Expte. N° 43.449/ 91 - “L. M. B. Contra C. A. J. y Otros S/
Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA K – 09/10/2013
MALA PRAXIS MÉDICA. Molestias en el aparato auditivo.
Operación quirúrgica tras el diagnóstico de otoesclerosis. COMPLICACIÓN
INFECCIOSA DURANTE EL POSTOPERATORIO. Meningitis. Ausencia de nexo causal entre
las consecuencias padecidas por el paciente y el acto quirúrgico ni el control
postoperatorio. DICTAMEN DEL CUERPO MEDICO FORENSE. Ausencia de impericia o
negligencia médica. Rechazo de la demanda
Resumen del Fallo
“Deviene importante a los interrogantes del apelante lo
informado por el citado especialista: “Nada tiene que ver el lugar de aparición
de la fístula laberíntica (Tegmen Tympani) por donde escapó líquido
perilinfático, con el lugar anátomo-quirúrgico donde se efectúo la cirugía.””
“No se ha negado la aparición de una fístula, ni la perdida
de líquido perilinfático, como tampoco las consecuencias infecciosas que el
actor padeció. Lo relevante es la ausencia de nexo causal de éstas con el acto
quirúrgico realizado al actor, como así con el control postoperatorio.”
“En cuanto a las impugnaciones efectuadas oportunamente por
la actora, considero que no sólo han sido respondidas satisfactoriamente por el
Cuerpo Médico Forense, sino que no alcanzan a desvirtuar la eficacia probatoria
del dictamen que -reitero- se encuentra suficientemente fundado.”
“Sentado lo expuesto y, concretamente en lo que se refiere a
la imposición de costas dispuesta en la sentencia recurrida, a criterio del
dicente, corresponde aplicar el criterio excepcional aludido (art. 68 del
C.P.C.C.N.) dado que el apelante pudo creerse con derecho a peticionar en la
forma en que lo hizo a fin de establecer la verosimilitud de la responsabilidad
en la intervención quirúrgica que se le efectuó al Sr Lozada. En consecuencia,
debe admitirse el agravio vertido.”
Fallo completo:
Expte. N° 43.449/ 91 - "L. M. B. Contra C. A. J. y
Otros S/ Daños y Perjuicios" – CNCIV – SALA K – 09/10/2013
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de
octubre de 2.013, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la
Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
caratulados "L. M. B. CONTRA C. A. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS",
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía
efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dr. Dominguez, Dr.
Ameal y Dra. Hernández
Sobre la cuestión el Dr. Domínguez dijo:
I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso
de apelación interpuesto por los accionantes -herederos del actor fallecido-
contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1793/ 1799. Estos
expresan agravios a fs. 1874/ 1887, los que no fueron respondidos por la contraparte.
II.- Antecedentes.
L. señaló que en el mes de junio de 1990, ante molestias en
el aparato auditivo, realizó consulta médica en la obra social de SEGBA y se le
diagnotiscó otoesclerosis. El especialista, Dr C., le propone una intervención
quirúrgica la que se concreta el día 23 de julio de 1990. Efectuada esta, en el
postoperatorio se aumenta le temperatura corporal, como asi se le informa que
durante la operación había contraído meningitis.
También continuó con pérdida de líquido céfalo raquídeo,
detectándosele una fístula que motivó la meningitis.
Asegura que el Dr. C. en su mala practica produjo la fístula
a través de la cual contrajo la meningitis y la rotura del techo óseo del oído.
Solicita los daños y perjuicos con nexo causal en dicha intervención médica.
Se presentan a contestar demanda, "Servicios Eléctricos
del Gran Buenos Aires- SEGBA- a fs 206, y el Dr A. J. C. a fs 247, negando las
imputaciones referidas por la actora y solicitando el rechazo de la demanda,
con costas. Se tuvo -ver fs. 768- por desistida la demanda incoada contra el
Sanatorio Guemes y, por ende, también a la citada en garantía "Argos Cía.
Arg. de Segs. Grales. S.A."
A fs. 1707, se denuncia el fallecimiento del actor y a fs.
1718, se presentan los herederos de éste.
III- La sentencia.
El primer juzgador rechazó la demanda que por los daños y
perjuicios promoviera M. Roberto L., por apoderado, contra A. José C.,
"Sanatorio Guemes" y " Empresa de Servicios Eléctricos del Gran
Buenos Aires -Obra Social-" por daños y perjuicios, derivados de la mala
praxis de la que fue víctima de una operación quirúrgica al dignosticársele
"otoesclerosis", con costas.
El sentenciante menciona los diversos dictámenes periciales:
el del Dr. G. a fs. 1273, 1357 y 1443; el del Dr. K. a fs. 1499; el del Cuerpo
Médico Forense a fs. 1628, 1695, pericial psiquiátrica a fs. 1147 y la del
perito Ortega a fs. 1757 y 1782.
Señala que, de acuerdo a la prueba producida en autos,
otorga especial preponderancia a la pericial médica emitida por el Cuerpo
Médico Forense. Luego de meritar los restantes dictámenes e impugnaciones de
las partes, establece la verosimilitud de las consideraciones médicos-legales
que surgen de dichos informes, como así que las incapacidades señaladas no
guardan relación causa.-efecto con la inobservancia de los deberes o el
accionar médico -fs. 1663-.
Analiza el dictamen del Dr. G. -fs 1450- como sus
coincidencias en lo puntual con el CMF.
Deja sentado la línea argumental de la actora para motivar
su derecho al cuestionar las conclusiones del perito K. y del CMF, valorizando
las conclusiones arribadas por el Dr. G..
Luego de describir toda la conducta médica llevada a cabo,
finiquita en que no resulta viable establecer responsabilidad atribuible al Dr.
C..
IV- Agravios.
Los actores expresan agravios a fs. 1874. Cuestionan lo
meritado por el señor Juez a-quo al otorgar absoluta preponderancia a la labor
desarrollada por el CMF en detrimento de la pericial efectuada por el Dr. G..
Ensaya diversas motivaciones desmereciendo los informes
médicos del Dr. K. y del CMF. Indica interrogantes a las conclusiones de estos.
Reiteradamente sostiene la responsabilidad médica que le atribuye al Dr. C. con
sustento en lo afirmado por el Dr. G., a lo cual se remite insistentemente.
Como segundo agravio invoca, con ligazón en lo dicho
precedentemente, la imputabilidad de la conducta asumida por dicho facultativo
en el postoperatorio y sus consecuencias dañosas. Ejemplifica en no haber
detectado la fístula y, por ende, la infección meníngea, como así la pérdida de
liquido cefalorraquídeo.
Por último, controvierte la imposición de costas argumentado
que, con las constancias de la causa, es dable advertir que la actora pudo
creerse con derecho a accionar.
V.- He de adelantar que, luego de un estudio completo y
acabado de las pruebas agregadas al expediente, analizadas y valoradas en
conjunto con el prisma de la sana crítica (art. 386 y 477 del CPCC), los
argumentos desarrollados por el recurrente en su fundamentación recursiva no
logran conmover, a mi criterio, las razones que llevaron al a-quo a desestimar
la demanda instaurada por no encontrar acreditada culpa o negligencia médica en
la actuación del profesional interviniente.
Al decir de Zannoni, "El incumplimiento imputable a la
obligación contractualmente asumida (que en su ámbito propio constituye el
ilícito al que se imputa la obligación resarcitoria: arts. 520 y 521 del Código
Civil), trasciende como el hecho al que el art. 1109 vincula la obligación de
reparar desde que, por culpa o negligencia del incumplidor, se ha ocasionado
"un daño a otro" (autor citado, El daño en la responsabilidad civil,
p. 141).
Como se advierte, deberá necesariamente analizarse la
relación del médico demandado con el paciente, a fin de determinar si existió
incumplimiento de las prestaciones del contrato médico y en su caso, relación
causal de ese incumplimiento con el resultado de la intervención quirúrgica en
la actora, que acreditado, originará la responsabilidad pertinente.
Se ha recurrido a los principios generales del art 512 del
C. Civil en los supuestos de responsabilidad profesional a la que se define
como "aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a
los deberes especiales que ésta le impone; requiere para su configuración de
los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere
decir que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias
correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea por impericia,
imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de
deudor culpable (art 512 del C. civil) (Suprema Corte de Bs. As. en
"Rivero y Hornos c. Echalde, Norberto y otro ", daños y perjuicios
del 22/12/87; también otros citados aprobatoriamente por Ghersi, Carlos en
"Responsabilidad por prestación médico asistencial", p. 343 y sgtes.,
entre otros)
Se ha señalado como nota característica del profesional la
habilidad en el desempeño de su actividad, que ésta se encuentre reglamentada y
suponga habilitación previa, su presunción de onerosidad y que se ejerza con
autonomía técnica y sujeción a la colegiación , a normas éticas y a potestades
disciplinarias .(Alterini, Atilio, López Cabana, Roberto," la
Responsabilidad civil de los profesionales", en "Las responsabilidades
profesionales"- Libro homenaje al Dr. Luis Adorno-, p. 659, Ed. Platense,
1992).
La Corte Nacional al valorar en el caso de los médicos la
obligación jurídica de asistencia ha remarcado que el deber jurídico de obrar
se compone no sólo con la carga de actuar con la prudencia y el pleno
conocimiento impuesto por las normas del Código Civil, sino con las que
establecen los ordenamientos particulares, propios de los profesionales del
arte de curar- v.gr. Código Internacional de Etica Médica, Declaración de Ginebra,
etc - (Fallos : 306.187 y JA, 1984-II-373; CS 24/10/89 , " Amante Leonor y
otros c. Asociación Mutual Transporte Automotor", JA, 1990-II-127).
El régimen legal aplicable es el derivado de la órbita
contractual, por cuanto la mayoría de las veces se trata de la inejecución de
un previo acuerdo de voluntades ente la víctima y el profesional. La
responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad
profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que
la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo
debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o
imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia o graves errores de
diagnóstico y tratamiento. Cuando el profesional incurre en la omisión de la
diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea por
impericia, imprudencia, se coloca en la posición del deudor culpable.
La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de
apreciación: la valoración en concreto o subjetiva, por la que se merita con
relación al sujeto mismo, atendiendo únicamente a sus condiciones personales y
a las demás circunstancias de tiempo y lugar en que actuó; y la valoración en
abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está dado por la
previsibilidad general de un patrón o tipo medio: el hombre común, el buen
padre de familia, etc. (Orgaz, Alfredo , " La culpa", ed Lerner , Bs
As, 1970; Bustamante Alsina, Jorge " Teoría General de la responsabilidad
civil", p. 48, nota 4).
Puntualiza Orgaz que ambos sistemas no son antagónicos sino
que se complementan; la apreciación abstracta u objetiva no prescinde por
completo del examen de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias
del caso, ni la apreciación en concreto deja de comparar la conducta del agente
con la de un individuo de diligencia normal ("La culpa", cita en nota
22, p. 133).
El juez debe ante todo examinar el caso concreto con toda su
constelación fáctica y luego confrontarlo con la conducta que en tal evento
había observado un hombre prudente (Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de
las Obligaciones", t. III, p. 161, Ed. Platense, 1970), o sea , en
definitiva , que el art. 512 del Cód. Civil consagra un sistema mixto (concreto
y abstracto) (Bueres, Alberto, "Resp. Civil de los médicos ", p.
208).
Trigo Represas sostiene que para apreciar la culpa ha de
acudirse al "buen profesional" de la especialidad ya que deben
armonizarse las directivas del art. 512 del C.C. con las del 902 para la esfera
aquilina, y con el art. 909 de ese cuerpo legal par el ámbito contractual; por
ende" el adiestramiento especifico que supone la condición profesional
genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento
("Nuevas reflexiones sobre responsabilidad civil de los médicos ",
LL, 1984 C, 586).
En cuanto a la prueba de la culpa, como regla general,
deberá ser probada por el acreedor, sin perjuicio de la importancia que tienen
como medio de prueba las presunciones judiciales o bien -en casos excepcionales-
la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Ello claro está, en la medida
que el ordenamiento jurídico no consagre una presunción genérica de culpa como
ocurre en algunos supuestos particulares.
En consecuencia, el distingo clasificatorio en estudio para
nada incide en el régimen de la prueba de la culpa sino que va mucho más allá y
sirve para determinar si estamos frente a un supuesto de responsabilidad
subjetiva u objetiva -en este último caso, la culpa queda fuera de la
cuestión-.
Queda en claro en la responsabilidad médica, como regla
general estamos frente a obligaciones de medios con lo cual "no basta,
pues, con revelar la mera infracción estructural, o sea, la causación del daño
médico, para deducir sic et simpliciter el elemento subjetivo (culpa).
Es que en las obligaciones de medios existe un doble juego
de intereses -en todo caso un interés dual- que forma parte integrante del
objeto del deber prestacional: Estos intereses pueden ser denominados como
final y primario: El interés final, que es el aspirado por las partes, resulta
aleatorio (en el caso médico, la curación definitiva) y por tanto, el deudor no
está en condiciones de asegurarlo. Al lado de ese interés final aparece el
interés primario que se satisface con el esfuerzo del solvens en tanto se
traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último interés (el
primario) basta para que se considere que el proyecto de la prestación se ha
cumplido, con lo cual la sola falta de obtención del interés final no es suficiente
para patentizar la responsabilidad del deudor.
A la luz de lo expuesto, no cabe duda que en la
responsabilidad médica, asumiendo los profesionales obligaciones de medios,
para que quede comprometida su responsabilidad debe quedar probado que no se ha
cumplido con el fin primario (actividad prudente y diligente) lo que en otras
palabras significa acreditar la culpa del galeno.
Ahora bien, en lo referido a la prueba de la culpa del
médico se aplican las reglas generales del onus probandi por lo que no siempre
estará en cabeza del paciente la prueba de la culpa del médico. Si bien como
regla general, esta prueba se ve aliviada por la importancia que tienen las
presunciones judiciales que no son más que un verdadero medio de prueba y
también por la regla de distribución denominada "cargas probatorias
dinámicas" (Vázquez Ferreyra Roberto A., "Importantísimos aspectos
del derecho de daño en un fallo sobre responsabilidad médica", La Ley del
11-9-96, p. 10/ 11).
No obstante lo expresado, las dificultades probatorias
acusadas que debe sortear con frecuencia el paciente para poner a las claras la
culpa del médico, recondujeron a la doctrina a conferir un elevado valor, quizá
como en ninguna otra materia, a las presunciones judiciales -"praesumptio
hominis"-.
Claro está que en el fondo y cuando menos desde la
perspectiva de autorizada doctrina, la admisión de las presunciones
"hominis" no importa derogar el régimen de la carga de la prueba en
materia de culpa. Habrá que demostrar hechos que generen "indicios"
para extraer de ellos la culpa de manera indirecta. A lo más, cabrá entender
que existe un aligeramiento de la actividad probatoria, y una concreción a los
jueces de posibilidades para apreciar las circunstancias implicadas sobre la
base de la equidad ( CNCiv., Sala D, 28/ 2/ 96, in re "G.F.M. y otro c/
Centro Médico Lacroze y otros" del voto del Dr. Bueres, Alberto J.).
Es dable recurrir a la teoría de las cargas probatorias
dinámicas. La susodicha teoría constituye un apartamiento excepcional de las
normas legales que establecen la distribución del "onus probandi"-
art 377 del C. Proc.- Solo debe funcionar cuando la aplicación mecánica o
rígida de la ley conduzca a resultados disvaliosos o inocuos. O sea:
"Cuando la responsabilidad profesional se funda en la culpa, ésta debe ser
en principio probada por el actor, sin perjuicio de que se tenga en cuenta la
importancia de las presunciones judiciales, y del concepto de carga probatoria
dinámica, cuyo funcionamiento excepcional, que hace recaer la carga de la prueba
en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación para probar".
En primer término, debe distinguirse las consecuencias de la
inexistencia de la historia clínica, de una historia clínica irregular y de
omisiones de ese documento. El sentido común indica que distinta será la
consecuencia si se comprueba la falsedad de datos registrados y de omisiones
graves o directamente de pérdida o inexistencia de la historia clínica de las
omisiones menores, teniendo presente las circunstancias del caso.
Corresponde entonces al juzgador concluir si las omisiones
que puedan advertirse en la historia clínica resultan suficientes como
presunción en contra de la buena praxis médica, valorando el resto de las
pruebas de la causa.
El accionante controvierte fundamentalmente que se haya
meritado como relevante los dictámenes periciales del Dr K. y del Cuerpo Médico
Forense -en adelante CMF-.
Seguidamente, se ha de analizar los dichos médico-legales
del Dr. G. -médico neurólogo-.
Su dictamen luce a fs. 1273. Inicia el mismo detallando los
antecedentes de cada una de las partes, tanto al accionar, como en los
respectivos respondes; luego el estudio médico-legal con antecedentes
personales, familiares y enfermedad del paciente a la fecha del examen
pericial. Indica los exámenes complementarios solicitados y, principalmente, a
fs. 1291 la conclusión arribada.
Informa: "Después de analizar detalladamente los
antecedentes, las historias clínicas del actor y el exámen médico legal, se
puede sacar la siguiente conclusión: el paciente tenía antecedentes
psiquiátricos y un EEG previo normal, que se hizo el examen de otoesclerosis,
se le efectuó correctamente el prequirúrgico y se lo operó por otoesclerosis,
como complicación de la misma se produjo ‘sin duda’ una meningitis a estafilococo
y que fue tratado con antibióticos, cosa que fue reconocida en la H.C. de la O.
Social y que como resultado de dichas complicaciones quedó con síndrome
orgánico cerebral con disfunción cerebral, hipoacusia mixta bilateral por
otoesclerosis bilateral, ausencia de respuesta vestibular izquierda a 44°,
hiperexcitabilidad calórica de oído derecho y un probable cuadro psíquico que
fue evaluado por otro perito."
Omite alegar sobre la calificación de la conducta médica
llevada a cabo por el Dr. C..
Seguidamente evalúa la incapacidad del actor, tanto
cerebral, de equilibrio e hipoacusia.
A fs. 1297 informa que el tratamiento de la otoesclerosis es
quirúrgico y que la técnica recomendada es la estapedetomía por vía transaural
o transmeática de Rosen con colocación de prótesis en reemplazo del estribo.
Agrega: -El informe de tomografía lineal del 1/11/90 agregado en autos por la
Dra. D. señala trazo radiolúcido a nivel del peñasco y solución de continuidad
a nivel del techo del antro de difícil interpretación, sugiere completar con
tomografía computada de oído para su certificación, la cual no figura. En una
tomografía lineal de oído se observa el tegmen timpani. La Dra. D. señala
solución de continuidad a nivel del techo del antro. Se puede explicar la
fístula y pérdida de L.C.R. y las causas por las cuales se pudo haber roto:
duramadre descendida, maniobra instrumental.
A fs. 1300 con referencia a la bacteria staphylococcus
aurus, afirma de la existencia de dicho germen y que se trata de una
complicación de la operación. Que esta puede ingresar a través del L.C.R. al
resto del organismo. La fístula pudo haber sido una de las causas de ingreso de
dicho germen. A los síntomas denunciados por dichos de la actora a fs. 782
vta., el Dr. G. nos comunica que "…algunos de los síntomas son
consecuencia de la operación y otros no, ya que como figura en la historia
clínica de la O.S. en fechas previas a la operación: personalidad
autosuficiente compensada por el momento, cuadro de impulsividad y agresividad,
hipoacusia. Evidentemente hubo un proceso de laberintización con daño
irreversible del oído izquierdo (fs. 1302).
Al pedio de aclaratoria de la actora -ver fs. 1336- el Dr.
G. responde con el cuadro clínico que determina el germen citado e indica la
presencia de una infección y que "la fístula es una de las causas, otra
puede ser por contaminación al hacer maniobras médicas, por vía venosa, por vía
hematógena, por la ventana oval o por infección intrahospitalaria . No se
comprobó que hubiera adherencias con hidrocefalia por lo que se explica como
secundaria a lesión encefálica (fs. 1445).
A preguntas de la demandada -ver fs. 1381- le responde que
"en el postoperatorio inmediato se indicó, como figura en la hoja de
evolución, cefalomicina cada 12 horas en fecha 23/10 como preventivo, durante
el 24/10 no figuran registros en las indicaciones médicas, el 25/10 presentaba
glóbulos blancos 18.900 con fórmula bacteriana (77 % de segmentados) y los
controles vitales mostraban curva de hipertermia de 24 horas: de hasta 39
grados de temperatura, se lo pasa a gentamina y otro antibiótico inteligible,
ambos por vía endovenosa. Hemocultivo negativo, L.C.R. y urocultivo negativo,
secreción de oído stafilococco coagulasa negativo. Finalmente el día 9/11 se
suspenden los antibióticos (fs. 1446/ 7)
A fs. 1449/ 1450 señala "La meningitis en
estapedectomía puede ser a través de múltiples vías. Laberintitis por la
ventana oval o redonda en el caso de otitis media aguda complicando la
operación. Meningitis a partir de oído interno puede ser por el conducto
auditivo interno que está separada de la aracnoides por una lámina muy delgada;
por el acueducto del vestíbulo que comunica la pared externa del vestíbulo con
la cara externa del peñasco por el canal endolinfático que termina en el saco
endolinfático extradural; por el acueducto del caracol que va de cerca de la
ventana redonda al peñasco; por el canal petromastoideo que va del peñasco al
antro mastoideo; por el sistema venoso. Como observamos, son múltiples las
posibilidades de pasar una infección del oído a las meninges… Normalmente no se
puede perder ya sea L.C.R. o perilinfa por el oído y/o nariz: si se pierde es
por una solución de continuidad, a la misma se la denomina fístula. Al
practicar una estapedectomía por vía de Rosen es imposible perforar el tegmen
timpani".
Resulta relevante lo definido por el Dr. G. a fs. 1453
"in fine", al expresar que no ha dictaminado que el paciente fue mal
operado o mal seguido por el cirujano, sólo analizó e intentó demostrar que el
actor sufrió complicación infecciosa y que la misma dejó secuelas, sin afirmar
que dicha infección fue por mala praxis o culpa de alguien en particular.
Con motivación en los cuestionamientos de la demandada, la
señora juez a-quo a fs. 1472, con la aclaratoria de fs. 1482, designa para
entender en las impugnaciones y pedido de explicaciones de la demandada de fs.
1314 y fs. 1381, al especialista otorrinolaringólogo, Dr. K..
Éste responde a fs. 1499: "al actor se le efectuó una
estapedectomía en su oído izquierdo por vía endoaural (a través del conducto
auditivo externo): Esto significa, desde el punto de vista quirúrgico, realizar
una incisión en la piel de dicho conducto, a 1 o 2 mm. de la inserción de la
membrana del tímpano y levantar y rebatir hacia delante esta piel y la membrana
dejando una pequeña abertura. A través de ésta y con control del microscopio
otológico e instrumental muy delicado, se efectúa la extracción del estribo
(huesecillo del oído medio y que está fijo por la enfermedad, otoesclerosis,
que aquejaba al actor) y reemplazarlo por un símil de teflón para que pueda
mejorar su audición. Desde el punto de vista anatomoquirúrgico, es imposible
por esta vía provocar una erosión del Tegmen Timpani a la altura del techo del
antro, citada como causal de la patología sobreviniente en el actor. Esto lo
afirmo, no sólo por mi experiencia como cirujano de la especialidad, sino
también avalado por la bibliografía consultada y la opinión de otros colegas
otorrinolaringólogos. Normalmente en dicha intervención sale una cantidad
mínima de perilinfa (líquido circulante contenido solo en oído interno) al abrir
la ventana oval (sitio donde está asentado el estribo). En el caso del actor y
debido a una anormalidad anatómica, salió una cantidad exagerada de perilinfa y
líquido cefalorraquideo por el oído y por la fosa nasal homolateral, esta
última a través de la trompa de Eustaquio, que es la comunicación del oído
medio con la rinofaringe."
Seguidamente en cuanto a la anormalidad anatómica señala
que: "La cantidad de perilinfa que emana es tan grande que no puede
provenir de los espacios perilinfáticos y su explicación hay que buscarla en
una comunicación de estos espacios con los del líquido cefalorraquideo,
probablemente a través del conducto de la cóclea (ductus perilynphaticus). El
flujo continuado de perilinfa o líquido cefalorraquideo podría poner en peligro
en casos extremos el prendimiento del injerto y conducir a una fístula de
líquido cefalorraquideo, con retención en la caja del tímpano y peligro de
infección del oído interno. Si la salida de perilinfa a través del pequeño
orificio de la platina del estribo no cede tras una cierto compás de espera,
debe practicarse una punción cisternal o lumbar…Como consecuencia de esta
salida abundante e intempestiva de perilinfa y líquido cefalorraquideo y su
posterior infección, el actor presentó una laberintización, es decir, una
alteración tanto de la parte auditiva como vestibular (equilibrio) del oído
interno izquierdo y caracterizada por un aumento de la hipoacusia preexistente
a la operación y una hiperreflexia vestibular (disminución de la respuesta) que
aparece en el estudio electronistagmográfico efectuado en el posoperatorio
mediato"
Concluye: "el actor fue intervenido quirúrgicamente por
la técnica habitual para una estapedectomía por vía endoaural, vía a través de
la cual es imposible acceder al tegmen timpani del techo del antro. A raíz de
la salida exagerada e intempestiva de perilinfa y líquido cefalorraquideo
provocada por una anormalidad anatómica ya descripta, de hallazgo infrecuente e
imposible de prever, presenta un cuadro de infección de oído interno que
ocasiona una alteración posterior del campo auditivo y vestibular (fs. 1500 y
vta.).
Como consecuencia de la impugnación de la actora a fs. 1503
y a fs. 1621, se ordena que el Cuerpo Médico Forense se expida en los aspectos
de la controversia, conforme puntos de pericia del actor, las impugnaciones de
la demandada, como así las respuestas del perito neurólogo y del
otorrinolaringólogo.
Remitida la causa al CMF a fs. 1641, informa el
otorrinolaringólogo Bello sobre el examen llevado a cabo en los oídos, como así
el audiométrico. Concluye en el diagnóstico de hipoacusia mixta compatible con
perfil audiométrico de otosclerosis. A fs. 1643 el neurólogo Fustinoni,
diagnostica déficit vestibular izquierdo. A fs. 1645 y a fs. 1648 se presentan
informes psiquiátricos y psicológicos.
Resulta relevante el dictamen de fs. 1663 efectuado por un
especialista en otorrinolaringologia -Dr. S.-, el infectólogo de renombre, como
es el Dr. Z. y el Dr. P., médico forense. Estos inician el informe mediante las
citas de los antecedentes médico legales que tienen nexo casual con la cuestión
en estudio, señalando los dichos de las partes, los estudios que constan en el
expediente, los informes periciales de los Dres. G. y K., hasta llegar a la
anamnesis y examen físico de Lozada -ver fs. 1659-.
A fs. 1660 nos hacen saber: "Al Sr. L. se le
diagnostica una otoesclerosis de la cual fue intervenido quirúrgicamente
mediante una de las técnicas utilizadas a tal fin que es la endoaural (técnica
cuyo abordaje es a través del conducto auditivo externo). Siendo esta técnica
correcta y segura para la solución de dicha patología. Los controles clínicos
prequirúrgicos y postquirúrgicos son los habituales y de uso común para este
tipo de cirugía. Con respecto a la técnica quirúrgica, la misma consiste en
abrir una ventana en el laberinto y extraer el hueso estribo que se halla
fijado, para ser reemplazado por una prótesis auditiva; la apertura de dicha
ventana provoca salida de líquido perilinfático, lo cual se resuelve al colocar
la prótesis que reemplaza el hueso afectado."
Con respecto a la infección señalan que: "Del parte
quirúrgico no surgen evidencias de apertura de fístula a través del Tegmen
Tympani, lo cual es improbable para este tipo de técnica quirúrgica. Siendo la
presencia de dicha fístula por hallazgo de un examen por imágenes a posterior
de la cirugía practicada al actor." (fs. 1661).
A continuación establecen las posibilidades de la misma
"Esta eventualidad, sin signos intraquirúrgicos referidos de la presencia
de dicha fístula, se puede inferir médicamente dado que al ser el Tegmen
Tympani una fina laminilla ósea donde en ella, según describen Mouret y
Ramadier, hay celdillas que podrían presentar complicaciones como rarefacciones
óseas de etiología desconocida que pueden llegar a provocar la apertura de la
misma con la correspondiente salida de líquido y su complicación infecciosa a posteriori.
Esto es observable a veces por procesos de stress quirúrgico mismo
(debilitamiento por rarefacción ósea del Tegmen Tympani). También hay procesos
de oído medio de tipo infeccioso que sobrevienen por procesos rinosinusales
crónicos que a través de la Trompa de Eustaquio llegan al oído medio afectando
el antro mastoideo donde el Tegmen Tympani forma una parte estructural
topográfica de dicho antro y es así como pueden afectar dichas celdillas que,
en procesos evolutivos crónicos pueden provocar esta rarefacción ósea con
debilitamiento del mismo y hacer con el tiempo una fístula espontánea (fs.
1661/ 2).
Concluyen dejando sentado que: "La técnica quirúrgica
(estapedectomía) realizada en el actor es la habitual, segura y correcta. Que
dicha técnica, de acuerdo a los pasos seguidos en la misma y a la topografía de
abordaje, no puede provocar nunca una fístula a través del Tegmen Tympani. Es
probable inferir desde el punto de vista médico que la presencia de la fístula
es ajena a la técnica quirúrgica, siendo probable su aparición por procesos
rinosinusales, considerando que toda fístula puede conllevar a una infección
posterior. Respecto de la incapacidad del actor, se constata: síndrome
vestibular leve del 10 % de la T.O.; pérdida auditiva actual del 35,03 % de la
T.O. Concluyendo que dichas incapacidades no guardan relación causa efecto
directa con inobservancia de los deberes o el accionar médico (fs. 1663).
Las impugnaciones efectuadas por la actora a fs. 1665, son
respondidas a fs 1695. Con especial referencia a la cuestión infecciosa que
invoca la apelante es dable señalar lo asentado a fs. 1696 :"Respecto a la
documental médica (historia clínica) donde fuera intervenido el actor, con
fecha 25/10/90 si bien no se menciona la palabra meningitis, en dicha evolución
médica se transcriben signos y síntomas orientadores de la misma y se escribe
‘cuadro compatible con proceso infeccioso…’ ampliándose el esquema antibiótico.
Previo a ello, sin fecha se pide interconsulta a infectología que se concreta
el 26/10/90. Es decir, al evaluar el facultativo actuante la
signosintomatología que presentaba el paciente, se inició amplio esquema
antibiótico para tratar la infección… La documental médica informa que: El
paciente recibió profilaxis antibiótica para la cirugía que fue correcta;
inicia cuadro febril el 23/10/90 manteniendo cobertura antibiótica; Si bien hay
registros febriles desde la cirugía, la signosintomatología compatible con
síndrome meningeo consta en la evolución médica del 25/10/90 en que se amplía el
esquema antibiótico. Existió en L. una complicación infecciosa post-quirúrgica
(meningitis) la cual fue tratada con cefalosporinas y aminoglucósidos, rotando
y ampliando el esquema a posteriori con derivados penicilínicos y macrólidos.
Opinamos que dichos controles y los estudios y tratamientos instaurados no se
alejaron de los standares de cuidado acordes a la evolución del paciente."
El Dr. S., a lo objetado por la accionante sobre otras
técnicas quirúrgicas, lo aclara a fs. 1698: "La otra técnica para efectuar
una estapedectomía es la vía retroauricular, que consiste en entrar por vía de
abordaje por la zona retroauricular, rebatir las partes blandas, pabellón
auricular, muscular, facia y llegar al plano óseo mastoideo y a través de
mastoides llegar recién al oído medio donde se halla la cadena de huecesillos,
uno de ellos el estribo, es el que se reemplaza por una prótesis. La razón de
utilizar preferentemente la vía endoaural sobre la retroauricular es que la
primera es una vía más directa hacia la caja timpánica u oído medio, no
teniendo que atravesar estructuras tales como vasos sanguíneos, nervios o
lechos vasculares como ocurre con la segunda técnica que tornan al acto
quirúrgico más riesgoso. La técnica trasmeática de Rosen es la expresada que realizó
el facultativo interviniente y que corresponde a la endoaural, cuyo abordaje es
a través del conducto auditivo externo." Deja constancia de la
"probable duración temporal" de la cirugía otológica, dependiendo
ello de los problemas y/o dificultades que surjan en el plano
anátomo-quirúrgico como así en el postoperatorio.
Sobre la fisiopatología de la meningitis advierte que no hay
tiempo probable para la pérdida de líquido perilinfático dependiendo de las
causas. Que ello es causado por fístula de ventana oval, lateralización de la
prótesis y otra fístula laberíntica en otro lugar, ajeno a la cirugía.
Está claro que la sola existencia del daño no será
suficiente para provocar la responsabilidad de los profesionales que se ocupan
de la salud. Hay dos cuestiones: la relación causal, por un lado, y la
culpabilidad o el factor de atribución, por el otro.
La relación de causalidad. -la imputatio facti- se presenta
cuando un determinado daño puede ser imputado objetivamente a una persona. Se
trata sólo de una cuestión material; se verifica una relación causal entre un
antecedente y un consecuente y, en función de ella, se determina entonces que
el daño acontecido es consecuencia de un hecho determinado( Orgaz, Alfredo,
" La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño", LL , n°
4-2003, p 23 y sigtes.
La imputatio facti comporta – en el caso de la practica
médica- la alteración del estado del paciente producida por el obrar médico que
se deba al caso fortuito o a una actuación negligente del profesional. Si bien
toda mala praxis, en general, lleva implícita una variación o modificación del
estado del paciente, esta no necesariamente se ha de producir por aquella. La
patogenia o las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener
origen en su propia predisposición , constitución o sensibilidad; vale decir,
en sus factores individuales, de manera que la intervención del galeno lo que
hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento
estaban latentes en aquél. No alcanza pues para responsabilizar al profesional
cuando su conducta pueda calificarse de inculpable por haber adoptado todas las
diligencias que el caso requería.
Se debe delimitar si una consecuencia determinada tiene
realmente su causa en el accionar del profesional. Ello en razón de que, a
tenor de la directiva del art 906 del Cód Civil, no todas las condiciones
necesarias de un resultado son equivalentes. Causa de un daño es solo aquella
que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea par producir el
resultado. La demás condiciones , que no producen normal y regularmente ese
efecto, serán sólo condiciones , antecedentes o factores concurrentes. ( Ver
Bustamante Alsina, Jorge, " Teoría general de la responsabilidad
civil", 9° ed., p. 270, n° 590; Orgaz Alfredo, " El daño
resarcible", ed M. Lerner, p. 43).
Conforme a lo expuesto se juzga dos cuestiones. Una, si el
daño tiene su causa en el obrar del médico; la otra, si ese daño se imputará
subjetivamente a su autor. En este último habrá que investigar si se le impone
o no al sujeto la obligación de reparar el perjuicio sufrido por el otro. En la
especie, se debe analizar la relación causal y culpabilidad, con los elementos
que lucen en la causa.
Deviene importante a los interrogantes del apelante lo
informado por el citado especialista – Dr S.- :"Nada tiene que ver el
lugar de aparición de la fístula laberíntica (Tegmen Tympani) por donde escapó
líquido perilinfático, con el lugar anátomo-quirúrgico donde se efectúo la
cirugía."
No se ha negado la aparición de una fístula, ni la perdida
de líquido perilinfático, como tampoco las consecuencias infecciosas que el
actor padeció. Lo relevante es la ausencia de nexo causal de éstas con el acto
quirúrgico realizado al actor, como así con el control postoperatorio.
Se explicita las variables motivadoras que pudieron afectar
al actor cuando se informa: "La existencia de una fístula del tegmen
tympani ha sido un hallazgo por imágenes que no puede presumirse si es anterior
o posterior al acto quirúrgico, descartándose la vía intraoperatoria pues el
abordaje no es a nivel del tegmen tympani, siendo descriptas oportunamente las
etiologías de dicha fístula ajenas al acto quirúrgico. No se puede demostrar
científicamente y desde el punto de vista médico la antigüedad de la fístula,
lo que si puede admitirse es que en el acto quirúrgico no pudo hacerse, puesto
que la técnica quirúrgica empleada con su vía de abordaje no ingresa al tegmen
tympani. La pérdida de líquido laberíntico es normal cuando se efectúa la estapedectomía
(platinectomía) con apertura de la ventana oval. Cuando un cirujano otológico
realiza una platinectomía no es probable que deje una fístula del tegmen
tympani pues la ventana oval donde asienta la platina del hueso estribo y lugar
donde se trabaja quirúrgicamente está alejada del tegmen tympani. Es probable
la lateralización de la prótesis en una estapedectomía sin que medie un mal
accionar médico. Al lateralizarse una prótesis puede perder líquido laberíntico
durante un tiempo (fs. 1699).
En tal orden de ideas, cabe remitirnos al informe de fs.
1644: "De acuerdo a lo solicitado reparé todo el expediente del caso L.
M.. Por lo descripto en las experticias no observo impericia, imprudencia o
negligencia en el proceder médico. En este tipo de operaciones se corre ese
riesgo ya que hay una vinculación directa entre el líquido perilinfático y el
líquido cefalorraquídeo.
Resulta importante el dictamen pericial en cuestiones como
la aquí debatida. Ello por cuanto los expertos se expiden sobre áreas
específicas de su incumbencia por lo que, para apartarse de sus conclusiones,
deben existir razones fundadas. Asimismo, la sana crítica aconseja, frente a la
imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar sus
conclusiones ("Derecho Procesal Civil, "Eficacia probatoria de la
prueba de peritos", Lexis Nº 2507/005013).
He de recordar que es numerosa la jurisprudencia que ha
indicado que en casos de mala praxis médica, la prueba relevante es justamente
la pericial médica (conf. CNCiv y Com Fed, Sala II, "Ponce de León c/
Estado Nacional y otros", del 30-08-91, JA 1992-II-221; CCiv. y Com.
Quilmes, "Altamirano Noemí c/ Centro de Ortopedia y Traumatología Quilmes
SA y otra" del 15-05-98, B2900630 y otros). Y si bien ello no implica que
el juez deba atarse inevitablemente a las conclusiones periciales, lo cierto es
que para apartarse de ellas o aceptar las impugnaciones de las partes, debe
encontrarse asistido de fundadas razones, pues tratándose de una ciencia ajena
a su conocimiento no puede arbitrariamente emitir una opinión.
En el sub-examine, las experticias médicas, tanto del Dr. K.
como del CMF- efectuadas por especialistas en la cuestión litigiosa en estudio,
se encuentran debidamente fundadas en los hechos de la causa, en los
conocimientos de los expertos y en la bibliografía citada por estos, sin que
existan motivos que permitan concluir que sus conclusiones resultan erradas o
teñidas de subjetividad alguna.
En cuanto a las impugnaciones efectuadas oportunamente por
la actora, considero que no sólo han sido respondidas satisfactoriamente por el
CMF, sino que no alcanzan a desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen que
-reitero- se encuentra suficientemente fundado. De modo tal que corresponde
tener presente en la cuestión a resolver lo informado por el CMF.
He de advertir que el Cuerpo Médico Forense es uno de los
auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto ley 1285/58. Su
informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico
especial, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas
específicas similares a las que amparan la actuación de funcionarios
judiciales. Es por ello que sus conclusiones se receptan plenamente
Reitero lo definido por el Dr. G. a fs. 1453 " in
fine", al expresar que no ha dictaminado que el paciente fue mal operado o
mal seguido por el cirujano, sólo analizó e intentó demostrar que el actor
sufrió complicación infecciosa y que la misma dejó secuelas, sin afirmar que
dicha infección fue por mala praxis o culpa de alguien en particular.
Concluyendo: no se ha negado la existencia y/o aparición de
la fístula, la pérdida de L.C.R., ni la infección por agente patógeno de la
meningitis. Lo que ha quedado corroborado es que no fueron causa de impericia o
negligencia médica.
Se ha dictaminado a fs. 1663 que las incapacidades que
presentaba el Sr. L. no guardan relación causa-efecto directa con inobservancia
de los deberes o el accionar médico.
Para que proceda el resarcimiento de los perjuicios
sufridos, en caso de responsabilidad médica, debe acreditarse no sólo que han
existido, sino que son consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente
de aquél a quien se imputa la producción de los mismos.
Ello así, pues tratándose de responsabilidad contractual y
aceptada por el Codificador la teoría de la causalidad adecuada, sólo se toma
en cuenta los daños que fueran consecuencia inmediata y necesaria, de
conformidad con lo previsto en el art. 520 del Código Civil. También existe
coincidencia doctrinaria en admitir que corresponde al paciente acreditar la
relación causal entre el incumplimiento contractual y el daño.
En el incumplimiento culposo de una obligación quedan a
cargo del deudor las consecuencias inmediatas y necesarias (conf. art. 520 del
Código Civil), en el incumplimiento doloso responde también por las mediatas
(art. 521 CC) y las casuales le son imputables sólo cuando hubiera tomado a su
cargo las consecuencias del caso fortuito o éste hubiera ocurrido por su culpa,
o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que fuese motivada por caso
fortuito o fuerza mayor (art. 513 del C.C.).
No se ha logrado probar la relación causal del daño
denunciado en la demanda con la supuesta negligencia médica. Dicha conclusión,
sustentada en el peritaje médico, se encuentra suficientemente fundada,
adquiriendo plena eficacia, pues no ha sido desvirtuada por ningún otro
elemento probatorio.
En definitiva, no encontrándose probada la relación causa -
efecto entre el obrar del Dr. C. y de la obra social, con las consecuencias
invocadas por la actora, es que propongo confirmar la sentencia recurrida en
cuanto fuera objeto concreto de agravios.
Se cuestiona también lo decidido por el juez de grado en
cuanto le impone las costas, solicitando que las mismas sean soportadas en el
orden causado.
El ordenamiento legal vigente ha receptado en los arts. 68 y
69 del Código Procesal, como pauta de imposición en la materia de costas, el
principio objetivo que las mismas deben ser soportadas por el derrotado en
juicio, por cuanto se pretende resarcir al vencedor de los gastos de justicia
en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción
de su derecho.
Por otra parte, la eximición que autoriza el art. 68 del
Código Procesal procede, en general, cuando "media razón fundada para
litigar", expresión esta que contempla aquellos supuestos en que, por las
particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base
de una convicción razonable acerca del derecho invocado ( conf. Highton-Areán,
" Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación", T. 2, pág.
66; CNCiv., Sala E, causa 236.560 del 26/12/97).
Sentado lo expuesto y, concretamente en lo que se refiere a
la imposición de costas dispuesta en la sentencia recurrida, a criterio del
dicente, corresponde aplicar el criterio excepcional aludido dado que el
apelante pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hizo a fin
de establecer la verosimilitud de la responsabilidad en la intervención
quirúrgica que se le efectuó al Sr Lozada. En consecuencia, debe admitirse el
agravio vertido.
En definitiva, es que propongo modificar la sentencia
recurrida imponiendo las costas, por la actuación en primera instancia, en el
orden causado y confirmarla en lo demás que decide y manda Las costas de Alzada
por su orden ante el silencio observado por la contraparte - art. 68 del
C.P.C.C.N.-.
Dejo así expedido mi voto.
El Dr. Ameal y la Dra. Hernández por las consideraciones y
razones aducidas por el Dr. Domínguez, votan en igual sentido a la cuestión
propuesta
Fdo.. Carlos A. Dominguez - Oscar J. Ameal - Lidia B.
Hernández - Raquel Elena Rizzo (Secretaria). Es copia.-
///nos Aires, de octubre de 2013.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal
decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de imponer las costas,
por la actuación en primera instancia, en el orden causado (art. 68 2° parr.
del CPCCN); 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y manda y, 3) Imponer
las costas de Alzada por su orden ante el silencio observado por la contraparte
-art. 68 2° parr. del CPCCN.-
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1°
de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y
Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución
se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la
Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la
responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello,
devuélvase a la instancia de grado.-
Fdo.. Carlos A. Dominguez - Oscar J. Ameal - Lidia B.
Hernández - Raquel Elena Rizzo (Secretaria)
Fuente: elDial.com
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