Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo
Civil y Comercial de Rosario
Sala/Juzgado: 8
Fecha: 18-jun-2014
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la petición formulada en autos
y, en consecuencia, conceder autorización judicial para la praxis médica
consistente en la ablación de un órgano -riñón- al actor en el carácter de
dador, para su ulterior implante a su amigo -quien padece insuficiencia renal
crónica-, en el carácter de receptor, sin perjuicio del cumplimiento de todos
los demás recaudos previstos en la Ley 24.193
y normas reglamentarias por parte del equipo médico autorizado y
responsable de los actos quirúrgicos pertinentes.
2.-La admisibilidad de la obtención de ciertas piezas
anatómicas del otorgante en vida encuentra una postura legislativa y
doctrinaria claramente restrictiva, al considerar únicamente lícitos ciertos
actos productos del altruismo y el amor, sin que resulte viable, por el
contrario, una enajenación de órganos a título oneroso, en cuya causa existe un
fin de lucro con ausencia del humanitario, por ello un contrato de esta índole
es nulo, de nulidad absoluta, mientras que la contracara de la
comercialización, la donación, en cambio, es vista como una expresión de
altruismo y generosidad.
3.-En el caso de autos ha quedado demostrado el lazo de
amistad que une al donante y al receptor, habiéndose a su vez demostrado que no
existe interés de lucro, sino que la amistad y la solidaridad son los motores
que mueven la decisión del donante, muy probablemente porque el trato cotidiano
y la conciencia de ver sufrir al otro lo alienten a tratar de terminar con ese
estado de cosas y, además, prolongar la vida de su amigo, en virtud de lo cual
corresponde hacer lugar a la petición formulada en autos y, en consecuencia,
conceder autorización judicial para la praxis médica consistente en la ablación
de un riñón.
4.-La decisión del actor, cristalizada en el acto de donar
un riñón a su amigo, ha sido adoptada con discernimiento, intención y libertad,
no atisbándose en el procedimiento llevado a cabo ningún indicio de inducción o
coacción a que alude el art. 27 inc. g)
Ley 24.193, habiendo a su vez tanto el dador como el receptor prestado
su aceptación, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante, sus
secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las
limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría, en virtud de
lo cual corresponde hacer lugar a la petición formulada en autos y, en
consecuencia, conceder autorización judicial para la praxis médica consistente
en la ablación de un riñón.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Rosario, 18 de junio de 2014.
Y VISTOS: estos autos caratulados "S., S. sobre
AUTORIZACION PARA DONACION DE ORGANOS", Expte. 331/14, en los cuales a fs.
14/20 comparece, con patrocinio letrado, S. S., solicitando autorización
judicial para concretar la ablación de un riñón suyo en beneficio del Sr. Angel
Damián Arellano, dado que reviste el carácter de donante vivo no relacionado.
Alega ser amigo del eventual receptor y agrega, en este sentido, que la Ley de
Ablación y trasplante de órganos no contempla la amistad como calidad para ser donante,
razón por la cual requiere la autorización de un juez.
En su relato de los hechos el interesado afirma que conoce
al Sr. Arellano desde el año 1998, cuando comenzó a trabajar en el negocio
"Poligoma", sito en calle Saavedra 726 de esta ciudad. Expresa que es
su mejor amigo y lo ha acompañado en todos los avatares de su vida, tanto en
los buenos como en los malos momentos, habiendo compartido situaciones
cotidianas relativas a su amistad, tal como cumpleaños de hijos y esposas y
trabajos en sus respectivos domicilios.
Fundamenta su pretensión en el derecho a la vida, la salud y
la integridad personal y ante la necesidad de adecuarse a la norma prevista por
el art. 15 de la Ley 24.193, declarando además que no existe comercio de
órganos y que su carácter de donante es animado únicamente por la solidaridad y
el cariño que tiene por el receptor, quien padece insuficiencia renal crónica
por poliquistosis renal, realizándose hemodiálisis desde el año 2012 durante
tres días a la semana. Agrega que la única solución para dicha enfermedad es
someterse a un trasplante de riñón y, hasta tanto eso no suceda, el único
tratamiento que le permite continuar con vida es la hemodiálisis.
Continúa su exposición destacando que el paciente fue
derivado por el Servicio de Nefrología y Diálisis Dr.Marcelo Farías -donde se
atiende- al Instituto de Nefrología Nephrology S.A, sito en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, habiéndose realizado estudios previos para el eventual
trasplante por medio de donante vivo no relacionado ya que ninguno de sus
familiares es compatible con su grupo sanguíneo (O RH +). También se han
efectuado estudios de histocompatibilidad en el Instituto Manlab (C.A.B.A.), de
los que surge la existencia de compatibilidad entre ambos.
En otro aspecto, el actor manifiesta conocer y aceptar las
posibles consecuencias físicas que podría padecer por el hecho de quedar con un
único riñón, como la posibilidad de tener que realizar tratamiento
antihipertensivo y de nefroprotección, siendo su voluntad donar uno de sus
riñones a su amigo para mejorar su expectativa de vida, la que se encuentra en
una situación límite y terminal.
Refiere también que se ha cumplido acabadamente con lo
prescripto por el art. 13 de la Ley 24.193 en cuanto al consentimiento informado
y que efectúa el presente acto conforme lo dispuesto por el art. 944 C.C., con
intención, discernimiento y libertad, excluyendo cualquier tipo de coacción o
inducción al que alude el art. 27, inc. g), Ley 24.193, siendo su decisión
espontánea, voluntaria y libre, sin ofrecimiento de dinero ni agradecimiento de
otra especie, y que su situación económica y la de su familia alcanza para
cubrir todas sus necesidades, ya que posee trabajo y vivienda y actúa motivado
por la solidaridad y afecto hacia su prójimo, a quien considera su hermano.
Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su pretensión, se
ampara en las normas referidas precedentemente y en los arts. 19 de la
Constitución Nacional y 12 de la Constitución Provincial y ofrece prueba
documental, testimonial e informativa.
A fs. 21 el tribunal proveyó el comparendo y, en orden a las
facultades otorgadas por el art. 21 C.P.C.C., dispuso el trámite previsto por
el art. 56 de la Ley 24.193.En este marco, se fijó fecha de audiencia para que
comparecieran el donante, el receptor, el Ministerio Público, un médico
forense, un médico psiquiatra, una asistente social y una especialista en
nefrología, así como también para que prestaran declaración los testigos
propuestos. Luego, a fs. 32, se dispuso libramiento de oficios al CUDAIO y al
INCUCAI -cuyos informes obran a fs. 41 y 46- y se requirió a la asistente
social la realización de sendos informes ambientales en los domicilios de los
Sres. Arellano y S., así como también la elaboración del dictámen del médico psiquiatra,
los que se agregan a fs. 42/44 y 36 respectivamente.
A fs. 48 contestó la vista el Fiscal, Dr. Enrique Paz; razón
por la cual, no existiendo escritos sueltos pendientes de agregación según se
informa en autos, quedan los presentes en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO: 1. El señor S. S. solicita autorización
judicial para concretar la ablación de un riñón suyo a los fines de serle
implantado al señor Angel Damián Arellano mediante intervención quirúrgica a
realizarse en el Instituto de Nefrología Neprhology S.A. de la ciudad de Buenos
Aires.
A la postulación se le ha impreso el trámite previsto en el
art. 56 de la ley 24.193 por considerar que su aplicacion supletoria, al no
existir normas similares en nuestra Provincia (art. 58 ley 24.193), consulta
adecuadamente las especiales aristas del caso. No han existido objeciones sobre
el particular.
El trámite se desarrolló, de consiguiente, a la luz de la
citada normativa según puede verse en los vistos de la presente.
2. El art.15 de la ley 24.193, en lo que aquí concierne,
prescribe "Sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales
anatómicos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de
dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el
receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o
su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en
relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma
inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si
de dicha relación hubieren nacido hijos. En todos los casos será indispensable
el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º. De
todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado, un ejemplar de las cuales
quedará archivado en el establecimiento, y el otro será remitido dentro de las
setenta y dos (72) horas de efectuada la ablación a la autoridad de contralor.
Ambos serán archivados por un lapso no menor de diez (10) años." Al no encontrarse
en el elenco de donantes vivos relacionados previsto en la norma transcripta,
S. solicita una autorización judicial que lo emplace como donante trayendo en
su apoyo lo normado, entre otros preceptos, en el art. 56 de la ley 24.193.
Este Tribunal comparte el criterio que han sentado otros
órganos jurisdiccionales del país en casos análogos en el sentido que,
concurriendo determinadas circunstancias, es válido acudir al órgano
jurisdiccional en procura de obtener la autorización solicitada y támbien que
es lícita la dispensa que el Tribunal de justicia otorga en esa coyuntura.
Así se ha dicho que "concordantemente con lo sostenido
por la la doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia, cuando el art.15
prevé que sólo estará permitida la ablación con fines de trasplante en los
casos que taxativamente menciona (el texto utiliza el término únicamente) lo
hace refiriéndose a aquéllos casos en que el contralor y el procedimiento está
a cargo, y se realiza, por ante la autoridad jurisdiccional administrativa.Es
por lo expuesto que, fuera de los casos previstos por el art. 15 de la ley
24.193 -sujeto a la jurisdicción administrativa- el pedido de autorización de
una ablación e implantación de órganos entre sujetos vivos, debe ser tratada en
sede judicial, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, a
saber: gratuidad del acto, acto voluntario del dador, el consentimiento
informado del dador y el receptor y las especificaciones médicas". (C.C. y
Com. Salta, sala I, 18.12.2013, "L. M., E. D. s/ medida autosatisfactiva
trasplante de órgano", LLNOA 2014 (marzo), 214; cita online:
AR/JUR/85742/2013; en igual sentido: "Mihanovich, Sandra s. Sumarísimo ley
24.193", Juzgado Federal Civil y Comercial N° 5, C.A.B.A., 30.7.2012;
entre otros).
Otro Tribunal salteño ha sostenido que "la donación de
órganos entre personas vivas no relacionadas por un determinado parentesco es
un acto que puede autorizarse mediante el procedimiento judicial previsto en el
art. 56 de la ley 24.193, siempre que revista carácter extrapatrimonial. Con
esta expresión el legislador ha querido significar que la ablación e implante
de órganos no debe ser una operación lucrativa para el donante; por lo que si
se demuestra que sólo se trata de una liberalidad, de un gesto solidario que no
ofende la moral ni el orden público. los magistrados no pueden imponer su
autoridad por encima de la voluntad de las personas. Esto lo dispone el art. 19
de la Constitución nacional" (C.C. y Com., Salta, Sala II, 21.6.2004, in
re "Yañez, José y otro", LLNOA 2005 (febrero), 345, cita on line:
AR/JUR/4127/2004, voto dr. Alfredo Amerisse).
Esa compatibilización entre las dos normas (arts.15 y 56 de
la ley 24.193), de manera tal que ambas mantienen vigencia -y sentido-,
encuentra también apoyo en el pensamiento del director del equipo
interdisciplinario redactor del proyecto de la actual ley de transplantes y
relator de sus conclusiones -dr. Ricardo David Rabinovich-, cuando al comentar
el artículo 56 afirma que "la extensa fórmula del principio de este
precepto alude sin dudas a la característica pretensión destinada a obtener
permiso judicial para donar in vivo un órgano o material anatómico fuera de los
límites del art. 15, sobre la base de las garantías constitucionales a que
antes hemos hecho referencia, y encabalgándose sobre la corriente
jurisprudencial propicia que rige desde antigua data" (autor citado,
"Régimen de transplante de órganos y materiales anatómicos", Bs. As.,
1994, Depalma, p. 118).
No es irrazonable concluir entonces que el art. 56
mencionado ha sido establecido, entre otros fines, para canalizar planteos
formulados por quienes no se encuentran en el elenco delineado por el art. 15,
norma ésta última destinada a regir en el ámbito administrativo. O, en otros
términos, que no obstante la aparente prohibición absoluta que prevé el art.
15, los mismos legisladores no han cerrado completamente la posibilidad de
donación entre vivos no relacionados siempre que sean autorizados judicialmente
previo control de ciertos requisitos.
2.1. No puede pasarse por alto que el más alto Tribunal del
país, al conocer en el sonado caso "Saguir y Dib, Claudia Graciela"
(Fallos 302:1284), hizo notar que el art. 13 de la ley 21.451 (similar, aunque
más restringido, al art.15 de la legislación actual) no prohíbe suplir la
ausencia del requisito de la edad por la venia judicial y, de tal guisa y por
los demás fundamentos que desgranó, brindó autorización para la ablación del
riñón de una menor a los fines de ser implantado en su hermano quien padecía
una insuficiencia renal crónica.
Entonces (como ha sostenido otro tribunal de este fuero),
siguiendo el mismo criterio hermenéutico de la Corte nacional, es suplantable
por la autorización judicial la falta de relación parental prevista actualmente
en el art. 15 de la ley 24.193 (Juzg. de 1° Inst. de Dist. C. y Com. Ros., N°
18, sent. N° 1591, 14.8.2008, in re "O., A. L. s. autorización para ser
donante de órganos").
Es que, como sostuvieron los integrantes de la Corte de
aquél momento, "La norma específica (art. 13, ley 21.541) ha de ser
interpretada considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico
y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un
resultado adecuado, atento a las excepcionales particularidades de esta causa,
pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible
con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos
255:360; 258:75; 281: 146; causa "Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto
L. Salvarezza" del 31 de julio de 1980 -Rev. La Ley, T. 112, p. 709;
Fallos 116:13; 146:687, fallo 28.856, T. 1980-D, p. 394)("Saguir y
Dib", citados).
2.2.Desde otra perspectiva se ha sostenido que "En una
democracia constitucional, en la que la dignidad y el valor de la persona
humana ocupa un lugar prioritario y central, dicha dignidad "exige que se
respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada
cual elige para si . , todo ello en la medida en que no perjudique a terceros
(ni afecte al bien común) la intimidad o privacidad (el "right of
privacy" de los anglosajones) es un aditamento de la dignidad, de manera
que, en nuestra filosofía constitucional el principio de autonomía personal se
halla unido indisolublemente a la dignidad .", Bidart Campos, Germán J. -
Herrendorf, Daniel H. "Principios Derechos Humanos y Garantías", p.
169 y sigts., Ed. Ediar, Buenos Aires, 1991; Sagüés, Néstor Pedro,
"Dignidad de la persona e ideología constitucional", en JA,
30/11/94" (Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 3 de Mar del Plata,
"R., I. B. y B., M. D.", 06.06.1995, LLBA 1995, 847, cita online:
AR/JUR/3764/1995).
Y también que "La mencionada "autonomía",
constituye asimismo uno de los principios bioéticos de reconocimiento universal
(juntamente con los principios de beneficencia y justicia), derivándose de
dicha autonomía la denominada regla del consentimiento informado o esclarecido,
de modo que aquí se conjuga la autonomía personal, de raigambre constitucional,
y pleno reconocimiento en nuestro derecho vigente, con el principio bioético de
igual denominación" (Ibídem).
2.3. Analizando la cuestión desde otro ángulo, parecería que
en la actualidad las razones que llevaron a establecer la limitante del art.15
se reducen a tratar de evitar el "comercio de órganos", pues el
avance de la ciencia médica en los últimos años, concretamente en orden a los
estudios de histocompatibilidad y al descubrimiento de drogas para mitigar los
rechazos, han terminado por relativizar la otra razón justicativa de la norma
que no fue otra que tratar de evitar sacrificios inútiles frente a la alta posibilidad
de rechazos.
Sobre el tópico explica Cifuentes que "las dificultades
y gran cantidad de fracasos del primer tiempo, con fallecimento de
trasplantados, desalentó esta práctica médica. Pero ella en la década del ´80
resurgió con nuevos bríos y redobladas esperanzas. Varios fueron los factores
que confluyeron. No sólo el adelanto en dicha técnica quirúrgica, sino también
el mayor conocimiento del sistema de inmunidad del cuerpo humano, código HLA
(de leucocitos antígenos humanos), lo que permite encontrar semejanzas entre
dador y receptor, mejorando la recepción sin contrarreacción.Se informaba en
1983 que, gracias a ello, el 80% de los trasplantados de riñón lograron
sobrevivir. Antes de la cyclosporina se computaba sólo el 50% y, un informe del
nombrado Dr. Shumway de la Universidad de Stanford señaló que, a partir de
1980, no se había producido ningún caso de rechazo, clínicamente diagnosticado,
en trasplantes de corazón" (Cifuentes, Santos, "Trasplantes entre
personas no autorizadas por la ley", J.A. 1995-IV, ps. 237 y sig.).
En la misma orientación se sostiene que "el viejo
argumento que se oponía a la ampliación (de posibles donantes) basándose en los
problemas de compatibilidad, está hoy muy desactualizado por la existencia de
técnicas como el cross-match y la inmunosupresión o inmunodepresión"
(Rabinovich, op. cit. p. 47; en el mismo sentido Sagarna, Fernando Alfredo,
"Los trasplantes de órganos en el derecho", Bs. As., 1996, Depalma,
ps. 162/163).
Como fluye de lo expuesto, en la actualidad la motivación de
la norma debe buscarse exclusivamente en tratar de evitar el comercio en esta
materia.Así, el citado Rabinovich recuerda que "el proyecto original
proponía suprimir todo límite a la donación entre vivos, en lo atinente a la
vinculación entre dador y receptor. Pero muchos médicos consultados se
opusieron por considerar que tal liberación fomentaría el comercio de órganos,
repudiado por unanimidad, y manifestaron no creer que el Poder Judicial fuese
capaz de descubrirlo y castigarlo. De hecho, varios diputados lisa y llanamente
propusieron suprimir este tipo de donación y limitar la ley a la donación
cadavérica. Por fin se llegó a esta fórmula transaccional, que amplía el marco
del art. 13 de la ley " (op. cit. p. 47).
En el mismo sentido, en el debate parlamentario de la ley
24.193 puede leerse en la intervención que le cupo al diputado Armendáriz
"nosotros rechazamos en general la posibilidad de que el donante sea no
relacionado porque pensamos que debe evitarse la comercialización y mercantilización
en torno de este asunto. Como los diputados conocen, en países vecinos esto
está a la orden del día; a veces por 20 mil o 30 mil dólares un pobre cede un
riñón a un rico. Esto está reñido con los principios de una sociedad que por
encima de todas las cosas está educada con criterios humanistas y además aspira
a la solidaridad y equidad sociales como objetivos primordiales"
("Antecedentes Parlamentarios", L.L. 1996 A, p. 846).
De allí que, comprobada que fuera la ausencia de cualquier
interés lucrativo -por menor que fuese-, la norma quedaría huérfana de
contenido en cuanto al fin que con ella se persiguió y, de esa suerte, una
solución que, inspirada exclusivamente en la limitante del art. 15 denegara la
dispensa, aparecería descalificable porque se apoyaría en un excesivo rigor
formal frente al cúmulo de derechos de la más alta raigambre que se encuentran
comprometidos.
No se soslaya que se han elevado voces de prestigiosos autores
en contra de la posibilidad de conceder estas dispensas judiciales (Bueres,
Alberto J.(dir.) Rivera Julio César "Dación de órganos entre vivos
¿Interpretación o apartamiento de la ley" L.L. 1984-B, 188), pero también
se tiene en cuenta que, al menos en lo que hace a las razones de
histocompatiblidad y eventuales rechazos, ese trabajo fue confeccionado a
principios de la década del ´80, época en la cual los avances de la ciencia
médica que se han reseñado recién comenzaban a aflorar, según lo expone Cifuentes
en su artículo.
Además, la propia ley 24.193 amplió el elenco de dadores a
sujetos no relacionados por vínculos de parentesco consanguíneo. "En el
esquema actual, el criterio ya no surge de la compatibilidad sino de la
relación afectiva, que para ciertas vinculaciones se presume, y que aventaría
el temor de la existencia de una compraventa. Así, no se hace diferencia entre
el parentesco consanguíneo y el adoptivo, y se acepta la dación al cónyuge sin
necesidad de mediar circunstancias de excepción. Igualmente, se asimila el
concubinato estable al matrimonio a los efectos de este precepto, reduciendo en
un año el plazo de convivencia requerido cuando, por la presencia de hijos
comunes, se puede presumir que los lazos de la pareja se han reforzado" (Rabinovich,
op. cit.,. p. 48).
3. Estimándose viable el planteo de autorización corresponde
analizar puntualmente el caso traído a decisión.
S.S., de 34 años de edad, vive en concubinato con Antonia
María de Luján Fernández desde hace unos diez años y de esa unión nació un hijo
que hoy cuenta con 8 años de edad llamado Valentín; trabaja en relación de
dependencia en el comercio denominado "Poligoma" y, fundado en la
relación de amistad que lo une con el señor Arellano, forjada a través de los
años en función del trato cotidiano al ser compañeros de trabajo en
"Poligoma", solicita autorización para la ablación de un riñón y su
implante al señor Arellano.
Angel Damián Arellano, de 43 años de edad, casado con Raquel
Alarcón, tres hijos a saber: Maira Romina (22 años), Bárbara Lucía (20 años) y
Nayelli Mabel (10 años), empleado en "Poligoma".
Padece una insuficiencia renal crónica producida por una
poliquistosis renal, que lo obliga hemodi alizarse tres veces por semana desde
setiembre de 2012 (fs. 4/6), enfermedad que padecieron su padre y un tío
paterno y los llevó a la muerte (fs. 5).
Los únicos familiares vivos de Arellano presentan
incompatibilidad del sistema sanguíneo (fs. 6).
Arellano se encuentra incluido en la "Lista de Espera
para Transplante Renal" según informe del INCUCAI de fs. 46/47 en el que
puede leerse "habiendo concluido todos los estudios y exámenes médicos de
la evaluación pretrasplante renal requeridos por la resolución vigente, el
martes 19 de noviembre de 2013 a las 14:25 hs. y como resultado de dicha
evaluación, el dr. Carolina Verónica Martínez de la institución de trasplante
Nephrology ha considerado APTO PARA TRASPLANTE al paciente Angel Damián
Arellano, D.N.I.21.497.693.el CUDAIO siendo el organismo responsable de la inscripción,
tomó intervención en la fiscalización de los procesos administrativos y
certifica que habiéndose cumplido con todos los requerimientos médicos y
legales, el potencial receptor Angel Damián Arellano DNI 21.l497.693, queda
inscripto en LISTA DE ESPERA PARA TRANSPLANTE RENAL.".
Donante y receptor se han realizado los estudios pertinentes
de histocompatibilidad con resultado favorable (fs. 9/10).
4. La mirada del Tribunal, conforme con la legislación
aplicable, jurisprudencia y doctrina elaborada sobre la materia, debe recaer
sobre cuatro aspectos: gratuidad del acto, acto voluntario del dador,
consentimiento informado de dador y receptor y especificaciones médicas,
anticipando que, tal como lo pone de manifiesto el fiscal interviniente en su
dictamen de fs. 48, se encuentran satisfechos tales extremos.
4.1. La gratuidad del acto.
La ley de trasplante establece la gratuidad como requisito
sine qua non del acto dispositivo de dación de órganos que configura un acto
jurídico extrapatrimonial unilateral, gratuidad que protege mediante la
tipificación de un delito penal (Título VIII "De las penalidades).
La admisibilidad de la obtención de ciertas piezas
anatómicas del otorgante en vida encuentra una postura legislativa y
doctrinaria claramente restrictiva, al considerar únicamente lícitos ciertos
actos productos del altruismo y el amor, sin que resulte viable, por el
contrario, una enajenación a título oneroso, en cuya causa (motivo) existe un
fin de lucro con ausencia del humanitario. Un contrato de esta índole es nulo,
de nulidad absoluta.
La contracara de la comercialización, la donación, en
cambio, es vista como una expresión de altruismo y generosidad.
Ese derecho a donar, es considerado como un derecho
personalísimo, y como tal, inherente al hombre, extrapatrimonial, necesario,
vitalicio, no enajenable e intransferible.
En el "sub lite", con las declaraciones
testimoniales del encargado de Poligoma, Rodolfo Margaritis (fs. 29), de la
pareja de S., Antonia María de Luján Fernández (fs. 30) y del hermano de S.,
Dionisio S. (fs.31), queda demostrado el lazo de amistad que une al donante y
al receptor, consolidado con el paso de los años fundamentalmente a raíz de su
trabajo juntos en el comercio ya mencionado y que comenzó por el año 1998.
Además, las declaraciones de dador y receptor rendidas en la
precitada audiencia no permiten siquiera presumir un interés de lucro.
Es de resaltar que la audiencia de marras se llevó a cabo
con la presencia del Fiscal dr. Enrique Paz, la asistente social de estos
Tribunales Analía Yost, el médico Forense dr. Carlos Alberto Elías, la médica
tratante dra. María Florencia Rossi, los abogados patrocinantes dres. Roberto Zamboni
y Juan Carlos Barletta, la Secretaria de este Juzgado dra. Paula Bazano, el
Oficial de este Juzgado señor Emilio Berrini y el suscripto.
En la misma fueron ampliamente interrogados los testigos,
donante y receptor, no sólo por el suscripto sino también por el Fiscal, la
asistente social y el médico forense, sin que pudiera vislumbrarse otro móvil
que no fuera la solidaridad en el ánimo del donante.
También se pondera que, conforme con las constancias de la
causa y, en especial, el informe ambiental rendido en autos (fs. 42/44), desde
una perspectiva económico social donante y receptor se encuentran en un
parecida situación: son empleados en relación de dependencia, perciben
similares haberes, habitan en domicilios de su propiedad, poseen vehículo propio
y ninguna de las dos familias estaría atravesando una situación de grave
penuria económica, aunque no se trate de personas de fortuna (cfr. informe
ambiental, fs. 42/44).
A la luz de esos elementos puede sostenerse que son la
amistad y la solidaridad los motores que mueven la decisión de S., muy
probablemente porque el trato cotidiano y la conciencia de ver sufrir al otro
lo alienten a tratar de terminar con ese estado de cosas y, además, prolongar
la vida de su amigo. Resulta esclarecedora en tal sentido la declaración de la
pareja de S.cuando sostiene, respecto del receptor, que "lo ve como un
hermano mayor al que necesita ayudar" (fs. 30).
No está demás recordar que la amistad ya fue considerada una
virtud por los griegos y el mismo Aristóteles pensaba que "Los amigos se
necesitan en la prosperidad y en el infortunio, puesto que el desgraciado
necesita bienhechores y el afortunado personas a quienes hacer bien. Es absurdo
hacer al hombre dichoso solitario, porque nadie querría poseer todas las cosas
a condición de estar sólo. Por tanto, el hombre feliz necesita amigos"
(Ética a Nicómaco, IX, 1170 a 13-17). La esencia de la amistad reside en el
compartir, en el conversar y en el compenetrarse. En ella el hombre se
encuentra en la misma relación respecto al amigo que consigo mismo. Por eso
Aristóteles sostiene que el amigo es otro yo, idea que repite Cicerón. La
cooperación implica la igualdad, que es característica de la amistad: la
intención de otro se incrementa en tanto que es común, de manera que los amigos
se ayudan en dicha tarea, y no sólo en remediar las situaciones desgraciadas
(Ética a Nicómaco, IX, 1168 a 28-35; 1168 b 1-14) (extraído de POLO, Leonardo.
"La amistad en Aristóteles", Anuario Filosófico, nº 32, fascículo 2.
Pamplona, 1999, pp. 477-485 (www.iterhominis.com).
O como más sencillamente decía Atahualpa Yupanqui, un amigo
es uno mismo con otro cuero".
Reflexionando sobre la limitación del art. 15 y la amistad,
se me ocurre pensar que muchas veces un primo hermano, que estaría autorizado
sin trámite judicial alguno, puede tener mucho menor significación vital que un
amigo a lo largo de los años.
En función de todo lo expuesto cabe concluir que los
elementos colectados son suficientes para formar convicción sobre el motivo
altruista, la solidaridad que lo funda y la gratuidad del acto.
4.2.Acto voluntario del dador.
De acuerdo a las constancias de la causa, la decisión del
actor, cristalizada en el acto de donar, ha sido adoptada con discernimiento,
intención y libertad (art. 897 C.C.), no atisbándose en el procedimiento
llevado a cabo ningún indicio de inducción o coacción a que alude el art. 27
inciso g) ley 24.193.
Cabe añadir a ello que en el dictamen elaborado por el
Médico Forense Psiquiatra agregado a fs. 36 se lee: "de la entrevista
efectuada no surgieron indicadores de patología mental que le impida comprender
la trascendencia del presente acto".
Dice claramente S. en la audiencia "desde que él empezó
con la diálisis yo había tomado la decisión...para mí no es una obligación, lo
hago de corazón, yo me ofrecí, no me prometieron nada".
Declaración ésta que se condice con lo expuesto por su
pareja y por su hermano.
4.3. Consentimiento informado.
De la audiencia ya referida se desprende que dador y
receptor han sido informados y han prestado su aceptación, sobre los riesgos de
la operación de ablación e implante, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o
posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las
posibilidades de mejoría.
En dicha audiencia, como se dijo, participaron el forense,
la médica tratante y la asistente social y se dieron precisiones acerca de los
cuidados, riesgos, limitaciones resultantes y posibles consecuencias de las
intervenciones quirúrgicas.
De igual manera sucede con el receptor según puede leerse en
la declaración que prestó en estos autos.
Por otra parte, el dador se encuentra en pleno conocimiento
de que puede revocar su consentimiento a la ablación hasta el mismo instante de
la intervención, sin que ello le genere obligación de ninguna clase.
A ello cabe agregar que a fs. 7 y 8 se encuentran glosados
los consentimientos firmados por donante y receptor respectivamente para los
estudios pretransplante.
Se cumplimenta, de tal forma, la información prevista en el
art.13 de la ley 24.193.
4.4. Especificaciones médicas.
La enfermedad que padece Arellano, insuficiencia renal
crónica provocada por poliquistosis renal, y el tratamiento de hemodiálisis al
que se encuentra sometido, aparecen corroboradas con la historia clínica, el
informe obrantes a fs. 4/6, como por la declaración de la médica María
Florencia Rossi.
La necesidad del trasplante, además de los elementos
referenciados, viene confirmada por la inscripción en la Lista de Espera para
Trasplante Renal e informe del INCUCAI que ya se han citado en la presente.
Con las constancias incorporadas a fs. 9/10 se encontraría
demostrada la compatibilidad entre donante y receptor.
De todas formas, la realización de los estudios, exámenes y
análisis prequirúrgicos que sean necesarios para llevar adelante la operación
es responsabilidad del equipo médico especializado que intervenga, por cuanto
la intervención jurisdiccional tiene por única finalidad colocar a quien se
postula como donante vivo no relacionado en la misma posición en que se hallan
las personas detalladas en el art. 15 de la ley 24.193, quedando todos los
aspectos médicos bajo responsabilidad exclusiva del equipo profesional que
intervenga.
5. Por estimar que son de una vigencia innegable en los
presentes, se cree oportuno recordar los conceptos vertidos por el dr. Malamud
en un caso de similares aristas al presente en cuanto sostuvo: "Un
trasplante de riñón es necesario a B. para restaurar su salud, mejorando además
la calidad de su vida, y, aún, para conservarla. Aunque se encuentra inscripto
a ese propósito en el respectivo registro del Incucai, las perspectivas de recibir
un riñón cadavérico son escasas. Que, aunque lo fueran en menor medida, es sin
dudas preferible el de una persona viva, comprobadamente sana, y en el acto de
una operación programada y preparada sin los apremios derivados de la limitada
conservación útil (no mayor a unas horas) de una víscera ya privada de los
flujos vitales del organismo humano.Practicándose todos los exámenes previos de
rigor sobre el estado clínico de la dadora, no se escrutan amenazas sobre su
salud. Confirmándose lo decidido, además, se permitiría a ella llevar a la
práctica su designio altruista, de lo que, de otro modo, quedaría impedida. Y,
por añadidura, desinsaculando a B. de la lista de espera de órganos
cadavéricos, en beneficio de otro receptor (aún ignoto), quien podría verosímilmente
llegar hasta la muerte en dicha lista. Esto es, no salvándose sólo una vida,
sino quizá dos. Se salvaría la iniquidad con que enfrenta el enfermo su mal,
por la sola y fortuita "razón" -por llamarla de algún modo- de no
poder recibir un riñón de aquellos de sus familiares englobados en las
previsiones del art. 15, valladar que no existe en el caso de otros dolientes
de su mismo mal. Se consagraría entonces un acto valeroso de solidaridad
humana, en que no se atisba, ni remotamente, un comportamiento desalentado por
las leyes, como pudiera ser afrontarlo por una remuneración en dinero u otra
compensación pecuniaria"(C.1a.Civil y Com. San Isidro, Sala II, 21.2.2006,
"S. de P., T. B.", L.L.B.A. 2006, 299, cita on line:
AR/JUR/41/2006)
Cabría preguntarse cuál sería el fundamento que podría
impedir un acto que no afecta ni el orden, ni la moral pública, ni derechos
ajenos, cuando el propio legislador, como se ha visto, ha dejado abierta la
posibilidad de conceder dispensas arbitrando un procedimiento especial que, de
otro modo, no justificaría su existencia.
En definitiva, como sostiene Cifuentes, el gesto viene a ser
tan noble y el resultado tan grande, que no podría ser contrario a las virtudes
y al derecho.
Por lo expuesto y normas citadas, RESUELVO: Hacer lugar a la
petición formulada en autos y, en consecuencia, conceder autorización judicial
para la praxis médica consistente en la ablación de un órgano (riñón) a S. S.
en el carácter de dador, para su ulterior implante a Angel Damián Arellano en
el carácter de receptor, sin perjuicio del cumplimiento de todos los demás
recaudos previstos en la ley 24.193 y normas reglamentarias por parte del
equipo médico autorizado y responsable de los actos quirúrgicos pertinentes.
Líbrense los despachos de rigor. Insértese y hágase saber.
Fuente: Microjuris
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