martes, 12 de agosto de 2014

Fallo ordena a obra social a brindar cobertura de transporte especial para afiliado menor con discapacidad

Partes: M. M. y otro c/ Unión Personal (Obra Social del Personal Civil de la Nación) s/ prestaciones médicas - incidente de apelación

Se ordena a la obra social demandada cubrir el transporte especial del hijo de los actores, quien padece una discapacidad motriz que lo obliga al uso permanente de la silla de ruedas, a fin de que concurra al colegio, kinesiología y psicología.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 18-jun-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar que requirió la cobertura de transporte especial para el hijo de los actores, quien padece una discapacidad motriz que lo obliga al uso permanente de la silla de ruedas, a fin de concurrir al colegio, kinesiología y psicología, pues hasta que existan otros elementos de conocimiento para decidir el fondo de la cuestión, corresponde concluir que la concesión de la medida precautoria se debe atender especialmente al eventual agravamiento de las condiciones de vida del joven, quien requiere de medidas concretas que aseguren su concurrencia a la institución educativa y a las distintas terapias que recibe. 

Fallo:

San Martín, diez y ocho de junio de 2014.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, contra la resolución de fs. 65/67vta. que hizo lugar a la medida cautelar. Con réplica de la parte actora y del Ministerio Público de la Defensa [cfr. fs. 74/78vta., 100/101 y 174/178vta.; arts. 198, 246 CPCC].

II.- Liminarmente se debe puntualizar que las medidas cautelares exigen a los jueces un examen según el estándar de seria verosimilitud. Además, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado de probabilidad, los intereses del reclamante y la garantía defensiva del demandado [doct. Fallos, 306:2060; 320:1633 , entre muchos].

Del legajo surgen a primera vista acreditados los siguientes hechos esenciales y decisivos en este miniproceso, a saber. En primer lugar, que M. M. y A. D. M. A. están legitimados para reclamar en autos por el vínculo [madre/padre/hijo] con el 1 menor, quien tiene 15 años [cfr. fs. 27/28vta. y 36]. En segundo lugar, su condición de discapacitado reconocida por la demandada [cfr. fs. 29 y 75]. En tercer lugar, la enfermedad que padece [distrofia muscular de Duchenne], como su indiscutida condición de afiliado a Accord Salud, plan privado de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación [cfr. fs. 34/35 y 74/78vta.]. En cuarto lugar, el 2 de enero de 2012, la médica tratante, Dra. Raquel Eugeni [especialista en pediatría, MN 40.384-MP 51.542], señala que el paciente tuvo "desarrollo y motricidad normal hasta el 17/12/03" y que actualmente presenta "hipertrofia de musc. gemelos; importante dificultad en la marcha.Densitometría ligera osteoporosis", por lo que, solicita "transporte de lunes a viernes a las 7.30 y 13 hs. para concurrir al colegio. Lunes, miércoles y viernes para kinesio en consultorio. Martes y jueves para psicología en consultorio" y, justifica ese pedido por "discapacidad motriz que obliga al uso permanente de la silla de ruedas" [cfr. fs. 30, 32 y 33]. En quinto lugar, la sra. M. por carta documento fechada el 13 de marzo de 2012, pide a la obra social demandada que "provea la cobertura total de la prestación del transporte especial solicitada en concordancia con la brindada hasta el presente a [su] otro hijo [.] con igual discapacidad" [cfr. fs. 43]. En sexto lugar, la obra social reconoce que "la distancia de transporte para el menor [.] se encuentra correctamente dentro de los parámetros estipulados por la normativa vigente, como así también la prestación en cuanto a la necesidad y motivo del transporte", pero no acepta el presupuesto del transportista "atento que su precio resulta excesivo", ello, sin ofrecer un prestador alternativo [propio o contratado] a los fines requeridos [cfr. fs. 74vta./75].

En este contexto de conocimiento abreviadísimo y cautelar, es importante remarcar que el derecho a la salud tiene jerarquía constitucional y la asistencia está garantizada, en general, por las leyes 23.660 y 23.661 [de obras sociales y creación del sistema nacional del seguro de salud, respectivamente], y por la ley 24.754, que hizo extensivas las prestaciones obligatorias a los servicios de medicina prepaga. Y en particular, por la ley 24.091 que instituye "un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" [art. 1]. Esa amplitud de prestaciones resulta ajustada a la finalidad de la ley, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad [doct. arts.11, 15, 23 y 33, ley 24.901]. Sumamos que la ley 26.061 [de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes] dispone 3 que "toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes", que "tienen derecho a la atención integral de su salud" [art. 14].

Sobre esas bases, en cuanto a la prestación cuya cobertura se requiere [transporte especial para concurrir al colegio, kinesiología y psicología], hasta que existan otros elementos de conocimiento para decidir el fondo de la cuestión, corresponde a primera vista concluir que en la concesión de la medida precautoria se debe atender especialmente al eventual agravamiento de las condiciones de vida del joven, quien requiere de medidas concretas que aseguren su concurrencia a la institución educativa y a las distintas terapias que recibe. De modo que, ante la supremacía del derecho del adolescente discapacitado, los agravios del apelante son insuficientes para permitir el apartamiento de la solución cautelar [doct. Fallos, 327:2127 , 335:452 , entre otros].

III.- Sin perjuicio de lo expuesto, dada la objeción de la demandada sobre los costos -que en principio sería atendible- se señala que podrá elegir durante la vigencia de la cautela el futuro prestador que satisfaga plenamente las necesidades del amparado con igual calidad de servicio [doct. art. 163, 6) y 204, CPCC; cfr. fs. 57vta., cap. VI, 1er. párrafo].

De este modo, encontrándose configurados los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora del art. 230 del código procesal, corresponde confirmar la resolución que otorga la medida cautelar con el alcance dispuesto precedentemente, sin que ello importe anticipar opinión sobre la decisión final del asunto [doct. arts. 14 bis, 43, 75, 19), regla 1, 22) y 23), Const. Nacional; arts. 10, 3), 11 y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 24, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 25, 1) y 2), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts.5, 1), 19 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 7, 11 y 16, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 1), 23, 1), 2) y 3), 24, 1), 26, 1) y 27, 1), Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1 y 7, 1) y 2), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 1, 2, 3, 8, 14 y 29, ley 26.061; arts. 1 y 2, ley 22.431; arts. 1, 2, 9 y 13, ley 24.901; art. 17, ley 16.986; anexo I, apartado f), decreto 762/1997; arts. 34, 4), arts. 163, 5), 6), 377, 386, CPCC; Fallos, 306:2060, 319:1277 , 320:1633 , entre varios].

Por lo expuesto, y oída la Fiscalía General, el Tribunal RESUELVE:

1°) CONFIRMAR la resolución de fs. 65/67vta., en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con el alcance dispuesto en el considerando III).

2°) COSTAS por su orden atento la naturaleza del asunto y las particulares circunstancias del caso [art. 17, ley 16.986; arts. 68, segunda regla, 69, CPCC]. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE [Ley 26.856 y Acordada CSJN 24/2013] y DEVUÉLVASE. Previo anticípese vía correo electrónico.-

Fuente: Microjuris

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