Ampliación de la cobertura cautelarmente concedida de suministro de medicamentos, pasando la empresa de medicina prepaga de cubrir el 70% al 100% de los medicamentos indicados para el requirente, según las cantidades indicadas por el médico tratante.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 18-feb-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución por la que se hizo
lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor, obligando
a la empresa de medicina prepaga a cubrir del 70 % al 100% de la cobertura de
suministro de medicamentos pretendida por resultar según los médicos tratantes
la cantidad necesaria para abastecer al accionante mensualmente, hasta que se
dicte sentencia definitiva en la causa, atento la amplitud de las prestaciones
previstas en la ley nº 24.901 que se
ajustan a la finalidad de lograr la integración social de las personas con
discapacidad.
2.-Cabe mantener la medida cautelar de cobertura del 100% de
los medicamentos que el actor necesita, atento los específicos términos de la
prescripción del médico tratante y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la
pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la
cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la
controversia, máxime si su decreto no ocasiona un grave perjuicio a la demandada,
y evita el agravamiento de las condiciones de vida del actor, sin poder
soslayarse que es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del
derecho cuya protección cautelar se pretende.
Fallo:
Buenos Aires, 18 de febrero de 2014.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
86, fundado por a fs. 101/105, el que fue respondido por el actor a fs. 108,
contra la resolución de fs. 78, y
CONSIDERANDO:
1.-La decisión apelada hizo lugar a la ampliación de la
medida cautelar solicitada por el actor. En consecuencia, ordenó a la demandada
cumplir con el suministro de los siguientes medicamentos: "allopurinol y
saxagliptina -Onglyza-" en la cantidad necesaria para abastecer al
accionante mensualmente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa.
2.- La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la Sra.
Jueza no analizó debidamente cuáles son las normas aplicables al caso; b)
ninguno de los medicamentos que constituyen el objeto de la ampliación de la
medida cautelar, guardan relación con la discapacidad del actor, debido a ello
su parte otorgó la cobertura del 70% del costo de las medicaciones en atención
a que se trata de medicamentos de uso crónico; y c) no se presentan en la causa
los elementos necesarios para el dictado de una medida cautelar, no hay
verosimilud en el derecho ni peligro en la demora.
3.- En primer lugar es oportuno comenzar recordando que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades
que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados
por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que
a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos
276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.- Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en
el "sub lite" la condición de discapacitado del amparista -cfr. copia
de los certificados de discapacidad obrantes a fs. 5 y 50- ni su afiliación a
OSDE. Binario -cfr. fotocopia de la credencial a fs. 1-, ni la prescripción
médica que obra agregada a la causa a fs.76, la cual hace referencia a los
medicamentos que constituyen el objeto de la ampliación de la medida cautelar
decidida por este Tribunal en la causa 3342/2013 (ver fs. 90/91) que se tiene a
la vista y corre agregada a este expediente.
La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la
demandada: si debe cubrir el 70% del costo de los medicamentos indicados por el
médico tratante -como ella afirma- o si -por el contrario- debe ampliar
cautelarmente la cobertura al 100%.
5.- Para resolver la cuestión, es importante puntualizar que
la ley nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán
a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad
(art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17) -el
destacado no está en el original-; y asistenciales, que tienen la finalidad de
cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.
18).
Además, la norma citada contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación
(art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts.33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº
24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley nº 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr.
esta Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre
otras).
6.- En tales condiciones, considerando los específicos
términos de la prescripción del médico tratante (cfr. fs. 76) y teniendo en
cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante
una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre
la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la
medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada,
pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del actor.
7.- Asimismo, el mantenimiento de la medida dictada por la
señora jueza es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el profesional
que lo trata, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de
las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por
los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art.12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del
2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98
del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual
sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del
8/5/200, ED del 5/9/2000).
8.- Corresponde recordar que el Alto Tribunal ha sostenido
que ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de
quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los
jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del
interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de
los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in
re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del
15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
En definitiva, la recurrente no se hace cargo de la
recomendación profesional del médico tratante (cfr. fs.76) y esta es una
cuestión primordial que debe ser ponderada por la Sala al momento de dictar el
pronunciamiento.
9.- Además de todo lo expuesto, corresponde señalar que no
resulta apropiado ingresar en este estadio procesal -como propicia la
demandada- en el examen de las propiedades terapéuticas de la medicación
requerida en relación con la patología del actor y si se relaciona o no con la
enfermedad discapacitante de éste, sino que debe estarse a la prescripción
médica acompañada formulada por un especialista en cardiología, máxime cuando
dicha afirmación es efectuada por la letrada apoderada de la recurrente y carece
por completo de sustento probatorio, lo que la torna inconducente frente a la
concreta indicación médica obrante en autos (cfr. esta Sala, doctr. causas
2111/06 del 29/6/06, 5295/07 del 3/7/07 y 2878/10 del 27/5/10, entre muchas
otras). En este estado incipiente de la causa -en donde no ha tenido
intervención aún el Cuerpo Médico Forense-, la documentación aportada configura
el grado de verosimilitud requerido en cuanto a la modalidad de tratamiento y
medicamentos que necesita de manera imperiosa el amparista.
10.- Si bien lo expuesto es suficiente para rechazar el
recurso de apelación interpuesto por la demandada, no es ocioso recordar que la
verosimilitud del derecho es un requisito esencial para la procedencia de la
medida cautelar. Tal recaudo se refiere a la posibilidad de que el derecho
exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse
el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág.742;
esta Sala, causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del
29-4-97, 21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99,
889/99 del 15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99
y 7841/99 del 7-2-2000).
En este sentido, la ley 24.901 hace inmediatamente operativa
la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en
forma "integral" las prestaciones que requieren las personas
afectadas por una discapacidad.
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33), sin perjuicio
del alcance que se precise al momento de dictar sentencia definitiva.
En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido
que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de
las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre
y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr.
causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del
2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código
Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti,
Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 78 con costas en la Alzada a cargo de la demandada (art. 68,
primera parte, y art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los honorarios correspondientes a la Alzada serán fijados
cuando se cuente con resolución sobre el fondo de la cuestión.
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas
CSJN n° 31/11 y 38//13 -B.O. 17/10/13-.
El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris
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