Partes: C. O. A. y otros c/ Hospital Regional Antonio J.
Scaravelli y otros s/ daños y perjuicios
Responsabilidad por mala praxis del médico que en vez de operar al paciente que ingresó con peritonitis la que no fue detectada por omitir realizar las prácticas debidas, lo derivó a su domicilio, siendo para ésta enfermedad la cirugía, el único camino posible.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Sala/Juzgado: Tercera
Fecha: 18-oct-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que entendió que el
obrar del médico y el ejercicio de su deber de asistencia a la víctima no
fueron según las prácticas que debieron ser realizadas que por según la ciencia
y la técnica le imponía su profesión -RX de pie, evaluación correcta de los
antecedentes de la médica de familia derivadora, hemograma, y cirugía de
urgencia ya que de la prueba pericial surge que la evolución de la enfermedad
que presentaba el paciente es rápida y su complicación habitual, en el caso, de
apendicitis pura como en una apendicitis complicada con peritonitis, siendo la
cirugía el único camino posible y sin embargo envió al paciente a su domicilio
en vez de ordenar la internación y operarlo, y darle luego los cuidados
intensivos que su estado requería.
2.-La única conducta que tuvo relación causal con la muerte
de la víctima fue la del médico demandado que omitió realizar prácticas que el
cuadro del paciente lo requerían, así cuando lo recibió en el hospital tenía
peritonitis, no septicemia, presentándose ésta horas después y en vez de
enviarlo a su domicilio debió ordenar la internación y operarlo, y darle luego
los cuidados intensivos que su estado requería siendo la evolución de la enfermedad
es muy rápida (24 a 36 horas para jóvenes y adultos) por lo que la llegada de
un paciente con la complicación de peritonitis por apendicitis aguda es común,
no pudiendo, tal como pretende hacen concurrir con su culpa la de la víctima,
sus padres o el médico del centro de salud que lo derivó al hospital, como
causa de su muerte, pues una cosa es pensar que siempre es mejor que un
paciente llegue a la cirugía cuando aún tiene un apendicitis aguda sin
complicación y otra muy distinta es pensar que si llega con peritonitis, ya
parte de su suerte está signada por la demora.
3.-El avance de la enfermedad en el caso de autos no había
llegado a exonerar de responsabilidad al cirujano por ser la operación ya
inútil, toda vez que, como lo afirma con toda claridad el perito ninguna de las
conductas analizadas por lo demás reúnen los mínimos requisitos de la culpa,
que según los arts 512 y cc. del CCiv.
se configuran cuando se omiten aquellas diligencias que exigiere la naturaleza
de la obligación según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, lo
que en el caso, como se ha dicho precedente-mente se cumplió acabadamente.
4.-Corresponde confirmar la sentencia en la parte que
condenó a indemnizar el rubro pérdida de chance por el fallecimiento de un hijo
toda vez que el juez ha evaluado todos estos elementos así como la prueba
producida en este sentido por la actora, y además ha señalado que el daño por
la pérdida de la ayuda material de los hijos debe presumirse frente al
infortunio de la muerte de su hijo, siendo tarea probatoria de los demandados
demostrar que por el motivo que fuere nunca el progenitor podría haber esperado
ayuda de su hijo o que esta esperanza constituyera un absurdo.
5.-Cabe el rechazo del agravio de los apelantes respecto a
la procedencia del daño psíquico, cuando las serias y precisas descripciones de
la pericia así como los fuertes argumentos y precisos fundamentos del juez se
ha considerado el rubro como incapacidad, así como aquellos con los cuales ha
cuantificado el rubro, me exoneran de mayor análisis de los pobres argumentos
vertidos por los apelantes, y de su error conceptual al confundir las
repercusiones patrimoniales que efectivamente se describen en la pericia y se
receptan en la sentencia con repercusiones morales.
6.-Debe confirmarse el monto concedido en concepto de daño
moral derivado de la pérdida de un hijo cuando Si sólo se piensa en la angustia
profunda que los padres de Walter debieron sentir ante la visión de la agonía
de su hijo en su propia casa, y la sensación de abandono que seguramente
sintieron por haber sido enviados a ella con la indicación de un médico que
nada dijo se debía hacer por él, que el hijo falleció prácticamente en los
brazos de su padre, y más luego las graves y profundas afecciones morales que
los mismos han tenido desde su pérdida, pasando por las ideas suicidas de la
madre, el estado de grave melancolía de ambos, la pérdida del funcionamiento
armonioso de su familia y el comienzo de una trágica desavenencia conyugal
entre los actores, todo ello producido por la muerte injusta de su hijo, lo que
ha quedado más que demostrado en esta causa, es inadmisible recurrir a un solo
caso de comparación cuando en autos se tienen elementos más que suficientes
como para admitir que la vida de los actores se ha convertido en un suplicio
desde la muerte de su hijo y que la reparación concedida por el rubro tiene a
todas luces lo que la doctrina señala como reparación puramente simbólica.
Fallo:
En Mendoza, a los dieciocho días del mes de octubre de dos
mil trece reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma.
Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y
Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°
40615/34964 "C., O. A. y ots c/ Hospital Regional Antonio J. Scaravelli y
ots. p/ d. y p. (con excepción contrato de alquiler" originarios del
Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción
Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs.1158 por Fiscalía de Estado, a fs. 1166 por el Hospital
Antonio J. Scaravelli y a fs.1167 por la aseguradora citada en garantía, contra
la sentencia de fs.1116/1119.
Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a
los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 1197/1201 por Fiscalía de Estado, y
a fs.1230/1239 por el Hospital demandado. A fs.1189 desiste de su recurso de
apelación Triunfo Coop. De Seguros Ltda.
Corrido traslado de los fundamentos de los recursos
interpuestos a la contraparte, contesta la actora a fs.1244/1251, con lo que
queda la causa en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente
orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Staib, Colotto.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la
Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones
a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:
I. Contra la sentencia de fs. 1116/1119, que acoge la
demanda de daños y perjuicios interpuesta por los Sres. G. G. A. de C. y O. A.
C. por la muerte de su hijo W. A. C.A., condenando a los demandados al pago de
la suma de $491.200 con más sus accesorios deducen recurso de apelación el
Hospital demandado y Fiscalía de Estado, quejándose ambos de la imputación
total de responsabilidad a su parte, así como de los montos indemnizatorios
establecidos.
a) Recurso de Fiscalía de Estado.
Se agravia por cuanto el Sr. Juez no ha considerado la
posibilidad de que existiera culpa concurrente de la víctima, toda vez que
afirma que el hijo de los actores se encontraba residiendo en la ciudad de
Mendoza en casa de familiares cuando tuvo los primeros síntomas de su
enfermedad. Señala que sus padres decidieron trasladarlo a su domicilio en
lugar de hacerlo atender en Mendoza donde existen centros de alta complejidad
como el Hospital Central, Lagomaggiore y Militar en el que además su padre
puede obtener la prestación de servicios junto con su grupo familiar por
pertenecer al Ejercito.
Sostiene que estando la enfermedad avanzada lo llevan al
Centro de Salud 101 de La Consulta, siendo que es de público conocimiento que
estos centros atienden casos leves. Agrega que aquí se pone de manifiesto que
los padres obraron con culpa pues el sitio elegido no era el más adecuado y que
si los padres hubieran asistido a un Centro de Alta Complejidad la solución
hubiera sido otra.
Señala que el tiempo transcurrido no produjo otra cosa que
agravar el estado del paciente y esa pérdida de tiempo es la culpa que se
atribuye a los actores. Estima que el porcentaje de culpa debe ser atribuido en
un 50% a los actores.
Se agravia también por los rubros y montos de condena.
En cuanto al rubro pérdida de chance, expresa que el Sr.
Juez concedió la suma de $30.000 a cada padre (suma que es menor a la
peticionada).
Se queja por cuanto entiende que el rubro es improcedente,
toda vez que la víctima era estudiante del profesorado de educación física,
tenía 21 años y estudiaba en Mendoza en casa de otros familiares.Agrega que no
trabajaba ni tenía ingresos fijos, salvo una beca mensual del Club Mendoza
Regatas que por su importe no le alcanzaba para su subsistencia.
Dice que el rubro no puede prosperar porque si bien era
estudiante no puede decirse con certeza que hubiera obtenido el título y que
además según los propios dichos de los actores se dedicaba a jugar al Vóley, deporte
que tiene carácter amateur.
Expresa que la situación es inversa porque son los padres
los que ayudan a los hijos, aún cuando están independizados y han formado una
familia. Cita doctrina.
Pide el rechazo del rubro.
En cuanto al daño psíquico, señala los montos peticionados
por las partes y los que el Sr. Juez fijó, afirmando que el monto es
improcedente en cuanto a que el daño psíquico puede mensurarse de distintas
formas, una de ellas la utilizada por el sentenciante que ha considerado que ha
devenido en una incapacidad y que debe indemnizarse como daño patrimonial,
fundándose en la pericia psicológica producida en la causa.
Dice que si bien ha tomado en cuenta los porcentajes
establecidos en la pericia no ha merituado los antecedentes de los progenitores
de la víctima.
Respecto de la madre, no ha tomado en cuenta factores
concausales como la muerte de su padre hace un año atrás, enfermedades que
producen estrés vital como el nódulo de tiroides y antecedentes de tipo
sicológico como la depresión que le causara que el hijo viniera a estudiar a
Mendoza. Agrega que también sufrió la muerte de un hermano. Más adelante agrega
que la madre ha seguido desempeñándose como ama de casa en forma normal sin que
exista prueba en contrario.
Respecto del padre, dice que no se tuvo en cuenta el duelo
anterior provocado por la muerte de su hermano y la depresión que sufrió su
padre, así como las enfermedades y operaciones que tuvo que enfrentar.Señala
que el actor sigue prestando servicios en el Ejército Argentino, sin que haya
visto disminuida su retribución por la incapacidad que se le atribuye.
Entiende por estas razones que el dolor que sufren los
padres no reviste la forma de una incapacidad sino que debe ser comprendido
como daño moral.
En cuanto al daño moral, se agravia por el monto otorgado
($150.000) para cada padre, señalando que no discute la procedencia del rubro
ni que es el daño moral mayor que puede sufrir una persona, sin embargo
entiende que es un monto exagerado, señalando que debió haberse fijado la suma
de $80.000 para cada progenitor.
Cita un fallo del Tribunal de origen que concedió $60.000 a
cada padre por la muerte de una menor, lo que fue confirmado por la Quinta
Cámara de Apelaciones, en 2012.
Señala que en el caso es exagerado ya que los actores eran
padres de un hijo de 21 años, tienen un hogar constituido, un trabajo estable y
pueden vivir dignamente.
Pide que se tenga en cuenta la reducción del 50% por la
culpa concurrente y también lo pagado por la aseguradora.
b) Recurso del Hospital Scaravelli.
En lo que hace a la responsabilidad, el agravio se sostiene
al igual que el de Fiscalía de Estado en la concurrencia de culpas, señalando
que el Sr. Juez de la Instancia precedente ha restado valor a que la víctima
que residía en Mendoza en casa de su abuela comenzó el 30 de julio de 2009 con
vómitos, fiebre y dolor abdominal y que sus padres que concurrieron a buscarlo
decidieron llevarlo al Centro de Salud de La Consulta. Señala igualmente que el
paciente tenía el servicio de IOSE y la proximidad física del Hospital Militar,
habiendo subestimado los padres el cuadro que presentaba.
Luego transcribe un relato de los actores en sede penal,
señalando que de él surge que desde el inicio pensaron que el joven iba a
quedar internado.Dice que no se explica tampoco porqué razón tardaron tanto en
hacer 100km en auto pues llegaron a las 17:00 hs según lo declarara la propia
madre en sede penal si habían ido a buscarlo a la mañana. Agrega que pasaron
directamente al Centro de Salud en vez de concurrir directamente a un centro de
mayor complejidad.
Expresan que el Sr. Juez ha pasado por alto esta testimonial
de los padres.
Señalan que el certificado de defunción es del 2 de agosto
de 2009 a las 0:30 horas, por lo que se comprueba que pasaron 31 horas desde la
atención en el Centro de Salud y el Hospital Scaravelli.
Luego se refiere a otra parte del testimonio de la madre en
la que dice que a las 22:00 hs del sábado le dijo a su marido que lo llevaran a
algún lado porque no estaba bien. Señala que ello es de la mayor gravedad por
las características de "proceso" que tuvo la enfermedad del actor
señalando que las pericias médicas así lo explican indicando las
características de la apendicitis aguda y la peritonitis aguda y refiriendo que
en una pericia médica se afirma que cuando llegó al Centro de Salud ya estaba
con peritonitis.
Agrega que el sentenciante también pasó por alto la
declaración testimonial de fs. 927 Dra. Fernanda Carletti, que fue la primera
que atendió al paciente y que tuvo un gran aporte causal, toda vez que
administró medicación que encubrió los síntomas, lo que señala fue expresado
por el médico forense a fs. 129 del expediente penal, en términos que
transcribe.
Manifiesta que la Dra. Carletti omitió consignar la
existencia de un abdomen agudo quirúrgico, señalando que estaba implícito.
Agrega que la testigo no se acordaba si el paciente tenía fiebre, ni si había
consignado en el formulario de derivación cómo había comenzado el cuadro.
Estima que el hecho de que la Dra.Carletti no haya sido demandada no influye en
la consideración de su conducta en el nexo causal.
Dice que también el Sr. Juez omitió toda relevancia al
testimonio de la Dra. Liliana Esther Acevedo Latorres a fs. 249 del expediente
penal, que dijo que la víctima había comenzado con dolor epigastrio dos semanas
antes, siendo que el esposo de la declarante tiene relación directa de
parentesco con los actores.
Afirma que el Sr. Juez dijo que existía orfandad probatoria
respecto de la culpa de la víctima o la de sus padres, lo que evidencia que no
tuvo en cuenta estas testimoniales.
Luego se refiere al informe médico del Dr. Vargas, que
señala que llama la atención que el paciente no refiriera dolor ante las
maniobras semiológicas realizadas según la testimonial de fs. 26 ni cuando fue
derivado a su domicilio, siendo que e l dolor y sus características
particulares normalmente son la base para efectuar el diagnóstico, señalando a
continuación que si el paciente no refería dolor en la fosa ilíaca derecha,
significaba que el cuadro no era de una apendicitis común.
Luego se refiere a que el mismo Dr. Vargas señala que por
las características del joven que era un atleta, la Dra. Carletti puede haberlo
visualizado con un abdomen en tabla. Dice que este aporte causal es de la
propia víctima. Afirma que el Sr. Juez se contradice porque señala que algunos
condicionantes que tienen relevancia en el hecho si bien no alcanzan la calidad
de causa, tienen influencia en la indemnización de daños.
Luego transcribe un largo párrafo de la sentencia en la que
el Sr. Juez a quo hace referencia a lo dicho por el juez penal. Y concluye que
si bien el Sr. Juez de la Instancia precedente admitió que podía considerarse
la existencia de concausas en el proceso civil, hizo en cambio suyas las
expresiones del juez penal que no pudo analizar la prueba rendida en el
expediente civil.
Luego cita al testimonio del Dr.Micames en el expediente
penal que se refiere a que el análisis de laboratorio sin la clínica puede ser
compatible con un empacho, y refiere que con esto se enerva toda relación con
los neutrófilos que aparecían en la analítica y a la que confiere importancia
el Sr. Juez a quo.
Agrega otro comentario del Dr. Vargas referido a la norma
que existe en las guardias sobre no internar casos que no sean agudos y
justifica con ello el diagnóstico que hizo el Dr. Mazza.
Finalmente se refiere a que en la causa penal surgieron
graves errores e inconsistencias de la necropsia, las que relata y concluye que
la lisa y llana adhesión a la sentencia penal que hiciera el Sr. Juez a quo
constituye un agravio fundamental pues omitió considerar los condicionantes del
caso.
En segundo lugar se agravia por la improcedencia del rubro
pérdida de chance, con los mismos argumentos esgrimidos textualmente por
Fiscalía de Estado.
A continuación se agravia por la procedencia del daño
psíquico y por los montos del daño moral en los mismos términos que se utilizaran
en el recurso de Fiscalía de Estado.
A fs. 1244/1251 la parte actora contesta ambos recurso
solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la
brevedad.
II. La semejanza de los agravios no requiere tratamiento independiente,
sin perjuicio de que se tomen en cuenta los mayores argumentos utilizados por
el Hospital en lo que respecta a la crítica sobre la responsabilidad.
a) La responsabilidad.
Los recurrentes se esfuerzan en señalar que el Sr. Juez a
quo, no ha tomado en cuenta las numerosas razones por las que existiría
concurrencia de causas en el infortunado deceso de un joven de 21 años por
causa de una apendicitis que se transformara en peritonitis aguda y luego en
sepsis generalizada.
En realidad, estimo que la exposición de fundamentos del
Sr.Juez a quo rebate todos y cada uno de los argumentos vertidos en esta
instancia por los apelantes, lo que por su simple lectura deja sin contenido
crítico serio a los agravios, sin perjuicio de lo cual, y a fin de observar un
criterio amplio en materia de derecho de defensa trataré algunos puntos
relevantes.
En primer lugar, el Hospital recurrente concluye su crítica
sobre este aspecto manifestando que no entiende cómo el Sr. Juez a quo se apegó
estrictamente a la sentencia penal, sin atender a la multiplicidad de pruebas
que existen en el expediente civil y que también debían ser analizadas en
conjunto con la prueba producida en sede penal, lo que arroja a su juicio sin
lugar a dudas la existencia de culpa de la víctima (o hecho de la víctima), de
sus padres, y hasta de la Dra. Carletti quien lo atendiera en el centro de
salud de La Consulta e inmediatamente dispusiera su derivación con el
diagnóstico de abdomen agudo.
Debo explicar, entonces que el juez está obligado a atenerse
-cuando existe sentencia condenatoria- no sólo a la culpa del condenado sino
también a la existencia del hecho principal.
De acuerdo a la prescripción del art. 1102 del C.C. la
sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada respecto a la existencia del
hecho principal que constituye el delito -en el caso, las lesiones a la vida,
el cuerpo y la salud de la víctima producidas como consecuencia directa e
inmediata de la actividad desplegada por el médico imputado, tal como fuera
descripto en los fundamentos de la sentencia- y respecto de la culpabilidad del
condenado.
Ello impide la revisión en sede civil de la acción y autoría
del demandado, cuanto de las circunstancias referentes al hecho principal, en
el sentido de las circunstancias de tiempo y lugar, calificación del hecho,
elementos incluidos en el tipo, etc.(cfr. Stiglitz y ot. "Las relaciones
entre la acción civil y la criminal" en Responsabilidad Civil, pag.558).
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la acción que se
juz-ga es la del obrar de un médico en cumplimiento y ejercicio de su de-ber de
asistencia a la víctima, no puede caber duda que el autor del homicidio
culpable de la víctima fue el Dr. Mazza, hecho que por resultar de una condena
en sede penal no puede ser modificado.
De tal modo, todas las alegaciones realizadas en el recurso
del Hospital Scaravelli para disminuir la culpa imputada por el sentenciante en
el expediente penal al Dr. Mazza son inoficiosas y no deben considerarse.
En cambio sólo pasaré a referirme a aquellas invocaciones
referidas a la existencia de prueba que acredita según los recurrentes la
concurrencia de culpas que pudieran haber tenido incidencia causal atribuida a
los padres o a la propia víctima.
En cambio la conducta de la Dra. Carletti no puede
revisarse, toda vez que al contestar la demanda el Hospital Scaravelli nunca
invocó el actuar culposo de la Dra. Carletti como concausa excluyente total o
parcialmente, todo lo que surge con meridiana claridad de fs. 129, por lo que
la cuestión no puede considerarse como un hecho controvertido.
Sin perjuicio de ello, si se entendiera que la aseguradora
del Dr.Mazza lo invocó -aún incidentalmente- en su contestación de de-mandada,
cabe destacar que por el contrario, la conducta profesional de la médica de la
sala de asistencia primaria de La Consulta fue absolutamente irreprochable,
toda vez que actuó con rapidez y diligencia, revisó al paciente como una
urgencia en la guardia y no conforme al orden de llegada de los demás pacientes
que esperaban atención, le dedicó tiempo en observación directa, le colocó
suero fisiológico, verificó tres nuevos episodios de vómitos, hizo un
diagnóstico correcto y ajustado a la enfermedad que padecía el hijo de los
actores y que en definitiva provocara su muerte y dispuso su inmediato traslado
al Hospital Scaravelli, acompañado de sus familiares, con el diagnóstico
pertinente y la calificación de "emergencia" para el traslado, la
indicación de la condición "grave" del paciente, y todos los datos
resultantes de su examen, temperatura axilar y rectal, abdomen en tabla,
vómitos biliares y abdomen agudo con signos clínicos compatibles con
peritonitis, tal como surge de fs. 97 y vta. del expediente penal y como así
mismo lo relata el perito médico en esta causa, a fs.965 vta. El traslado se
realizó a las 16:00 horas en que fue recibido por el Hospital Scaravelli
conforme a la hoja de ruta que quedó agregada al expediente penal.
Tampoco actuó indebidamente conforme a las reglas de la
ciencia la Dra. Carletti al administrar suero fisiológico y medicina para
calmar vómitos y ranitidina, pues esta es medicación sintomática que no oculta
el cuadro, más cuando el mismo ya se ha configurado y diagnosticado por un
médico capacitado a tal fin. Es además lo que prevée el cuidado previo del
paciente mientras se evalúan los demás indicadores y la cirugía, conforme surge
de la pericia del Dr. Quartara.
Como se ve, la Dra.Carletti estaba en lo cierto cuando
realizó tanto el diagnóstico por examen clínico del paciente, y a su vez, tomó
todas las medidas urgentes que el caso requería haciendo la derivación a un
centro hospitalario en el que se podía realizar la cirugía.
En cuanto a los padres de la víctima su actitud es también
irreprochable desde el punto de vista de la culpabilidad.
El viernes 31 de julio en la mañana recibieron el aviso de
que su hijo había estado descompuesto durante la noche del jueves 30 de julio
al viernes 31 de julio. Inmediatamente fueron a buscarlo desde la Consulta a la
casa de la abuela donde el joven residía en Mendoza y lo llevaron en forma
directa a la Sala de asistencia primaria de su domicilio en La Consulta donde
la vìctima recibiera la atención adecua-da de la Dra. Carletti, médica de
familia, quien lo diagnosticó correctamente.
La decisión de los padres de llevarlo a su domicilio no
puede objetarse. La dolencia que presentaba a la experiencia de las personas
comunes no era poco común, se trataba de dolor abdominal, vómitos y el
correspondiente malestar. Aún cuando se representaran la idea de que podía
tratarse de apendicitis y que fuera a ser operado era lógico que prefirieran
consultar con sus médicos de confianza, en el lugar donde vivían. La previsión
incluso de llevarse su ropa por si quedaba internado hace inferir también la
preferencia por que lo fuera en el lugar donde ambos padres residían y podían
cuidarlo.
No perdieron tiempo como quiere manifestar la recurrente,
aferrándose a un testimonio de la madre en sede penal que manifiesta que
llegaron a La Consulta a eso de las 17 hs. Eso no es correcto y resulta propio
de la confusión que la madre de la víctima puede tener respecto de los horarios
dada la vertiginosa forma en que sucedieron los trágicos hechos, toda vez que
surge del propio expediente penal que a las 16:00 hs.de ese día el joven ya
había sido revisado y observado en la sala de La Consulta por la Dra. Carletti
-lo que como ésta relata llevó un tiempo- y además ya había sido trasladado por
su orden al Hospital. El hemograma q ue obra a fs. 6 del expediente penal y que
fue rea-lizado en el Hospital Scaravelli, lleva fecha y hora, siendo ésta las
17:39: 09 del 31 de julio.
Todo ello indica que los padres no se demoraron, que tomaron
las diligencias adecuadas y que actuaron rápidamente.
Por otra parte, los propios argumentos del Hospital
recurrente se vuelven en su contra pues si hubiera sido preferible para gente
oriunda de La Consulta asistir a un Hospital de alta complejidad en Mendoza
para el tratamiento e intervención quirúrgica de su hijo que padecía una
apendicitis aguda complicada con peritonitis, ello no puede sino significar que
en realidad el Hospital demandado no puede asegurar unas prácticas
absolutamente rutinarias, habituales y reiteradas para cualquier población como
lo dice con toda claridad el perito médico Dr. Quartara a fs. 965 vta., y el
perito médico clínico Dr.Calvo a fs.1017 y vta.
Por lo demás ambos médicos señalan que la evolución de la
enfermedad es muy rápida (24 a 36 horas para jóvenes y adultos) por lo que la
llegada de un paciente con la complicación de peritonitis por apendicitis aguda
es común.
Ninguna de las conductas analizadas por lo demás reúnen los
mínimos requisitos de la culpa, que según los arts 512 y cc del Código Civil se
configuran cuando se omiten aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de
la obligación según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, lo que
en el caso, como se ha dicho precedentemente se cumplió acabadamente.
Finalmente y en cuanto a la propia víctima, el argumento de
la recurrente es insostenible desde el punto de vista jurídico y desde el
sentido común, pues no puede seriamente alegarse que por ser el joven fallecido
un deportista, presentaba un abdomen en tabla como si ello pudiera confundirse
con una cualidad de su aspecto físico, toda vez que la primera descripción se
corresponde con un signo que los médicos aprecian como abdomen defensivo,
mientras que lo otro es una forma popular de describir un aspecto de un cuerpo
con adecuado mantenimiento muscular.Realmente no es posible pensar que el
argumento es de buena fe, ni que puede convencer a nadie, se trate de un
médico, juez, abogado o una persona común.
Pero además, aun cuando alguna de esas conductas o meros
hechos alegados por los recurrentes reunieran los componentes de la culpa como
factor de atribución -lo que como se dijo, no ocurre- ninguno de ellos sería
suficiente para disminuir parcialmente la responsabilidad civil directa del
médico demandado ni la indirecta del Hospital, pues no han tenido en la muerte
de la víctima ninguna incidencia causal.
Nuestro ordenamiento jurídico recepta la teoría de la
causalidad adecuada, esto es la que postula que no todas las condiciones
necesarias de un resultado son equivalentes, -aunque y desde un prisma del caso
particular, aislado y en concreto lo son-, pero no en general o en abstracto,
que es como deber plantearse (y resolverse) el problema.
En este orden de ideas y desde este punto de vista debe
necesariamente diferenciarse la "causa" de la "mera
condición" toda vez que esta última adolece de un requisito esencial, como
es el ser idónea según el curso natural y ordinario de las cosas para producir
el resultado, la mera condición entonces es simplemente un antecedente o factor
de ese resultado.
Para esta teoría entonces, causalidad, en esencia, es
probabilidad. La probabilidad es la posibilidad u oportunidad de que suceda un
evento particular, al decir de López Mesa. En consecuencia no hay regularidad
del caso singular, porque lo que determina la idoneidad del antecedente para
generar o producir el hecho, es la regularidad apreciada conforme las reglas de
la experiencia y de la vida misma. (LOPEZ MESA, Marcelo, El Mito de la
Causalidad Adecuada, La Ley Año LXXXII Nº 42 del 28.02.2008).
"Para saber cuando un hecho normal o regularmente
acontece, es preciso un juicio en abstracto, lo que también se conoce como una
prognosis, o prognosis póstuma.Este juicio se realiza "prescindiendo de lo
efectivamente sucedido y atendiendo a lo que usualmente ocurre y al grado de
previsión que cualquier hombre razonable podría haber tenido por razón de su
profesión o de cualquier otra circunstancia.". El juez debe establecer un
pronóstico retrospectivo de probabilidad . preguntándose si la acción que se
juzga era por sí sola apta para provocar normalmente esa consecuencia. El
juicio en abstracto no debe juzgar lo que este hombre previó, sino lo que era
previsible de acuerdo a la normalidad de la vida y que no se hizo" (LOPEZ
HERRERA Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Lexis Nexis,
Pag. 204).
Siendo ello así, es evidente que la única conducta que tuvo
relación causal con la muerte de la víctima fue la omisión del Dr. Mazza, en
realizar las practicas que por según la ciencia y la técnica le imponía su
profesión (RX de pie, evaluación correcta de los antecedentes de la médica de
familia derivadora, hemograma, y cirugía de urgencia). En cambio, ninguna de las
conductas o hechos invocados por la recurrente relativas a la víctima, sus
padres o la Dra. Carletti, actuó como causa de su muerte, pues una cosa es
pensar que siempre es me-jor que un paciente llegue a la cirugía cuando aún
tiene un apendicitis aguda sin complicación y otra muy distinta es pensar que
si llega con peritonitis, ya parte de su suerte está signada por la demora.
Ello por cuanto como indican los dos peritos médicos en esta
causa, la evolución de la enfermedad es rápida y la complicación es habitual,
pero fundamentalmente por cuanto en el caso, lo que falló fue justamente la
omisión de intervenir quirúrgicamente a Walter, aún cuando presentara
peritonitis aguda, ya que "la cirugía evita la muerte, tanto en el caso de
una apendicitis pura como en una apendicitis complicada con peritonitis"
(fs. 1017 y vta. en la contestación a las observaciones de la pericia del
Dr.Calvo así como la explicación de cómo se procede en el caso de peritonitis),
siendo la cirugía el único camino posible.
El avance de la enfermedad en el caso de autos no había
llegado a exonerar de responsabilidad al cirujano por ser la operación ya
inútil, toda vez que, como lo afirma con toda claridad el perito Dr.Calvo, y
coincide con lo expuesto por el perito Quartara, a la tarde del jueves cuando
Walter llega al hospital y lo atiende el Dr. Mazza había peritonitis, no
septicemia, presentándose ésta horas después cuando el paciente fuera enviado
por el Dr. Mazza a su domicilio en vez de ordenar la internación y operarlo, y
darle luego los cuidados intensivos que su estado requería.
Nada más es necesario decir para justificar el rechazo de
ambos recursos en este aspecto.
b) Los daños.
1. Chance de ayuda económica futura.
Ninguno de los recurrentes ha efectuado una crítica seria y
razonada a los serios y fundados fundamentos por los que el Sr. Juez a quo ha
acogido este rubro que los apelantes pretenden se rechace.
Por el contrario han sostenido que lo común es que los
padres ayuden a los hijos, sin referencia alguna a condiciones de vida
específicas, y mucho menos a la situación real demostrada en autos.
El Sr. Juez a quo consideró que existía una probabilidad
cierta de que el hijo fallecido de los actores fuera sostén concreto de éstos
en el orden económico, personal, asistencial, de cuidados y consejos en el
futuro de sus padres, no en el presente, lo que en casos de familias como la
que describe el informe ambiental de fs.35 del beneficio de litigar sin gastos
es irrefutable, toda vez que el único ingreso de la fa-milia es el del padre
que se desempeña como sargento ayudante (sub-oficial B) en el Ejercito
Argentino, y que en 2010 obtenía un salario de $3.300, debiendo tenerse en
cuenta que si aún en actividad ese salario no cubre las necesidades concretas
de una familia, mucho menos lo sería en la etapa de su jubilación. El hijo
fallecido en cambio contaba con amplias perspectivas de obtener su título y
unos ingresos mayores, los que una vez recibido y dada su juventud,
probablemente incrementarían en alguna parte los ingresos de sus padres, luego
se dedicarían por un tiempo al sostén de su propia familia, y más tarde
deberían atender las mayores necesidades que sus padres presentaran durante su
vejez.
El Sr. juez a quo ha evaluado todos estos elementos así como
la prueba producida en este sentido por la actora, y además ha señalado que el
daño por la pérdida de la ayuda material de los hijos debe presumirse frente al
infortunio de la muerte de su hijo, siendo tarea probatoria de los demandados
demostrar que por el motivo que fuere nunca el progenitor podría haber esperado
ayuda de su hijo o que esta esperanza constituyera un absurdo.
Ninguna crítica a los términos del art. 137 del C.P.C. han
merecido estos conceptos, y mucho menos se ha alegado haber producido prueba de
dicha absurdidad, por lo que el agravio debe rechazarse por falta de crítica.
2. Daño Psíquico.
Los apelantes han sostenido que el rubro debió ser rechazado
por no constituir una incapacidad y que debió por el contrario considerarse las
afecciones psíquicas de los padres en el daño moral.Señalaron también que los
actores tenían concausas para los estados descriptos en la pericia.
De la lectura de la seria y fundada experticia de la licenciada
Delicio y de la contestación de las observaciones que le fueron realizadas
resulta más que obvia una incapacidad psíquica con grave influencia en la vida
material de los actores, no sólo moral. Basta para ello la consideración de los
aspectos relativos a la pérdida de sus actividades cotidianas, cuanto que los
síntomas, además de insomnio, y otras afecciones que impiden el normal
funcionamiento material de los actores, llegan aún a las alucinaciones.
Hay que recordar que la pericia adjudicó a la Sra. Aguilar
una incapacidad del 55% conformada entre otros factores de ponderación por un
18% relativo a la alta dificultad para su cotidianeidad. En el caso del Sr. C.
dicho factor también existe aún cuando se ha considerado moderado en un 15% con
más un 3% en la falla de la posibilidad de reubicación laboral, conformando en
total un 40%.
Por otro lado la existencia de las concausas que señalan los
apelantes han sido más que descartadas por la perito en la respuesta a las
observaciones formuladas por la citada en garantía.
Las serias y precisas descripciones de la pericia así como
los fuertes argumentos y precisos fundamentos por los que el Sr. Juez a quo ha
considerado el rubro como incapacidad, así como aquellos con los cuales ha
cuantificado el rubro, me exoneran de mayor análisis de los pobres argumentos
vertidos por los apelantes, y de su error conceptual al confundir las
repercusiones patrimoniales que efectivamente se describen en la pericia y se
receptan en la sentencia con repercusiones morales.
3. El daño moral.
Los apelantes piden que la suma otorgada a cada padre se
reduzca a $80.000 sin mayores argumentos que los correspondientes a un caso
cuyas circunstancias no refieren.Estimo que los argumentos vertidos son
insuficientes, más aún cuando los propios recurrentes receptan la afirmación
que la pérdida de un hijo es el mayor agravio moral sufrido por un ser humano.
Si se recuerda que esta aseveración fue vertida en un fallo
de nuestra Suprema Corte de Justicia de hace más de 10 años en la que se otorgó
la suma de $50.000 a cada padre y se tiene en cuenta la pérdida del valor de la
moneda, no parece realmente exagerada la suma otorgada en este rubro como
indemnización del daño real sufrido por los padres ante la muerte de su hijo.
Si sólo se piensa en la angustia profunda que los padres de
Walter debieron sentir ante la visión de la agonía de su hijo en su propia
casa, y la sensación de abandono que seguramente sintieron por haber sido
enviados a ella con la indicación de un médico que nada dijo se debía hacer por
él, que el hijo falleció prácticamente en los brazos de su padre, y más luego
las graves y profundas afecciones morales que los mismos han tenido desde su
pérdida, pasando por las ideas suicidas de la madre, el estado de grave melancolía
de ambos, la pérdida del funcionamiento armonioso de su familia y el comienzo
de una trágica desavenencia conyugal entre los actores, todo ello producido por
la muerte injusta de su hijo, lo que ha quedado más que demostrado en esta
causa, es inadmisible recurrir a un solo caso de comparación cuando en autos se
tienen elementos más que suficientes como para admitir que la vida de los
actores se ha convertido en un suplicio desde la muerte de su hijo y que la
reparación concedida por el rubro tiene a todas luces lo que la doctrina señala
como reparación puramente simbólica.
Las razones expuestas imponen el rechazo de ambos recursos
en su totalidad.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la
afirmativa.Sobre la primera cuestión los Dres. Staib y Colotto adhieren al voto
que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la parte
recurrente.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Staib y Colotto adhieren
al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la
sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 18 de Octubre de 2013
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Desestimar los recursos de apelación articulados a
fs.1158 por Fiscalía de Estado, a fs. 1166 por el Hospital Antonio J.
Scaravelli contra la sentencia de fs.1116/1129, la que se confirma en todas sus
partes.
II. Imponer las costas de Alzada a los recurrentes.
III. Regular los honorarios de los Dres. Juan Nallib,
Gonzalo Instes, German Goyochea, Pedro García Espetxe, y Pablo Sebastián Díaz
en las sumas de $.; $.; $.; $ . y $., respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones
complementarias que puedan corresponder (arts.2,3,4,15 y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dr. Alberto Staib
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaria de Cámara Interina
Fuente: Microjuris
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