Partes: Z. M. J. c/ Obra social Unión Personal de la Unión
del Personal Civil de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 25-jun-2014
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por
la obra social contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta, condenando a la apelante a brindar la cobertura integral para
ambos oídos de los audífonos de la marca peticionada más los gastos mensuales
por consumo de pilas indicados por los profesionales médicos en virtud de la
patología que presenta la menor, discapacitada -hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial bilateral- a fin de aumentar el beneficio de su desempeño
escolar.
Fallo:
Bahía Blanca, 25 de junio de 2014.
Y VISTOS: El expediente nro. FBB 1533/2013/CA2 caratulado:
"Z., M. J. c/ OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE
LA NACIÓN y otro s/ Amparo Ley 16.986", originario del Juzgado Federal
nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de fs.
110/113 vta. y 117/119 vta. contra la sentencia de fs. 101/103 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera,
dijo:
1ro.)El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta, e hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta condenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal
Civil de la Nación y en forma subsidiaria al Servicio Nacional de
Rehabilitación de Personas con Discapacidad, a brindar la cobertura integral
para ambos oídos de los audífonos marca PHONAK MODELO NAIDA S III SP (AO) más
los gastos mensuales por consumo de pilas indicados por los profesionales
médicos en virtud de la patología que presenta: hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial bilateral, e impuso las costas a la obra social (fs. 101/103
vta.).
2do.)El Servicio Nacional de Rehabilitación y la obra social
interpusieron recurso de apelación a fs. 110/113 vta. y a fs. 117/190 vta.,
respectivamente.
La primera se agravia de que:ano es aplicable el caso
"Campodónico" de la CSJN porque en ese fallo no se hace referencia al
SNR sino al Ministerio de Salud; bque del análisis del decreto 627/10 surge el
carácter técnico del SNR, impidiendo endilgarle una función asistencial; cque
de confirmarse la sentencia apelada se alterarían los recursos con los que
cuenta el SNR para afrontar sus obligaciones, violando sus funciones y
competencias dadas por ley; dque las funciones de ese servicio no deben
confundirse con las que tiene a su cargo el Ministerio de Salud de la Nación;
eque la Superintendencia de Servicios de Salud es el organismo competente para
el contralor de las obras sociales y empresas de medicina prepaga; y fque el
Estado Nacional no puede ser considerado el obligado, ni aun subsidiariamente,
sino sólo y exclusivamente la obra social (fs. 110/113 vta.).
El segundo sostiene en síntesis que: a la Obra Social Unión
Personal otorga la cobertura al 100% de los audífonos que provee la Mutualidad
Argentina de Hipoacúsicos y que se encuentran autorizados por el ANMAT; blas
obras sociales no están obligadas a proveer prótesis y órtesis por prescripción
de marca comercial; csu mandante proporciona equipos que se adaptan a las
necesidades requeridas y autorizó el 30/05/13 la provisión de equipamiento
Oticon Acto Power; dpor las circunstancias de emergencia que vive el país se
registró una merma en la recaudación del Sistema Nacional de Obras Sociales que
dificulta aun el cumplimiento de las prestaciones establecidas en el PMO y en
la economía de la obra social las salidas son infinitas y las entradas finitas
(fs. 117/119 vta.).
3ro.) El Fiscal General asumió intervención a fs. 135/137
vta. propiciando el rechazo de los recursos.
4to.) Que la presente se trata de una menor discapacitada de
siete años de edad (fs. 2 y 8), que padece hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial bilateral que surge del resumen de historia clínica acompañado a
f. 11. Que según selección de audífonos de f.10, examen audiométrico de fs.
12/13 y prescripción médica de f. 9, los audífonos que presentan mayor
rendimiento para el caso de la menor son los marca Phonak Modelo NAIDA S III SP
P para ambos oídos a fin de paliar su patología. Que con las copias acompañadas
de los carnet de la obra social tanto del padre de la menor, Fabián Alberto (f.
6) y de la menor (f. 7), queda acreditado su afiliación a la obra social
demandada, y el informe del alumno de f. 14 da cuenta del beneficio que
resultaría de proveer a la alumna de los audífonos referidos.
No está cuestionado en autos la hipoacusia de la menor sino
la provisión de audífonos marca Phonak Modelo Naida S III SP (AO) para ambos
oídos, dado que la obra social ofrece los que provee la Mutualidad Argentina de
Hipoacúsicos.
5to.) Entrando a decidir, es sabido que el derecho a la
salud está reconocido por la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis y 33) y
por los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
A su vez, cabe aclarar que dentro del contexto normativo
aplicable al caso, dado que se trata de una menor de edad discapacitada, el
mismo goza de un régimen especial de protección, de acuerdo a las normas de
protección de los derechos del niño (DADyDH arts. 11 y 17; DUDH arts. 22 y 25; PIDESyC art. 12;
PIDCyP art. 24 y CADH arts. 19 y 25 y ley 24.901).
Esta Cámara, ya se ha pronunciado con relación a la
provisión de los audífonos de marca específica recomendados por el médico
tratante (cfr. exptes. nros. 66.281 "Bueno" del 6/5/10 y 66.600
"Panelo" del 10/12/10), y en este sentido el médico tratante Dr.
Annunziata (fs. 9 y 11), y la fonoudióloga Diana M. Laurnagaray (f.95)
indicaron que recomendaban los audífonos marca "Phonak NAIDA S III SP
(AO)".
Por su parte, el Jefe del Servicio de Otorrinolaringología
del Cuerpo Médico Forense, Dr. Francisco José Bello, manifestó su acuerdo con
la provisión de los audífonos requeridos para la menor, entendiendo que el
modelo solicitado es satisfactorio y adecuado para la paciente (f. 99/vta.).
Del informe de la alumna, elaborado por la Dirección de la
E.P. Nº 6 de esta ciudad, junto con la Asistente Social y la maestra de grado
surge la necesidad de los audífonos solicitados a fin de aumentar el beneficio
de su desempeño escolar (v. f. 14).
En cuanto a las dificultades económicas planteadas por la
obra social en sus agravios, tal como sostiene el Sr. Fiscal General, no consta
en la presente ninguna constancia de lo manifestado.
Por lo expuesto, no cabe apartarse de la prescripción médica
e historia clínica de la menor de fs. 9 y 11 a fin de rechazar el recurso
interpuesto por la obra social demandada.
6to.) En relación al recurso del SNR, esta alzada ya se ha
pronunciado reiteradamente -y aún en casos de menores de edad discapacitados
(v. expte. FBB 13063544/2012/CA1 "B. F., Z. c/ Obra Social del Personal de
la Sanidad Argentina s/ Amparo- Ley 16.986" del 03/07/13, entre otros) en
cuanto a que si bien es correcto afirmar que el Servicio Nacional de
Rehabilitación es un organismo descentralizado (cfr. decreto nro.627/2010) y
que no tiene por objeto otorgar prestaciones médicoasistenciales a las personas
con discapacidad; dicho decreto establece dentro de sus objetivos "ejercer
el rol rector en la normatización y ejecución de las políticas públicas en
relación con la discapacidad y la rehabilitación" y "promover la
prevención y rehabilitación de la discapacidad conforme a las políticas
nacionales establecidas".
Además, a pesar de cierta confusión en el plano normativo
provocada por la profusión de normas reglamentarias, en última instancia es el
Estado Argentino quien deberá honrar el compromiso asumido por los
constituyentes al incorporar a nuestra Constitución los tratados
internacionales que aseguran a todos los hombres el derecho a la preservación
de la salud y el bienestar (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75:22, Const.
Nac.). La CSJN en "Passero de Barreira" (Fallos 330:4160) ha
establecido la función rectora que tiene el Estado Nacional en el campo de la
salud, a través de sus órganos de aplicación, es quien debe velar por el fiel
cumplimiento de las prestaciones requeridas por el menor discapacitado, ello
sin perjuicio de su rol subsidiario en defecto de incumplimiento de la obra
social demandada, por tanto la condena en subsidio se ajusta a derecho.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar la apelación
deducida por el Servicio Nacional de Rehabilitación.
Por ello, y oído el representante del Ministerio Público
Fiscal, propicio y voto: Rechazar los recursos de fs. 110/113 vta. y 117/119
vta. confirmando la sentencia de fs. 101/103 vta. Sin costas por ausencia de
contradicción (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). El señor Juez de Cámara, doctor
Néstor Luis Montezanti, dijo:
Comparto la solución propiciada por mi dilecto colega
preopinante, y agrego que el escrito de fs. 117/119 v. roza la deserción, en
tanto no es más que la reiteración del escrito de fs. 67/74 v. -informe ley
16.986: 8-.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar los recursos de fs. 110/113
vta. y 117/119 vta. confirmando la sentencia de fs. 101/103 vta. Sin costas por
ausencia de contradicción (art. 68, 2do. párrafo CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. 15/13 y 24/13) y
devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, no suscribe
por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Néstor Luis Montezanti
Pablo A. Candisano Mera
María Alejandra Santantonin
Secretaria
Fuente: Microjuris
Será justicia. Y fué justicia.
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