La empresa de medicina prepaga debe indemnizar a los actores por los daños y perjuicios sufridos a raíz del no reconocimiento de la cobertura correspondiente a las prestaciones que debía brindarle a la afiliada por la discapacidad que padece desde que sufrió un ACV.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 13-jun-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó a la
empresa de medicina prepaga a abonar a los actores un resarcimiento por los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia del no reconocimiento por parte
de la misma de la cobertura correspondiente a las prestaciones que debía
brindarle a la coactora, en su calidad de afiliada, por la discapacidad que
padece y desde que fue dada de alta y volvió a vivir en su domicilio, debiendo
reintegrarle las sumas abonadas en concepto de asistencia domiciliaria, gastos
médicos y daño moral.
2.-Aun con anterioridad a la sanción de la ley 26480 , la
prestación exigida por los accionantes -asistencia domiciliaria- se encontraba
implícitamente incluida en los supuestos allí previstos, pues no cabe duda
alguna que la finalidad de la asistencia reclamada es la de satisfacer las
necesidades básicas esenciales de la actora, tales como su alimentación, su
higiene, su movilidad y toda otra actividad que se vería privada de realizar de
no contar con la ayuda necesaria para ello.
3.-La ley 26480 vino a corroborar un derecho que ya estaba
implícitamente reconocido en la redacción original, al establecer la asistencia
domiciliaria como prestación a cargo de los entes que presten cobertura social,
expresándose que por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario
perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con
discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin
de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los
tiempos de internación; equipo interdisciplinario que evaluará los apoyos
necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su
supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización
de la asistencia.
4.-Conforme surge del informe emitido por el la institución
médica en donde se encontró internada la actora luego de sufrir un ACV, la
actora es una persona discapacitada desde el mismo momento en que sufrió el
ACV, sin que sea necesario la existencia de un certificado que así lo
establezca, pues de lo contrario se estaría afirmando que hasta el momento de
su emisión la actora no padecía discapacidad alguna.
5.-La existencia de la discapacidad de la actora con
anterioridad a la emisión del certificado en cuestión, no puede ser negada o
desconocida por la demandada, pues fue ésta la que afirmó haber cubierto todas
las prestaciones médicas de aquélla -a excepción de la asistencia
domiciliaria-, lo cual sólo puede entenderse si, estando al tanto de la
situación de la actora, consideró que se trataba de una persona con
discapacidad.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días
del mes de Junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para
conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "A., L. A.
y ot. c/OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIALES s/daños y
perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 309/3l6vta., el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el
sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores
Jueces Doctores: OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS
FEIJOO.- A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- La sentencia de primera instancia, obrante a fs.
309/3l6vta., hizo lugar a la demanda entablada por L. A. A.y H. D. F. contra
OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios), condenándola a abonarles
la suma de $100.213,96.-, con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de
apelación ambas partes.
La actora expresó agravios a fs. 344/346vta., sin obtener
respuesta de la contraria.- Cuestiona la suma reconocida en concepto de daño
moral, por considerarla escasa. Asimismo, critica que al otorgar la
indemnización por los gastos reclamados, el magistrado de grado no tuviera en
cuenta todos los recibos acompañados. Finalmente, se queja porque se fijaron
los intereses desde la fecha de la primera intimación, solicitando que corran
desde el mes diciembre de 2005.- Por su parte, la emplazada fundó su recurso a
fs. 350/354, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 355/359.
Se agravia porque el juez a quo consideró que la ley 24.901,
ya antes de ser modificada por la ley 26480 -en abril de 2009-, contemplaba
implícitamente la cobertura de la prestación de asistencia
domiciliaria.Sostiene que dicha consideración resulta arbitraria, dado que
ningún sentido tendría que el legislador se preocupe por incluir en la mentada
ley la cobertura de dicha prestación si ésta ya lo estaba. Señala que no hubo incumplimiento
alguno de su parte, ya que desde el momento de la sanción de la ley 26.480
comenzó a brindar a la actora la cobertura en cuestión.
Subsidiariamente, destaca que aun de considerarse válida la
interpretación del juez de la anterior instancia, no debería reconocerse la
cobertura de todos los recibos presentados por la parte actora sino solo los
posteriores al 16 de octubre de 2008, fecha en la que se le otorgó a la Sra. L.
A. A.el "Certificado de Discapacidad - Ley 22431". Asimismo, alega
que al encontrarse reconocido que su parte fue intimada por la actora recién en
el mes de diciembre de 2008, no corresponde que reintegre retroactivamente algo
cuya cobertura jamás pudo evaluar su mandante. Por otra parte, critica el monto
fijado para responder al reclamo de la actora (tanto en concepto de
"asistencia domiciliaria" como por "gastos médicos"), pese
a las irregularidades existentes en los recibos y a la carencia de pruebas en
cuanto a los referidos gastos.
III. - Antes de ingresar en la cuestión debatida, es
menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los
agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal. En efecto,V.c).- Daño
Moral.- 15 VI.- Intereses.- 16 5 18 Comercial de la Nación, Comentado, Anotado
y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas
las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver
el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;
280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio de los
agravios interpuestos.
IV. - La presente demanda fue iniciada por L. A. A.y H.D. F.
a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que alegan haber
sufrido como consecuencia del no reconocimiento por parte de OSDE de la
cobertura correspondiente a las prestaciones que - afirman- debían brindarle a
la coactora, en su calidad de afiliada, por la discapacidad que padece.
Concretamente, reclamaron el reintegro de lo abonado en concepto de
"asistencia domiciliaria" desde el mes de diciembre de 2005 (fecha en
la que a L. A. A.le dieron el alta de internación en el Instituto Fleni -donde
estaba realizando un tratamiento de rehabilitación- y volvió a vivir a su hogar
junto a su pareja) hasta el mes de mayo de 2009 (momento desde el cual OSDE
brinda a la actora la mentada cobertura, conforme al acuerdo celebrado por las
partes en el marco del expediente "Fernandez Hernán Diego c/ Organización
de Servicios Directos Empresarios OSDE s/ amparo" -ver instrumento de
fs.5/vta., reservado en n° 23014 y cuya copia luce agregada a fs. 87/88-).
Asimismo, demandaron el reconocimiento de una indemnización por los demás
gastos médicos desembolsados y por daño moral.- Como se dijo, la sentencia
apelada hizo lugar a la demanda, condenando a OSDE a abonar a los actores la
suma de $100.213,96 ($71.813,96 en concepto de reintegro de las sumas abonadas
en concepto de asistencia domiciliaria, $8.400 por lo desembolsado para
afrontar gastos médicos y $20.000 por daño moral). Para así decidirlo, el
magistrado de grado consideró - en primer lugar- que en autos se encuentra
debidamente acreditado tanto la condición de discapacitada de L. A. A.como que
los actores son beneficiarios de la demandada. Sentado ello y luego de realizar
un pormenorizado análisis de la normativa aplicable al caso, entendió que la
accionada se encontraba obligada legalmente a brindar la cobertura reclamada
desde el mismo momento en que la actora volvió a vivir a su hogar, es decir,
desde el mes de diciembre de 2005; concluyendo el juez a quo que la
incorporación del inc. d) al art.39 de la ley 24901 (mediante ley 26480, publicada
el 6/04/09) no vino más que a corroborar el criterio que ya se desprendía de la
ley originaria, que instituyó desde un comienzo un sistema de prestaciones
básicas obligatorias a favor de las personas con discapacidad, dentro de las
cuales se encuentra incluida la asistencia domiciliaria.
Ahora bien, la demandada no ha controvertido la existencia
de la discapacidad que padece la coactora, como tampoco el carácter de
afiliados de los accionantes.
Sin embargo, cuestiona la condena en su contra, afirmando
que su parte no estaba obligada a brindar la cobertura de "asistencia
domiciliaria" durante el período antes señalado, ya que la mentada
prestación fue incluida en la ley 24901 recién en el mes de abril de 2009 (por
la ley 26480).-
Sentada así la controversia, corresponde proceder a su
tratamiento.
Se ha dicho que en materia de discapacidad, de acuerdo al
documento elaborado por Naciones Unidas acerca de las Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades de 1993, la actual política es el resultado de la
evolución registrada a los largo de los 200 últimos años que en muchos aspectos
refleja las condiciones generales de vida y las políticas sociales y económicas
seguidas en épocas diferentes. Se señala en el instrumento mencionado que hay
muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones de vida de
las personas que la padecen:la ignorancia, el abandono, la superstición y el
miedo, son factores sociales que a lo largo de toda la historia han aislado a
las personas con discapacidad y han retrasado su desarrollo (Albanese, Susana,
"Las personas con discapacidad", Lexis Nexis, J.A, revista del 4 de
abril de 2002, pág.2/4).
La protección y asistencia integral a la discapacidad -con
fundamento especialmente en las leyes 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de la
Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por
el Estado Nacional en esta materia- constituye una política pública de nuestro
país.
Así, la "Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad" (resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/
RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006, aprobada por la ley 26378
-publicada el 6/06/08-), establece en su art. 1° que el propósito de la
Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación condiciones de todas las
personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las
de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el
pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena
inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:. b) Las
personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de
asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la
comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su
existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación
de ésta.".
En el orden interno, la ley 24.901 (Adla LVII-E, pág.5555)
instituye en su art.1° el Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral
a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos.
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tengan
a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enumeradas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad
(art. 2). Y en materia de prestaciones asistenciales, la ley dispone -en su
art. 18- que se entiende por éstas a aquellas que tienen por final idad la
cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con
discapacidad(hábitat-alimentación-atención especializada).
Asimismo, el art. 33 establece que "se otorgará
cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con
discapacidad y/o grupo familiar afectados por una situación económica
deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos: a) Facilitar la permanencia
de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante
situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas
modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales
para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio- laboral, y
posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación".
Por su parte, el art.34 dispone que cuando las personas con
discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos
para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación,
habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán
brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada
domiciliaria que requieren.
Pero además, esta normativa contempla la prestación de
servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V,
que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar. La amplitud de las prestaciones previstas por la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (cf. CNac. Civ.y Com. Fed., Sala 1a., "Ribas
Marcia A c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación
s/amparo", 27-4-04, Lexis Nro. 7/13.852).
De lo hasta aquí desarrollado, no puede menos que concluirse
en el mismo sentido en que lo hizo el anterior sentenciador, resultando claro
que, aun con anterioridad a la sanción de la ley 26480, la prestación exigida
por los accionantes se encontraba implícitamente incluida en los supuestos allí
previstos, pues no cabe duda alguna que la finalidad de la asistencia reclamada
es la de satisfacer las necesidades básicas esenciales de la actora, tales como
su alimentación, su higiene, su movilidad y toda otra actividad que se vería
privada de realizar de no contar con la ayuda necesaria para ello.Destácase
que, conforme surge del dictamen pericial obrante a fs.222/226, la actora no es
autoválida para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria,
encontrándose impedida tanto de cuidar de sí misma como de sus hijos.- En
resumen, comparto la valoración del juez de grado en cuanto a que la ley 26.480
vino a corroborar un derecho que ya estaba implícitamente reconocido en la
redacción original, al establecer la asistencia domiciliaria como prestación a
cargo de los entes que presten cobertura social, expresándose que por
indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado
por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos
brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma,
evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación; equipo
interdisciplinario que evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y
duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su
reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente
domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la
certificación correspondiente expedida por la autoridad competente (inc. d) del
artículo 39 de la Ley N° 24.901).
Así, del juego armónico de la normativa aplicable, parece
razonable concluir que, en el caso en análisis, pesaba sobre la demandada la
obligación de brindar las prestaciones pretendidas.
Sentado lo anterior, corresponde analizar el agravio de la
accionada dirigido contra el reconocimiento de la cobertura durante el período
anterior a la emisión del certificado de discapacidad.- Al respecto, viene al
caso destacar que el art. 9 de la ley 24901 dice: "Entiéndese por persona
con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2 de la ley 22.431, a
toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada,
motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral".
De ello se colige que, conforme surge del informe emitido
por el Instituto Fleni (ver fs.6/9, reservadas en el sobre n° 23014 y cuya
copia obra a fs. 89/91) y del dictamen pericial de fs. 222/226, L. A. A.es una
persona discapacitada desde el mismo momento en que sufrió el ACV, sin que sea
necesario la existencia de un certificado que así lo establezca, pues de lo
contrario se estaría afirmando que hasta el momento de su emisión la actora no
padecía discapacidad alguna.
Al respecto, se ha dicho que si bien la ley dispone que la
incapacidad solo se acredita mediante el correspondiente certificado de
discapacidad, la patología del reclamante, en cuanto a su existencia, alcances,
consecuencias y posible evolución nunca le fue desconocida a la demandada y el
certificado extendido en los términos del art. 3° de la ley 22431 no constituye
a la incapacidad como tal a partir de su fecha de verificación, sino que recoge
su preexistencia a los ulteriores efectos legales (conf. CNCiv, Sala G,
"Charpentier Gaia, Enrique c. Swiss Medical SA", del 06/08/2009, La
Ley Online AR/JUR/30669/2009). -
Por ello, OSDE no puede pretender otorgarle preeminencia a una
exigencia meramente formal por sobre derechos reconocidos no sólo por la ley
interna sino también por tratados internacionales sobre derechos humanos, es
decir, derechos reconocidos constitucionalmente (art. 75, inc.22 de la C.N.).
Así, ampararse en la exigencia de un requisito formal para
denegar la cobertura de una prestación tan esencial para una persona como la
actora, deviene en un abuso contrario a la moral y a lo normado tanto en el
derecho interno como en el internacional; máxime cuando la demandada es una
entidad especializada en la materia, que no puede desconocer tal circunstancia.
Pero además, la existencia de la discapacidad de la actora
con anterioridad a la emisión del certificado en cuestión, no puede ser negada
o desconocida por la demandada, pues fue ésta la que afirmó -mas no probó, como
se dirá más adelante- haber cubierto todas las prestaciones médicas de aquélla
-a excepción de la asistencia domiciliaria-, lo cual sólo puede entenderse si,
estando al tanto de la situación de L., consideró que se trataba de una persona
con discapacidad.- Tampoco encuentra sustento la afirmación de la condenada
respecto a que si los actores no reclamaron la cobertura de asistencia
domiciliaria con anterioridad a la tramitación y obtención del certificado de
discapacidad, fue porque el Sr.
Fernandez consideró que debía hacerse cargo de las
necesidades básicas de su mujer y no porque su parte no les haya brindado el
debido asesoramiento. En tal caso, pesaba sobre la entidad demandada acreditar
que brindó a los demandantes la debida información. Y en autos, la única
constancia referida a ello es la copia de una cartilla correspondiente al año
2009 (ver fs. 139/144 y pericia contable obrante a fs. 177/vta.), que nada
acredita sobre la información brindada por OSDE a sus afiliados al momento en
que L. sufriera el ACV o, con posterioridad, a fines de 2005 e inicios de 2006,
cuando fue dada de alta del Instituto Fleni y volvió a vivir a su hogar.
Destácase que la ley 24901, en su art.5°, dispone expresamente
que "las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente
ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus
agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que
pueden acceder, conforme el contenido de esta norma".
En autos, como se dijo, no hay constancia alguna de que la
demandada haya dado cumplimiento con la obligación legal a su cargo.- Corolario
de lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los agravios de la demandada,
confirmándose este aspecto de la sentencia recurrida. Así voto.- V.-
Seguidamente he de avocarme al análisis de los rubros indemnizatorios
cuestionados.
V.a).- Asistencia domiciliaria.- Cuestionan ambas partes las
sumas reconocidas en la sentencia apelada para responder a este reclamo.
La actora se agravia porque el juez de grado no tuvo en
cuenta todos los recibos acompañados, con sustento en que había algunos que se
superponían. Sostiene que si bien ello es así, no debe perderse de vista que la
vida del Sr. Fernandez con la Sra. A.ha sido muy compleja sobre todo en los
primeros tiempos, por lo cual ser tan riguroso en este aspecto resulta
incomprensible.
Por su parte, la demandada expresa que le resulta agraviante
el hecho de que aun advirtiendo el juez de grado la irregularidad de los
recibos y las dudas que generan, decida igualmente que su mandante debe
reintegrar a los actores un monto que fija retroactivamente en el mismo valor
mensual convenido en el año 2009, cuando es de público conocimiento la
inflación que hubo en los tres años anteriores.Asimismo, entre otras
cuestiones, señala que tal monto supera en algunos casos el valor que dice
haber pagado el actor en su demanda y que las copias de los recibos acompañados
no pueden ser reconocidos como válidos, dado que son simplemente copias de
recibos entregados por personas desconocidas por su parte, quienes además, pese
a haber sido citadas como testigos, no se les pidió que reconocieran dichos
instrumentos.- Esta cuestión fue debidamente tratada por el magistrado de la
anterior instancia en el pronunciamiento recurrido.
En dicha oportunidad, el a quo resaltó, entre otras cosas,
que no hay elementos en autos que permitan acredit ar la veracidad de los
recibos acompañados al escrito de demandada, a la vez que no hay constancia
sobre ciertos períodos que se reclaman (desde el mes de mayo de 2008 hasta
abril de 2009).
Sin embargo, pese a la deficiencia en la producción de la
mentada prueba para acreditar en forma efectiva el reclamo, aquél consideró
-con criterio que comparto- que con la prueba testifical se encuentra
debidamente acreditado tal extremo.
En efecto, a fs. 185/186, fs. 190/vta. y fs. 191/vta.
prestaron declaración Mónica Carmen Quanto, María Teresa Inés Kamann Cubas y
Susana A. Rebecchi -respectivamente-, quienes afirmaron haber cuidado y
asistido a L. durante el período reclamado, en forma intercalada e, incluso,
coincidiendo temporalmente, pero en distintos turnos.- Ello también fue
corroborado por los testigos Claudio César Dania y Daniel Horacio Rebecchi,
cuyas declaraciones lucen agregadas a fs. 187/vta. y fs. 188/189.- En este
entendimiento, y si bien no se les pidió a las deponentes el reconocimiento de
los recibos adjuntados a la demanda, considero que se encuentra debidamente
demostrado el desembolso por parte de los actores para afrontar el gasto
correspondiente a la asistencia domiciliaria brindada a L.A.
Recuérdase que en el terreno de la apreciación de la prueba,
y en especial de la prueba testimonial, es una facultad privativa del
magistrado la elección de la declaración testifical que mayor fuerza convictiva
genere; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica,
sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. Es que no debe
perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su
verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones
expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser
apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa,
Eliézer, "Diccionario de proceso civil", Río de Janeiro, 1957, pag.
341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71 80 y sgs.; Kisch, "Elementos de
Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1° ed.,
Madrid; CNCiv, Sala A, in re "Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/
daños y perjuicios", del 5/5/1998).
En concreto, es precisamente la evaluación que se acaba de
detallar la que en definitiva me inclina por dar crédito a la declaración
aportada por los testigos.
En cuanto al quantum por el que debe prosperar este reclamo,
le asiste razón a la demandada al señalar que el monto reconocido no refleja
los valores históricos de la prestación, sino el vigente al momento de
celebrarse el acuerdo de fs. 5/vta., tomando en esa oportunidad el establecido
por la Resolución 1074/2008 del Ministerio de Salud.
Por ello, considero que corresponde aplicar al caso los
mismos parámetros utilizados por las partes al momento de celebrar el mentado
acuerdo, por lo que corresponde reconocer a los actores los valores que surgen
de la normativa vigente durante el transcurso del período reclamado, es decir,
de la siguiente forma: a) desde el mes de diciembre de 2005 y hasta el mes de
diciembre de 2006 -inclusive-, la suma de $912,60 mensuales (conf.Resolución
1749/2005 del Ministerio de Salud, correspondiente a la prestación
"Pequeño hogar lunes a viernes", Categoría B); b) desde el 1° de
enero de 2007 y hasta el mes de marzo de 2007 -inclusive-, la suma de $1.122,50
mensuales (conf. Resolución 167/2007 del Ministerio de Salud, por la misma
prestación y categoría mencionada); c) desde el 1° de abril de 2007 y hasta el
mes de diciembre del mismo año -inclusive-, la suma de $1.279,70 mensuales
(conf. Resolución 767/2007 del Ministerio de Salud, por iguales ítems que los
anteriores); d) desde el 1° de enero de 2008 y hasta agosto del mismo año
-inclusive-, la suma de $ 1.458,86 mensuales (conf. Resolución 219/2008 del
Ministerio de Salud, también por la prestación y categoría) y e) desde el 1° de
septiembre de 2008 en adelante, la suma de $1.751,56 mensuales (conf.
Resolución 1074/2008 del Ministerio de Salud, que fuera aplicada por las partes
en el acuerdo celebrado entre ellas en el mes de mayo de 2009). Así voto.-
V.b).- Gastos médicos.- Cuestiona la demandada el monto reconocido en la sentencia
apelada para responder a este rubro, afirmando que su parte -a excepción de la
asistencia domiciliaria- cubrió todas las prestaciones médicas que estaban a su
cargo, por lo cual -sostiene - no se entiende cuáles son los demás "gastos
médicos" que se reclaman.- Al respecto, se ha dicho en reiteradas
oportunidades que las erogaciones por productos de farmacia y atención médica
constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada.Lo que
importa es determinar la verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la
naturaleza y la gravedad de las lesiones.- en el caso, dada la discapacidad de
la actora, resulta claro que debió incurrir en numerosos gastos que deberían
haber sido cubiertos en su totalidad por la demandada.
Empero, en el expediente no hay constancia alguna de que
OSDE haya cubierto dichos gastos, como parece afirmar en sus agravios.-
Destácase que, como bien señaló el juez de grado, pesaba sobre la entidad
demandada demostrar dicha cobertura, pues quién mejor que ésta puede llevar un registro
de los consumos realizados por sus afiliados; máxime cuando en el caso debía
hacerse cargo del 100% de los gastos. el argumento dirigido a que su parte no
puede demostrar un hecho negativo -en referencia a que si los accionantes no
efectuaron gastos, ello resultaría imposible de acreditar por su parte-, no
logra desvirtuar el temperamento asumido pues bien pudo adjuntar un registro de
los gastos que efectivamente fueron cubiertos y con ello, al menos, crear
serios indicios de que cubrió los gastos reclamados.
En virtud de ello, habré de votar por la desestimación de
estos agravios y la confirmación de lo resuelto en primera instancia sobre este
punto.- V. c).- Daño Moral.- Se quejan ambas partes por el monto por el que
prosperó este reclamo; la actora por considerarlo exiguo y la demandada por
entenderlo elevado.- Ahora bien, siendo el agravio moral la consecuencia
necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la
personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión
importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Brebbia,
Roberto H., El daño moral, pág. 85 y ss.).
Téngase en cuenta que el daño moral supone la privación o
disminución de bienes no económicos que tienen un valor singular para la
persona humana, como son la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el
honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos.Tiene una
función satisfactoria frente a los matices espirituales del sufrimiento,
reparadora del dolor, del sufrimiento y hasta de la frustración de un proyecto
existencial (conf. Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes, Alejandro
J. E., "El daño a las personas", Ábaco, Buenos Aires, págs. 44/45).
Además, constituye lesión a intereses morales tutelados por
la ley y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo; ello no significa que
el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En
tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de
satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso
(conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.ll, pág. 72; Von Thur,
Tratado de las Obligaciones, T I, pág. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones
en General, T I, pág. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las
Obligaciones, T I, pág. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, pág. 414;
Orgaz, El daño resarcible, pág. 230, núm. 57; Colombo, En torno de la
indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del
daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del
daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil,
pág.321 y ss.).
La indemnización del daño moral no requiere guardar
proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole
diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales
gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez
que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una
prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Las constancias de autos dan cuenta de las especiales
circunstancias vividas por los accionantes como consecuencia de no haber
contado con la prestación de asistencia domiciliaria durante el período
reclamado, cuya cobertura -como se dijo- estaba a cargo de la demandada.
Resulta difícil traducir en una cifra el importe de este
daño pues no se trata de otorgar una suma que pueda convertirse en un
enriquecimiento ilícito para los actores, pero tampoco en una nimiedad que
impida paliar las consecuencias extrapatrimoniales que las circunstancias
descriptas en el presente les han acarreado.
Por todo ello, considero que la suma reconocida en la
anterior instancia para responder a este rubro resulta ajustada a derecho, por
lo que propongo desestimar los agravios vertidos y confirmar este aspecto de la
sentencia (arts. 163 inc. 5) y 386 del CPCCN).- VI. - Intereses.- Se agravia la
actora de que el juez de la anterior instancia haya establecido los intereses
desde el 10 de diciembre de 2008 (fecha de la única intimación fehaciente del
reclamo), solicitando que sean fijados desde el mes de diciembre de 2005,
momento a partir del cual L. comenzó su tratamiento ambulatorio y H. tuvo que
asumir todos los gastos.- A tenor de lo resuelto en el presente, habiéndose
concluido que la cobertura de la prestación era exigible desde el mismo momento
en que L. A.A.fue dada de alta, considero conveniente hacer lugar a estos
agravios y establecer que los intereses correspondientes a los rubros
"gastos médicos" y "Daño moral", correr án desde el mes de
diciembre de 2005.-
Sin embargo, respecto del reconocimiento efectuado en
concepto de "Asistencia Domiciliaria", toda vez que estos fueron
adeudados en forma mensual y sucesiva, deberán calcularse en forma
independiente a cada uno de los valores mensuales adeudados (conf. considerando
V.a, último párrafo), computándose los accesorios desde el día primero del mes
correspondiente a cada uno de esos valores y hasta el efectivo pago.
Ello, claro está, a la tasa fijada en la anterior instancia,
en razón de no haber sido esto último objeto de agravios. Así voto.- VII. - Por
los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo: 1) modificar la sentencia de fs.
309/316vta., disponiendo que el reclamo en concepto de "Asistencia
domiciliaria" deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en el
considerando V.a) y que los intereses deberán calcularse según lo resuelto en
el apartado VI. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia
de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164 y 271 del CPCCN). Costas de
Alzada a la demandada, que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 del
CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a
las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la
cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO
LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Junio de 2.014.- VISTOS: Por lo que resulta de
la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la
sentencia de fs. 309/316vta., disponiendo que el reclamo en concepto de
"Asistencia domiciliaria" deberá liquidarse conforme a las pautas
establecidas en el considerando V.a) y que los intereses deberán calcularse
según lo resuelto en el apartado VI. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que
decide y fue materia de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164 y 271
del CPCCN). Costas de Alzada a la demandada, que resultó sustancialmente
vencida (arts. 68 y 279 del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia,
difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto
de las regulaciones practicadas a fs. 316 y 319, así como la determinación de
los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto
exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho,
publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
Fuente: Microjuris
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