La Corte de Justicia de Salta confirmó una sentencia en la
que se ordenó a una obra social a brindar íntegramente la cobertura en el plan
materno infantil. En la sentencia también se declaró la inconstitucionalidad de
lo que se conoce como el “periodo de carencia”.
La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia en un
amparo que ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta otorgar a una mujer
la inmediata e íntegra cobertura de todas las prestaciones comprendidas en el
Plan Materno Infantil.
En la sentencia confirmada por el máximo tribunal salteño
también se declaró la inconstitucionalidad del “período de carencia” previsto
en el apartado “d” del punto 3 de la parcela “F” del Plan Prestacional, Anexo
II del Régimen de Afiliaciones Individuales aprobado por resolución 075-I/08
del IPPS.
Luego del fallo de primera instancia, la Obra Social apeló
la declaración de oficio de la inconstitucionalidad pero los jueces de la Corte
salteña recordaron doctrina que quedó consolidada a partir de su reconocimiento
por la Corte Suprema en la causa “Mill de Pereyra”.
El artículo 87 de la Constitución de la Provincia
expresamente autoriza en su penúltimo párrafo a “declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”,
explicaron los jueces.
“Es indiscutible que a más de la obligación de brindar, sin
períodos de espera, las prestaciones normadas en el referido Programa, el
instituto demandado también se encuentra en el deber de ofrecer las
prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el
posparto que conforme las disposiciones contenidas en la Ley 25929, aplicable
tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en todo el
territorio nacional, también quedaron incorporadas de pleno derecho al Programa
Médico Obligatorio”, explican los jueces.
Además, consideraron “improcedente” el argumento que utilizó
la obra social de establecer una diferencia según se trate de un afiliado
voluntario o forzoso para denegar las prestaciones.
“El decreto 1993/11 –reglamentario de la Ley 26682-
determina con claridad que los períodos de acceso progresivo a la cobertura
para los contratos celebrados con los usuarios de tales prestadoras, sólo
pueden establecerse para el acceso a prestaciones sanitarias superadoras o complementarias
al Programa Médico Obligatorio”, consignaron.
Es por ello que explicaron que “no necesita justificación
alguna, sino, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que
debe ser justificada, lo que no se verifica, ya que la situación descripta,
evidencia la ilegitimidad de la decisión del instituto demandado”.
Fuente: Diario Judicial
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