Partes: S., M. C. s. Medida autosatisfactiva /// Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 07-08-2014, RC J 6303/14
Se autoriza a la actora a utilizar los gametos extraídos de
su difunto esposo para su inseminación, a través de las prácticas de
fecundación asistida que resulten necesarias conforme a la situación de la
paciente y mediante su consentimiento informado en los términos del art. 7, Ley
26862, toda vez que no existe ninguna regla de derecho objetivo vigente que
establezca una prohibición expresa en tal sentido.
Texto del fallo
Y VISTOS:
Los presentes autos arriba intitulados llamados para
resolver a fs. 87
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 66 la Sra. M. C. S. deduce recurso de apelación
contra la resolución de fs. 60/64 que rechazara su pedido de autorización
judicial a efectos de que se la someta a un tratamiento de fertilización
asistida con los gametos de su esposo fallecido Sr. J. D., cuya extracción ha
sido autorizada con anterioridad en los autos N°118299 "S., M. C. p/
medida autosatisfactiva" originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo
Civil.
Al fundar su recurso a fs. 72/75, se extiende en una crítica
expresa y precisa de cada uno de los argumentos que la Sra. Juez a quo utilizó
para fundar el rechazo de su pretensión, señalando además la errónea
interpretación de los hechos invocados por su parte que se aprecia en dicha
resolución, así como la falta de consideración de los efectos de la resolución
recaída en los autos en los que se autorizó la extracción del esperma de su
esposo a los fines de que ella fuera inseminada con los mismos. Destaca también
la inadecuada aplicación de las leyes vigentes, señalando las omisiones de
interpretación en las que incurre a su juicio la Sra. Juez a quo, así como la
inadecuada ponderación realizada de los distintos derechos en juego. Expresa que
la sentenciante tampoco ha tomado en cuenta la existencia y recepción jurídica
actual de la familia monoparental.
Se requieren los autos N° 250763 "D. J. E p/
sucesión" del Décimo Segundo Juzgado en lo civil de esta Primera
Circunscripción quedando los autos en estado de resolver.
II. A los fines del correcto entendimiento del caso en
cuestión resulta necesario precisar que la Sra. S. ha incoado el presente
reclamo de autorización judicial pues los médicos que debían practicar la
fecundación asistida le manifestaron su necesidad pese a que ya había sido
autorizada judicialmente con anterioridad la extracción de los gametos de su
esposo.
El caso sometido a revisión ante esta Cámara implica en
consecuencia un supuesto de fecundación post mortem, la que por supuesto
requiere de métodos de reproducción asistida y la cuestión en juego es si ella
puede o no ser autorizada como práctica lícita.
Las razones principales en las que fundó su rechazo la Sra.
Juez a quo son a nuestro juicio: a) la supresión de los arts. 562 y 563 del
ante-proyecto de Reforma del Código Civil por la Comisión Bicameral en el año
2011, artículos que justamente regulaban los supuestos de gestación por
sustitución y filiación post mortem ante los graves dilemas éticos y jurídicos
que presentaban; b) que en el caso resultaba evidente la ausencia de
consentimiento expreso del fallecido Sr. D. para la extracción de sus gametos y
la utilización de los mismos mediante técnicas de reproducción asistida en vida
o post mortem; y c) que el derecho a la procreación se encuentra limitado por
el derecho de los demás, en el caso concreto el derecho del niño por nacer a
tener una familia, constituida por un padre y una madre.
Si bien los fundamentos vertidos en su erudita resolución
por la Sra. Juez a quo nos merecen el mayor de los respetos, y en parte
compartimos sus valoraciones morales, lo cierto es que no podemos acordar con
su decisión haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico actual,
de sus principios y derechos fundamentales reconocidos.
En este orden de ideas se hace necesario destacar que,
además de los tratados de derechos humanos, normas constitucionales y leyes
invocadas por la Sra. Juez a quo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce
también la Convención de derechos humanos, la Convención para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Pacto de derechos
económicos y sociales de San José de Costa Rica, a más de otros tratados que se
nombrarán, así como en el orden interno, la reforma al Código Civil introducida
por el matrimonio igualitario, el derecho reproductivo individual protegido por
la ley de reproducción humana asistida así como que nuestra constitución
nacional y los tratados internacionales aseguran la autonomía de la persona
humana como derecho fundamental frente a los poderes de restricción del Estado
en el ámbito de su vida privada, siempre que esa restricción no esté prevista
por ley formal y anterior, y cumpla con los requisitos de idoneidad,
proporcionalidad y razonabilidad sin desvirtuar el núcleo del derecho
constitucional protegido.
Se estima que también es necesario destacar la vigencia de
la ley de ablación de órganos y tejido humano Nº 24193 y sus modificatorias.
Dicho marco jurídico debe ser interpretado en forma
sistemática, y en consecuencia es necesario establecer si conforme a nuestro
ordenamiento constitucional y legislativo la fecundación post morten es una
técnica de reproducción prohibida o permitida.
Lo que haya ocurrido en el seno de la Comisión interna que
modificó el anteproyecto de reforma del Código Civil, no es aún derecho
objetivo y en sí mismo no puede influir en forma directa para la resolución del
caso, pues ni el anteproyecto ni el proyecto reformado son ley.
No existe a nuestro juicio ninguna regla de derecho objetivo
vigente que establezca una prohibición expresa en tal sentido.
Si ello es así no cabe otra conclusión que la práctica está
permitida dado el principio general del derecho que establece que lo que no
está prohibido está permitido y a las disposiciones del art. 19 de la
Constitución Nacional.
Es verdad que si admitimos este aserto es necesario recurrir
a la ley que reglamenta en nuestro ordenamiento vigente la fecundación
asistida.
Antes de analizar la cuestión del consentimiento informado,
estimamos necesario recordar que conforme al art. 1 de la Ley 26862, la
normativa tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y
técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida a todos los
beneficiarios.
El Decreto reglamentario de la Ley N° 956/2013 establece en
sus considerandos: "Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos
concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y
Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso
22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la
paternidad/maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho
a la salud. Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y
técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido
por la Ley Nº 26862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a
la igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los
fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).
Que la Ley Nº 26862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar
derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y
en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia
y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más
democrática y más justa. Que la Ley Nº 26862 establece que pueden acceder a las
prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores
de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen
discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil
de quienes peticionan por el derecho regulado."
A su vez conforme al art. 7, que titula
"Beneficiarios", tiene derecho a acceder a los procedimientos y
técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que,
de plena conformidad con lo previsto en la Ley 26529, de derechos del paciente
en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya
explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta
antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
La ley se orienta entonces teleológicamente a reconocer como
derecho humano el derecho a la fertilización humana asistida y a su cobertura
medico asistencial en todos los órdenes, debiendo tenerse especialmente en
cuenta que la propia ley establece en su art. 10 que sus disposiciones son de
orden público, debiendo prevalecer en consecuencia las mismas sobre cualquier
interés particular.
Esto es, el Estado en cumplimiento de su deber de garante de
la pléyade de derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna instrumenta
el texto normativo de marras a fin de que las personas (de sexo masculino o
femenino y sin importar la orientación sexual o el estado civil que detenten
puedan acceder en un pie de igualdad a los procedimientos y técnicas medico
asistenciales de reproducción médicamente asistida. (cfr. Garay Oscar Ernesto
"Cobertura, igualdad e inclusión en la ley de fertilización humana
asistida"). La sanción de la Ley 26862 de acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida configura un desarrollo progresivo normativo y simbólico de los
derechos de cada persona de intentar ser padre o madre como parte de un
proyecto de vida, más allá de cualquier sesgo o características que el mismo
detente y en el marco delimitado por el pluralismo moral.
La garantía de acceso integral a las técnicas de
reproducción humana asistida implica un claro cumplimiento del efecto erga
omnes de las normas convencionales interpretadas en la materia por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Artavia Murillo y otro
("fecundación in vitro") vs. Costa Rica": "... Considerando
N° 272. La Corte ha señalado que la decisión de tener hijos biológicos a través
del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los
derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y
familiar. Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la
autonomía y de la identidad de una persona tanto en su dimensión individual
como de pareja."
En el mismo fallo la CIDDHH interpreta los alcances del
derecho a la protección de la vida privada establecido por el art. 7 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Considerandos 142, 143 y 146, entre
otros) expresando que "... la Corte considera que la decisión de ser o no
madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente
caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o
biológico", así como la extensión y alcances de la protección a la vida
familiar establecidos en los arts. 11.2 y 17 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (Considerando 145).
Siguiendo con el análisis de las normas convencionales en
juego, la CIDDHH sostuvo en su considerando N° 146. "En segundo lugar, el
derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii)
el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de
acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a
la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho "a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y
a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan
ejercer estos derechos". Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan
los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a
controlar su fecundidad..." concluyendo que "... Existe por tanto una
conexión entre la autonomía personal, la libertad reproductiva y la integridad
física y psicológica".
Más adelante la CIDDH recordó que "La Conferencia
Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en
1994, y la Declaración y el Programa de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial
sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, contienen definiciones de la
salud reproductiva y de la salud de la mujer." Y destacó y adhirió a los
mismos expresando" "los derechos reproductivos abarcan ciertos
derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos
internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las
Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el
reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir
libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los
nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los
medios para ello..." concluyendo en el Considerando 150: "Por tanto,
y conforme al artículo 29 b) de la Convención Americana, el alcance de los derechos
a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una familia, derivado de
los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se extiende al derecho de
toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus
aplicaciones." (Corte IDH, fallo citado, 28 de noviembre de 2012).
Por ello puede decir con razón Gil Domínguez que la Ley
26862 reconoce "el derecho que titulariza toda persona de poder intentar
concebir un hijo mediante las posibilidades que la ciencia ofrezca." Y que
"Las técnicas de reproducción humana asistida posibilitan la concreción de
la igualdad normativa a partir del reconocimiento y respeto de las diferencias
descriptivas de los seres humanos. Desde su aparición han permitido que las
personas más allá de su orientación sexual, estado civil o facultades
reproductivas puedan acceder a la maternidad/paternidad, comaternidad y
copaternidad. Dichos procedimientos son una muestra cabal del derecho a la no
discriminación en el campo filiatorio, en cuanto posibilitan que cierto universo
de personas puedan disfrutar del amor parental sobre la base de la voluntad
procreacional." (Gil Domínguez, Andrés, La Ley de Acceso Integral a los
Procedimientos y Técnicas Médico Asistenciales de Reproducción Humana Asistida:
sus proyecciones constitucionales y convencionales, DFyP 2013 (agosto),
20/08/2013, 24 Cita Online: AR/DOC/2629/2013).
En este marco jurídico -hoy vigente- en el que se reconoce
el derecho de la mujer en forma individual a la procreación es en el que se
debe analizar el caso de autos.
A ello debe sumarse que el plexo de derechos y deberes del
ordenamiento normativo tiene como sujetos a las personas físicas de existencia
visible y que en consecuencia, las referencias a los derechos de personas
fallecidas o personas aún no concebidas no parece jurídicamente acertado, al
menos si se toman en cuenta las consideraciones que se hacen a continuación.
El punto que, luego de estas acotaciones, es necesario
tratar es el referido a la ausencia del consentimiento del Sr. D., que la Sra.
Juez a quo ha utilizado como uno de los fundamentos del rechazo de la
pretensión ejercida.
En cuanto al consentimiento del padre fallecido, como lo
dice la propia Sra. Juez a quo, es imposible que se hubiera otorgado al efecto
de la fecundación post mortem toda vez que la muerte lo sorprendió en plena
juventud y como consecuencia de un accidente laboral.
De todos modos, la cuestión es irrelevante en esta causa por
diversas razones de naturaleza puramente jurídica que debieron haberse tenido
en cuenta al momento de resolver, y que esta Cámara toma como elementos
dirimentes para restar de toda eficacia a dicha falta de consentimiento, a
saber:
En primer lugar, no existen derechos de personas cuya
existencia se haya extinguido para el ordenamiento jurídico que puedan ser
esgrimidos en contra de pretensiones lícitas y jurídicamente protegidas de
personas de existencia visible.
Nótese que ni siquiera en el ámbito de la sucesiones puede
alegarse que el ordenamiento jurídico otorgue "derecho" al causante
de que se cumplan sus disposiciones mortis causa, pues los beneficiarios pueden
renunciar a recibir las herencias o legados, y además a quien la legislación
protege y legitima para reclamar es a esos beneficiarios o a otros preteridos,
no al causante.
Sólo las leyes que han regulado la ablación y transplantes
de órganos y tejidos han establecido el respeto a la voluntad expresa del
donante en vida, de distintas maneras, por tratarse de aspectos que la
legislación considera ligadas a los atributos de la personalidad y a la autodeterminación.
Pero dejando a salvo la situación excepcional de quienes fallecen sin haber
emitido su voluntad sobre este aspecto, en cuyo caso los parientes establecidos
en el art. 21 y cc. de la ley pueden atestiguar sobre su voluntad.
Es también destacable que el art. 1 de la Ley 24193 de
trasplantes de órganos y tejidos, reformada por la Ley 26066 excluye
expresamente el caso de los tejidos naturalmente renovables o separables del
cuerpo humano (como lo sería el semen), a salvo lo relativo a las llamadas
celulas madre.
Sin embargo -y ante la ausencia de legislación adecuada en
ese momento- se llevó a cabo un procedimiento análogo al establecido para
donantes cadavéricos en los autos N°118299 "S. M. C. p/ medida
autosatisfactiva" originarios del mismo juzgado, actuaciones en las que se
presentaron tanto la cónyuge como la madre del Sr. D. solicitando la extracción
del semen, señalando que no existían otras personas o herederos del causante, a
la manera prevista en los arts. 21 y cc de la ley de trasplante de órganos y
tejidos, debiendo tenerse presente que el escrito fue suscripto por la Sra.
madre del Sr. D., quien firmó ante la Sra. Defensora Oficial interviente y
declaró que el padre había fallecido, sin perjuicio de que el testimonio de la
voluntad del muerto puede ser expresado por "cualquiera de los
padres". En dichas actuaciones se autorizó judicialmente en forma expresa
la extracción del semen, y la resolución quedó firme, y se ejecutó.
Fuera de ello, y luego de esa resolución, respecto del Sr.
D., ya fallecido no puede invocarse derecho alguno vulnerado por cuanto ya no
es persona sujeto de derechos.
En segundo lugar, no existe en nuestro ordenamiento objetivo
actual, ninguna legislación específica que reglamente sustancialmente la
espermodonación. Sólo hay un artículo en la ley de reproducción asistida y otro
en su reglamento que establecen la constitución de un registro de entidades
autorizadas tanto para la realización de las técnicas de reproducción asistida
cuanto para los bancos de gametos.
En el art. 8 de la reglamentación se establece además que
"... En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se
requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de
los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL
DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización
del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada
original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el
consentimiento debidamente prestado por el donante..." (el resaltado es
nuestro).
Es obvio que esta reglamentación se refiere a inseminación
heteróloga.
Pero aún en el caso que así no se entendiera, debe tenerse
presente que esta previsión del consentimiento del donante, está referida al
caso de en que se trate de donantes vivos para obtener células reproductivas
destinadas a la inseminación artificial pero nada hay establecido respecto de
donantes cadavéricos. Sólo existen algunos proyectos de ley desde el año 2007
sin tratamiento legislativo actual.
En todo caso en el supuesto de autos, existe -como se dijo-
una autorización judicial firme que dispuso la extracción de la muestra de
células reproductivas del Sr. D., la que se practicó con anterioridad a la
fecha de publicación del decreto reglamentario (enero de 2013), lo que hace que
cualquier inferencia derivada del artículo 8 del reglamento no pueda ser
aplicada por la prohibición de la retroactividad de la ley prevista como
principio general de derecho en el art. 3 del CC.
En este aspecto es fundamental distinguir la cuestión de la
donación de los gametos por un lado y el proceso de la inseminación asistida
por el otro.
En efecto, el art. 7 de la Ley 26862 y su decreto
reglamentario cuando prescriben la necesidad del consentimiento informado lo
hacen a los efectos de la inseminación, no de la donación y se refieren
específicamente a la persona que reclama la inseminación asistida, no al
donante. Así lo señala expresamente el art. 7 del Decreto N° 956/2013 que
establece "El consentimiento informado deberá ser prestado por la persona que
requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida, antes
del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación
deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho
expresando su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las
Leyes Nº 26529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e
Instituciones de la Salud y Nº 25326 de Protección de los Datos
Personales"
Las razones expuestas nos llevan a establecer que en el caso
de autos, la extracción de células reproductivas que se realizara con
anterioridad a la reglamentación de la necesidad de obtener el consentimiento
del donante, se consumó como tal y se realizó previa autorización judicial con
un procedimiento análogo a la prevista para la ablación de tejidos, haciendo
cosa juzgada.
Dicho hecho ya no puede ser calificado de ilícito por la
reglamentación posterior, pues el ordenamiento jurídico no permite la
aplicación retroactiva de normas y mucho menos cuando no existía regla ni
principio alguno que permitiera afirmar que el procedimiento estaba prohibido.
Las células reproductivas fueron ingresadas a un
establecimiento autorizado y ya forman parte de un banco de gametos.
Es por ello que la cuestión del consentimiento previo del
esposo fallecido de la actora carece de toda relevancia actual.
Pasando al análisis del otro de los argumentos por los que
la sentencia rechaza la petición, cual es la limitación del derecho a la
reproducción de la actora por el principio constitucional del interés superior
del niño, parece también ajeno a esta litis, más allá de que existe doctrina
autorizada que lo ha sostenido y que la sentencia impugnada ha utilizado en su
apoyo.
En primer lugar debe aclararse que esa doctrina es anterior
a la ley de reproducción humana asistida, e incluso muchas de ellas al fallo de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otra parte, las
argumentaciones doctrinales que han seguido exponiéndose sobre el tema carecen
de reflejo en el ordenamiento actual y están dirigidas más bien a dar
argumentos morales por los que la fecundación post mortem no debería ser
admitida en el futuro.
Lo cierto es que en el caso no existe aún un niño protegido
por la Convención Internacional de los derechos del niño. Ni siquiera es
posible asegurar que existirá, toda vez que no es posible saber si el proceso
de inseminación producirá un embrión y éste se implantará en el seno materno.
Esto es, no es posible asegurar el éxito de las prácticas ni siquiera la
concreción de la esperanza de la actora.
Nos remitimos para ello a la doctrina de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el mismo caso citado precedentemente
("Artavia Murillo vs. Costa Rica) en la que, en sus considerandos 229 y
sigs., llegó a la conclusión que esos principios y derechos reconocidos a los
niños sólo son aplicables cuando al menos existe concepción, esto es
implantación del embrión en el seno materno.
Más allá de que se comparta o no moralmente ese criterio, lo
cierto es que es el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, luego de tal
pronunciamiento de la Corte cuya jurisdicción exclusiva para el control de
convencionalidad ha sido admitida por nuestro país.
Pero nos parece mucho más relevante aún señalar que tampoco
parece posible sostener -ni aún desde el punto de vista del argumento de
interpretación pragmático o consecuencialista de la cuestión aquí planteada -
que nuestro ordenamiento jurídico establezca como derecho fundamental del niño
el nacer en una familia compuesta por padre y madre vivos y presentes y que por
ello la fecundación postmorten condenaría al eventual fruto de una concepción
así lograda a una situación inicua o injusta.
En primer lugar es un principio metodológico de la ciencia
jurídica reconocido desde tiempos antiguos que la legislación no puede exigir
lo que la naturaleza puede no brindar. El padre puede morir antes de que el
hijo nazca. El padre puede estar ausente, aun habiendo nacido el hijo, o
abandonarlo, etc. En nuestra legislación actual además podría darse el caso de
un donante heterólogo que preste su consentimiento al momento de la donación y
que muera antes de la inseminación. El derecho no puede pretender lo que la
naturaleza no puede asegurar.
En segundo lugar, y desde la sanción de la ley de
reproducción humana asistida así como desde la reforma del matrimonio
igualitario, nuestro ordenamiento jurídico -con apoyo como se ha analizado más
arriba en la interpretación de los tratados y derechos fundamentales
reconocidos en ellos, realizado por la CIDDHH- ha reconocido diversas formas de
familia, entre ellas la monoparental.
De lo contrario, no sería posible sostener el derecho
individual a la reproducción humana asistida como lo hacen nuestra Ley 26862 y
su decreto reglamentario.
Tampoco se verificaría la exigencia de la concurrencia de
maternidad- paternidad en el caso del derecho reconocido a los matrimonios de
personas del mismo sexo, en las que con el uso de las técnicas de reproducción
humana asistida puede configurarse una familia con dos padres o dos madres,
pero no puede de ninguna manera sostenerse que por ser dos, uno de ellos
necesariamente cumplirá el rol materno y otro el rol paterno, pues ello sería
una simplificación de estas situaciones totalmente inválida tanto desde el
punto de vista biológico, como cultural.
Si esto está permitido y protegido con el orden público por
nuestro ordenamiento jurídico vigente, no se entiende cómo podría negarse a una
mujer -por el solo hecho de haber quedado viuda- el derecho a inseminarse con
el semen de su esposo fallecido. Si se admitiera un impedimento para sus deseos
de fecundación post mortem vigente el ordenamiento jurídico actual, carecería
de toda razonabilidad, pues se le permitiría por el contrario la búsqueda del
mismo resultado con un donante heterólogo desconocido, aún cuando el mismo
hubiese fallecido luego de la donación de los gametos masculinos.
Esta interpretación tan contraria a la razonabilidad está
claramente proscripta por la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos cuando afirma que "Al respecto, este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que
las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas
en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con
los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad" (Cfr. Caso
Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No.193, párr. 56, y Caso Atala Riffo
y Niñas Vs. Chile, párr. 164.) y que "La Corte Interamericana ha señalado
reiteradamente que la Convención Americana no prohíbe todas las distinciones de
trato. La Corte ha marcado la diferencia entre "distinciones" y
"discriminaciones", de forma que las primeras constituyen diferencias
compatibles con la Convención Americana por ser razonables y objetivas,
mientras que las segundas" así como que "... el principio de derecho
imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación
determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones
discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos
de una población al momento de ejercer sus derechos..." (Cfr. Caso de las
Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 141, y Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, párr.
88.)
Por lo demás, este rechazo tajante a su reclamo implica una
fuerte discriminación en el marco de las demás situaciones no sólo permitidas,
sino aseguradas por el ordenamiento jurídico como garantías y derechos
fundamentales de los demás individuos, que como se ha dicho precedentemente
reciben todos, sin distinción de orientación sexual, o estado civil, u otras
circunstancias, la protección y el derecho fundamental a la reproducción humana
asistida.
Consideramos también necesario agregar unos argumentos más
que avala nuestra decisión de revocar la resolución recurrida y hacer lugar al
pedido de autorización incoado en esta causa.
En primer lugar no existen elementos para afirmar que el
pedido de la Sra. S. tenga carácter abusivo por pretender alterar los derechos
hereditarios de terceros. A ese fin se ha compulsado la sucesión del Sr. D., en
la que se ha manifestado la inexistencia de hijos del Sr. D., por lo que en
principio no existirían otros herederos del causante que su esposa y su madre.
Y si bien se ha solicitado la citación de ambos padres por el
Ministerio Público, aún en el caso de que el padre no hubiera fallecido
entendemos que no existiría perjuicio para él toda vez que si bien la
determinación de la filiación de un eventual hijo concebido por este método no
podría negarse, el niño futuro no alcanzaría nunca a tener vocación sucesoria,
toda vez que la herencia se defiere al momento de la muerte del causante, y en
el caso resulta obvio que el niño no había sido concebido a esa época, ni lo
está en la actualidad habiendo transcurrido más de un año y medio desde su
fallecimiento (arts. 70 y 3282 del Código Civil).
Siendo ello así, aún cuando parte de la doctrina califica de
abusiva la conducta de quien obtiene los gametos de una persona inconciente o
de su cadáver, lo cierto es que en el caso, las personas que podrían verse
perjudicadas han prestado su consentimiento a la extracción y ello además no
perjudicará las eventuales acciones de filiación del hijo si llegara a nacer,
ni los derechos sucesorios eventuales de terceros.
Por otra parte, si bien en la sentencia impugnada se habla
de la responsabilidad del Estado en el control del uso de la ciencia, en primer
lugar, cabe insistir que la ley de reproducción asistida así como la doctrina
de la Corte Internacional de Derechos Humanos son claras en admitir la
existencia de un derecho humano a gozar de los avances de la ciencia en cuanto
estén permitidos por el ordenamiento jurídico y es el caso de que como se ha
dicho, la fecundación post mortem de la viuda no puede considerarse un hecho
censurable desde el punto de vista del uso de la ciencia, si se permite a la
vez que esa misma viuda pueda ser inseminada con semen de cualquier otro
donante.
Pero lo que es más fundamental es que en el caso lo que sí
configura responsabilidad en el Estado, especialmente en el caso, en sus
órganos jurisdiccionales es justamente la doctrina de los actos propios. Si el
mismo Tribunal (aunque con distintos jueces) dispuso, en el momento en que se
le requirió en forma expresa autorización para obtener una muestra de células
reproductivas del marido de la actora con el fin de ser inseminada con ellas,
autorizar el procedimiento y tal resolución se ejecutó y los gametos han sido
resguardados en un centro médico adecuado a tal fin, no cabe que el Estado a
través de sus órganos jurisdiccionales vuelva sobre sus propios actos y decida
que la viuda de la persona fallecida de la que se extrajo la muestra de semen,
no pueda ser inseminada con ella por razones mayormente morales más que
jurídicas y lo que fue consumado quede sin razón de ser.
No es posible que el Estado asuma una actitud diferente y
contradictoria respecto a las mismas expectativas personales lícitas ni que los
actos por él autorizados se vuelvan inútiles o lo que es peor se destinen a
otros fines. ¿Qué pasaría si se mantuviera la sentencia impugnada? ¿Qué destino
tendrían esos gametos obtenidos por la autorización expresa de la cónyuge y la
madre del extinto esposo? ¿Deberían ser donados para investigación sin el
consentimiento del difunto y a expensas de la voluntad procreacional expresada
por su viuda y acompañada por la madre de quien falleciera?
Debieran ser desechados simplemente luego de que el propio
Estado en uso de sus facultades de policía sobre la ciencia autorizó su
extracción con destino a la inseminación de la esposa?
Las respuestas posibles son claramente contrarias a la
razonabilidad que debe presidir toda decisión judicial.
Con esto no se quiere afirmar que los argumentos bioeticos
utilizados en la resolución que se revoca no tenga entidad o que no sean más
que respetables.
Lo que se quiere significar es que la suerte de la anterior
medida judicial selló la del futuro uso de esos gametos, y que el Estado no
puede ser incoherente cuando las circunstancias no han cambiado, y cuando la
legislación aplicable al momento de la extracción de la muestra era
completamente favorable al pedido de la actora.
Y ahora lo sigue siendo con el sólo interrogante de la
necesidad o no del consentimiento del donante homólogo inconsciente o
cadavérico que no está legislada y que como tal constituye una laguna en
nuestro derecho que sólo puede ser integrada en función de los principios y
derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y las leyes
dictadas en su consecuencia.
Por las razones expuestas el recurso debe progresar y
revocarse la resolución impugnada.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la Sra. M. C. S. y
en consecuencia revocar la resolución impugnada la que en definitiva dispondrá:
"I. Hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia
autorizar al Dr. Juan Manuel Olivares y/o a Creo SRL a hacer entrega a los
profesionales y/o instituciones médicas designadas por la Sra. S. siempre que
cumplan con los requisitos formales establecidos por la Ley 26862, de los
gametos extraídos del Sr. J. D. conforme fuera autorizado en el expediente
N°118299 "S., M. C. p/ medida autosatisfactiva" originarios del
Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil."
"II. Autorizar a la Sra. M. C. S. a requerir de los
profesionales o de las instituciones médicas que ella designe a utilizar dichos
gametos para su inseminación, a través de las prácticas de fecundación asistida
que resulten necesarias conforme a la situación de la paciente, y mediante su
consentimiento informado a los términos del art. 7 de la Ley 26862 y hasta el
término que ella prevé."
"III. Autorizar a los profesionales que conforme al
dispositivo anterior designe la Sra. M. C. S. a utilizar los gametos extraídos
de su difunto esposo Sr. J. D., conforme fuera autorizado en el expediente
N°118299 "S., M. C. p/ medida autosatisfactiva" originarios del
Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, en las técnicas de fecundación asistida
que mejor convengan a la paciente mediando siempre el consentimiento informado
requerido por la Ley 26862".
"IV. Imponer las costas a la peticionante.
"V. Regular los honorarios de los Dres.Juan Byttebier y
Rafael Monllor en la suma de $ 1.500 y $ 2.100 respectivamente (art. 10 LA).
II. Imponer las costas de Alzada a la peticionante.
III. Regular los honorarios de los Dres. Fernando Sevilla y
Nicolás Byttebier en las sumas de un mil doscientos sesenta pesos ($ 1260) y
novecientos pesos ($ 900) respectivamente.
Notifiquese y bajen.
Fuente: Rubinzal Culzoni
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