Rechazo de la demanda de mala praxis intentada si el tratamiento y la medicación suministrados al actor fueron los adecuados.
Tribunal: Cámara en lo Penal de San Salvador de Jujuy
Sala/Juzgado: III
Fecha: 30-jul-2014
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios
intentada contra el médico y el estado provincial tendiente a que se le
resarzan los daños que alegó sufrir debido a la mala práctica médica con que
fue tratado se vio privado de la chance de una intervención quirúrgica menos
riesgosa que la que afrontó, desde que de las circunstancias del caso no surge
omisión reprochable que descalifique la conducta del facultativo en el
tratamiento suministrado al actor durante su internación.
2.-Cuando de las probanzas del caso surge que el médico
demandado por mala praxis mientas trató al actor en el Hospital Público donde
estuvo internado no omitió ordenar los estudios dirigidos a obtener un
diagnóstico, y en cuanto al tratamiento suministrado hasta tanto se contara con
los resultados de esos estudios, cierto es que en el primer y segundo día de
internación a la paciente no se le suministraron antibióticos, pero también lo
es que para entonces estaba afebril, desencadenándose un proceso infeccioso y a
partir de su patología pudo ser diagnosticado con el análisis bioquímico cuyos
resultados estuvieron disponibles días posteriores.
3.-Debe rechazarse la defensa de falta de legitimación
pasiva deducida por el Estado Provincial demandado desde que la demanda fue
dirigida contra el Estado Provincial por su condición de empleadora del médico codemandado
y por la mala praxis que se le atribuye no sólo en la atención de la actora en
el consultorio particular del nombrado, sino también mientras se desempeñaba
como médico de guardia en el hospital resultando incuestionable la concordancia
entre quienes están vinculados por la relación sustancial y las partes de este
proceso: la paciente que se dice damnificada y el Estado Provincial por la
responsabilidad refleja que se le atribuye por el supuesto mal desempeño de uno
de sus agentes en el ejercicio de la función pública (art. 1112 del CCiv.).
Fallo:
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a
los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce, los señores Vocales
de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA
MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA Y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la
presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. B-189.428/08,
caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR MALA PRAXIS: G., P.
YRENE C/ H., C. Y ESTADO PROVINCIAL".
La Dra. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO dijo:
1. La presente causa tiene inicio con la demanda promovida
por la Dra. Marcela G Albano Pioli, con el patrocinio letrado de la Dra.
Carolina Hebe Orrillo Federici en representación de P. Irene G. La dirige
contra C. H. y el Estado Provincial, a los que solicita se condene a resarcir a
su mandante por los daños que dice infringidos con motivo de la mala práctica
médica con que fue tratada su mandante. Cuantifica los daños en la suma de $ 57.000.-
o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Según los hechos que expone en el escrito de demanda (fs.
4/6) y en el de su ampliación (fs. 75/82), a fines de enero de 2007 la actora,
quien para entonces vivía en la ciudad de Abra Pampa, comenzó a desarrollar un
cuadro de dolor agudo en la zona abdominal, que la llevó a consultar de modo
urgente al demandado Dr. C. H., el 25 de de ese mes y año. Presentaba náuseas,
fuertes cólicos estomacales y persistentes vómitos. Dice que el nombrado
profesional no brindó la atención debida manteniendo a la actora con
antiespasmódicos y sin realizarle los análisis adecuados, lo que impidió
controlar el cuadro humoral.
Volvió a consultar al Dr. H. el 27 de ese mes y año en el
Hospital Público de esa ciudad.El nombrado decidió su internación pero
persistió en el mismo tratamiento, sin que éste arrojara resultado favorable,
pretendiendo aliviar el cuadro con antiácidos sin darle la importancia
requerida y -remarca- sin ordenar que se realizaran análisis.
Califica la atención brindada durante esas 72 horas de
inoperante, deficiente, contraindicada, contraproducente y contraria a los
deberes propios del ejercicio de la profesión médica. Afirma que cuando el Dr.
Urbina tomó a su cargo la guardia del Hospital y revisó a la paciente, se
percató del grave cuadro que presentaba y ordenó los análisis de rigor. Una vez
obtenidos sus resultados, ordenó la inmediata derivación de G. a esta ciudad
para que reciba el tratamiento quirúrgico necesario.
El 29 de enero siguiente fue trasladada a la Clínica del
Rosario de esta ciudad donde fue sometida a inmediata intervención quirúrgica,
que duró más de 5 horas y demandó varios días de internación. Afirma que salvó
su vida milagrosamente.
Denuncia que su mandante fue privada de la chance de una
intervención quirúrgica menos riesgosa que la que debió afrontar.
Reclama, por ello, indemnización del lucro cesante, daño
psicológico, daño moral, gastos médicos, de traslados y farmacia y gastos de
tratamiento futuro.
Argumenta sobre el derecho que entiende es aplicable al
caso, cita doctrina y jurisprudencia, hace reserva del caso federal, ofrece
prueba y pide se haga lugar a su demanda, con costas.
2. Conferido el pertinente traslado, compareció a
contestarlo, en representación del Estado Provincial, el Dr. Jorge Eusebio
García (fs. 87/101).
Plantea falta de legitimación pasiva del Estado Provincial
y, en subsidio, contesta demanda. Para fundar la primera defensa, después de
negar los hechos expuestos por su contraria, argumenta que la negligencia que
se le imputa al Dr. H. lo fue en su desempeño como médico particular, lo que no
puede endilgarse a su mandante. Descarta conducta reprochable de médicos o
personal del Hospital de Abra Pampa.La derivación dispuesta después de la
internación de la actora no merece reproche, pues ese centro no contaba con la
estructura necesaria para diagnosticar patologías que requirieran estudios
complejos. Destaca que la actuación de los profesionales de guardia tiene
carácter operativa (art. 26 de la ley 4135) y fue la que desplegaron en la
ocasión. Califica de correcta la atención brindada a la actora en el referido
nosocomio y la posterior orden de su derivación, extendiéndose en
consideraciones al respecto a las que, para ser breve, remito.
Evoca el derecho que entiende aplicable al caso, puntualiza
que la carga de la prueba corresponde a la actora, cuestiona los rubros que se
reclaman, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.
3. A fs. 115/123 corre agregado el escrito con el que la
Dra. Francisca A. A. Abán contestó la demanda en representación de C. H.
Después de puntuales negativas de los hechos relatados en la
demanda, brinda su versión de ellos refiriendo, primero, a los antecedentes
laborales de su mandante y a las normas relativas al manejo de pacientes en
guardia y en consultorio. En relación a la actora, dice que concurrió a
consultorio del Hospital Nuestra Señora de Rosario de Abra Pampa por dolor
abdominal. La atendió su mandante quien le indicó tratamiento con
antiespasmódicos. El sábado 27 de enero la paciente volvió al Hospital y fue
nuevamente atendida por el Dr. H., para entonces de guardia por veinticuatro
horas. Después de revisarla y evaluarla, decidió su internación. Actuó conforme
normativas vigentes, llenando los formularios de la historia clínica con todos
los datos pertinentes. También consignó las prescripciones y órdenes médicas.
La atención dispensada se extendió desde ese sábado 27 de enero hasta el día
siguiente a las ocho de la mañana, en que se hizo cargo de la guardia el Dr.
Pedro S. Urbina, quien continuó atendiendo y evaluando a la paciente.Al día
siguiente, lunes 29, luego de conocer los resultados de los análisis, ese
profesional dispuso la derivación de la paciente a esta ciudad.
Destaca que el 27 de enero no prescribió antibióticos porque
la paciente estaba afebril y porque debía esperar los resultados de los
análisis bioquímicos para determinar si era adecuado suministrarlos y si
derivaría a la actora a un centro asistencial de mayor complejidad. Afirma que
el llamado "cólico biliar" en la mayoría de los casos mejora con
antiespasmódico e hidratación (suero), que es el tratamiento que impartió su mandante.
Antes de entregar la guardia revisó nuevamente a la paciente y fue informado
por personal de enfermería que había descansado bien en la noche. No constató
anormalidad. Desde entonces, no tuvo a su cago la paciente.
Niega mala praxis imputable a su mandante y dice que el
relato de la actora no se condice con la realidad de lo sucedido. Así, en la
demanda se afirma que el Dr. H. no le indicó a la actora análisis bioquímicos.
No obstante, el mismo sábado 27 en que dispuso su internación, solicitó los que
eran adecuados (hemograma, leucocitos, materia fecal, orina completo, glucemia)
y cuyos resultados fueron presentados a la causa como prueba por la actora.
Destaca que el laboratorio bioquímico del Hospital sólo funciona de lunes a
viernes. De allí que los indicados por su parte fueron recibidos el lunes 29.
Además, el 28, su mandante realizó ecografía. Denuncia falsedad de la prueba
incorporada por la actora en referencia a un recibo de pago por análisis
clínicos, fechado el 13 de febrero de 2007 y extendido por el Dr. Alberto
Anacleto Puca en Abra Pampa, cuando para entonces la actora estaba ya internada
en esta ciudad de San Salvador de Jujuy.
En capítulo aparte contradice la valoración que concreta la
actora respecto de la intervención de su mandante, destacando que el Dr. Urbina
ordenó la derivación luego de obtener los resultados de los análisis indicados
por el Dr. H.y de analizar la ecografía que éste le realizara.
Con cita de la normativa, doctrina y jurisprudencia que
estima predicables, puntualiza que es a cargo de la actora la prueba de los
hechos en que funda su demanda, negando que su mandante incurriera en falta
médica y que la actora padeciera los daños que se denuncian. Refiere a la
relación causal y al factor de atribución de responsabilidad que considera
inexistentes en el caso.
Por último, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda,
con costas.
4. Contestada la vista de los hechos nuevos, las partes
fueron convocadas a audiencia de conciliación, ocasión en la que acordaron
anticipar la producción de la prueba pericial médica. Así se dispuso. El Dr.
Rubén Rivera designado al efecto presentó su dictamen y documentación
complementaria, la que corre agregada a fs. 183/213. Fue blanco de las
observaciones que formulara la Dra. Abán (fs. 232/235) y que contestara el
perito a fs. 242/243. El resto de la prueba se mandó producir con el auto de
fs. 255 y luego de incorporada la que obra agregada a la causa (entre ellas, la
pericia psicológica de fs. 300/302, que observó la actora a fs. 317
respondiendo la Perito a fs. 324/326) las partes fueron convocadas a la
audiencia de vista de la causa que consta en el acta de fs. 388/389, ocasión en
la que absolvió posiciones el demandado y declararon los testigos propuestos
por ambas partes. Tras expreso desistimiento de la prueba pendiente, quedó
clausurada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de bien probado y la
causa quedó en estado de dictar sentencia.
5.1.La primera cuestión a analizar es la relativa a la
defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Estado Provincial.
Conforme lo tengo dicho, "la falta de legitimación se
configura y resulta procedente la defensa fundada en ella cuando la parte en
cuestión no es titular de la relación jurídica sustancial sobre la que se basa
la pretensión, con prescindencia de la procedencia o no de ésta. Supone, pues,
la ausencia de uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la acción
por la discordancia entre los sujetos de la relación jurídica procesal y la
sustancial, es decir: entre las partes del proceso y aquellos que por ley
resultan habilitados para contradecir respecto de la materia de fondo sobre la
que versa el litigio" (cf r. Expte. Nº B- 166.891).
En el caso, la demanda fue dirigida contra el Estado
Provincial por su condición de empleadora del médico codemandado Dr. H. y por
la mala praxis que se le atribuye no sólo en la atención de la actora en el
consultorio particular del nombrado, sino también mientras se desempeñaba como
médico de guardia en el Hospital Nuestra Sra. Del Rosario de Abra Pampa.
Siendo así, es incuestionable la concordancia entre quienes
están vinculados por la relación sustancial y las partes de este proceso: la
paciente que se dice damnificada y el Estado Provincial por la responsabilidad
refleja que se le atribuye por el supuesto mal desempeño de uno de sus agentes
en el ejercicio de la función pública (art. 1112 del Cód. Civil).
Tal defensa debe, por lo tanto, desestimarse.
5.2.Despejada esa primera cuestión, paso a tratar la de
fondo.
En tal cometido cabe reiterar aquí que "la obligación a
cargo de los profesionales del arte de curar es, en principio, de medios, no de
resultado; y se satisface con la disposición de todos los objetivamente
necesarios, conducentes y accesibles para alcanzar el fin perseguido (la
curación o mejoría del paciente). Ese fin, cual faro orientador, es el que no
debe perderse de vista en la elección de esos medios y, en su caso, en la
disposición de sus cambios, cuando la respuesta del paciente así lo justifique.
También es aceptado principio que la prueba de la mala praxis incumbe a la
actora sin perjuicio de que, por el principio de la carga dinámica, es también
exigible a los profesionales aportarla, si -como ocurre normalmente- están en
mejores condiciones de hacerlo" (cfr. N° B-166.891/06).
La actora responsabiliza al Dr. C. H. y, en forma refleja,
al Estado Provincial, afirmando que aquel mantuvo a la paciente con un tratamiento
enderezado a paliar los síntomas de su dolencia, pero sin ordenarle los
estudios pertinentes y persistiendo con ese inadecuado tratamiento aún después
de internarla en el Hospital Público, el sábado 27 de enero, siempre de 2007.
Afirma que los análisis bioquímicos fueron ordenados por el Dr. Urbina, quien
sucedió en la guardia del Hospital a aquel a partir del día 29 de ese mes y
año.
Tales afirmaciones no se condicen con lo que resultó
acreditado en la causa.
En efecto, de los asientos de la historia clínica (fs. 67 y
vta. del Expte. Nº B-174.544/07 "cautelar de aseguramiento de prueba
..." agregado como prueba), resulta que el 27 de enero el Dr. H. revisó a
la paciente en la guardia del Hospital, dispuso su internación y ordenó se practicaran
los estudios bioquímicos cuyos resultados fueron suministrados el 29 de enero.
Tales resultados son los que constan en la documentación aportada por la propia
actora a fs.48/52 y de ella surge que fue ese médico y no otro quien requirió
los análisis. Además, dispuso suministrarle hidratación parenteral, solución
fisiológica y dextrosa 5% alternado a 35 gotas por minuto, cifespasmo,
ranitidina, reliverán, control de signos vitales, reposo gástrico.
Al día siguiente: domingo 28 de enero, el Dr. H. constató
que la paciente se encontraba estable, ratificó el tratamiento suministrado y,
en horas de la mañana, practicó el estudio ecográfico que también la actora
aporta como prueba y que consta a fs. 45/47. Fue con ese estudio que se
determinó que padecía litiasis vesicualar; diagnóstico confirmado luego con la
cirugía (cfr. respuesta del Perito médico a la pregunta Nº 1 de la actora (fs.
209 vta.)
Así pues, mientas trató a la actora en el Hospital Público
donde estuvo internada desde el 27 y hasta el 29 de enero, el codemandado H. no
omitió -como lo afirma la actora- ordenar los estudios dirigidos a obtener un
diagnóstico.
En cuanto al tratamiento suministrado hasta tanto se contara
con los resultados de esos estudios, cierto es que en el primer y segundo día
de internación a la paciente no se le suministraron antibióticos, pero también
lo es que para entonces estaba afebril (cfr. hoja de enfermería a fs. 70 de la
medida cautelar) y que el proceso infeccioso que se desencadenó a partir de su
patología pudo ser diagnosticado con el análisis bioquímico cuyos resultados
estuvieron disponibles el 29 de enero.
De esas circunstancias colijo que no hay omisión reprochable
que descalifique la conducta del Dr. H. en el tratamiento que le suministrara a
la actora durante su internación.
Tampoco advierto justificado reproche en el tratamiento
indicado el día 25 cuando ésta lo consultó por primera vez. Tengo dicho que en
casos de mala praxis médica, "para establecer si los profesionales
evaluaron correctamente los medios, es necesario determinar la previsibilidad
vinculada a la idea de regularidad o normalidad. Es decir:analizar retrospectivamente
si el tratamiento fue el que regular o normalmente se imparte en casos
semejantes porque de él se espera, con objetiva justificación, la obtención del
resultado perseguido". (cfr. Expte. B-105612.)
No hay en la causa evidencia alguna que lleve a postular que
la sintomatología que presentaba la Sra. G. el día 25 de enero demandaba un
tratamiento distinto al que se le suministró, aún cuando con éste no se alcanzó
el resultado esperado. Adviértase que al concurrir a la guardia el 27 de enero
donde fue nuevamente atendida por H., si bien mantenía los síntomas que la
habían llevado a aquella primera consulta (cólicos, nauseas y vómitos) no
presentaba fiebre, por lo que el tratamiento indicado entonces con
antiespasmódicos y antiácidos pudo justificadamente considerarse suficiente y
adecuado.
Al absolver posiciones el codemandado afirmó que tal es el
tratamiento de práctica y que al suministrárselo le dijo a la actora que, si no
mejoraba, concurriera al hospital donde él la atendería nuevamente, que es lo
que en definitiva ocurrió. No hubo pues desaprensiva despreocupación ni
desatención de la paciente.
Al respecto, considero de relevancia que la testigo Hilda
Torres, auxiliar de enfermería, quien se encontraba prestando servicios en el
Hospital el día de la internación de la actora y también cuando ésta fue
derivada, declaró que el sábado 27 de enero, G. llegó a la guardia "con un
problema de vesícula igual que todos" y que no presentaba
"particularidades".
Por último referir que en su dictamen, el perito médico
ilustra sobre los reseñados estudios médicos concretados en la actora en
aquellos días, en Abra Pampa. Y si bien señala que no se asentaron algunos
datos (cfr. respuesta "h" a fs. 210) ni se consignaron precisiones de
la revisión (cfr. fs. 211), se trata de omisiones que no revelan deficiencia de
la prestación médica ni vínculo causal con el daño.Es que aún cuando la
historia clínica constituye un documento de alta trascendencia para evaluar el
desempeño de los profesionales de la salud, y las omisiones e irregularidades
que exhiba llevan a establecer presunción en contra del responsable de
confeccionarla, no es menos cierto que el nexo causal entre tales omisiones y
el daño denunciado no puede estar ausente a la hora de analizar la responsabilidad
por mala praxis.
En el caso, que el médico no consignara en esa historia
clínica cuándo ordenó los estudios y dónde debían realizarse, o algunas
descripciones después de revisar a la paciente, no son circunstancias que con
el daño denunciado nexo causal alguno. Antes bien, cabe sin más descartarlo en
tanto quedó demostrado que los estudios que la actora dice omitidos se
ordenaron al tiempo de la internación y efectivamente se hicieron. Uno de
ellos, incluso (la ecografía) de manos del propio Dr. C. H.
En definitiva y para concluir, descarto que la conducta del
demandado profesional encuadre en los supuestos de responsabilidad contemplados
en los arts. 512, 902, 909 y ctes. del Cód. Civil, por lo que propicio que la
demanda promovida en su contra y en contra del Estado Provincial por la
actuación de aquel, sea rechazada en todos sus términos.
Si este criterio fuera compartido, las costas deberán ser
impuestas a la actora que resulta vencida, pues en el caso no hay razón que
justifique prescindir del principio general de la derrota que consagra el art.
102 del C.P.C.
En cuanto a los honorarios profesionales, por aplicación de
las disposiciones de la ley de aranceles Nº 1687, tomando como base el interés
comprometido en el proceso, en consideración a la naturaleza y complejidad del
asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor apreciada por la calidad,
eficacia y extensión del trabajo (art. 4), la participación de cada letrado y
la escala del art. 6, propongo regular los que corresponden a la Dra. Francisca
A. A.Abán en la suma de ($.), los que corresponden a la Fiscalía de Estado por
la actuación de los Procuradores Fiscales Dres. María Jimena Bernal y Jorge
Eusebio García en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los de las Dras.
Carolina Hebe Orrilo Federici y Marcela G. Albano Pioli, en las sumas de ($.) y
($.) respectivamente; los del Perito Médico Rubén Rivera en la suma de ($.) y
los de la Licenciada en Psicología Alejandra del V. Peralta en al de ($.). En
todos los casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
Tal es mi voto.
La Dra. Norma Beatriz Issa, dijo:
Que habiendo sometido cada una de las cuestiones objeto de
análisis a amplia deliberación, por compartir los fundamentos y conclusiones
expuestas en el voto que antecede, adhiero al mismo en todos sus términos.
El Dr. Carlos Marcelo Cosentini dijo:
Que coincide con las consideraciones y conclusiones del
primer voto, por lo que se pronuncia en idéntico sentido.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y
Comercial,
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda promovida por P. Irene G. en contra
de C. H. y del Estado Provincial.
2. Imponer las costas a la actora.
3. Regular los honorarios de la Dra. Francisca A. A. Abán en
la suma de ($.), los que corresponden a la Fiscalía de Estado por la actuación
de los Procuradores Fiscales Dres. María Jimena Bernal y Jorge Eusebio García
en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los de las Dras. Carolina Hebe Orrilo
Federici y Marcela G. Albano Pioli, en las sumas de ($.) y ($.)
respectivamente; los del Perito Médico Rubén Rivera en la de ($.) y los de la
Licenciada en Psicología Alejandra del V. Peralta en al de ($.). En todos los
casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
4. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y
hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.En la Ciudad de
San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de julio
del año dos mil catorce, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en
lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ
ISSA Y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la presidencia de la primera de los
nombrados, vieron el Expte. B-189.428/08, caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS
Y PERJUICIOS POR MALA PRAXIS: G., P. YRENE C/ H., C. Y ESTADO PROVINCIAL".
La Dra. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO dijo:
1. La presente causa tiene inicio con la demanda promovida
por la Dra. Marcela G Albano Pioli, con el patrocinio letrado de la Dra.
Carolina Hebe Orrillo Federici en representación de P. Irene G. La dirige
contra C. H. y el Estado Provincial, a los que solicita se condene a resarcir a
su mandante por los daños que dice infringidos con motivo de la mala práctica
médica con que fue tratada su mandante. Cuantifica los daños en la suma de $
57.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Según los hechos que expone en el escrito de demanda (fs.
4/6) y en el de su ampliación (fs. 75/82), a fines de enero de 2007 la actora,
quien para entonces vivía en la ciudad de Abra Pampa, comenzó a desarrollar un
cuadro de dolor agudo en la zona abdominal, que la llevó a consultar de modo
urgente al demandado Dr. C. H., el 25 de de ese mes y año. Presentaba náuseas,
fuertes cólicos estomacales y persistentes vómitos. Dice que el nombrado
profesional no brindó la atención debida manteniendo a la actora con
antiespasmódicos y sin realizarle los análisis adecuados, lo que impidió
controlar el cuadro humoral.
Volvió a consultar al Dr. H. el 27 de ese mes y año en el
Hospital Público de esa ciudad.El nombrado decidió su internación pero
persistió en el mismo tratamiento, sin que éste arrojara resultado favorable,
pretendiendo aliviar el cuadro con antiácidos sin darle la importancia
requerida y -remarca- sin ordenar que se realizaran análisis.
Califica la atención brindada durante esas 72 horas de
inoperante, deficiente, contraindicada, contraproducente y contraria a los
deberes propios del ejercicio de la profesión médica. Afirma que cuando el Dr.
Urbina tomó a su cargo la guardia del Hospital y revisó a la paciente, se
percató del grave cuadro que presentaba y ordenó los análisis de rigor. Una vez
obtenidos sus resultados, ordenó la inmediata derivación de G. a esta ciudad
para que reciba el tratamiento quirúrgico necesario.
El 29 de enero siguiente fue trasladada a la Clínica del
Rosario de esta ciudad donde fue sometida a inmediata intervención quirúrgica,
que duró más de 5 horas y demandó varios días de internación. Afirma que salvó
su vida milagrosamente.
Denuncia que su mandante fue privada de la chance de una
intervención quirúrgica menos riesgosa que la que debió afrontar.
Reclama, por ello, indemnización del lucro cesante, daño
psicológico, daño moral, gastos médicos, de traslados y farmacia y gastos de
tratamiento futuro.
Argumenta sobre el derecho que entiende es aplicable al
caso, cita doctrina y jurisprudencia, hace reserva del caso federal, ofrece
prueba y pide se haga lugar a su demanda, con costas.
2. Conferido el pertinente traslado, compareció a
contestarlo, en representación del Estado Provincial, el Dr. Jorge Eusebio
García (fs. 87/101).
Plantea falta de legitimación pasiva del Estado Provincial
y, en subsidio, contesta demanda. Para fundar la primera defensa, después de
negar los hechos expuestos por su contraria, argumenta que la negligencia que
se le imputa al Dr. H. lo fue en su desempeño como médico particular, lo que no
puede endilgarse a su mandante. Descarta conducta reprochable de médicos o
personal del Hospital de Abra Pampa.La derivación dispuesta después de la
internación de la actora no merece reproche, pues ese centro no contaba con la
estructura necesaria para diagnosticar patologías que requirieran estudios
complejos. Destaca que la actuación de los profesionales de guardia tiene
carácter operativa (art. 26 de la ley 4135) y fue la que desplegaron en la
ocasión. Califica de correcta la atención brindada a la actora en el referido
nosocomio y la posterior orden de su derivación, extendiéndose en
consideraciones al respecto a las que, para ser breve, remito.
Evoca el derecho que entiende aplicable al caso, puntualiza
que la carga de la prueba corresponde a la actora, cuestiona los rubros que se
reclaman, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.
3. A fs. 115/123 corre agregado el escrito con el que la
Dra. Francisca A. A. Abán contestó la demanda en representación de C. H.
Después de puntuales negativas de los hechos relatados en la
demanda, brinda su versión de ellos refiriendo, primero, a los antecedentes
laborales de su mandante y a las normas relativas al manejo de pacientes en
guardia y en consultorio. En relación a la actora, dice que concurrió a
consultorio del Hospital Nuestra Señora de Rosario de Abra Pampa por dolor
abdominal. La atendió su mandante quien le indicó tratamiento con
antiespasmódicos. El sábado 27 de enero la paciente volvió al Hospital y fue
nuevamente atendida por el Dr. H., para entonces de guardia por veinticuatro
horas. Después de revisarla y evaluarla, decidió su internación. Actuó conforme
normativas vigentes, llenando los formularios de la historia clínica con todos
los datos pertinentes. También consignó las prescripciones y órdenes médicas.
La atención dispensada se extendió desde ese sábado 27 de enero hasta el día
siguiente a las ocho de la mañana, en que se hizo cargo de la guardia el Dr.
Pedro S. Urbina, quien continuó atendiendo y evaluando a la paciente.Al día
siguiente, lunes 29, luego de conocer los resultados de los análisis, ese
profesional dispuso la derivación de la paciente a esta ciudad.
Destaca que el 27 de enero no prescribió antibióticos porque
la paciente estaba afebril y porque debía esperar los resultados de los
análisis bioquímicos para determinar si era adecuado suministrarlos y si
derivaría a la actora a un centro asistencial de mayor complejidad. Afirma que
el llamado "cólico biliar" en la mayoría de los casos mejora con antiespasmódico
e hidratación (suero), que es el tratamiento que impartió su mandante. Antes de
entregar la guardia revisó nuevamente a la paciente y fue informado por
personal de enfermería que había descansado bien en la noche. No constató
anormalidad. Desde entonces, no tuvo a su cago la paciente.
Niega mala praxis imputable a su mandante y dice que el
relato de la actora no se condice con la realidad de lo sucedido. Así, en la
demanda se afirma que el Dr. H. no le indicó a la actora análisis bioquímicos.
No obstante, el mismo sábado 27 en que dispuso su internación, solicitó los que
eran adecuados (hemograma, leucocitos, materia fecal, orina completo, glucemia)
y cuyos resultados fueron presentados a la causa como prueba por la actora.
Destaca que el laboratorio bioquímico del Hospital sólo funciona de lunes a
viernes. De allí que los indicados por su parte fueron recibidos el lunes 29.
Además, el 28, su mandante realizó ecografía. Denuncia falsedad de la prueba
incorporada por la actora en referencia a un recibo de pago por análisis
clínicos, fechado el 13 de febrero de 2007 y extendido por el Dr. Alberto
Anacleto Puca en Abra Pampa, cuando para entonces la actora estaba ya internada
en esta ciudad de San Salvador de Jujuy.
En capítulo aparte contradice la valoración que concreta la
actora respecto de la intervención de su mandante, destacando que el Dr. Urbina
ordenó la derivación luego de obtener los resultados de los análisis indicados
por el Dr. H.y de analizar la ecografía que éste le realizara.
Con cita de la normativa, doctrina y jurisprudencia que
estima predicables, puntualiza que es a cargo de la actora la prueba de los
hechos en que funda su demanda, negando que su mandante incurriera en falta
médica y que la actora padeciera los daños que se denuncian. Refiere a la
relación causal y al factor de atribución de responsabilidad que considera
inexistentes en el caso.
Por último, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda,
con costas.
4. Contestada la vista de los hechos nuevos, las partes fueron
convocadas a audiencia de conciliación, ocasión en la que acordaron anticipar
la producción de la prueba pericial médica. Así se dispuso. El Dr. Rubén Rivera
designado al efecto presentó su dictamen y documentación complementaria, la que
corre agregada a fs. 183/213. Fue blanco de las observaciones que formulara la
Dra. Abán (fs. 232/235) y que contestara el perito a fs. 242/243. El resto de
la prueba se mandó producir con el auto de fs. 255 y luego de incorporada la
que obra agregada a la causa (entre ellas, la pericia psicológica de fs.
300/302, que observó la actora a fs. 317 respondiendo la Perito a fs. 324/326)
las partes fueron convocadas a la audiencia de vista de la causa que consta en
el acta de fs. 388/389, ocasión en la que absolvió posiciones el demandado y
declararon los testigos propuestos por ambas partes. Tras expreso desistimiento
de la prueba pendiente, quedó clausurada la etapa probatoria, se escucharon los
alegatos de bien probado y la causa quedó en estado de dictar sentencia.
5.1.La primera cuestión a analizar es la relativa a la
defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Estado Provincial.
Conforme lo tengo dicho, "la falta de legitimación se
configura y resulta procedente la defensa fundada en ella cuando la parte en
cuestión no es titular de la relación jurídica sustancial sobre la que se basa
la pretensión, con prescindencia de la procedencia o no de ésta. Supone, pues,
la ausencia de uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la acción
por la discordancia entre los sujetos de la relación jurídica procesal y la
sustancial, es decir: entre las partes del proceso y aquellos que por ley
resultan habilitados para contradecir respecto de la materia de fondo sobre la
que versa el litigio" (cf r. Expte. Nº B- 166.891).
En el caso, la demanda fue dirigida contra el Estado
Provincial por su condición de empleadora del médico codemandado Dr. H. y por
la mala praxis que se le atribuye no sólo en la atención de la actora en el
consultorio particular del nombrado, sino también mientras se desempeñaba como
médico de guardia en el Hospital Nuestra Sra. Del Rosario de Abra Pampa.
Siendo así, es incuestionable la concordancia entre quienes
están vinculados por la relación sustancial y las partes de este proceso: la
paciente que se dice damnificada y el Estado Provincial por la responsabilidad
refleja que se le atribuye por el supuesto mal desempeño de uno de sus agentes
en el ejercicio de la función pública (art. 1112 del Cód. Civil).
Tal defensa debe, por lo tanto, desestimarse.
5.2.Despejada esa primera cuestión, paso a tratar la de
fondo.
En tal cometido cabe reiterar aquí que "la obligación a
cargo de los profesionales del arte de curar es, en principio, de medios, no de
resultado; y se satisface con la disposición de todos los objetivamente
necesarios, conducentes y accesibles para alcanzar el fin perseguido (la
curación o mejoría del paciente). Ese fin, cual faro orientador, es el que no
debe perderse de vista en la elección de esos medios y, en su caso, en la
disposición de sus cambios, cuando la respuesta del paciente así lo justifique.
También es aceptado principio que la prueba de la mala praxis incumbe a la
actora sin perjuicio de que, por el principio de la carga dinámica, es también
exigible a los profesionales aportarla, si -como ocurre normalmente- están en
mejores condiciones de hacerlo" (cfr. N° B-166.891/06).
La actora responsabiliza al Dr. C. H. y, en forma refleja,
al Estado Provincial, afirmando que aquel mantuvo a la paciente con un
tratamiento enderezado a paliar los síntomas de su dolencia, pero sin ordenarle
los estudios pertinentes y persistiendo con ese inadecuado tratamiento aún
después de internarla en el Hospital Público, el sábado 27 de enero, siempre de
2007. Afirma que los análisis bioquímicos fueron ordenados por el Dr. Urbina,
quien sucedió en la guardia del Hospital a aquel a partir del día 29 de ese mes
y año.
Tales afirmaciones no se condicen con lo que resultó
acreditado en la causa.
En efecto, de los asientos de la historia clínica (fs. 67 y
vta. del Expte. Nº B-174.544/07 "cautelar de aseguramiento de prueba
..." agregado como prueba), resulta que el 27 de enero el Dr. H. revisó a
la paciente en la guardia del Hospital, dispuso su internación y ordenó se
practicaran los estudios bioquímicos cuyos resultados fueron suministrados el
29 de enero. Tales resultados son los que constan en la documentación aportada
por la propia actora a fs.48/52 y de ella surge que fue ese médico y no otro
quien requirió los análisis. Además, dispuso suministrarle hidratación
parenteral, solución fisiológica y dextrosa 5% alternado a 35 gotas por minuto,
cifespasmo, ranitidina, reliverán, control de signos vitales, reposo gástrico.
Al día siguiente: domingo 28 de enero, el Dr. H. constató
que la paciente se encontraba estable, ratificó el tratamiento suministrado y,
en horas de la mañana, practicó el estudio ecográfico que también la actora
aporta como prueba y que consta a fs. 45/47. Fue con ese estudio que se
determinó que padecía litiasis vesicualar; diagnóstico confirmado luego con la
cirugía (cfr. respuesta del Perito médico a la pregunta Nº 1 de la actora (fs.
209 vta.)
Así pues, mientas trató a la actora en el Hospital Público
donde estuvo internada desde el 27 y hasta el 29 de enero, el codemandado H. no
omitió -como lo afirma la actora- ordenar los estudios dirigidos a obtener un
diagnóstico.
En cuanto al tratamiento suministrado hasta tanto se contara
con los resultados de esos estudios, cierto es que en el primer y segundo día
de internación a la paciente no se le suministraron antibióticos, pero también
lo es que para entonces estaba afebril (cfr. hoja de enfermería a fs. 70 de la
medida cautelar) y que el proceso infeccioso que se desencadenó a partir de su
patología pudo ser diagnosticado con el análisis bioquímico cuyos resultados
estuvieron disponibles el 29 de enero.
De esas circunstancias colijo que no hay omisión reprochable
que descalifique la conducta del Dr. H. en el tratamiento que le suministrara a
la actora durante su internación.
Tampoco advierto justificado reproche en el tratamiento
indicado el día 25 cuando ésta lo consultó por primera vez. Tengo dicho que en
casos de mala praxis médica, "para establecer si los profesionales
evaluaron correctamente los medios, es necesario determinar la previsibilidad
vinculada a la idea de regularidad o normalidad. Es decir:analizar
retrospectivamente si el tratamiento fue el que regular o normalmente se
imparte en casos semejantes porque de él se espera, con objetiva justificación,
la obtención del resultado perseguido". (cfr. Expte. B-105612.)
No hay en la causa evidencia alguna que lleve a postular que
la sintomatología que presentaba la Sra. G. el día 25 de enero demandaba un
tratamiento distinto al que se le suministró, aún cuando con éste no se alcanzó
el resultado esperado. Adviértase que al concurrir a la guardia el 27 de enero
donde fue nuevamente atendida por H., si bien mantenía los síntomas que la
habían llevado a aquella primera consulta (cólicos, nauseas y vómitos) no
presentaba fiebre, por lo que el tratamiento indicado entonces con
antiespasmódicos y antiácidos pudo justificadamente considerarse suficiente y
adecuado.
Al absolver posiciones el codemandado afirmó que tal es el
tratamiento de práctica y que al suministrárselo le dijo a la actora que, si no
mejoraba, concurriera al hospital donde él la atendería nuevamente, que es lo
que en definitiva ocurrió. No hubo pues desaprensiva despreocupación ni
desatención de la paciente.
Al respecto, considero de relevancia que la testigo Hilda
Torres, auxiliar de enfermería, quien se encontraba prestando servicios en el
Hospital el día de la internación de la actora y también cuando ésta fue
derivada, declaró que el sábado 27 de enero, G. llegó a la guardia "con un
problema de vesícula igual que todos" y que no presentaba
"particularidades".
Por último referir que en su dictamen, el perito médico
ilustra sobre los reseñados estudios médicos concretados en la actora en
aquellos días, en Abra Pampa. Y si bien señala que no se asentaron algunos
datos (cfr. respuesta "h" a fs. 210) ni se consignaron precisiones de
la revisión (cfr. fs. 211), se trata de omisiones que no revelan deficiencia de
la prestación médica ni vínculo causal con el daño.Es que aún cuando la
historia clínica constituye un documento de alta trascendencia para evaluar el
desempeño de los profesionales de la salud, y las omisiones e irregularidades
que exhiba llevan a establecer presunción en contra del responsable de
confeccionarla, no es menos cierto que el nexo causal entre tales omisiones y
el daño denunciado no puede estar ausente a la hora de analizar la
responsabilidad por mala praxis.
En el caso, que el médico no consignara en esa historia
clínica cuándo ordenó los estudios y dónde debían realizarse, o algunas
descripciones después de revisar a la paciente, no son circunstancias que con
el daño denunciado nexo causal alguno. Antes bien, cabe sin más descartarlo en
tanto quedó demostrado que los estudios que la actora dice omitidos se
ordenaron al tiempo de la internación y efectivamente se hicieron. Uno de
ellos, incluso (la ecografía) de manos del propio Dr. C. H.
En definitiva y para concluir, descarto que la conducta del
demandado profesional encuadre en los supuestos de responsabilidad contemplados
en los arts. 512, 902, 909 y ctes. del Cód. Civil, por lo que propicio que la
demanda promovida en su contra y en contra del Estado Provincial por la actuación
de aquel, sea rechazada en todos sus términos.
Si este criterio fuera compartido, las costas deberán ser
impuestas a la actora que resulta vencida, pues en el caso no hay razón que
justifique prescindir del principio general de la derrota que consagra el art.
102 del C.P.C.
En cuanto a los honorarios profesionales, por aplicación de
las disposiciones de la ley de aranceles Nº 1687, tomando como base el interés
comprometido en el proceso, en consideración a la naturaleza y complejidad del
asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor apreciada por la calidad,
eficacia y extensión del trabajo (art. 4), la participación de cada letrado y
la escala del art. 6, propongo regular los que corresponden a la Dra. Francisca
A. A.Abán en la suma de ($.), los que corresponden a la Fiscalía de Estado por
la actuación de los Procuradores Fiscales Dres. María Jimena Bernal y Jorge
Eusebio García en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los de las Dras.
Carolina Hebe Orrilo Federici y Marcela G. Albano Pioli, en las sumas de ($.) y
($.) respectivamente; los del Perito Médico Rubén Rivera en la suma de ($.) y
los de la Licenciada en Psicología Alejandra del V. Peralta en al de ($.). En
todos los casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
Tal es mi voto.
La Dra. Norma Beatriz Issa, dijo:
Que habiendo sometido cada una de las cuestiones objeto de
análisis a amplia deliberación, por compartir los fundamentos y conclusiones
expuestas en el voto que antecede, adhiero al mismo en todos sus términos.
El Dr. Carlos Marcelo Cosentini dijo:
Que coincide con las consideraciones y conclusiones del
primer voto, por lo que se pronuncia en idéntico sentido.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y
Comercial,
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda promovida por P. Irene G. en contra
de C. H. y del Estado Provincial.
2. Imponer las costas a la actora.
3. Regular los honorarios de la Dra. Francisca A. A. Abán en
la suma de ($.), los que corresponden a la Fiscalía de Estado por la actuación
de los Procuradores Fiscales Dres. María Jimena Bernal y Jorge Eusebio García
en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los de las Dras. Carolina Hebe
Orrilo Federici y Marcela G. Albano Pioli, en las sumas de ($.) y ($.)
respectivamente; los del Perito Médico Rubén Rivera en la de ($.) y los de la
Licenciada en Psicología Alejandra del V. Peralta en al de ($.). En todos los
casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
4. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y
hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.
Fuente: Microjuris
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