Sustracción de la materia litigiosa en la acción de amparo si luego de iniciado el proceso se dictó la legislación aplicable al caso en el que se pretendía la cobertura de tratamientos de fertilización asistida.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Rosario
Sala/Juzgado: I
Fecha: 30-may-2014
Sumario:
1.-Corresponde declarar que la cuestión sometida a
resolución de la alzada se tornó abstracta por sustracción de materia desde que
lo que las prestaciones médicas que los amparistas demandaban fueron objeto de
la Ley Nacional 26.862 de fertilización
asistida que reglamenta los recaudos para acceder a tales prestaciones pudiendo
el actor puede encontrar satisfacción extrajudicial a su pretensión de
cobertura de los tratamientos de fertilización asistida, para lo cual deberá
encauzar su reclamo mediante los procedimientos administrativos
correspondientes, ante la autoridad pertinente y de acuerdo con lo establecido
en la citada norma y su decreto reglamentario.
Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 30 días del mes de Mayo de
dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala
Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María
Mercedes Serra, Ariel C. Ariza y Ricardo A. Silvestri para dictar sentencia en
los autos "M. , V. contra I.A.P.O.S. sobre Amparo" (expte. nº
164/2013), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y
Comercial de la 3ª Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la actora a foja 210 contra el fallo número 4 del 1° de febrero
de 2013.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las
siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia impugnada?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora Serra
dijo:
1. La sentencia de primera instancia.
El magistrado anterior falló rechazando la demanda de amparo
promovida por V. Andrea M. y Antonio Marcial Nazareno Castro contra el
Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.) y contra la
Provincia de Santa Fe, mediante la que pretendían la cobertura económica del
cien por ciento (100%) de los tratamientos de fertilización asistida por
técnica ICSI, incluida la medicación y honorarios correspondientes que fueran
necesarios hasta lograr el efectivo embarazo de la actora y posterior
nacimiento con vida de su hijo, los que habrían de realizarse en el Instituto
de Fertilización Asistida PROAR de Rosario y/o en el establecimiento que posteriormente
indicara el médico tratante (fs.205/209).
2. Contra dicha resolución interpuso la actora recurso de
apelación, el que fundó en el mismo escrito de interposición (fs.210/212),
siendo concedido por el juez interviniente (fs.213).
Radicado el expediente en la alzada, la codemandada
I.A.P.O.S.presentó el memorial a fojas 225/228.
A foja 235, la actora denunció como hecho nuevo la sanción
en fecha 05.06.2013 de la ley nacional número 26.862 de Fertilización Asistida
que consideró de aplicación al caso. Señaló que se trataba de una norma de
orden público cuyo objeto era garantizar el acceso de todos los ciudadanos a
las técnicas de reproducción médicamente asistidas, por lo que entendió que
correspondía hacer lugar a la apelación interpuesta por esa parte.
Consta a foja 239 la vista corrida al señor Fiscal de
Cámaras.
Al evacuar el traslado dispuesto a foja 241 en relación al
invocado hecho nuevo, el I.A.P.O.S. reiteró lo expuesto en el memorial en
cuanto a que con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia,
se sancionó la referida ley número 26.862 de Fertilización Asistida, la que fue
reglamentada mediante decreto número 956/13 del 19.07.2013, normativa a la que
la Provincia de Santa Fe se adhirió mediante la ley número 13.357; que
adecuándose a la normativa legal vigente, el I.A.P.O.S. dictó en fecha
30.12.2013 la Disposición General número 000069, mediante la cual implementó el
Programa de Reproducción Humana Médicamente Asistida para los afiliados de la
Obra Social que requirieran atención sobre el particular, acompañando copia de
la citada disposición y de los anexos relativos a las características y
requisitos del programa; que una vez cumplimentada la documentación solicitada
a la actora en su condición de afiliada a la obra social, se procedería a su
evaluación por parte de la Auditoría Médica del I.A.P.O.S.y, de ser favorable,
serían autorizadas las prestaciones reclamadas por la demandante por intermedio
de la Dirección General de Prestaciones de Obra Social; que al no existir
negativa actual por parte del I.A.P.O.S., la cuestión debatida en esta causa se
había tornado abstracta, resultando el fallo apelado ajustado a derecho en el
contexto en el que fue dictado, por lo que consideró que correspondía el
rechazo de la apelación con costas a la actora (fs.243/279).
Dispuesto el traslado a la contraria del pedido de
sustracción de la materia litigiosa e imposición de costas (fs.280), la
demandante se opuso a la pretendida declaración de sustracción de materia por
entender que se trataba de una actitud dilatoria de la contraria, quien se
arrogaba atribuciones que la ley no le daba al exigir el cumplimiento de
requisitos no enumerados en dicha norma ni en la reglamentación, por lo que
reiteró que correspondía hacer lugar a la apelación y ordenar al I.A.P.O.S. a
brindar las prestaciones requeridas, con costas de ambas instancias a la
demandada (fs.288/289).
A fojas 296/297 se expidió la codemandada Provincia de Santa
Fe del pedido de sustracción de materia litigiosa e imposición de costas, no
formulando oposición sobre el particular.
Cumplidos los trámites pertinentes (fs.292/295), queda la
causa en estado de resolver.
Por razones de brevedad conviene remitir a la relación de
los antecedentes de la causa que efectuó el juez a quo, pues es correcta y no
ha sido cuestionada por los litigantes.
4. Sobre la procedencia de la apelación.
4.1.Surge del relato precedente y se advierte por tratarse
de un hecho público y notorio que, con posterioridad al pronunciamiento de la
instancia anterior que rechazó el amparo —fundado principalmente en la ausencia
de norma que impusiera en cabeza de las demandadas la cobertura de los
tratamientos de fecundación asistida pretendidos— y estando pendiente el
trámite del recurso de apelación de la demandante, se promulgó la ley nacional
número 26.862 (sancionada el 05.06.2013, promulgada el 25.06.2013 y publicada
en el B.O. El 26.06.2013) y que ha sido reglamentada por decreto 956/2013, cuyo
objeto consiste en ".garantizar el acceso integral a los procedimientos y
técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida"
(art.1), norma a la que se encuentra adherida tanto la Provincia de Santa Fe
como el I.A.P.O.S. quienes han reglamentado los recaudos para acceder a tales
prestaciones.
Así las costas, resulta evidente que las normas referidas
regulan la cuestión debatida en la presente causa, debiendo las partes ajustarse
a la referida normativa para de ese modo, poder acceder a lo pretendido en la
demanda.
4.2. En consecuencia, en el contexto legal vigente en la
actualidad, el actor puede encontrar satisfacción extrajudicial a su pretensión
de cobertura de los tratamientos de fertilización asistida, para lo cual deberá
encauzar su reclamo mediante los procedimientos administrativos
correspondientes, ante la autoridad pertinente y de acuerdo con los recaudos
establecidos en las citadas normas, por lo que no se advierte la existencia de
un interés actual de las partes que sustente la intervención del tribunal,
desde que no subsiste cuestión litigiosa que resolver.
Por tanto, dado que los jueces deben tener en cuenta las
circunstancias existentes al momento de fallar, la cuestión debatida en los
presentes y sometida a resolución de este Tribunal ha devenido abstracta por
sustracción de materia, por lo que corresponde así declararlo.
4.3.Cabe advertir, por lo demás, que el criterio propuesto
por esta Sala coincide con el sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Santa Fe al resolver cuestiones análogas a la debatida en la
presente causa (cfr. C.S.J.S.F., 08.10.2013, "Medina López, Aurelia y otro
c. Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Afines (O.S.E.C.A.C.)
s. Amparo", expte. n° 211/2012, A. y S., T.252, págs.451/458; 27.11.2013,
"M., A. N. y Otro c. I.A.P.O.S. -Amparo- s. Recurso de
inconstitucionalidad", expte. n° 113/2012, A. y S., T.254, págs.16/22).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado
también, en reiterada doctrina, que si lo demandado carece de objeto actual, su
decisión es superflua (Fallos: 253:346) puesto que la desaparición de los
requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar,
circunstancia comprobable aun de oficio (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787),
de modo que si de los autos resulta que la pretensión deducida carece de objeto
actual, el dictado de una resolución judicial a su respecto deviene innecesario
(doctrina reiterada en "Provincia del Chaco s. Amparo", del
11.09.2007, en Lexis n° 35020343; "Dólar S.A. vs. Estado Nacional",
del 11.12.2007, en Lexis n° 70043133).
En consecuencia, habiendo desaparecido la causa que generó
la controversia, no existe materia sobre la que pronunciarse por haberse
cumplido y agotado el objeto de la acción de amparo.
4.4.Cabe señalar que se acepta de modo uniforme en la
doctrina judicial, que cuando se declara la extinción del proceso por
sustracción de la materia litigiosa, las costas deben, en principio, imponerse
en el orden causado.
Ello, teniendo en cuenta que el principio general
establecido en la ley procesal santafesina es el de que cada litigante debe
satisfacer las costas causadas a su instancia (art.250 CPCC) y sólo le serán
impuestas al que resulte vencido (art.251 CPCC).
En el supuesto de extinción por sustracción de materia
litigiosa, es evidente que el criterio de distribución en el orden causado se
impone dado que no media vencimiento.
Por otra parte, no obstante su ostensible naturaleza
procesal, las costas tienen finalidad resarcitoria o indemnizatoria, pues
buscan reparar el perjuicio que el vencido le ha generado al vencedor
obligándolo a litigar en pos de su derecho. Pero el criterio de imposición es
objetivo, ya que para la determinación causídica no se tiene en cuenta si el
vencido tenía o no tenía razón para pleitear, sólo se valora su posición frente
al resultado del juicio.
5. En consecuencia, corresponde declarar que la cuestión
sometida a resolución de la alzada se tornó abstracta por sustracción de
materia. Las costas de la apelación deben ser impuestas en el orden causado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a
quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fu
ndamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota en el mismo
sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a
quien le correspondió votar en tercer término, dijo:Que coincide con lo
manifestado por la señora vocal doctora Serra y vota de la misma manera esta
cuestión.
Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior,
corresponde declarar que la cuestión sometida a resolución de la alzada se
tornó abstracta por sustracción de materia. Las costas de la apelación deben
ser impuestas en el orden causado.
Así me expido.
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Ariza dijo:
Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal doctora Serra, y
vota en concordancia.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a esta
cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y
vota de la misma forma.
Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y
Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Declarar que la cuestión sometida a
resolución de la alzada se tornó abstracta por sustracción de materia. 2. Las
costas de la apelación se imponen en el orden causado. Insértese, hágase saber,
bajen y déjese nota marginal de la presente en el protocolo del juzgado de
origen. (Expte. Nro. 164/2013).
mm.
SERRA
ARIZA
SILVESTRI
Fuente: Microjuris
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