Expte. 82875/2010 - “A. L. A. y Otro c/ Osde Organización De
Servicios Directos Empresarios s/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA B –
13/06/2014
CONTRATOS. Servicio de medicina prepaga. AFILIADA
DISCAPACITADA. RECLAMO POR EL REINTEGRO DE LO ABONADO EN CONCEPTO DE ASISTENCIA
DOMICILIARIA. Cobertura denegada por la empresa, basándose en la ausencia de
inclusión en la ley 24.901 en el período reclamado. Análisis de la normativa
aplicable. PRESTACIÓN EXIGIDA POR LOS ACCIONANTES QUE SE ENCONTRABA
IMPLÍCITAMENTE INCLUIDA, aun con anterioridad a la sanción de la ley 26480.
Incapacidad preexistente al momento de la emisión del certificado de
discapacidad. Circunstancia que se remonta al momento que sufrió un ACV.
Negativa a la cobertura por el incumplimiento del requisito formal que implica
un abuso contrario a la moral y a la normativa. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Resarcimiento por daño moral y gastos médicos
“Se ha dicho que en materia de discapacidad, de acuerdo al
documento elaborado por Naciones Unidas acerca de las Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades de 1993, la actual política es el resultado de la
evolución registrada a los largo de los 200 últimos años que en muchos aspectos
refleja las condiciones generales de vida y las políticas sociales y económicas
seguidas en épocas diferentes. Se señala en el instrumento mencionado que hay
muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones de vida de
las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la superstición y el
miedo, son factores sociales que a lo largo de toda la historia han aislado a
las personas con discapacidad y han retrasado su desarrollo (Albanese, Susana,
“Las personas con discapacidad”, Lexis Nexis, J.A, revista del 4 de abril de
2002, pág.2/4)”
“…la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad” (resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/
106, el día 13 de diciembre de 2006, aprobada por la ley 26378 –publicada el
6/06/08–), establece en su art. 1° que el propósito de la Convención es
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas
con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás”.
“En el orden interno, la ley 24.901 (Adla LVII-E, pág.5555)
instituye en su art. 1° el Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral
a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos. En lo concerniente a las obras
sociales, dispone que tengan a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura
total de las prestaciones básicas enumeradas en la ley, que necesiten los
afiliados con discapacidad (art. 2). Y en materia de prestaciones
asistenciales, la ley dispone –en su art. 18– que se entiende por éstas a
aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad(hábitat-alimentación-atención
especializada”
“…comparto la valoración del juez de grado en cuanto a que
la ley 26.480 vino a corroborar un derecho que ya estaba implícitamente
reconocido en la redacción original, al establecer la asistencia domiciliaria
como prestación a cargo de los entes que presten cobertura social, expresándose
que por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o
contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán
los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida
autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación;
equipo interdisciplinario que evaluará los apoyos necesarios, incluyendo
intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación
periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El
asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por
la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente (inc. d)
del artículo 39 de la Ley Nº 24.901)”
“…se ha dicho que si bien la ley dispone que la incapacidad
solo se acredita mediante el correspondiente certificado de discapacidad, la
patología del reclamante, en cuanto a su existencia, alcances, consecuencias y
posible evolución nunca le fue desconocida a la demandada y el certificado
extendido en los términos del art. 3° de la ley 22431 no constituye a la
incapacidad como tal a partir de su fecha de verificación, sino que recoge su
preexistencia a los ulteriores efectos legales (conf. CNCiv, Sala G,
“Charpentier Gaia, Enrique c. Swiss Medical SA”, del 06/08/2009, La Ley Online
AR/JUR/30669/2009)”
“…ampararse en la exigencia de un requisito formal para
denegar la cobertura de una prestación tan esencial para una persona como la
actora, deviene en un abuso contrario a la moral y a lo normado tanto en el
derecho interno como en el internacional; máxime cuando la demandada es una
entidad especializada en la materia, que no puede desconocer tal
circunstancia”.
Expte. 82875/2010 - "A. L. A. y Otro c/ Osde
Organización De Servicios Directos Empresarios s/Daños y Perjuicios" –
CNCIV – SALA B – 13/06/2014
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días
del mes de Junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para
conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "A., L. A.
y ot. c/OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIALES s/daños y
perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 309/316vta., el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el
sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores
Jueces Doctores: OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS
FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- La sentencia de primera instancia, obrante a fs.
309/316vta., hizo lugar a la demanda entablada por L. A. A. y H. D. F. contra
OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios), condenándola a abonarles
la suma de $100.213,96.-, con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de
apelación ambas partes.
La actora expresó agravios a fs. 344/346vta., sin obtener
respuesta de la contraria.-
Cuestiona la suma reconocida en concepto de daño moral, por
considerarla escasa. Asimismo, critica que al otorgar la indemnización por los
gastos reclamados, el magistrado de grado no tuviera en cuenta todos los
recibos acompañados. Finalmente, se queja porque se fijaron los intereses desde
la fecha de la primera intimación, solicitando que corran desde el mes
diciembre de 2005.-
Por su parte, la emplazada fundó su recurso a fs. 350/354,
cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 355/359.
Se agravia porque el juez a quo consideró que la ley 24.901,
ya antes de ser modificada por la ley 26480 –en abril de 2009–, contemplaba
implícitamente la cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria.
Sostiene que dicha consideración resulta arbitraria, dado que ningún sentido
tendría que el legislador se preocupe por incluir en la mentada ley la
cobertura de dicha prestación si ésta ya lo estaba. Señala que no hubo
incumplimiento alguno de su parte, ya que desde el momento de la sanción de la
ley 26.480 comenzó a brindar a la actora la cobertura en cuestión.
Subsidiariamente, destaca que aun de considerarse válida la interpretación del
juez de la anterior instancia, no debería reconocerse la cobertura de todos los
recibos presentados por la parte actora sino solo los posteriores al 16 de
octubre de 2008, fecha en la que se le otorgó a la Sra. L. A. A. el
"Certificado de Discapacidad – Ley 22431". Asimismo, alega que al
encontrarse reconocido que su parte fue intimada por la actora recién en el mes
de diciembre de 2008, no corresponde que reintegre retroactivamente algo cuya
cobertura jamás pudo evaluar su mandante. Por otra parte, critica el monto
fijado para responder al reclamo de la actora (tanto en concepto de
"asistencia domiciliaria" como por "gastos médicos"), pese
a las irregularidades existentes en los recibos y a la carencia de pruebas en
cuanto a los referidos gastos.
III.- Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester
efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios
he de seguir el rumbo de la Corte Federal. En efecto, claro está que los jueces
no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi.
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y
Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente
las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del
ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio de los
agravios interpuestos.
IV.- La presente demanda fue iniciada por L. A. A. y H. D.
F. a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que alegan
haber sufrido como consecuencia del no reconocimiento por parte de OSDE de la
cobertura correspondiente a las prestaciones que –afirman– debían brindarle a
la coactora, en su calidad de afiliada, por la discapacidad que padece.
Concretamente, reclamaron el reintegro de lo abonado en concepto de
"asistencia domiciliaria" desde el mes de diciembre de 2005 (fecha en
la que a L. A. A. le dieron el alta de internación en el Instituto Fleni –donde
estaba realizando un tratamiento de rehabilitación– y volvió a vivir a su hogar
junto a su pareja) hasta el mes de mayo de 2009 (momento desde el cual OSDE
brinda a la actora la mentada cobertura, conforme al acuerdo celebrado por las
partes en el marco del expediente "F. H. D. c/ Organización de Servicios
Directos Empresarios OSDE s/ amparo" –ver instrumento de fs. 5/vta.,
reservado en n° 23014 y cuya copia luce agregada a fs. 87/88–). Asimismo,
demandaron el reconocimiento de una indemnización por los demás gastos médicos
desembolsados y por daño moral.-
Como se dijo, la sentencia apelada hizo lugar a la demanda,
condenando a OSDE a abonar a los actores la suma de $100.213,96 ($71.813,96 en
concepto de reintegro de las sumas abonadas en concepto de asistencia
domiciliaria, $8.400 por lo desembolsado para afrontar gastos médicos y $20.000
por daño moral). Para así decidirlo, el magistrado de grado consideró - en
primer lugar- que en autos se encuentra debidamente acreditado tanto la
condición de discapacitada de L. A. A. como que los actores son beneficiarios
de la demandada. Sentado ello y luego de realizar un pormenorizado análisis de
la normativa aplicable al caso, entendió que la accionada se encontraba
obligada legalmente a brindar la cobertura reclamada desde el mismo momento en
que la actora volvió a vivir a su hogar, es decir, desde el mes de diciembre de
2005; concluyendo el juez a quo que la incorporación del inc. d) al art. 39 de
la ley 24901 (mediante ley 26480, publicada el 6/04/09) no vino más que a
corroborar el criterio que ya se desprendía de la ley originaria, que instituyó
desde un comienzo un sistema de prestaciones básicas obligatorias a favor de
las personas con discapacidad, dentro de las cuales se encuentra incluida la
asistencia domiciliaria.
Ahora bien, la demandada no ha controvertido la existencia
de la discapacidad que padece la coactora, como tampoco el carácter de
afiliados de los accionantes.
Sin embargo, cuestiona la condena en su contra, afirmando
que su parte no estaba obligada a brindar la cobertura de "asistencia
domiciliaria" durante el período antes señalado, ya que la mentada
prestación fue incluida en la ley 24901 recién en el mes de abril de 2009 (por
la ley 26480).
Sentada así la controversia, corresponde proceder a su
tratamiento.
Se ha dicho que en materia de discapacidad, de acuerdo al
documento elaborado por Naciones Unidas acerca de las Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades de 1993, la actual política es el resultado de la
evolución registrada a los largo de los 200 últimos años que en muchos aspectos
refleja las condiciones generales de vida y las políticas sociales y económicas
seguidas en épocas diferentes. Se señala en el instrumento mencionado que hay
muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones de vida de
las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la superstición y el
miedo, son factores sociales que a lo largo de toda la historia han aislado a
las personas con discapacidad y han retrasado su desarrollo (Albanese, Susana,
"Las personas con discapacidad", Lexis Nexis, J.A, revista del 4 de
abril de 2002, pág.2/4).
La protección y asistencia integral a la discapacidad -con
fundamento especialmente en las leyes 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de la
Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por
el Estado Nacional en esta materia– constituye una política pública de nuestro
país.
Así, la "Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad" (resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/
RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006, aprobada por la ley 26378
–publicada el 6/06/08–), establece en su art. 1° que el propósito de la
Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Y en la atinente a la cuestión que se ventila en el
particular caso de autos, diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
En el orden interno, la ley 24.901 (Adla LVII-E, pág.5555)
instituye en su art. 1° el Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral
a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos.
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tengan
a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enumeradas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad
(art. 2). Y en materia de prestaciones asistenciales, la ley dispone –en su
art. 18– que se entiende por éstas a aquellas que tienen por finalidad la
cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con
discapacidad(hábitat-alimentación-atención especializada).
Asimismo, el art. 33 establece que "se otorgará
cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con
discapacidad y/o grupo familiar afectados por una situación económica
deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos: a) Facilitar la permanencia
de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante
situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas
modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales
para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y
posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación".
Por su parte, el art. 34 dispone que cuando las personas con
discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos
para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación,
habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán
brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada
domiciliaria que requieren.
Pero además, esta normativa contempla la prestación de
servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V,
que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar. La amplitud de las prestaciones previstas por la ley
24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (cf. CNac. Civ.y Com. Fed., Sala 1a.,
"Ribas Marcia A c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación
s/amparo", 27-4-04, Lexis Nro. 7/13.852).
De lo hasta aquí desarrollado, no puede menos que concluirse
en el mismo sentido en que lo hizo el anterior sentenciador, resultando claro
que, aun con anterioridad a la sanción de la ley 26480, la prestación exigida
por los accionantes se encontraba implícitamente incluida en los supuestos allí
previstos, pues no cabe duda alguna que la finalidad de la asistencia reclamada
es la de satisfacer las necesidades básicas esenciales de la actora, tales como
su alimentación, su higiene, su movilidad y toda otra actividad que se vería
privada de realizar de no contar con la ayuda necesaria para ello. Destácase
que, conforme surge del dictamen pericial obrante a fs.222/226, la actora no es
autoválida para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria,
encontrándose impedida tanto de cuidar de sí misma como de sus hijos.-
En resumen, comparto la valoración del juez de grado en cuanto
a que la ley 26.480 vino a corroborar un derecho que ya estaba implícitamente
reconocido en la redacción original, al establecer la asistencia domiciliaria
como prestación a cargo de los entes que presten cobertura social, expresándose
que por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o
contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán
los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida
autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación;
equipo interdisciplinario que evaluará los apoyos necesarios, incluyendo
intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación
periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El
asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por
la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente (inc. d)
del artículo 39 de la Ley Nº 24.901).
Así, del juego armónico de la normativa aplicable, parece
razonable concluir que, en el caso en análisis, pesaba sobre la demandada la
obligación de brindar las prestaciones pretendidas.
Sentado lo anterior, corresponde analizar el agravio de la
accionada dirigido contra el reconocimiento de la cobertura durante el período
anterior a la emisión del certificado de discapacidad.-
Al respecto, viene al caso destacar que el art. 9 de la ley
24901 dice: "Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo
establecido por el art. 2 de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una
alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que
en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su
integración familiar, social, educacional o laboral".
De ello se colige que, conforme surge del informe emitido
por el Instituto Fleni (ver fs. 6/9, reservadas en el sobre n° 23014 y cuya
copia obra a fs. 89/91) y del dictamen pericial de fs. 222/226, L. A. A. es una
persona discapacitada desde el mismo momento en que sufrió el ACV, sin que sea
necesario la existencia de un certificado que así lo establezca, pues de lo
contrario se estaría afirmando que hasta el momento de su emisión la actora no
padecía discapacidad alguna.
Al respecto, se ha dicho que si bien la ley dispone que la
incapacidad solo se acredita mediante el correspondiente certificado de
discapacidad, la patología del reclamante, en cuanto a su existencia, alcances,
consecuencias y posible evolución nunca le fue desconocida a la demandada y el
certificado extendido en los términos del art. 3° de la ley 22431 no constituye
a la incapacidad como tal a partir de su fecha de verificación, sino que recoge
su preexistencia a los ulteriores efectos legales (conf. CNCiv, Sala G,
"Charpentier Gaia, Enrique c. Swiss Medical SA", del 06/08/2009, La
Ley Online AR/JUR/30669/2009). Por ello, OSDE no puede pretender otorgarle
preeminencia a una exigencia meramente formal por sobre derechos reconocidos no
sólo por la ley interna sino también por tratados internacionales sobre derechos
humanos, es decir, derechos reconocidos constitucionalmente (art. 75, inc. 22
de la C.N.).
Así, ampararse en la exigencia de un requisito formal para
denegar la cobertura de una prestación tan esencial para una persona como la
actora, deviene en un abuso contrario a la moral y a lo normado tanto en el
derecho interno como en el internacional; máxime cuando la demandada es una
entidad especializada en la materia, que no puede desconocer tal circunstancia.
Pero además, la existencia de la discapacidad de la actora
con anterioridad a la emisión del certificado en cuestión, no puede ser negada
o desconocida por la demandada, pues fue ésta la que afirmó –mas no probó, como
se dirá más adelante– haber cubierto todas las prestaciones médicas de aquélla
–a excepción de la asistencia domiciliaria–, lo cual sólo puede entenderse si,
estando al tanto de la situación de L., consideró que se trataba de una persona
con discapacidad.-
Tampoco encuentra sustento la afirmación de la condenada
respecto a que si los actores no reclamaron la cobertura de asistencia
domiciliaria con anterioridad a la tramitación y obtención del certificado de
discapacidad, fue porque el Sr. F. consideró que debía hacerse cargo de las
necesidades básicas de su mujer y no porque su parte no les haya brindado el
debido asesoramiento. En tal caso, pesaba sobre la entidad demandada acreditar
que brindó a los demandantes la debida información. Y en autos, la única
constancia referida a ello es la copia de una cartilla correspondiente al año
2009 (ver fs. 139/144 y pericia contable obrante a fs. 177/vta.), que nada
acredita sobre la información brindada por OSDE a sus afiliados al momento en
que L. sufriera el ACV o, con posterioridad, a fines de 2005 e inicios de 2006,
cuando fue dada de alta del Instituto Fleni y volvió a vivir a su hogar.
Destácase que la ley 24901, en su art. 5°, dispone
expresamente que "las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de
la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la
capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los
servicios a los que pueden acceder, conforme el contenido de esta norma".
En autos, como se dijo, no hay constancia alguna de que la
demandada haya dado cumplimiento con la obligación legal a su cargo.-
Corolario de lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los
agravios de la demandada, confirmándose este aspecto de la sentencia recurrida.
Así voto.-
V.- Seguidamente he de avocarme al análisis de los rubros
indemnizatorios cuestionados.
V.a).- Asistencia domiciliaria.-
Cuestionan ambas partes las sumas reconocidas en la
sentencia apelada para responder a este reclamo.
La actora se agravia porque el juez de grado no tuvo en
cuenta todos los recibos acompañados, con sustento en que había algunos que se
superponían. Sostiene que si bien ello es así, no debe perderse de vista que la
vida del Sr. F. con la Sra. A. ha sido muy compleja sobre todo en los primeros
tiempos, por lo cual ser tan riguroso en este aspecto resulta incomprensible.
Por su parte, la demandada expresa que le resulta agraviante
el hecho de que aun advirtiendo el juez de grado la irregularidad de los
recibos y las dudas que generan, decida igualmente que su mandante debe
reintegrar a los actores un monto que fija retroactivamente en el mismo valor
mensual convenido en el año 2009, cuando es de público conocimiento la
inflación que hubo en los tres años anteriores. Asimismo, entre otras
cuestiones, señala que tal monto supera en algunos casos el valor que dice
haber pagado el actor en su demanda y que las copias de los recibos acompañados
no pueden ser reconocidos como válidos, dado que son simplemente copias de
recibos entregados por personas desconocidas por su parte, quienes además, pese
a haber sido citadas como testigos, no se les pidió que reconocieran dichos
instrumentos.-
Esta cuestión fue debidamente tratada por el magistrado de
la anterior instancia en el pronunciamiento recurrido.
En dicha oportunidad, el a quo resaltó, entre otras cosas,
que no hay elementos en autos que permitan acreditar la veracidad de los
recibos acompañados al escrito de demandada, a la vez que no hay constancia
sobre ciertos períodos que se reclaman (desde el mes de mayo de 2008 hasta
abril de 2009).
Sin embargo, pese a la deficiencia en la producción de la
mentada prueba para acreditar en forma efectiva el reclamo, aquél consideró
–con criterio que comparto– que con la prueba testifical se encuentra
debidamente acreditado tal extremo.
En efecto, a fs. 185/186, fs. 190/vta. y fs. 191/vta. prestaron
declaración Mónica Carmen Quanto, María Teresa Inés Kamann Cubas y Susana A.
Rebecchi –respectivamente–, quienes afirmaron haber cuidado y asistido a L.
durante el período reclamado, en forma intercalada e, incluso, coincidiendo
temporalmente, pero en distintos turnos.-
Ello también fue corroborado por los testigos Claudio César
Dania y Daniel Horacio Rebecchi, cuyas declaraciones lucen agregadas a fs.
187/vta. y fs. 188/189.-
En este entendimiento, y si bien no se les pidió a las
deponentes el reconocimiento de los recibos adjuntados a la demanda, considero
que se encuentra debidamente demostrado el desembolso por parte de los actores
para afrontar el gasto correspondiente a la asistencia domiciliaria brindada a
L. A..
Recuérdase que en el terreno de la apreciación de la prueba,
y en especial de la prueba testimonial, es una facultad privativa del
magistrado la elección de la declaración testifical que mayor fuerza convictiva
genere; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica,
sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. Es que no debe
perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su
verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones
expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser
apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa,
Eliézer, "Diccionario de proceso civil", Río de Janeiro, 1957, pag.
341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71 80 y sgs.; Kisch, "Elementos de
Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed.,
Madrid; CNCiv, Sala A, in re "Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/
daños y perjuicios", del 5/5/1998).
En concreto, es precisamente la evaluación que se acaba de
detallar la que en definitiva me inclina por dar crédito a la declaración
aportada por los testigos.
En cuanto al quantum por el que debe prosperar este reclamo,
le asiste razón a la demandada al señalar que el monto reconocido no refleja
los valores históricos de la prestación, sino el vigente al momento de
celebrarse el acuerdo de fs. 5/vta., tomando en esa oportunidad el establecido
por la Resolución 1074/2008 del Ministerio de Salud.
Por ello, considero que corresponde aplicar al caso los
mismos parámetros utilizados por las partes al momento de celebrar el mentado
acuerdo, por lo que corresponde reconocer a los actores los valores que surgen
de la normativa vigente durante el transcurso del período reclamado, es decir,
de la siguiente forma: a) desde el mes de diciembre de 2005 y hasta el mes de
diciembre de 2006 –inclusive-, la suma de $912,60 mensuales (conf. Resolución
1749/2005 del Ministerio de Salud, correspondiente a la prestación
"Pequeño hogar lunes a viernes", Categoría B); b) desde el 1° de
enero de 2007 y hasta el mes de marzo de 2007 -inclusive-, la suma de $1.122,50
mensuales (conf. Resolución 167/2007 del Ministerio de Salud, por la misma
prestación y categoría mencionada); c) desde el 1° de abril de 2007 y hasta el
mes de diciembre del mismo año –inclusive-, la suma de $1.279,70 mensuales
(conf. Resolución 767/2007 del Ministerio de Salud, por iguales ítems que los
anteriores); d) desde el 1° de enero de 2008 y hasta agosto del mismo año
–inclusive-, la suma de $ 1.458,86 mensuales (conf. Resolución 219/2008 del Ministerio
de Salud, también por la prestación y categoría) y e) desde el 1° de septiembre
de 2008 en adelante, la suma de $1.751,56 mensuales (conf. Resolución 1074/2008
del Ministerio de Salud, que fuera aplicada por las partes en el acuerdo
celebrado entre ellas en el mes de mayo de 2009). Así voto.-
V.b).- Gastos médicos.-
Cuestiona la demandada el monto reconocido en la sentencia
apelada para responder a este rubro, afirmando que su parte –a excepción de la
asistencia domiciliaria- cubrió todas las prestaciones médicas que estaban a su
cargo, por lo cual –sostiene – no se entiende cuáles son los demás "gastos
médicos" que se reclaman.-
Al respecto, se ha dicho en reiteradas oportunidades que las
erogaciones por productos de farmacia y atención médica constituyen un daño
resarcible que no necesita prueba documentada. Lo que importa es determinar la
verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las
lesiones.-
Y en el caso, dada la discapacidad de la actora, resulta
claro que debió incurrir en numerosos gastos que deberían haber sido cubiertos
en su totalidad por la demandada.
Empero, en el expediente no hay constancia alguna de que
OSDE haya cubierto dichos gastos, como parece afirmar en sus agravios.-
Destácase que, como bien señaló el juez de grado, pesaba
sobre la entidad demandada demostrar dicha cobertura, pues quién mejor que ésta
puede llevar un registro de los consumos realizados por sus afiliados; máxime
cuando en el caso debía hacerse cargo del 100% de los gastos.
Y el argumento dirigido a que su parte no puede demostrar un
hecho negativo –en referencia a que si los accionantes no efectuaron gastos,
ello resultaría imposible de acreditar por su parte-, no logra desvirtuar el
temperamento asumido pues bien pudo adjuntar un registro de los gastos que
efectivamente fueron cubiertos y con ello, al menos, crear serios indicios de
que cubrió los gastos reclamados.
En virtud de ello, habré de votar por la desestimación de
estos agravios y la confirmación de lo resuelto en primera instancia sobre este
punto.-
V.c).- Daño Moral.-
Se quejan ambas partes por el monto por el que prosperó este
reclamo; la actora por considerarlo exiguo y la demandada por entenderlo
elevado.-
Ahora bien, siendo el agravio moral la consecuencia
necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad
del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al
mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Brebbia, Roberto H.,
El daño moral, pág. 85 y ss.).
Téngase en cuenta que el daño moral supone la privación o
disminución de bienes no económicos que tienen un valor singular para la
persona humana, como son la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el
honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Tiene
una función satisfactoria frente a los matices espirituales del sufrimiento,
reparadora del dolor, del sufrimiento y hasta de la frustración de un proyecto
existencial (conf. Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes, Alejandro
J. E., "El daño a las personas", Ábaco, Buenos Aires, págs. 44/45).
Además, constituye lesión a intereses morales tutelados por
la ley y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo; ello no significa que
el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En
tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de
satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso
(conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, pág. 72; Von Thur,
Tratado de las Obligaciones, T I, pág. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones
en General, T I, pág. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las
Obligaciones, T I, pág. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, pág. 414;
Orgaz, El daño resarcible, pág. 230, núm. 57; Colombo, En torno de la indemnización
del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral
después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la
Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral,
J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, pág. 321 y
ss.).
La indemnización del daño moral no requiere guardar
proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole
diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales
gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez
que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una
prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Las constancias de autos dan cuenta de las especiales
circunstancias vividas por los accionantes como consecuencia de no haber
contado con la prestación de asistencia domiciliaria durante el período
reclamado, cuya cobertura –como se dijo- estaba a cargo de la demandada.
Resulta difícil traducir en una cifra el importe de este
daño pues no se trata de otorgar una suma que pueda convertirse en un
enriquecimiento ilícito para los actores, pero tampoco en una nimiedad que
impida paliar las consecuencias extrapatrimoniales que las circunstancias
descriptas en el presente les han acarreado.
Por todo ello, considero que la suma reconocida en la
anterior instancia para responder a este rubro resulta ajustada a derecho, por
lo que propongo desestimar los agravios vertidos y confirmar este aspecto de la
sentencia (arts. 163 inc. 5) y 386 del CPCCN).-
VI.- Intereses.-
Se agravia la actora de que el juez de la anterior instancia
haya establecido los intereses desde el 10 de diciembre de 2008 (fecha de la
única intimación fehaciente del reclamo), solicitando que sean fijados desde el
mes de diciembre de 2005, momento a partir del cual L. comenzó su tratamiento
ambulatorio y H. tuvo que asumir todos los gastos.-
A tenor de lo resuelto en el presente, habiéndose concluido
que la cobertura de la prestación era exigible desde el mismo momento en que L.
A. A. fue dada de alta, considero conveniente hacer lugar a estos agravios y
establecer que los intereses correspondientes a los rubros "gastos
médicos" y "Daño moral", correrán desde el mes de diciembre de
2005. Sin embargo, respecto del reconocimiento efectuado en concepto de
"Asistencia Domiciliaria", toda vez que estos fueron adeudados en
forma mensual y sucesiva, deberán calcularse en forma independiente a cada uno
de los valores mensuales adeudados (conf. considerando V.a, último párrafo),
computándose los accesorios desde el día primero del mes correspondiente a cada
uno de esos valores y hasta el efectivo pago.
Ello, claro está, a la tasa fijada en la anterior instancia,
en razón de no haber sido esto último objeto de agravios. Así voto.-
VII.- Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo: 1)
modificar la sentencia de fs. 309/316vta., disponiendo que el reclamo en
concepto de "Asistencia domiciliaria" deberá liquidarse conforme a
las pautas establecidas en el considerando V.a) y que los intereses deberán
calcularse según lo resuelto en el apartado VI. 2) Confirmar la sentencia en lo
demás que decide y fue materia de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6,
164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada a la demandada, que resultó
sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las
aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión
propuesta.
Con lo que terminó el acto:
Fdo.: Omar Diaz Solimine - Mauricio Luis Mizrahi - Claudio
Ramos Feijoo
Buenos Aires, Junio de 2.014.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia de fs.
309/316vta., disponiendo que el reclamo en concepto de "Asistencia
domiciliaria" deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en el
considerando V.a) y que los intereses deberán calcularse según lo resuelto en
el apartado VI. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia
de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164 y 271 del CPCCN). Costas de
Alzada a la demandada, que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 del
CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia,
difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto
de las regulaciones practicadas a fs. 316 y 319, así como la determinación de
los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto
exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho,
publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia
Fdo.: Omar Diaz Solimine - Mauricio Luis Mizrahi - Claudio
Ramos Feijoo
Fuente: elDial.com
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