Resolución 425/14 - Ministerio de Salud de la Nación
Título: Regulación de la Publicidad, Promoción y Consumo de
Productos Elaborados con Tabaco. Régimen General de Fiscalización y Tramitación
de Denuncias por Infracción a la Ley 26687. Régimen Nacional de Infractores.
Aprobación.
Fecha B.O.: 28-mar-2014
Texto completo de la norma:
Visto el expediente 12002-16241-13-1 del Registro del
MINISTERIO DE SALUD, la Ley 26.687, su Decreto Reglamentario 602 del 29 mayo de
2013, la Ley 19.549 y el Decreto Reglamentario Nº 1759/1972 del 3 de abril de
1972 (T.O. 1991), y
CONSIDERANDO:
Que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco
ambiental constituyen problemas importantes de salud pública que afectan la
salud de la población general y ocasionan una enorme carga de enfermedad y
muerte en nuestro país.
Que mediante Ley Nº 26.687 se regula la publicidad,
promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la
prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el
tabaquismo.
Que en ese sentido se enumeran en la ley mencionada "ut
supra" regulaciones y restricciones en la publicidad, promoción y el
consumo de los productos elaborados con tabaco.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 26.687 establece como
autoridad de aplicación en el orden nacional al Ministerio de Salud.
Que el artículo 27 del Decreto 602/2013 faculta al
Ministerio de Salud al dictado de normas complementarias o interpretativas que
tengan por objeto asegurar el cumplimiento de la Ley Nº 26.687.
Que resulta necesario adoptar medidas que hagan a la efectiva
implementación de los criterios impuestos por esta normativa, en la búsqueda de
generar un régimen de fiscalización para la buena aplicación y efectivo
cumplimiento de la Ley Nº 26.687.
Que se hace necesario aprobar un REGIMEN GENERAL DE
FISCALIZACION Y TRAMITACION DE DENUNCIAS POR INFRACCION A LA LEY Nº 26.687, así
como también un REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY DE CONTROL DEL
TABACO.
Que dicho régimen tiene como objetivo crear un sistema que
ordene información recabada a través de las denuncias recibidas, facilite su
constatación y efectúe en forma sistematizada las derivaciones a las
autoridades competentes que correspondiere.
Que esta medida se realiza en cumplimiento del artículo 26
de la Ley Nº 26.687, que determina que la autoridad de aplicación, con la
finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de sus disposiciones,
habilitara como mínimo un número telefónico gratuito y una dirección de correo
electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación
y expuesto en forma visible en los lugares de venta de productos elaborados con
tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.
Que a su vez, esta medida se realiza en cumplimiento del
artículo 35 de la ley mencionada, que pone en cabeza del MINISTERIO DE SALUD,
el crear un Registro Nacional de Infractores, el cual debe mantenerse
actualizado, y coordinadas sus acciones con las demás jurisdicciones
involucradas en el cumplimiento de su normativa.
Que el régimen propuesto se ajusta a las normas generales de
procedimientos administrativos vertidas en la Ley Nº 19.549 y su Decreto
Reglamentario Nº 1759/1972 (T.O. 1991).
Que se designa a cargo de la implementación de este nuevo
régimen al Programa Nacional de Control del Tabaco, creado por Resolución 1124
del 4 de agosto de 2006, por ser el idóneo en la materia.
Que la DIRECCION DE PROMOCION DE LA SALUD Y CONTROL DE
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, la SUBSECRETARIA DE PREVENCION Y CONTROL DE
RIESGOS y la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS han prestado
conformidad a esta propuesta.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes de la Ley de Ministerios T.O. 1992, modificada por su similar Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1.- Apruébase el "REGIMEN GENERAL DE
FISCALIZACION Y TRAMITACION DE DENUNCIAS POR INFRACCION A LA LEY Nº 26.687 DE
REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON
TABACO", que obra como ANEXO I de la presente Resolución, y forma parte
integrante de la misma.
Artículo 2.- Apruébase el "REGISTRO NACIONAL DE
INFRACTORES A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y
CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO", que obra como ANEXO II de la
presente Resolución, y forma parte integrante de la misma.
Artículo 3.- Apruébese el modelo de "ACTA DE
INSPECCION" que obra como ANEXO III de la presente Resolución y forma
parte integrante de la misma.
Artículo 4.- Desígnase al PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DEL
TABACO, creado por Resolución Ministerial Nº 1124 del 4 de agosto de 2006 en el
ámbito de la SUBSECRETARIA DE PREVENCION Y CONTROL DE RIESGOS, como responsable
de la implementación y desarrollo de los procedimientos y registro creados por
los artículos anteriores.
Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.
ANEXO I
"REGIMEN GENERAL DE FISCALIZACION Y TRAMITACION DE
DENUNCIAS POR INFRACCION A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACION DE LA PUBLICIDAD,
PROMOCION Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO"
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- De los Objetivos. Son objetivos del presente
Régimen los siguientes:
Ordenar el ingreso y tramitación de denuncias recibidas
sobre posibles incumplimientos a la Ley Nº 26.687 y efectuar de forma racional
y sistematizada las derivaciones a las autoridades nacionales, provinciales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según correspondiere.
Establecer un mecanismo administrativo que asegure la
celeridad y economía del trámite.
Artículo 2.- De las Denuncias.
Las denuncias de infracciones a la Ley Nº 26.687 podrán
efectuarse mediante cualquiera de los siguientes medios:
a) Comunicación telefónica al 0800 999 3040,
b) Por correo electrónico a controldetabaco@msal.gov.ar,
c) Formulario de denuncias en www.msal.gov.ar/tabaco
d) Por presentación de notas ingresadas por mesa de entradas
de este Ministerio.
Asimismo, el Programa Nacional de Control del Tabaco podrá
actuar de oficio ante la observación de infracciones.
Artículo 3.- Del Registro de Denuncias. Las denuncias
recibidas por los medios, mencionados en el artículo anterior, serán
registradas en una base de datos que será administrada por el Programa Nacional
de Control del Tabaco, en un formato que preserve la seguridad, integridad y
confidencialidad de los datos. La base debe contener como mínimo los siguientes
campos, siendo requisito para que se admita la denuncia que se completen los
marcados con un asterisco (*):
Nº de Registro
Fecha
Nombre
Apellido
DNI
Teléfono
Correo electrónico *
Nombre comercial o razón social del infractor *
Ramo/actividad
Dirección del sitio de la infracción *
Localidad *
Provincia *
Motivo de la denuncia *
Descripción de la infracción *
Fecha de la infracción *
Hora de la infracción
Vinculación del denunciante con el lugar denunciado
Observaciones
Derivado a
Fecha de derivación
Expediente
El Registro de Denuncias será administrado y controlado por
el Programa Nacional de Control del Tabaco.
Artículo 4.- De la Jurisdicción. El Programa Nacional de
Control del Tabaco identificará a partir de la denuncia la jurisdicción en la
que se haya cometido la supuesta infracción. En el caso que la denuncia
recibida corresponda a un hecho cometido en jurisdicción provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Programa Nacional de Control del Tabaco,
derivará la denuncia a la jurisdicción u organismo correspondiente.
En el caso que la denuncia corresponda a un hecho cometido
en jurisdicción nacional, dicho Programa procederá a caratularla e identificará
si corresponde dar intervención a la Administración Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual (AFSCA) o al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, en cuyo caso se procederá, mediante el trámite correspondiente, al
giro de dichas actuaciones a las dependencias competentes.
Artículo 5.- De las constataciones. En el caso de denuncias
sobre supuestas infracciones cometidas en ámbitos y competencias en las que
corresponda la intervención del MINISTERIO DE SALUD, el Programa Nacional de
Control del Tabaco procederá a solicitar la constatación de las mismas. A estos
efectos, los inspectores habilitados deberán identificarse como tales al
momento de la inspección mediante las credenciales correspondientes.
Si se tratara de infracciones cometidas en el territorio de
las provincias, se podrá requerir el apoyo de las Delegaciones Sanitarias Federales
y/o Unidades Sanitarias Federales o concretarse mediante la celebración de
convenios específicos con las autoridades locales.
Artículo 6.- Actas de infracción. El inspector habilitado
para constatar la infracción tendrá a su cargo labrar de inmediato un acta en
el lugar de la infracción y un informe pormenorizado de cada inspección
realizada.
El acta de infracción que contendrá los elementos necesarios
para determinar:
a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión o
comprobación de la supuesta infracción;
b) La razón social o nombre del establecimiento donde se
comete la infracción, su domicilio si fuese conocido, y la identificación de la
persona que presuntamente comete la infracción, nombre y apellido completo,
dni, domicilio;
c) Las características fundamentales del presunto acto
ilegal;
d) La disposición legal o reglamentaria presuntamente
infringida; y
e) El nombre y cargo del inspector actuante.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES:
Artículo 7.- Será de aplicación en este procedimiento la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario
Nº 1759 de fecha 3 abril de 1972 y el Decreto Nº 333 de fecha 19 de febrero de
1985, el Decreto 467 de fecha 13 de mayo de 1999 y al presente Reglamento
Interno. Asimismo serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las
disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, como también
las normas penales en tanto sean adecuadas y compatibles.
Artículo 8.- Durante la sustanciación del procedimiento se
garantizará el derecho de defensa.
CAPITULO II
DE LA CONSTATACION DE LA INFRACCION:
Artículo 9.- En el caso de que se haya encontrado elementos
que supongan a priori una infracción a la Ley Nº 26.687 en ámbito y
competencias nacionales, el Programa Nacional de Control del Tabaco elevará las
actuaciones a la Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgos a fin de que
ésta considere la instrucción de un sumario administrativo, de forma de
efectivizar las sanciones dispuestas por la Ley Nº 26.687.
Artículo 10. La sustanciación del sumario será efectuada, a
través de la oficina de Sumarios o la dependencia que la reemplace de acuerdo a
la estructura orgánica del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION
CAPITULO III
CONCLUSION DEL SUMARIO
Artículo 11.
Una vez realizado el procedimiento establecido por los
artículos 9 y 10, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO
(5) días, alegue sobre el mérito del mismo.
Artículo 12. Practicadas todas las averiguaciones y
tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado,
diligenciadas las medidas de prueba, en su caso, y agregados los antecedentes
del sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en
lo relacionado con la investigación.
CAPITULO IV
DEL INFORME DE CLAUSURA
Artículo 13. Clausurado el sumario, el instructor producirá
un informe lo más preciso posible, que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, si
correspondiere.
c) Las disposiciones legales o reglamentarias que se
consideren aplicables y, en su caso, manifestará si la infracción es
sancionable.
CAPITULO V
DE LA APLICACION DE SANCIONES
Artículo 14. Emitido el informe previsto en el artículo 13,
y habiéndose propuesto por el Programa Nacional de Control de Tabaco la sanción
aplicable o la ausencia de mérito para ello, la Subsecretaría de Prevención y
Control de Riesgos dictará el acto administrativo imponiendo la sanción, si
correspondiere debidamente fundado.
Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, a la
importancia de la infracción, sus consecuencias directas e indirectas sobre la
salud pública, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las
circunstancias en que se produjo el hecho. Se aplicará una sanción para cada
transgresión comprobada.
Artículo 15. La Subsecretaría de Prevención y Control de
Riesgos podrá disponer, mediante el dictado del pertinente acto administrativo:
a) El decomiso y destrucción del material objeto del
sumario.
b) La clausura del lugar
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16. Dictado el acto administrativo por la
Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgos serán de aplicación los
procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos
aprobado por el Decreto Nº 1759/1972 T.O. 1991.
ANEXO II
"REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 26.687 DE
REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON
TABACO"
Artículo 1.- Del Objetivo. Será objetivo del Registro
Nacional de Infractores asentar y organizar la información actualizada
referente a las infracciones e infractores a la Ley Nº 26.687, con el objeto de
generar la información necesaria sobre los procesos nacionales y locales de
instrucción, para la realización de análisis estadísticos, evaluación del
funcionamiento de los sistemas implementados por la Ley Nº 26.687 y el
conocimiento de la opinión pública.
Artículo 2.- De la estructura y ubicación del Registro. El
Registro Nacional de Infractores será administrado por el Programa Nacional de
Control del Tabaco y será alojado en los servidores que utilice el MINISTERIO
DE SALUD en formato que preserve la seguridad, integridad y confidencialidad de
los datos. El MINISTERIO DE SALUD deberá garantizar su accesibilidad vía web, y
comprenderá como mínimo los siguientes campos:
Artículo 3.- Del origen de los datos que conforman el
Registro. Todas las resoluciones del MINISTERIO DE SALUD que establezcan
sanciones deberán ordenar la inscripción de la misma en el Registro Nacional de
Infractores. Se requerirá a los órganos competentes de las jurisdicciones
nacionales o locales que remitan cada seis meses las infracciones cometidas en
su ámbito, con los todos los datos en el formato mencionado en el ítem
anterior, a efectos de facilitar la actualización del Registro.
Artículo 4.- De la Publicidad. El MINISTERIO DE SALUD
adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para
asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los
datos de carácter personal que se incluyan en el Registro, y sólo se
posibilitará el uso de los mismos para las finalidades para las cuales fueron
recogidos. Los órganos competentes de las jurisdicciones locales podrán
consultar en la página web del Registro el listado de los infractores a la Ley
Nº 26.687 mediante una clave de acceso seguro.
ANEXO III
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias