viernes, 28 de marzo de 2014

Régimen Nacional de Infractores Ley 26.687 (Tabaco)

Resolución 425/14 - Ministerio de Salud de la Nación

Título: Regulación de la Publicidad, Promoción y Consumo de Productos Elaborados con Tabaco. Régimen General de Fiscalización y Tramitación de Denuncias por Infracción a la Ley 26687. Régimen Nacional de Infractores. Aprobación.

Fecha B.O.: 28-mar-2014

Texto completo de la norma: 

Visto el expediente 12002-16241-13-1 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley 26.687, su Decreto Reglamentario 602 del 29 mayo de 2013, la Ley 19.549 y el Decreto Reglamentario Nº 1759/1972 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), y

CONSIDERANDO:

Que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco ambiental constituyen problemas importantes de salud pública que afectan la salud de la población general y ocasionan una enorme carga de enfermedad y muerte en nuestro país.

Que mediante Ley Nº 26.687 se regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.

Que en ese sentido se enumeran en la ley mencionada "ut supra" regulaciones y restricciones en la publicidad, promoción y el consumo de los productos elaborados con tabaco.

Que el artículo 27 de la Ley Nº 26.687 establece como autoridad de aplicación en el orden nacional al Ministerio de Salud.

Que el artículo 27 del Decreto 602/2013 faculta al Ministerio de Salud al dictado de normas complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar el cumplimiento de la Ley Nº 26.687.

Que resulta necesario adoptar medidas que hagan a la efectiva implementación de los criterios impuestos por esta normativa, en la búsqueda de generar un régimen de fiscalización para la buena aplicación y efectivo cumplimiento de la Ley Nº 26.687.

Que se hace necesario aprobar un REGIMEN GENERAL DE FISCALIZACION Y TRAMITACION DE DENUNCIAS POR INFRACCION A LA LEY Nº 26.687, así como también un REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY DE CONTROL DEL TABACO.

Que dicho régimen tiene como objetivo crear un sistema que ordene información recabada a través de las denuncias recibidas, facilite su constatación y efectúe en forma sistematizada las derivaciones a las autoridades competentes que correspondiere.

Que esta medida se realiza en cumplimiento del artículo 26 de la Ley Nº 26.687, que determina que la autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de sus disposiciones, habilitara como mínimo un número telefónico gratuito y una dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuesto en forma visible en los lugares de venta de productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.

Que a su vez, esta medida se realiza en cumplimiento del artículo 35 de la ley mencionada, que pone en cabeza del MINISTERIO DE SALUD, el crear un Registro Nacional de Infractores, el cual debe mantenerse actualizado, y coordinadas sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de su normativa.

Que el régimen propuesto se ajusta a las normas generales de procedimientos administrativos vertidas en la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/1972 (T.O. 1991).

Que se designa a cargo de la implementación de este nuevo régimen al Programa Nacional de Control del Tabaco, creado por Resolución 1124 del 4 de agosto de 2006, por ser el idóneo en la materia.

Que la DIRECCION DE PROMOCION DE LA SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, la SUBSECRETARIA DE PREVENCION Y CONTROL DE RIESGOS y la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS han prestado conformidad a esta propuesta.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de la Ley de Ministerios T.O. 1992, modificada por su similar Nº 26.338.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1.- Apruébase el "REGIMEN GENERAL DE FISCALIZACION Y TRAMITACION DE DENUNCIAS POR INFRACCION A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO", que obra como ANEXO I de la presente Resolución, y forma parte integrante de la misma.

Artículo 2.- Apruébase el "REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO", que obra como ANEXO II de la presente Resolución, y forma parte integrante de la misma.

Artículo 3.- Apruébese el modelo de "ACTA DE INSPECCION" que obra como ANEXO III de la presente Resolución y forma parte integrante de la misma.

Artículo 4.- Desígnase al PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DEL TABACO, creado por Resolución Ministerial Nº 1124 del 4 de agosto de 2006 en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE PREVENCION Y CONTROL DE RIESGOS, como responsable de la implementación y desarrollo de los procedimientos y registro creados por los artículos anteriores.

Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.

ANEXO I

"REGIMEN GENERAL DE FISCALIZACION Y TRAMITACION DE DENUNCIAS POR INFRACCION A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO"

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1.- De los Objetivos. Son objetivos del presente Régimen los siguientes:

Ordenar el ingreso y tramitación de denuncias recibidas sobre posibles incumplimientos a la Ley Nº 26.687 y efectuar de forma racional y sistematizada las derivaciones a las autoridades nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según correspondiere.

Establecer un mecanismo administrativo que asegure la celeridad y economía del trámite.

Artículo 2.- De las Denuncias. 

Las denuncias de infracciones a la Ley Nº 26.687 podrán efectuarse mediante cualquiera de los siguientes medios:

a) Comunicación telefónica al 0800 999 3040,

b) Por correo electrónico a controldetabaco@msal.gov.ar,

c) Formulario de denuncias en www.msal.gov.ar/tabaco

d) Por presentación de notas ingresadas por mesa de entradas de este Ministerio.

Asimismo, el Programa Nacional de Control del Tabaco podrá actuar de oficio ante la observación de infracciones.

Artículo 3.- Del Registro de Denuncias. Las denuncias recibidas por los medios, mencionados en el artículo anterior, serán registradas en una base de datos que será administrada por el Programa Nacional de Control del Tabaco, en un formato que preserve la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos. La base debe contener como mínimo los siguientes campos, siendo requisito para que se admita la denuncia que se completen los marcados con un asterisco (*):

Nº de Registro

Fecha

Nombre

Apellido

DNI

Teléfono

Correo electrónico *

Nombre comercial o razón social del infractor *

Ramo/actividad

Dirección del sitio de la infracción *

Localidad *

Provincia *

Motivo de la denuncia *

Descripción de la infracción *

Fecha de la infracción *

Hora de la infracción

Vinculación del denunciante con el lugar denunciado

Observaciones

Derivado a

Fecha de derivación

Expediente

El Registro de Denuncias será administrado y controlado por el Programa Nacional de Control del Tabaco.

Artículo 4.- De la Jurisdicción. El Programa Nacional de Control del Tabaco identificará a partir de la denuncia la jurisdicción en la que se haya cometido la supuesta infracción. En el caso que la denuncia recibida corresponda a un hecho cometido en jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Programa Nacional de Control del Tabaco, derivará la denuncia a la jurisdicción u organismo correspondiente. 

En el caso que la denuncia corresponda a un hecho cometido en jurisdicción nacional, dicho Programa procederá a caratularla e identificará si corresponde dar intervención a la Administración Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cuyo caso se procederá, mediante el trámite correspondiente, al giro de dichas actuaciones a las dependencias competentes.

Artículo 5.- De las constataciones. En el caso de denuncias sobre supuestas infracciones cometidas en ámbitos y competencias en las que corresponda la intervención del MINISTERIO DE SALUD, el Programa Nacional de Control del Tabaco procederá a solicitar la constatación de las mismas. A estos efectos, los inspectores habilitados deberán identificarse como tales al momento de la inspección mediante las credenciales correspondientes.

Si se tratara de infracciones cometidas en el territorio de las provincias, se podrá requerir el apoyo de las Delegaciones Sanitarias Federales y/o Unidades Sanitarias Federales o concretarse mediante la celebración de convenios específicos con las autoridades locales.

Artículo 6.- Actas de infracción. El inspector habilitado para constatar la infracción tendrá a su cargo labrar de inmediato un acta en el lugar de la infracción y un informe pormenorizado de cada inspección realizada. 

El acta de infracción que contendrá los elementos necesarios para determinar:

a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación de la supuesta infracción;

b) La razón social o nombre del establecimiento donde se comete la infracción, su domicilio si fuese conocido, y la identificación de la persona que presuntamente comete la infracción, nombre y apellido completo, dni, domicilio;

c) Las características fundamentales del presunto acto ilegal;

d) La disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida; y

e) El nombre y cargo del inspector actuante.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES:

Artículo 7.- Será de aplicación en este procedimiento la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759 de fecha 3 abril de 1972 y el Decreto Nº 333 de fecha 19 de febrero de 1985, el Decreto 467 de fecha 13 de mayo de 1999 y al presente Reglamento Interno. Asimismo serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, como también las normas penales en tanto sean adecuadas y compatibles.

Artículo 8.- Durante la sustanciación del procedimiento se garantizará el derecho de defensa.

CAPITULO II

DE LA CONSTATACION DE LA INFRACCION:

Artículo 9.- En el caso de que se haya encontrado elementos que supongan a priori una infracción a la Ley Nº 26.687 en ámbito y competencias nacionales, el Programa Nacional de Control del Tabaco elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgos a fin de que ésta considere la instrucción de un sumario administrativo, de forma de efectivizar las sanciones dispuestas por la Ley Nº 26.687.

Artículo 10. La sustanciación del sumario será efectuada, a través de la oficina de Sumarios o la dependencia que la reemplace de acuerdo a la estructura orgánica del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION

CAPITULO III

CONCLUSION DEL SUMARIO

Artículo 11. 

Una vez realizado el procedimiento establecido por los artículos 9 y 10, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO (5) días, alegue sobre el mérito del mismo.

Artículo 12. Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba, en su caso, y agregados los antecedentes del sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación.

CAPITULO IV

DEL INFORME DE CLAUSURA

Artículo 13. Clausurado el sumario, el instructor producirá un informe lo más preciso posible, que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, si correspondiere.

c) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, manifestará si la infracción es sancionable.

CAPITULO V

DE LA APLICACION DE SANCIONES

Artículo 14. Emitido el informe previsto en el artículo 13, y habiéndose propuesto por el Programa Nacional de Control de Tabaco la sanción aplicable o la ausencia de mérito para ello, la Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgos dictará el acto administrativo imponiendo la sanción, si correspondiere debidamente fundado.

Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la infracción, sus consecuencias directas e indirectas sobre la salud pública, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. Se aplicará una sanción para cada transgresión comprobada.

Artículo 15. La Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgos podrá disponer, mediante el dictado del pertinente acto administrativo:

a) El decomiso y destrucción del material objeto del sumario.

b) La clausura del lugar

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 16. Dictado el acto administrativo por la Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgos serán de aplicación los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/1972 T.O. 1991.

ANEXO II

"REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 26.687 DE REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO"

Artículo 1.- Del Objetivo. Será objetivo del Registro Nacional de Infractores asentar y organizar la información actualizada referente a las infracciones e infractores a la Ley Nº 26.687, con el objeto de generar la información necesaria sobre los procesos nacionales y locales de instrucción, para la realización de análisis estadísticos, evaluación del funcionamiento de los sistemas implementados por la Ley Nº 26.687 y el conocimiento de la opinión pública.

Artículo 2.- De la estructura y ubicación del Registro. El Registro Nacional de Infractores será administrado por el Programa Nacional de Control del Tabaco y será alojado en los servidores que utilice el MINISTERIO DE SALUD en formato que preserve la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos. El MINISTERIO DE SALUD deberá garantizar su accesibilidad vía web, y comprenderá como mínimo los siguientes campos:

 


Artículo 3.- Del origen de los datos que conforman el Registro. Todas las resoluciones del MINISTERIO DE SALUD que establezcan sanciones deberán ordenar la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Infractores. Se requerirá a los órganos competentes de las jurisdicciones nacionales o locales que remitan cada seis meses las infracciones cometidas en su ámbito, con los todos los datos en el formato mencionado en el ítem anterior, a efectos de facilitar la actualización del Registro.

Artículo 4.- De la Publicidad. El MINISTERIO DE SALUD adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos de carácter personal que se incluyan en el Registro, y sólo se posibilitará el uso de los mismos para las finalidades para las cuales fueron recogidos. Los órganos competentes de las jurisdicciones locales podrán consultar en la página web del Registro el listado de los infractores a la Ley Nº 26.687 mediante una clave de acceso seguro.


ANEXO III


Fuente: Microjuris

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