La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata determinó que
una declaración de insanía debía ser revisada por otras instancias, aún cuando
no fuera recurrida por los integrantes del proceso que tengan las facultades
para hacerlo.
La discusión sobre los alcances de la nueva Ley de Salud
Mental ha sido materia de debate en la Justicia de la provincia de Buenos
Aires. En este sentido, ya son varios los precedentes que se inclinaron por
actualizar la posición con respecto a garantizar el derecho de las personas que
sufren esta clase de patologías.
En los autos “M. L., M. S. s/Insanía”, un juez de primera
instancia decidió acudir a la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil
y Comercial de Mar Del Plata para que revise nuevamente la declaración de
insanía de un hombre que no había sido recurrida por quienes tenían la facultad
de hacerlo, invocando para ello la normativa actualizada a nivel nacional y los
tratados internacionales. Y los camaristas accedieron a su pedido.
Los jueces fundamentaron en el fallo que “como bien sabemos
nuestro código ritual -luego de la reforma de la ley 13.634-, no regula la
elevación en consulta para aquellos casos en los que se dicta la sentencia de
incapacidad y la misma no fuera apelada por ninguno de los legitimados para
hacerlo. El Código Procesal de Nación sí prescribe la elevación en consulta, en
los arts. 253 bis y 633 in fine, para los casos en que la sentencia que declara
la incapacidad del denunciado no fuera apelada”.
“Ahora bien, a pesar de la laguna normativa existente en el
procedimiento procesal provincial, o mejor dicho la falta de adecuación del
código ritual con los principios que dispone la nueva ley de Salud Mental
(26.657) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(aprobada por ley 26.378); entendemos que la elevación en consulta para los
supuestos como el de autos resulta ajustada a derecho, en razón de los
argumentos que pasaremos a desarrollar”, consignaron los magistrados.
Los camaristas añadieron que “en primer lugar, debemos
resaltar que más alla de la potencial confrontación existente entre la ley
26.657 y las normas provinciales que regulan la materia, ha de estarse por su
coexistencia y aplicación armónica, respetando el principio de supremacía de la
ley y la Constitución Nacional (art. 31), ello con el fin de evitar que el
rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con
especial resguardo legal y constitucional”.
“En este punto, debemos recordar que el Estado argentino ha
adoptado el modelo social de discapacidad, quedando así comprometido con la
comunidad internacional desde el año 2008 cuando se aprobó la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (de ahora en más C.D.P.D.)
mediante la ley 26.378, la cual goza de jerarquía supralegal (art. 31 CN)”, explicaron
los vocales.
Los miembros de la Sala alegaron que “si bien la C.D.P.D.
reviste jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), no es menos cierto que
por aplicación del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno para desoír las internacionales”.
Los integrantes de la Cámara añadieron: “Asimismo, debemos
valorar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho notar a los
Estados Parte que, independientemente de las reformas legales que deban adoptar
para compatibilizar determinadas disposiciones y prácticas con la Convención
Americana y los estándares internacionales de los tratados de Derechos Humanos,
en principio, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia
en todos los niveles deben actuar inmediatamente y de oficio en el sentido de
adecuar sus decisiones a dichas disposiciones y estándares, frente al
conocimiento de los casos que se les sometan. Ello constituye el control de
convencionalidad”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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