Emitida el 23 de Julio de 2014
Boletín oficial, 30 de Julio de 2014
Síntesis:
Derogación de la Resolución 69/09, regulatoria de las
actividades relacionadas con la captación, colecta, procesamiento,
almacenamiento y distribución de células progenitoras hematopoyéticas (CPH)
provenientes de la sangre ubicada en el cordón umbilical y la placenta para uso
autólogo eventual.
Contenido relacionado:
La Corte Suprema declaró inconstitucional el uso público de células madre
Fallo determina inconstitucionalidad de ciertos artículos de resolución 69/09 del Incucai
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Texto completo de la Resolución 262/2014
INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR
DE ABLACION E IMPLANTE
Bs. As., 23/7/2014
Fecha de Publicación: B.O. 30/07/2014
VISTO el expediente Nº 1-2002-4638000078/09-4 del registro
de este INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
(INCUCAI); y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones citadas en el visto, se aprobó
la Resolución INCUCAI Nº 069/09, con la finalidad de regular las actividades
relacionadas con la captación, colecta, procesamiento, almacenamiento y
distribución de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) provenientes de la
sangre ubicada en el cordón umbilical y la placenta para uso autólogo eventual
y asegurar que los procesos sean operados bajo programas de garantía de
calidad.
Que dicha norma, asimismo, estableció los requisitos
técnicos para la habilitación de los establecimientos y profesionales que
quisieran llevar a cabo las actividades referidas, otorgando un plazo de
adecuación para aquellos que ya se encontraban desarrollando las mismas.
Que para su dictado, este INCUCAI tuvo presente los
principios rectores del sistema nacional de procuración y trasplante de
órganos, tejidos y células, así como también las recomendaciones y directivas
de distintos Organismos y Sociedades Científicas, tanto del ámbito nacional
como internacional, y la regulación de diferentes países en la materia.
Que entrada en vigencia la mencionada resolución, fue
cuestionada en sede judicial por las diferentes empresas comerciales que
prestan los servicios en cuestión, y los clientes de las mismas, es decir, los
padres de los niños por nacer o ya nacidos.
Que las pretensiones perseguidas por los padres —uso exclusivamente
autólogo de las CPH—, por las sociedades —fines de lucro—, y por este Organismo
—reafirmar el concepto de altruismo y desalentar falsas expectativas sobre
tratamientos médicos sin evidencias científicas—, fueron debatidas en las
diferentes instancias judiciales, resolviendo al respecto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en fecha 6 de mayo del año en curso, en los autos
“C.,M.E. y otros c/ EN —INCUCAI— Resol. 69/2009 s/ Amparo Ley Nº 16.986”.
Que el Superior Tribunal de Justicia para zanjar las
cuestiones planteadas remite “por razones de brevedad” a los fundamentos y
conclusiones emitidas en el dictamen de la Procuración Fiscal de fecha 22 de
mayo de 2012, en los mencionados autos.
Que el señalado dictamen declara la inconstitucionalidad de la
Resolución Nº 069/09 al considerar que el INCUCAI se excedió en la
reglamentación de un derecho ya que de las funciones y competencias que le son
establecidas en diferentes normas, solamente le corresponde regular aquellas
cuestiones que requieran de una normativa técnica referida a su materia.
Que respecto a la imposibilidad que establece la resolución
de que los bancos tengan fines de lucro, considera que no nos encontramos
frente a un caso de donación de CPH con fines trasplantológicos, sino a un supuesto
de guarda de sangre y en consecuencia de CPH de cordón umbilical y placenta,
cuya norma regulatoria es la Ley de Sangre Nº 22.990 y sus reglamentarias y
complementarias (Resolución M.S. Nº 865/06), siendo autoridad de aplicación el
Ministerio de Salud.
Que en este estado, llamada a intervenir la Coordinación de
Asuntos Jurídicos, reitera los argumentos sostenidos por el INCUCAI en ámbitos
académicos, judiciales y científicos, en cuanto al carácter dominante de
negocio lucrativo perseguido por los bancos, sin sustento científico cierto y
directamente vinculado a la práctica trasplantológica.
Que conforme lo establecido en nuestro ordenamiento
jurídico, no se encuentra prevista la obligatoriedad de los precedentes de la
Corte Suprema para los demás tribunales del país, por lo que la declaración de
inconstitucionalidad de la Resolución INCUCAI Nº 069/09 tiene solamente efecto
entre las partes y es de aplicación en el caso concreto.
Que no obstante ello, la citada asesoría legal señala que la
doctrina en general, entiende que la propia jurisprudencia de la Corte, al
pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma resulta proyectable a los
demás tribunales de la República, en la medida que en cada uno de los litigios
exista una similitud de hechos.
Que en tal sentido, considera que un fallo de estas
características reviste el valor de precedente jurisprudencial que será citado
por los demás jueces en sus fallos sobre idéntica materia, ya que se trata de
una anticipación sobre todo caso similar que se eleve para su tratamiento por
la Corte en el futuro.
Que, concluye el servicio jurídico, que independientemente
de no compartir los fundamentos del fallo en cuestión, resultaría conveniente
proceder a la derogación de la Resolución INCUCAI Nº 069/09, ello a fin de que
el Ministerio de Salud pueda asumir las competencias que se le asignan en el
pronunciamiento de la Corte Suprema, como autoridad de aplicación en la
materia.
Que a tales fines, cabe destacar lo informado por la
Dirección Científico Técnica respecto a que ninguno de los ocho (8) bancos que
de hecho funcionan en el país cuentan con la correspondiente habilitación para
el servicio que prestan.
Que dicha Dirección señala, además, que en las inspecciones
realizadas en los cuatro (4) establecimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, se constataron deficiencias de infraestructura, equipamiento, y de
capacitación del recurso humano, las cuales fueron notificadas para su
rectificación sin obtener devolución al respecto; y que sólo dos de ellos
iniciaron formalmente los trámites de habilitación.
Que, asimismo, el Registro Nacional de Células Progenitoras
Hematopoyéticas indica que no existen registros de las unidades colectadas, en
la medida que los establecimientos se han negado sistemáticamente a brindar
dicha información, desconociéndose de esta forma no sólo la cantidad de las
mismas, sino también las condiciones en las que fueron obtenidas,
transportadas, procesadas y criopreservadas, impidiéndole al Estado, de esta
manera, garantizar la trazabilidad de dicho material biológico humano.
Que en atención a ello, concluye el citado Registro que se
desconocen los estándares de calidad que se emplean en los bancos privados y
por ende, las unidades bajo su custodia no pueden ser utilizadas en trasplante
de CPH.
Que el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras
Hematopoyéticas, la Dirección Científico Técnica y la Coordinación de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que quienes suscriben la presente se encuentran facultados
para resolver en esta instancia, en virtud uso de las competencias otorgadas
por las Leyes Nros. 24.193 (t.o. Ley Nº 26.066) y 25.392 y Decretos Nros.
512/95, 267/03 y 1949/06.
Que la presente medida ha sido considerada y aprobada en
reunión de Directorio del día 23 JUL. 2014 conforme surge del texto del Acta Nº
26.
Por ello;
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL
CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Deróguese la Resolución INCUCAI Nº 069/09,
regulatoria de las actividades relacionadas con la captación, colecta,
procesamiento, almacenamiento y distribución de células progenitoras
hematopoyéticas (CPH) provenientes de la sangre ubicada en el cordón umbilical
y la placenta para uso autólogo eventual, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente.
Art. 2° — Remítase al Ministerio de Salud de la Nación la
documentación obrante en este Instituto Nacional, vinculada a la actividad
relacionada en el artículo precedente, a los efectos que dicha autoridad
sanitaria estime corresponder.
Art. 3° — Regístrese. Notifíquese a los interesados.
Comuníquese a la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del
Ministerio de Salud de la Nación, a las Autoridades Sanitarias Provinciales, a
los Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante, a la Sociedad Argentina
de Trasplantes, a la Asociación Argentina de Hemoterapia e Inmunohematología,
al Grupo Hematología, al Consejo Asesor de Pacientes y al Consejo Asesor de Profesionales.
Comuníquese a las áreas competentes del Instituto, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Torres. —
Carlos A. Soratti.
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