaciones, el 9 de junio de 2009, a casi ocho años de ocurrido el hecho:

"se realiza inspección de la zona perineal y vulvar solo se constata una ligera hiperpigmentación que podría corresponderse con la quemadura constatada en la zona tipo A-B, como también podría ser fisiológica dado que es una zona erógena y por lo general se encuentra con una ligera coloración pardusca, no se constatan cicatrices...

Resumen semiológico: Se trata de una persona de sexo femenino, 60 años de edad, que presentó una lesión en el área vulvar y perineal por quemadura aparentemente química grado A-B a la que se le podría atribuir como secuela una ligera hiperpigmentación de la zona perineal sin secuelas cicatrizales.

Diagnóstico: quemadura A-B a la que se le podría atribuir como secuela una ligera hiperpigmentación de la zona perineal sin secuelas cicatrizales.
...

La práctica regular de una colposcopía, con utilización de las sustancias químicas idóneas y en las concentraciones habituales, pueden provocar en algunos casos irritación local, con sensación de ardor o quemazón por parte de la paciente, con o sin eritema local, no siendo habitual que se provoquen lesiones como las observadas. No está descripto que a esta concentración (3-5%) cause quemaduras A-B, pero en el supuesto caso de que el ácido estuviera mal diluido o mal rotulado y en realidad se trate de otro tipo de ácido de características similares, la evolución propia de los acontecimientos sería semejante a la vivida por la actora. En caso que el ácido acético estuviera puro (sin diluir) la clínica hubiese sido diferente dado que en general presentan quemaduras más profundas y escaras en las zonas de contacto.

Incapacidad actual:

... el grado de incapacidad de la actora es de 6.12%.

Esta incapacidad guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que origina los presentes autos, si consideramos que sí fue utilizado algún químico en el consultorio ginecológico y consideramos también que este estuvo o mal diluido o mal rotulado ya que solo de este modo, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa eficiente y suficiente como para producir los hechos como han sido narrados por la actora y observados por los especialistas que han tratado y seguido el caso" (ver fs. 538/545).

Del estudio de las pruebas reseñadas se desprende, entonces, que resulta adecuado inferir que en la consulta ginecológica realizada por la demandante el 2 de agosto de 2001, se produjo la lesión por la que reclama un resarcimiento. Como dije, de la historia clínica aportada por la Obra Social, que en fotocopia obra a fs. 86, se extrae que, el 2 de agosto de 2001, al momento del examen practicado por la Dra. V, la actora no presentaba lesiones en la piel. Por otro lado, conforme surge del resumen de historia clínica remitido por los Dres. José Luis Iannuccilli y Rosana Veira, también el 2 de agosto de 2001, la Sra. D consultó por presentar "lesión eritematoparduzca, dolorosa en vulva y región perineal de reciente comienzo que según refiere comienza en forma abrupta relacionado con una consulta ginecológica. Al ingreso se constata lesión bien delimitada que comprende región perineal y se extiende hacia surco interglúteo color erimatoparduzca, brillante, que se interpreta como una quemadura" (ver fs. 23 y 62, causa penal. El resaltado es mío). Estos profesionales coincidieron en que estas lesiones eran agudas, recientes y gravísimas por el lugar de la lesión y por la región, compatibles con quemaduras por alguna sustancia química, algún ácido (confr. fs. 456/459). Y si a ello se añade que el Cuerpo Médico Forense, en el marco de la causa penal, el 20 de agosto de 2002, concluyó "que la quemadura padecida por la actora es compatible con el uso de la sustancia mencionada en concentraciones superiores a la que habitualmente se utiliza para la colposcopía, existiendo en el caso que nos ocupa correlación temporo causal, entre la lesión padecida y la asistencia en otro centro por dicho motivo el mismo día (2(8/01) (confr. fs. 68/73 de la causa penal, el resaltado y subrayado son míos); así como las conclusiones de la perito médica designada en estos actuados, en cuanto a que la secuela que presenta la actora –hiperpigmentación en la zona afectada- "guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que origina los presentes autos, si consideramos que sí fue utilizado algún químico en el consultorio ginecológico y consideramos también que este estuvo o mal diluido o mal rotulado ya que solo de este modo, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa eficiente y suficiente como para producir los hechos como han sido narrados por la actora y observados por los especialistas que han tratado y seguido el caso" (ver fs. 538/545); entiendo que cabe concluir que en la consulta ginecológica del día 2 de agosto de 2001, hubo por parte de la Dra. N V, matrícula N° .... de fecha 22/06/2000, registrada como especialista en Tocoginecología con fecha 14-12-2004 (ver fs. 444/448 y fs. 91/92, c. penal), algún accionar que generó la lesión en cuestión.

El art. 163 del Código Procesal, en su inciso 5°, ha reconocido expresamente la posibilidad de que las presunciones no establecidas en la ley sirvan como elemento probatorio válido para sustentar sentencias judiciales, siempre que se funden en hechos reales y probados y cuando su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción sobre la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Las presunciones constituyen una vía indirecta para llegar al conocimiento o admisión de un hecho. Se parte de un hecho conocido y probado y se tiene por acaecido otro hecho, que se intentará probar por medio de un razonamiento. Los hechos conocidos de los que se infiere o deduce la realidad del hecho conocido se denominan indicios. El valor probatorio de la presunción queda supeditado a que los hechos o indicios se encuentren debidamente probados. No se exige una prueba determinada, de modo que la demostración de los hechos indiciarios puede resultar del uso de los medios probatorios corriente (documentos, reconocimiento judicial, confesión, testigos, informes, peritos) e incluso conforme a la prescripción contenida en el art. 378 del Código ritual. La parte que invoca la presunción debe demostrar el hecho o hechos indiciarios, sin perjuicio de que la otra parte, a fin de desvirtuar la eficacia de aquél, produzca prueba en contrario. Cuando una presunción reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia del hecho. Además, debe ser "precisa", lo cual refiere no sólo que entre el hecho o hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que aquellos sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; y además, los indicios deber ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (conf. Fassi - Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. I, pág. 780 y ss., comentario art. 163; Palacio, L. E., "Derecho Procesal Civil", t. V, pág. 452 y ss.; Falcón, E. M., "Código Procesal Civil y Comercial, anotado, concordado y comentado", pág. 144 y ss., comentario art. 163).

En síntesis, entiendo que tanto la codemandada N V como la "Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina" resultan responsables por la quemadura sufrida por la demandante, en el marco de la consulta ginecológica que realizó el 2 de agosto de 2001. De modo que, esa desacertada actuación de la galena demandada, es digna de reproche y, por ende, también debe responder la obra social a través de la cual dicha atención se llevó a cabo.

Como corolario de ello, propongo a mis colegas confirmar este medular aspecto que hace a la responsabilidad de ambas emplazadas, con motivo de los daños que se reclaman.

IV.- Asiste razón a las codemandadas y a "Caja de Seguros S.A." cuando sostienen que la queja vertida por la actora en punto a las indemnizaciones acordadas por incapacidad física, psicológica y daño moral, no satisface el imperativo formal consagrado en el artículo 265 del Código Procesal.

Es que la accionante ha limitado este aspecto de su memorial a una simple opinión disidente respecto de la totalidad del importe de la condena, sin explicar las razones por las cuales considera que los montos fijados por cada uno de dichos rubros no guardan relación con los perjuicios sufridos.

Propongo, entonces, que se declare desierto este aspecto de las quejas articuladas por la demandante.

V.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar los agravios expresados por la obra social con relación a la partida reconocida en el pronunciamiento de grado por incapacidad sobreviniente, pretendiendo su rechazo.

De los antecedentes médicos obrantes en autos y en la causa penal y de los informes periciales médico y psicológico elaborados en autos y las explicaciones brindadas por las expertas se desprende que, el 2 de agosto de 2001, la Sra. D consultó a los Dres. José Luis Iannuccilli y Rosana Veira por presentar "lesión eritematoparduzca, dolorosa en vulva y región perineal de reciente comienzo...Al ingreso se constata lesión bien delimitada que comprende región perineal y se extiende hacia surco interglúteo color erimatoparduzca, brillante, que se interpreta como una quemadura. Se le realiza curación y se indica tratamiento local con emolientes, antibióticos y sistémico con corticoides vía oral que luego se suspenden. Evoluciona en forma favorable con descamación de la zona afectada, por lo que posteriormente se le aplican apósitos oclusivos de hidrocoloide en la lesión para facilitar la curación y la higiene de la paciente. Se controla semanalmente la evolución durante dos meses, la respuesta es favorable y se da el alta dermatológica el 4 de octubre de 2001. Se indica seguimiento por consultorio de ginecología para control evolutivo y chequeo anual" (ver fs. 23 y 62, causa penal).

Dicha quemadura fue calificada, por la perito designada de oficio, como de tipo A-B, a la que le atribuyó como secuela una ligera hiperpigmentación de la zona perineal sin secuelas cicatrizales. Asimismo, la experta consideró que tal lesión dermatológica le ocasiona a la actora una incapacidad física del 6.12% (confr. fs. 538/545).

A su vez, desde el punto de vista psíquico, la perito psicóloga concluyó que la Sra. M C D presenta un cuadro psíquico que describe como "Desarrollo Reactivo Moderado", que le genera una incapacidad, parcial y transitoria, del 18%, que, con un tratamiento adecuado, recomendando uno de un año de duración a razón de una sesión por semana, quedaría reducida a un 10% (ver fs. 659/664 y 683).

Sabido es, que la "incapacidad sobreviniente", pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia, como la hipótesis de aquel que por la opulencia de su fortuna no practica actividad lucrativa alguna y tampoco tiene la perspectiva de utilizar su capacidad de trabajo (conf. Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. IV-A, n° 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).

La indemnización concedida debe tender a cubrir todas las erogaciones de la incapacidad generada, atendiendo a la actividad impedida, sea o no productiva, ya que la reparación comprende no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten la personalidad y que se traduzcan, aún de manera indirecta, en un menoscabo patrimonial futuro y cierto (conf. mis votos en Sala "A" en libres n° 111.114 del 19/6/92; n° 107.308 del 23/8/92; n° 154.792 del 17/2/95; n° 207.781 del 3/3/97 y n° 208.494 del 17/3/97, entre otros).

Ello supuesto, considerando que las secuelas psico-físicas descriptas "supra", derivadas de la lesión sufrida, sin duda habrán de tener repercusión patrimonial, quizás no afectándola directamente en el ámbito laboral, pero sí provocándole limitaciones en el plano tanto social como familiar, habida cuenta lo expuesto en torno al accionar de la codemandada V y su relación causal con las lesiones padecidas por la actora, no es dable admitir la crítica de la obra social, que apunta a cuestionar la procedencia de tal partida con el endeble argumento de "entendemos que...no existe en el caso incapacidad alguna".

VI.- Se agravia la demandante de lo resuelto en torno al rubro reclamado en concepto de "tratamiento psicológico".

En su informe, la perito psicóloga concluyó que la Sra. M C D presenta un cuadro psíquico que describe como "Desarrollo Reactivo Moderado", que le genera una incapacidad, parcial y transitoria, del 18%, que, con un tratamiento adecuado, de un año de duración a razón de una sesión por semana, quedaría reducida a un 10% (confr. fs. 659/664 y 683).

Empero, también es cierto que no se ha aportado constancia en autos prueba documental que avale su cuantía, pese a que, como bien señaló el Sr. Juez de grado, de acuerdo a las constancias acompañadas por la propia actora a la causa penal consta que el 14 de agosto de 2001 inició un tratamiento debido a "un estado de ansiedad, provocado por un examen ginecológico que le produce serios trastornos" (ver fs. 13, c. penal). Ello hace suponer que, o bien su atención se llevó a cabo en una entidad pública -con la consiguiente gratuidad del servicio-, o bien a través de su obra social.

Pese a esto, considero que la necesidad de su realización no resulta discutible en función de la meritada prescripción médico-legal, máxime si se tiene en cuenta que los padecimientos psíquicos derivados de la lesión padecida, a mi entender, justifican plenamente el sometimiento a este tipo de tratamientos, por lo que estos extremos y conforme a las facultades que me confiere el art. 165 del Código de rito, propongo fijar para enjugar el presente rubro la suma actual de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800).

VII.- Con relación a los gastos por asistencia médica y farmacéutica, graduados en la suma de $ 2.000 a la fecha del hecho dañoso (02/08/2001), la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a su admisión, en tanto no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. Sala "A", mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/2000; n° 330.400 del 4/10/2001; n° 339.635 del 5/7/2002 y n° 363.197 del 11/3/2003, entre otros).

VIII.- El "daño moral", fijado en el decisorio apelado en la suma de seis mil pesos ($ 20.000) a la fecha del hecho dañoso (02/08/2001), se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Se trata del menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, págs. 297/298, núm. 43).

Desde esta perspectiva, resulta innegable el perjuicio experimentado por la damnificada en la esfera de los sentimientos.

IX.- En lo relativo a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

No se me escapa que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante ello y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación (art. 15, ley citada), lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la doctrina plenaria ante referenciada.

En principio, pues, es aplicable la indicada tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Y aunque esto es así solo en principio, ya que cabe hacer excepción a ello durante el período comprendido entre la mora y el dictado de la sentencia cuando dicha aplicación implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, en el caso los importes que integran la condena han sido fijados en valores históricos, es decir, al 2 de agosto de 2001, fecha de la atención médica prestada por la Dra. N V. Y en tales condiciones, corresponde la aplicación de la mentada tasa activa, tal como lo solicita actora, desde que además, la doctrina plenaria no conforma una nueva ley que no resulte viable su aplicación retroactiva, como parece entender el pronunciamiento de grado, sino que sienta un criterio interpretativo que es obligatorio para todos los supuestos pendientes de juzgamiento.

Ello así con excepción del renglón previsto para tratamiento psicológico, que en tanto se trata de una suma fijada a valores actuales, devengará intereses a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la del presente pronunciamiento y de ahí en más a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

X.- En síntesis, si mi criterio fuera compartido, debería declararse desierto el recurso interpuesto por la actora en punto a las indemnizaciones acordadas por incapacidad física, psicológica y daño moral expuesto en el punto 1 del memorial de fs. 922/924, confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide y en lo demás que fuera objeto de recurso, excepto en tanto se reconoce el reclamo pretendido en concepto de "tratamiento psicológico" a cuyo fin se establece el importe de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800), con más sus intereses. El capital de la condena correspondería elevarlo a la cantidad de sesenta y un mil ochocientos pesos ($ 61.800) (incapacidad sobreviniente: $ 35.000, tratamiento psicológico: $ 4.800, gastos de atención médica y farmacéutica: $ 2.000 y daño moral: $ 20.000) y se modifique la tasa de interés fijada en la sentencia de grado, conforme a las pautas establecidas en el apartado IX.

Las costas de alzada deberán ser soportadas por las demandadas y la citada en garantía, que resultaron sustancialmente vencidas (art. 68, Cód. Proc.).

Por razones análogas, la Dra. UBIEDO adhiere al voto que antecede.

La Dra. CASTRO no interviene por hallarse en uso licencia (art. 14, RL).

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA INTERINA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) declarar desierto el recurso interpuesto por la actora en punto a las indemnizaciones acordadas por incapacidad física, psicológica y daño moral expuesto en el punto 1 del memorial de fs. 922/924; 2°) confirmar la sentencia de fs. 848/875 en lo principal que decide y modificarla en lo que refiere al monto de condena establecida a favor de M C D, que se eleva a la suma de sesenta y un mil ochocientos pesos ($ 61.800); 3°) modificar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado, la cual deberá calcularse conforme a las pautas fijadas en el apartado IX del primer voto; 4°) imponer las costas de alzada a las demandadas y a la citada en garantía.

Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la anterior instancia.

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

Fdo.: Carmen N. Ubiedo - Hugo Molteni

Fuente: elDial.com

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