TRIBUNAL: Cám. Nac. Civ.
SALA: I
FECHA: 11/02/2014
JURISDICCIÓN: Nacional
Se modifica la sentencia apelada y se acoge la pretensión de
cobertura de los medicamentos que el reclamante necesita para el tratamiento
preventivo de su fibrosis quística.
Sumarios:
ACCIÓN DE AMPARO
De salud. Prestaciones obligatorias
Las prestaciones médicas obligatorias que tienen las obras
sociales y que corresponden también a las entidades de medicina prepaga, por
así disponerlo la ley 24754, se actualizan no solo mediante el impulso de la
Autoridad de Aplicación -al modificar e incorporar nuevas prestaciones al
Programa Médico Obligatorio-, sino además por la propia iniciativa del Poder
Legislativo, al dictar leyes como la 24901.
ACCIÓN DE AMPARO
De salud. Trámite sumarísimo
Entablada una pretensión de salud, deben desestimarse las
críticas dirigidas a cuestionar el trámite sumarísimo impreso a las
actuaciones, en la medida en que no se adviertan comprometidas cuestiones
complejas o de difícil acreditación que exigiesen de un aporte mayor de
elementos de juicio. No es suficiente argumento la mera referencia de que un
juicio ordinario hubiera permitido analizar con mayor profundidad y
detenimiento la eventual procedencia del derecho invocado por el amparista.
ACCIÓN DE AMPARO
De salud. Prestaciones obligatorias. Provisión de
medicamentos
Debe acogerse favorablemente la pretensión del reclamante de
que se provea la cobertura -en un alto porcentaje- de una serie de medicamentos
que debe consumir en razón de padecer de fibrosis quística, a los fines de
efectuar un tratamiento preventivo con antibióticos. Y no es óbice a ello que
la demandada no sea estrictamente una obra social ni una prepaga, si entre sus
fines se encuentra –además de la asistencia médica- la docencia y la
investigación, pues cabe interpretar que quien contrata sus servicios lo hace
con el objeto de obtener para sí y para su grupo familiar una atención médica
especializada y adecuada.
ACCIÓN DE AMPARO
De salud. Prestaciones obligatorias. Interpretación de la
ley
Cabe adherir al criterio sentado por la Corte Federal según
el cual el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas se encuentra
compelido a satisfacer las prestaciones obligatorias previstas en el Programa
Médico Obligatorio, juzgándose por tal no el vigente al tiempo en que se
sancionó la ley 24754 - aprobado por la resolución 247/1996 del Ministerio de
Salud y Acción Social-, sino el que en definitiva resulte de las posteriores
modificaciones que la Autoridad de Aplicación haya resuelto introducir.
ACCIÓN DE AMPARO
De salud. Prestaciones obligatorias. Prevención
La previsión del artículo 28 de la ley 23661, que al
mencionar las prestaciones que deben brindar los agentes de salud refiere a la
rehabilitación de las personas y sus correspondientes medicamentos, no puede
interpretarse como excluyente de las prestaciones de prevención. Es que la
protección integral de la salud de la persona, sobre todo cuando su falta de
atención pueda poner en riesgo la propia vida del involucrado, no puede depender
de una interpretación literal tan estricta del asunto.
Texto Completo:
Buenos Aires, febrero 11 de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La empresa de medicina prepaga demandada apeló a fs. 128
del expediente n° … la sentencia única dictada a fs. 121/127 de dichos autos y
fs. 143/149 del expediente acumulado n° … que hizo lugar a las acciones de
amparo promovidas por el actor y la condenó a proveerle el 100% de cobertura de
los medicamentos que reclama en razón de la patología que padece. La
fundamentación del recurso se agregó a fs. 132/141 y 155/164 de los indicados
expedientes y no fue contestada.
II.- En primer lugar y en cuanto a lo que se dice con
relación a la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la
acción de amparo, debe destacarse que el presente proceso no tramitó según el
procedimiento establecido por la ley 16.986 sino por el previsto en el
ordenamiento procesal para el juicio sumarísimo. Y si bien es cierto que la
Corte Federal sostuvo que no cualquier cuestión litigiosa tiene solución por
esta vía (Fallos: 267: 215) y que los jueces deben extremar la ponderación y la
prudencia a fin de no decidir por el sumarísimo procedimiento de esta garantía
constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver
de acuerdo con los procedimientos ordinarios (Fallos: 241:291), también lo es
que en el caso no se advierte que las circunstancias que conformaron la
cuestión litigiosa hayan requerido de un marco de mayor debate y prueba que la
permitida para el procedimiento impuesto a fs. 23 del expediente n° 32.363/2004
y fs. 24 del restante acumulado.
Corresponde entonces desestimar la crítica ensayada pues no
se advierte que en el concreto asunto que es sometido al conocimiento del
tribunal, se hayan visto comprometidas cuestiones complejas o de difícil
acreditación que exijan de un aporte mayor de elementos de juicio, cuya
producción no hubiese resultado posible en el limitado ámbito de conocimiento
que ofrece el trámite correspondiente al proceso previsto en los artículos 321,
498 y concordantes del Código Procesal, no siendo suficiente en este sentido la
mera referencia de que el juicio ordinario hubiera permitido analizar con mayor
profundidad y detenimiento la eventual procedencia del derecho invocado por el
amparista y las defensas opuestas por la demandada, si en ningún momento se
explicó en qué radicó esa afectación, es decir, cuáles fueron las pruebas cuya
producción fue denegada en la especie y que, en cambio, un proceso de
conocimiento más amplio hubiere garantizado.
Por todo ello, se reitera, es que se desestimará el
denominado “primer agravio”.
III.- En cuanto a la cuestión de fondo debe destacarse que
se encuentra fuera de controversia: (i) que el actor forma parte del grupo
familiar denunciado por M J, afiliado titular que contrató con la demandada
Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “Norberto Quirno” (en
adelante C.E.M.I.C.), para sí y dicho grupo, la prestación de servicios médicos
conforme a las condiciones detalladas en el Reglamento general y en cada Plan
de afiliación (cfr. fs. 48, 49, 49 bis y respuesta al segundo punto del perito
contador a fs. 79 del expte. n° 94.552/2005); (ii) que padece de una fibrosis
quística, razón por la cual -de acuerdo al inimpugnado informe presentado por
el perito médico a fs. 95/97 del expediente n° 32.363/2004- debe efectuar un
tratamiento preventivo con antibióticos a fin de evitar o neutralizar gérmenes
que pueden originar infecciones graves que pongan en riesgo su vida, debiendo
ser hospitalizado en caso de surgir alguna complicación (v. fs. 96); (iii) que
por tal razón ha obtenido el certificado de discapacidad obrante a fs. 6 del
expediente n°…, expedido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de
la ley 22.431; (iv) que ha solicitado en ambas actuaciones acumuladas que se le
provea -con una cobertura del 100% a cargo de la demandada- una serie de
medicamentos y vitaminas que debe consumir en razón de su patología; y (v) que
C.E.M.I.C. resistió dicha pretensión argumentando que no existe disposición
alguna, ni legal ni contractual, que le imponga la obligación de cubrir las
prestaciones reclamadas en un 100%, ofreciendo, en cambio, asumir el pago del
40% del costo respectivo.
En estos términos, cabe recordar, en primer lugar, que en
virtud de la ley 24.754 las empresas o entidades que presten servicios de
medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico
asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras
sociales.
Esto último no es objetado por la apelante, quien, sin
embargo y como se vio, fundó su crítica en que las prestaciones requeridas por
el amparista no se encuentran comprendidas, con la extensión por él pretendida,
en el Programa Médico Obligatorio (en adelante, P.M.O.). Lo que en resumidas
cuentas cuestionó son los alcances de sus obligaciones legales respecto de
quien ha promovido este amparo.
En rigor, debe destacarse que la Corte Federal se expidió
sobre el tema en el precedente de Fallos 330:3725 -que la recurrente citó en
algún pasaje del memorial de agravios (v. fs. 136 vta./137)-, que en el caso
tiene particular relevancia, no solo porque refiere a una situación análoga a
la abordada en autos, sino además porque se trató de un juicio que tuvo como
parte a la aquí demandada. Sostuvo allí el máximo tribunal, a través de los
concordantes votos de los ministros Petracchi, Zaffaroni, Fayt y Maqueda -que
conformaron la mayoría-, con apoyo en los artículos 1 de la mencionada ley
24.754 y 28 de la ley 23.661 -normas éstas que, se insiste, sobre todo la
última mencionada, consideró aplicables a C.E.M.I.C.-, que dicha entidad se
encuentra compelida a satisfacer las prestaciones obligatorias previstas en el
P.M.O., juzgándose por tal, no el vigente al tiempo en que se sancionó la ley
24.754 -tal el aprobado por la resolución 247/1996 del Ministerio de Salud y
Acción Social-, sino el que en definitiva resulte de las posteriores
modificaciones que la autoridad de aplicación haya resuelto introducir.
Este es, en principio, el marco jurídico aplicable, no
pudiendo considerarse otra cosa con sustento en que C.E.M.I.C. no es una obra
social ni, en estricto sentido, una prepaga, dado que entre sus fines, además
de la asistencia médica, se encuentra la docencia y la investigación, pues
quien contrata sus servicios lo hace con el objeto de obtener, para sí y, en su
caso, también para su grupo familiar, una atención médica especializada y
adecuada (cfr. CNCiv., Sala E, 22 de octubre de 2004, “Cambiaso Péres de
Nealón, Celia M. c. C.E.M.I.C. - Centro de Educación Médica e Investigaciones
Médicas s/ amparo”).
No es cierto, por lo demás, que el citado artículo 28 de la
ley 23.661 se refiera exclusivamente a prestaciones médicas destinadas a la
rehabilitación de las personas y sus correspondientes medicamentos. Así lo
afirma la apelante para seguidamente señalar que como los medicamentos
requeridos por el actor no tienen por objeto su rehabilitación sino que su
finalidad es preventiva, no resulta aplicable aquella norma.
La disposición citada alude a “prestaciones de salud”, sin
perjuicio de aclarar que, dentro de las que deban otorgarse periódicamente de
acuerdo a lo que establezca la Administración Nacional del Seguro de Salud,
quedan también incluidas “todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las
personas discapacitadas” como asimismo “la cobertura de medicamentos que las
aludidas prestaciones requieran”, pero ello no excluye necesariamente las
prestaciones de prevención. La protección integral de la salud de la persona,
sobre todo cuando su falta de atención puede poner en riesgo la propia vida del
involucrado (cfr. informe pericial de fs. 95/97), no puede depender de una
interpretación literal tan estricta del asunto como la que propicia la
recurrente. A todo evento, se destaca que la aplicación que hizo la Corte del
mentado artículo 28 en el precedente citado lo fue con el objeto de confirmar
una decisión que, entre otras prestaciones, había condenado a C.E.M.I.C. a
proveer una cierta cantidad de pañales descartables y una silla de ruedas
especial, elementos éstos que poco tienen que ver con la rehabilitación del
afectado.
Cabe asimismo recordar que en ese precedente la Corte
sostuvo que resultan aplicables las previsiones contenidas en la ley 24.901 que
instituyó un sistema de protección integral para personas con discapacidad
tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la
sociedad; e igual solución -se anticipase impone en el caso que aquí se juzga
habida cuenta que el amparista reviste la condición de discapacitado.
Propiciando una solución distinta la demandada argumentó que el certificado
previsto por la ley 22.431 fue agregado en el expediente n° 94.552/2005 (v. fs.
6) mas no en el restante que lleva el n° 32.363/2004. Tal razonamiento no puede
ser aceptado habida cuenta que los procesos se encuentran acumulados, lo que
habilita al juez a valerse de las constancias obrantes en ambas actuaciones, a
lo que se agrega que carecería de toda lógica considerar que a los efectos de
un reclamo el amparista reviste la condición de discapacitado, y con relación
al otro, no, máxime si la pretensión deducida en ambos es sustancialmente la
misma.
Así las cosas debe tenerse en cuenta que esta ley 24.901
consagra un régimen particular en relación con los derechos de los
discapacitados, así como las obligaciones que se imponen a los órganos del
Estado. Lo que por su intermedio se procura es conceder a las personas
discadacitadas de franquicias y estímulos que les permitan -en lo
posibleneutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (cfr. doctrina
de Fallos 313:579, citado en “G.M.E. c. Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados” del 27 de diciembre de 2011).
Se ha destacado que estas personas, además de la especial
atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado,
requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la
consideración primordial de su conveniencia viene tanto a orientar como a
condicionar las decisiones de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos
(Fallos 322:2701; 324:122; 327:2413).
De lo que hasta aquí se lleva dicho, se concluye que las
prestaciones médicas obligatorias que tienen las obras sociales y que -por así
disponerlo la ley 24.754- también corresponden a las entidades de medicina
prepaga -entre las que, como se explicó, cabe incluir a la demandada-, se
actualizan no solo mediante el impulso de la autoridad de aplicación -al
modificar e incorporar nuevas prestaciones al P.M.O.- sino también por la
propia iniciativa del Poder Legislativo, al dictar leyes como la 24.901
mencionada precedentemente.
Bajo este marco se advierte que, sin perjuicio de lo que más
adelante se dirá con relación a la tobramicina requerida por el actor, la
solución del caso no puede soslayar lo dispuesto en la resolución 310/2004 del
Ministerio de Salud y Acción Social, que modificó el apartado 7 del anexo I
aprobado por la resolución 201/2002. Dice esta norma: “se asegura por parte del
Agente del Seguro de Salud, la cobertura de los medicamentos de uso ambulatorio
que figuran en el anexo III con 40% a su cargo para medicamentos de uso
habitual, y 70% a su cargo para los medicamentos destinados a patologías
crónicas prevalentes, que requieren de modo permanente o recurrente del empleo
de fármacos para su tratamiento, conforme al precio de referencia (monto fijo)
que se publica en el Anexo IV y para las formas farmacéuticas, concentraciones
y presentaciones de cada medicamento, que allí se individualizan…”.
Como se advierte, la cobertura no es total sino parcial. La
solución no cambia si se consulta el Nomenclador de prestaciones básicas para
personas con discapacidad, aprobado por la resolución 428/1999 del Ministerio
de Salud y Acción Social, dado que en el punto 9 del anexo I se previó, con
carácter general, que “la provisión de medicamentos, prótesis y ortesis están
excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se incluya”, y
ninguna de las restantes previsiones contenidas en ese estatuto comprende la
situación del actor en estos autos.
Sin embargo, la resolución 500/2004 de la Administración de
Programas Especiales contempla la cobertura total de la tobramicina vía
inhalatoria requerida por el actor. Tiénese en cuenta en este punto que el
perito indicó la necesidad de dicho antibiótico a los efectos de combatir la
pseudomonas aureoginosa, un germen que, según explicó, es muy difícil de
erradicar y que se instala con gran preferencia en la vía aérea de quienes,
como el amparista, padecen enfermedades crónicas pulmonares (cfr. fs. 96 del
expte. n° 32.363/2004).
No se pierden de vista en este aspecto los cuestionamientos
efectuados por C.E.M.I.C. en punto a la aplicabilidad al caso de esta
específica normativa, mas las consideraciones precedentes, principalmente las
que se refieren a la equiparación de las entidades de medicina prepaga a las
obras sociales en cuanto a las prestaciones obligatorias que deben suministrar
a sus afiliados, y la necesidad -habida cuenta los derechos en juego- de
consagrar una interpretación no restrictiva del asunto, lleva a desestimarlos.
Solo cabe agregar que la circunstancia de que demandada no tenga acceso, según
dice, a algún tipo de subsidio estatal, no deja de conformar una cuestión extraña
al actor y que, en su caso, deberá ser encausada por la vía que corresponda.
Lo expuesto, no obstante, lleva a darle parcial razón a la
apelante. Ello así pues, salvo la tobramicina, el resto de los medicamentos no
cuenta con la cobertura total indicada por la a quo. Esta conclusión no implica
que su obligación se limite, como dice, al 40% del costo de esos otros
productos. Antes bien, la cronicidad de la patología que afecta al actor
permite concluir que tal cobertura se encuentra alcanzada por el mayor
porcentaje del 70%.
En cuanto al porcentaje no cubierto, deberá en su caso el
interesado -que, se insiste, ha sido declarado discapacitado (fs. 6 del expte.
n° 94.552/2005)- reclamar del Estado -garante de los derechos reconocidos por
la Constitución en orden a la salud de los ciudadanos- la cobertura faltante,
pues como lo ha señalado el ministro Lorenzetti en el mencionado precedente de
Fallos 330:3725, una persona en tales condiciones no puede quedar sin cobertura
médica. En esta medida, pues, se admitirá la pretensión recursiva intentada.
Solo resta agregar que debe desestimarse la crítica
efectuada con relación al medicamento “Seretide Discos” dado que, más allá de
que el actor reclamó su cobertura a fs. 95 del expediente n° 94.552/2005, lo
cierto es que no fue mencionado en la parte dispositiva de la sentencia que
aquí se revisa y el interesado, que omitió solicitar alguna aclaratoria sobre
el punto, consintió dicha decisión.
IV.- En cuanto a las costas de ambas instancias, teniendo en
cuenta la complejidad y las particularidades del asunto, como así también la
existencia de criterios contrapuestos y la forma como se lo decide, se
impondrán en el orden causado en ambas instancias.
V.- En consecuencia y por lo hasta aquí expuesto, SE
RESUELVE: I.- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y
modificar la sentencia única dictada a fs. 121/127 del expediente n° …y fs.
143/149 del expediente n° … en el sentido indicado en el apartado III del
presente. II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Regístrese, extráigase una copia del presente a los efectos de su certificación
y agregación en el expediente n°…, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Castro-Ubiedo-Molteni.
Fuente: Erreius
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