Se condena a empresa de medicina privada a cesar en el cobro del incremento en la cuota del actor por haber alcanzado los 70 años de edad, disponiendo además, la restitución de los importes percibidos por tal concepto hasta la fecha de la sentencia.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 16-jul-2014
Sumario:
1.-Tanto en la Constitución de 1853 (art. 33, derechos no
enumerados), su modificación por la Convención Constituyente de 1957 (art. 14
bis), cuanto en la que actualmente rige (arts. 14 y 42 ), el derecho a la salud tiene un
reconocimiento expreso y así ha sido declarado por la Corte Suprema Nacional y
por los Tribunales inferiores.
2.-El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, art. 12 , reconoce que toda persona tiene derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental (ap. 1°). Este derecho a la
salud significa que el Estado debe velar para que todas las personas reciban
asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad o accidente (ap. 2°,
inc.d). Y también la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1.
) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI )
reconocen el derecho a la salud.
3.-En cumplimiento de ese deber de velar por la salud de los
gobernados, se han implementado diversos sistemas: el hospital público, las
obras sociales, la medicina prepaga, el seguro de salud y la medicina prepaga
aparece en escena para cubrir las falencias del sistema de obras sociales.
4.-Con la aparición de la medicina prepaga cambia
fundamentalmente el origen de la financiación del sistema, en tanto éste se
nutre con la cuota que paga el asociado. Sin duda, en alguna medida, desaparece
la solidaridad y aparece como base del sistema la captación del ahorro de los
asociados, aunque aquélla subiste porque en la base del sistema subyace una
suerte de seguro de salud".
5.-Pese al notable cambio de la ecuación
económico-financiera operado, en el sistema de medicina prepaga perdura algo
del sistema de obras sociales: el sentido de pertenencia a una forma de
obtención de asistencia médica. Pues en las últimas, en lenguaje común se habla
de los afiliados (la palabra beneficiario empleada por la ley 23.660 no ha cuajado en la práctica), mientras que
en las primeras, se habla de asociados. Lo cual no significa -obviamente - que
la persona revista la calidad de integrante de una asociación civil, sino sólo
conlleva su adhesión al sistema de medicina prepaga de que se trata.
6.-La medicina prepaga implica asegurar cobertura al
asociado frente a la enfermedad, que prevé que será otro quien afrontará los
gastos y honorarios que en general suelen ser altos; y de su lado, por parte de
la empresa, que sabe que no todos los asociados han de utilizar el servicio en
la medida de las cuotas que sufragan.
7.-En la base del contrato de medicina prepaga está la
seguridad de contar con asistencia médica y servicios médicos en los casos de
enfermedad, de manera que una parte -la empresa- se obliga a brindar esa
prestación, y la otra -el asociado- contrata en función de esa obligación y
abona la cuota. Esta es, en esencia y sintéticamente, la ecuación sobre la cual
el contrato es redactado -predispuesto- y a tales términos se sujeta el
adherente.
8.-Las empresas de medicina prepaga no son ajenas a las
disposiciones que amparan el derecho a la salud y a la asistencia médica, desde
que las leyes 24.455 , 24.754 y
24.901 les exigen el mismo nivel de
prestaciones que a las obras sociales; y si bien las primeras realizan una actividad
comercial, corresponde considerar que en tanto tienden a proteger las garantías
constitucionales a la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las
personas, también adquieren un compromiso social con sus asociados.
9.-La cuestión que motiva el litigio - nulidad de la
clausula del contrato de medicina prepaga que prevé un incremento de las cuotas
del afiliado por razones de edad - se halla comprendida en el ámbito de
aplicación de la ley 24.240, por cuya razón y atendiendo a la época en que el
vínculo resultó anudado, en virtud de lo establecido por los arts. 37 y 38 de ese cuerpo legal, también resulta
aplicable la Res. 9/04 (anexo I) de la
Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de
la Nación.
10.-En términos sencillos, la Res. 9/04 (anexo I) de la
Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de
la Nación, tiene por finalidad vigilar que los contratos de adhesión o
similares no contengan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas según los
términos del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor lo que, tiempo
después, quedó plasmado en la ley 26.682.
11.-En el curso del año 2011 se sancionó la ley 26.682 como
marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, siendo ésta una ley de
orden público (art. 28 ), siendo el objeto de ese cuerpo normativo es
establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los
planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por
mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS)
contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 " (art. 1).
12.-El capítulo IV de la ley 26682 contiene disposiciones
relativas a regular los contratos de mayores de 65 Años. En el caso de las
personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe
definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos
rangos etarios. A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan
una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el
artículo 1° de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de
su edad.
13.-En la actualidad es la Autoridad de Aplicación quien
determina los porcentajes de aumento de las cuotas, que es autorizado previo
cumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga, del procedimiento
establecido en el decreto reglamentario 1993/11: 5, inc. G : Las entidades que
pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán
presentar el requerimiento a la Superintendencia de Servicios de Salud, la que
lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante
de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas
Publicas. Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a
los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con
una antelación no inferior a los treinta (30) días hábiles, contados a partir
de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado
el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la
notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta
informativa".
14.-A los fines del aumento de las cuotas, existe un límite
que establece la propia ley 26682: los aumentos no podrán aplicarse a quienes
tengan una antigüedad de por lo menos 10 años como afiliado de la empresa de
que se trate.
15.-Cláusulas como las que establecen un aumento de la cuota
por razones de edad, han sido reputadas como abusivas, cual este Tribunal lo
juzgó, casi diez años atrás, en la causa. Se trata, en definitiva, de una
cláusula indirecta de extinción, pues importa tanto como forzar al asociado
-cuya situación vital lo pone en una condición de particular vulnerabilidad-, a
pagar el aumento impuesto por la empresa o aceptar la extinción del vínculo
-frustrando, de este modo, la cobertura esperada por el consumidor justamente
para la vejez-; evidentemente, una cláusula semejante contraría la finalidad
del contrato, que tiene elementos de previsión, de asegurarse contra las
contingencias propias de la decadencia humana.
16.-Una disposición contractual que autoriza el aumento de
las cuotas del afiliado por razones de edad, debe tenerse por no escrita en los
términos del art. 37 de la ley 24.240, toda vez que, al afectar de ese modo el
derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el
contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que
se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse
de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél
habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos.
17.-El plazo general de prescripción decenal previsto por el
artículo 846 del Código de Comercio resulta aplicable en caso de ausencia de
una disposición específica que regule la cuestión, y tanto es así que este
precepto es de aplicación subsidiaria y complementaria de las demás normas que
regula la prescripción. Es este el motivo por el cual se lo denomina como plazo
ordinario" de prescripción, teniendo como contrapartida los plazos
especiales" abreviados regulados a partir del art. 847 hasta el 855 del mismo cuerpo legal, que se aplican
directamente a los casos a los que expresamente se refieren.
18.-Por no existir previsión concreta en cuanto al plazo de
prescripción para la cuestión basada en lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 que autoriza la aplicación
de la norma más favorable al consumidor o usuario, resulta aplicable lo
dispuesto por el artículo 846 del Código
de Comercio. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires al día 16 del mes de julio de dos mil
catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron
traídos para conocer los autos "ANCHEZAR, CARLOS JUAN c/ OMINT S.A. DE
SERVICIOS s/ ORDINARIO" (expediente n° 26017.11, Juz. 24, Sec. 48) en los
que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código
Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener
lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Villanueva y Machin.
La Dra. Villanueva no interviene en la presente resolución
por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión
a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 307/313?
El Dr. Juan Roberto Garibotto dice:
I. La sentencia de primera instancia.
2 En el pronunciamiento de grado se rechazó la excepción de
prescripción y falta de legitimación activa opuesta por la demandada,
consecuentemente, se hizo lugar a la acción entablada por Carlos Juan Anchezar
contra Omint S.A. de Servicios (en adelante "Omint").
De ese modo, se declaró no convenida la cláusula 4.1 del
Reglamento del año 2004, que impone el incremento de la cuota del actor por
haber alcanzado los 70 años de edad, y se dispuso el cese de su cobro.
Asimismo, se condenó a la accionada a restituir los importes percibidos por tal
concepto desde el mes de julio de 2004, con más los intereses respectivos.
Para así decidir la sentenciante señaló que, en cuanto a la
defensa de prescripción, la acción entablada no se encuentra prescripta,
sustentó ello en lo dispuesto por el art. 50, segundo párrafo, de la ley
24.240, que impone adoptar el plazo más favorable al consumidor.
En ese marco, concluyó que ante la falta de normativa
específica resulta aplicable al caso el plazo decenal previsto por el art.846
ccom, esto es, a partir del aumento etáreo efectivizado por "Omint"
en julio del año 2004.
Igual suerte asignó a la prescripción subsidiaria planteada,
vinculada al reclamo de las sumas de dinero con causa en las facturas emitidas
por la entidad demandada.
Por otro lado, desestimó también la defensa de falta de
legitimación activa opuesta con respecto a la cónyuge del actor -sra. Adriana
Henry-.
Mencionó que de la solicitud de afiliación suscripta por el
accionante surge como beneficiaria la sra. Henry y que la emplazada facturaba
mensualmente la prestación -incluida la de su cónyuge- a nombre del actor, lo
que evidencia la legitimación para accionar del sr. Anchezar.
Sumado a ello, indicó que la sra. Henry se presentó y
ratificó los términos de la demanda incoada.
Finalmente, en cuanto al fondo de la cuestión, concluyó que
la cláusula 4.1 del Reglamento del año 2004 de Omint, por la cual se prevé la
posibilidad de aumentos en razón de la edad, resulta abusiva (conf. art. 37 de
la ley 24.240 y Anexo.
En relación a ello, ponderó que el incremento de la cuota
del afiliado por el solo hecho de alcanzar una determinada edad, fundada en
el hipotético aumento en la utilización de los servicios asistenciales, altera
el equilibrio contractual entre las partes de forma injustificada y
desnaturalizan las obligaciones asumidas por la entidad prestataria.
II. El recurso
En fs. 316 apeló la sociedad demandada, quien presentó su
memorial en fs. 327/336, que recibió respuesta por la contraparte en fs.340/343.
Se agravió de que la juez a quo considerara aplicable el
plazo decenal previsto por el ccom 846 y, por ello, rechazara la defensa de
prescripción articulada.
Sostuvo que no se interpretó correctamente la última parte
de esa norma que dispone que el plazo de prescripción será de diez años siempre
que la normativa vigente no establezca un término más corto, que el caso a
estudio debe ser encuadrado en el marco de la ley 24.240, y que la acción se
encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo de prescripción de tres
años previsto en la mencionada norma. En subsidio, postuló la aplicación del
plazo cuatrienal previsto por el ccom 847: 1° en cuanto se refiere a
"cuentas de venta liquidadas o que se presumen liquidadas".
Se quejó de que no se ponderara la conducta del actor antes
del proceso y durante su tramitación.
Adujo que la parte actora no desconoció expresamente el
reglamento del año 2004 de "Omint" y tampoco impugnó las facturas
correspondientes a los pagos de las cuotas, abonando los aumentos sin protesto
alguno; que el actor tuvo conocimiento de la existencia del incremento etáreo
desde el comienzo del vínculo contractual y, por ello, se quejó de que la
primer sentenciante no hubiera ponderado que al momento de ese anoticiamiento
por los reglamentos emitidos por su parte, la Resolución N° 9/04 de la
Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía no se encontraba
vigente.
Con suficiente discurso afirmó que los sucesivos reglamentos
importaron una mejora en los derechos del afiliado, y luego de formulado
extenso análisis sobre los cambios legislativos referidos a las obligaciones
prestacionales, concluyó el punto aseverando que las cláusulas cuestionadas del
reglamento del 2004 no produjeron lesión alguna a los derechos del actor.
Se agravió de que se considerara injusto que por haber
alcanzado determinada edad, el afiliado deba afrontar un ajuste del precio de
la cobertura.En cuanto a esto, invocó la ley 24.754 cuyos alcances describió,
aludió extensamente al costo de las prestaciones, a la naturaleza jurídica y
finalidad del contrato de medicina prepaga, a la relación entre costos y cuota,
y abundó sobre estos extremos con cita de doctrina y jurisprudencia cuya fuente
individualizó.
Se quejó de que se hubiere desconocido que la ley 26.682: 12
autorizó el aumento etáreo.
Por fin, se agravió de que no hubiere sido rechazada la
acción deducida por la cónyuge del demandante, de que se le hubiere condenado a
sufragar una suma mayor que la reclamada en el escrito introductorio de la
litis, y de la forma en que las costas fueron discernidas.
III. La solución.
Me referiré en primer término y por una cuestión de orden
lógico, a la queja vertida por la demandada concerniente al rechazo de la
excepción de prescripción.
Excepción de prescripción.
La demandada opuso la defensa de prescripción de la acción
con respecto al cese del incremento de cuota por edad habido en el año 2004,
por considerar transcurrido en exceso los tres años previstos por el art. 50 de
la ley 24.240. Por otro lado, en forma subsidiaria, señaló que el reclamo
vinculado a la restitución de las sumas de dinero correspondientes a las
facturas -no impugnadas- emitidas a partir de ese aumento se encuentra
prescripto conforme el plazo de cuatro años establecido por el ccom 847:1°.
Expuesta esa breve reseña sobre la defensa articulada, debo
señalar que en rigor procesal correspondería declarar la deserción del
recurso, pues el memorial en análisis no contiene una crítica concreta y razonada de
las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (cpr 265): la
quejosa se limitó a reiterar su postura sobre las normas aplicables al caso,
sin empero rebatir suficientemente lo decidido en la instancia de grado.
No obstante ello, para preservar la garantía constitucional
de la defensa en juicio es que trataré esta cuestión.
Disiente el recurrente en cuanto a la aplicación al caso del
plazo decenal previsto por el ccom 846.
En cuanto a este asunto, a mi juicio no lleva razón.
El plazo general de prescripción decenal previsto por la
norma de mención resulta aplicable en caso de ausencia de una disposición
específica que regule la cuestión, y tanto es así que este precepto es de aplicación
subsidiaria y complementaria de las demás normas que regula la prescripción. Es
este el motivo por el cual se lo denomina como plazo "ordinario" de
prescripción, teniendo como contrapartida los plazos "especiales"
abreviados regulados a partir del art. 847 hasta el 855 del mismo cuerpo legal,
que se aplican directamente a los casos a los que expresamente se refieren
(esta Sala, en un caso parecido, "Cámara Correntina de Farmacias c/
Médicus S.A. de asistencia médica y científica" , 7.6.11; cfr. Fernandez,
Raymundo, "Código de Comercio de la República Argentina comentado",
t°. III, Buenos Aires, ed. Amorrourtu, 1948, pág. 642; Fontanarrosa, Rodolfo,
"Derecho Comercial Argentino - 1° Parte General", Buenos Aires, ed.
Zavalía, 1992, pág. 587; Fernandez y Gómez Leo, "Tratado teórico-práctico
de Derecho Comercial", t°. IV, Buenos Aires, ed. Lexis Nexis Depalma,
2004, pág. 663; Rouillón, "Código de Comercio comentado y anotado",
t°. II, Buenos Aires, ed. La Ley, 2005, págs.949 y 950).
Por lo tanto, y por no existir previsión concreta en cuanto
al plazo de prescripción para la cuestión traída a estudio, basado en lo
dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 que autoriza la aplicación de la
norma más favorable al consumidor o usuario, considero que la forma con que
este asunto fue decidido aparece ajustado a derecho.
Si bien esto solo alcanza para formar convicción sobre el
extremo a que aludo, es menester señalar que no obstante la alegación vinculada
a la prescripción subsidiaria efectuada por el recurrente, los servicios
facturados y reclamados por el accionante se relacionan directamente con el
fondo de la cuestión, esto es, el cese del aumento etáreo.
Por ende, es en este caso improcedente separar ambas
cuestiones, en tanto una deriva clara y necesariamente de la otra: véase
que la acción entablada concierne a la validez de una cláusula contractual por
la cual se previó un incremento de la cuota sufragada por el beneficiario, por
haber cumplido la edad allí prevista, de lo que se infiere sin mayor esfuerzo
que en caso de declararse inválido tal dispositivo convencional, las sumas de
dinero cobradas por tal concepto lo habrían sido sin causa.
En conclusión, coincido con la sra. juez de grado en cuanto
a que la acción no se encontró prescripta, ni total, ni parcialmente, cuando
fue articulada.
La cuestión de fondo.
i. Antes de ingresar al tratamiento del asunto que ahora nos
ocupa, veo necesario formular las consideraciones que siguen.
(i) Mucho antes del nacimiento de la Patria, la cuestión de
que trata este proceso aparecía prevista en la legislación.
Así, las Leyes de Indias reflejaban la preocupación del
monarca español por la salud pública, la enseñanza y el bienestar social de sus
colonias americanas.El rey fomentaba la creación de hospitales y
establecimientos de bien público por parte de los particulares o de entidades
diferentes del Estado, aunque ordenaba que no se levantara, construyera o
fundara hospital u obra pía alguna sin su consentimiento. Y más aún, el propio
Estado reservaba para sí la fijación de las condiciones necesarias para
establecer dichas obras y el contralor del funcionamiento de las mismas.
Lo dicho patentiza de modo suficiente, el interés del Estado
en cuanto a su obligación de velar por la protección de la salud de los
gobernados.
Es precisamente por ello que, tanto en la Constitución de
1853 (art. 33, derechos no enumerados), su modificación por la Convención
Constituyente de 1957 (art. 14 bis), cuanto en la que actualmente rige (arts.
14 y 42), el derecho a la salud tiene un reconocimiento expreso y así ha sido
declarado por la Corte Suprema Nacional (vgr. Fallos 221:151; 243:381; 277:205;
302:1284; 303:1205; 305:1524; 306:1892; 308:1392; 310:112; 314:1849; 315:1943;
316:479; 319:71; 319:3040; 319:3370 ; 321:1684 ; 321:2767 ; 322:2735 ; 323:1339
; 323:3229 ; 324:5; 324:677 ; 324:754 ; 324:3569 ; 324:3988; 324:4061; 325:396
; 325:442; 325:3380 ; 326:1400 ; 326:2906 ; 326:3785; 326:4165 ; 326:4931 ;
327:2127; 327:3694 , entre muchos) y por los Tribunales inferiores.
De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, art. 12, reconoce que toda persona tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (ap. 1°). Este
derecho a la salud significa que el Estado debe velar para que todas las
personas reciban asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad o
accidente (ap. 2°, inc.d). Y también la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art.25.1.) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (art. XI) reconocen el derecho a la salud.
(ii) En cumplimiento de ese deber de velar por la salud de
los gobernados, se han implementado diversos sistemas: el hospital público, las
obras sociales, la medicina prepaga, el seguro de salud.
La medicina prepaga aparece en escena para cubrir las
falencias del sistema de obras sociales.
Con esta modalidad de prestación médica cambia
fundamentalmente el origen de la financiación del sistema, en tanto éste se
nutre con la cuota que paga el asociado. Sin duda, en alguna medida, desaparece
la solidaridad y aparece como base del sistema la captación del ahorro de los
asociados, aunque aquélla subiste porque en la base del sistema subyace una
suerte de "seguro de salud".
Pese a este notable cambio de la ecuación
económico-financiera operado, en el sistema de medicina prepaga perdura algo
del sistema de obras sociales: el sentido de pertenencia a una forma de
obtención de asistencia médica. Pues en las últimas, en lenguaje común se habla
de los afiliados (la palabra beneficiario empleada por la ley 23.660 no ha
cuajado en la práctica), mientras que en las primeras, se habla de asociados.Lo
cual no significa obviamente- que la persona revista la calidad de integrante
de una asociación civil, sino sólo conlleva su adhesión al sistema de medicina
prepaga de que se trata.
La medicina prepaga implica asegurar cobertura al asociado frente
a la enfermedad, que prevé que será otro quien afrontará los gastos y
honorarios que en general suelen ser altos; y de su lado, por parte de la
empresa, que sabe que no todos los asociados han de utilizar el servicio en la
medida de las cuotas que sufragan.
En otros términos, en la base del contrato está la seguridad
de contar con asistencia médica y servicios médicos en los casos de enfermedad,
de manera que una parte -la empresa- se obliga a brindar esa prestación, y la
otra -el asociado- contrata en función de esa obligación y abona la cuota.
Esta es, en esencia y sintéticamente, la ecuación sobre la
cual el contrato es redactado -predispuesto- y a tales términos se sujeta el
adherente (esta Sala, "Garat, Eduardo Rodolfo c/ Omint S.A. de servicios",
19.3.10; íd., "Havandjián, Jorge c/ Consolidar Salud S.A." , 2.10.12;
íd., "Iaconniani, Adriana Elsa c/ HSBC Salud S.A.", 13.5.14).
(iv) Las empresas de medicina prepaga no son ajenas a las
disposiciones que amparan el derecho a la salud y a la asistencia médica, desde
que las leyes 24.455, 24.754 y 24.901 les exigen el mismo nivel de prestaciones
que a las obras sociales; y si bien las primeras realizan una actividad
comercial, corresponde considerar que en tanto tienden a proteger las garantías
constitucionales a la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las
personas, también adquieren un compromiso social con sus asociados (v. en tal
sentido, Sambrizi, Eduardo, en "Alcance de las prestaciones obligatorias
por parte de las empresas de medicina privada", ED. 206-414; también
Bueres, Alberto, en "Responsabilidad civil de las clínicas y
establecimientos médicos", pág.87, y Ghersi, Carlos; Weingarten, Celia e
Ippolito, Silvia, en "Contrato de medicina prepaga", Ed. Astrea, pág.
188).
ii. Lo expuesto aparece íntimamente relacionado con lo
referido al aumento etáreo aquí examinado.
Veamos.
(i) No es hecho controvertido que a partir de julio 2004 la
entidad demandada incrementó la cuota del actor en un 26,4%, por haber
alcanzado él los 70años de edad.
( ii ) Tampoco está discutido que el vínculo que anudaron
ambas partes de la
litis a partir del 1° de abril de 1994, aparece regido por
los Reglamentos que se incorporaron en fs. 33/62.
En lo que ahora interesa, en la cláusula 4.1 denominada
"Facturación y Cobranzas" de aquél cuya copia se incorporó en fs.
52/62, entre otras cosas, se previó que "De acuerdo con el plan
asistencial elegido, la cuota mensual sufrirá incrementos a partir de la fecha
en que el beneficiario titular y/o los beneficiarios dependientes cumplan (.)
60, 65, 66 ó 70 años de edad. Estos aumentos que obedecen al incremento en los
gastos y en la tasa de utilización de los servicios médicos, podrán alcanzar
hasta un 50% ó 60% según categoría etárea" (v. concretamente fs. 55).
(ii) Bien juzgó la primer sentenciante que la cuestión que
motivó el litigio se halla comprendida en el ámbito de aplicación de la ley
24.240 (esta Sala, "Revello Llerena, Ricardo c/ Quálitas Médica S.A."
, 8.3.05), por cuya razón y atendiendo a la época en que el vínculo resultó
anudado, en virtud de lo establecido por los arts. 37 y 38 de ese cuerpo legal,
también resulta aplicable la Res. 9/04 (anexo I) de la Secretaría de
Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, cuyo
texto se incorporó en fs. 196/7.
En términos sencillos, esa disposición reglamentaria tiene
por finalidad vigilar que los contratos de adhesión o similares no contengan
cláusulas que puedan ser consideradas abusivas según los términos del art.37 de
la Ley de Defensa del Consumidor lo que, tiempo después, quedó plasmado en la
ley 26.682.
En efecto.
En el curso del año 2011 se sancionó la ley 26.682 como
marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, siendo ésta una ley de
orden público (art. 28).
El objeto de ese cuerpo normativo es "establecer el
régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de
adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores
servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados
en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661" (art. 1).
El capítulo IV contiene disposiciones relativas a regular
los contratos de
Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de
sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los
porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos
etarios. A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una
antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el
artículo 1° de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de
su edad".
Claro está, entonces, que en la actualidad es la Autoridad
de Aplicación quien determina los porcentajes de aumento de las cuotas, que es
autorizado previo cumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga,
del procedimiento establecido en el decreto reglamentario 1993/11: 5, inc. g):
"Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan
los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación,
previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.Las entidades deberán, una vez autorizado dicho
aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto
de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se
entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente
apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o
carta informativa".
Pero existe un límite que establece la propia ley: cual
quedó dicho, los aumentos no podrán aplicarse a quienes tengan una antigüedad
de por lo menos 10 años como afiliado de la empresa de que se trate.
(iii) Vemos así que lo que antes fue objeto de regulación
por la autoridad de aplicación, ahora ap arece regulado por una ley de orden
público. también se advierte con facilidad que a la luz de las normas que
regulan los derechos de los consumidores, tanto antes cuando ahora, cláusulas
como las que aquí son analizadas han sido reputadas como abusivas, cual este
Tribunal lo juzgó, casi diez años atrás, en la causa "Revello Llerena,
Ricardo E. c/ Quálitas Médica S.A.", el 8.3.05.
Se trata, en definitiva, de una cláusula indirecta de
extinción, pues importa tanto como forzar al asociado -cuya situación vital lo
pone en una condición de particular vulnerabilidad-, a pagar el aumento
impuesto por la empresa o aceptar la extinción del vínculo -frustrando, de este
modo, la cobertura esperada por el consumidor justamente para la vejez-;
evidentemente, una cláusula semejante contraría la finalidad del contrato, que
tiene elementos de previsión, de asegurarse contra las contingencias propias de
la decadencia humana.
Una disposición semejante debe, por ende, tenerse por no
escrita en los términos del art.37 de la ley 24.240, toda vez que, al afectar
de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece
desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera
absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente,
el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe
presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos
(esta Sala, "Hajvandián, Jorge c/ Consolidar Salud S.A.", 2.10.12;
íd., "Balaguer, Alberto Eduardo c/ Omint S.A. de Servicios s/
ordinario", del 9.5.13).
En efecto, por tratarse de una ley de orden público (art.
65), la solución que aquí se propicia no puede verse obstada por la
circunstancia de que el actor no haya cuestionado en forma inmediata el incremento que le fue
aplicado ni por el hecho de que pudiera haber tenido conocimiento de la
posibilidad de tales aumentos desde el inicio de la relación contractual, pues,
ese aumento debe considerarse alcanzado por lo dispuesto en el citado art. 37
de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto manda tener por no escritas
".b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.".
iii. Considero que lo dicho hasta aquí es suficiente para
rechazar el recurso interpuesto.
Así lo sostengo, puesto que además de que, a mi juicio, la
defensa no ha aportado fundamento alguno que permita descalificar las
conclusiones a las que arribó la primer sentenciante, examinar la cuestión
propuesta a juzgamiento en términos exclusivamente económicos sería tanto como
quedar a mitad de camino, pues es evidente que debe prevalecer el derecho a la
salud ante cualquier puja de derechos en pugna: la íntima relación que guarda
éste con el derecho a la vida constituye una prerrogativa implícita de la Ley
Fundamental (Fallos 323:1339 y 3229) que recibe amparo de los arts. 5° y 6°de
la ley 24.240 y además en el art. 42 de la Constitución Nacional (conf.Celayez,
Nancy, en "La medicina prepaga. Los aumentos de cuota por edad avanzada.
Las cautelares administrativas como instrumento de equilibrio"; El
Dial.com - DC14DB. -on line-. Buenos Aires; Albremática, 26 de noviembre 2010).
iv. No muta la solución que se avecina que la sentencia
progresara por una suma superior a la reclamada.
En cuanto a este asunto, es claro que la suma por la que se
dedujo la acción fue sólo una estimación cual expresamente quedó dicho en la
pieza inaugural del expediente (en el punto 2 del cap. denominado
"Objeto", fs. 7), como también lo es que el monto quedó determinado
en vía pericial (fs. 273/8 y sus anexos).
v. Por último, no advierto causa o motivo que justifique
apartarse del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado por el cpr 68,
primer párrafo.
Es cierto que el criterio según el cual el vencimiento es el
presupuesto esencial para imponer las costas (cpr 68, 1° párarfo) no es rígido:
véase que el 2° párrafo de la norma cit. faculta al magistrado para eximir de
costas al vencido cuando encontrase mérito para ello, mas tal facultad es de
carácter excepcional (esta Sala, "Posternak, Pablo c/ Sevel Argentina
S.A.", 13.8.93; íd., "Castro Correa, Hugo c/ Cacic S.C.A.",
21.2.94, íd.,"Chacras del Molino S.A. c/ Villalba, Gloria, 19.10.10; íd.
"Entretelas Americanas S.A. c/ Polimat S.A.", 10.6.11; íd.,
"Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company
Argentina S.A. y otros", 24.6.11).
Sin embargo, no advierto causa o motivo que justifique, en
este caso, apartarse de aquella regla procesal, cuando la demanda ha progresado
en su totalidad.
IV. La conclusión.
Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar
la sentencia apelada en todos sus términos. Con costas de Alzada a la demandada
por haber resultado vencida (cpr 68 y 279).
Así voto.
El Dr. Machin dice:
He de compartir la solución y los argumentos propuestos por
mi distinguido colega, Dr.Garibotto, si bien considero necesario hacer una
aclaración con respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable.
La Ley de Defensa del Consumidor establece en su art. 50, en
lo que aquí interesa, que: "Las acciones judiciales, las administrativas y
las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES
(3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de
prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más
favorable al consumidor o usuario".
De esta manera, se advierte que sólo será aplicable el plazo
de prescripción trienal cuando: a) no haya otro plazo de prescripción previsto
por tratarse de una acción que emane directa y únicamente de la ley 24.240 (tal
sería el caso, por ejemplo, de un reclamo judicial impetrado por un tercero
expuesto a la relación de consumo en los términos del art. 40 LDC); o b) no se
trate de una acción iniciada en los términos de la LDC, tenga un plazo de
prescripción propio y tenga su origen en una relación de consumo, siempre y
cuando el plazo previsto por la normativa específica sea menor al establecido
en la normativa consumerista, por ser éste el más favorable al consumidor (por
ejemplo, aquellas acciones iniciadas por beneficiaros de seguros de vida).
Mientras que en aquellos casos en que el vínculo entre las
partes se origine en una relación de consumo en los términos del art. 3 LDC
pero que estén regulados por normas generales o específicas distintas a ella
que contemplen un plazo de prescripción mayor a los 3 años, corresponderá
aplicar el término prescriptivo que allí se prevea.
El sub lite, como bien concluyó el colega preopinante, se
encuentra abarcado dentro de esta última categoría.Ello así pues la procedencia
de la acción incoada en virtud de la relación contractual emergente, aun cuando
se trata de una relación de consumo, fue juzgada a tenor de la normativa propia
del sistema de medicina prepaga.
Por ello, creo acertado, con la aclaración formulada,
acompañar in totum el voto de mi colega.
Así voto.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores
Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin (con ampliación de fundamentos),
Juan R.
Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original
que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional d Apelaciones
en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Rafael F. Bruno - Secretario
Buenos Aires, 16 de julio de 2014.
VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve
confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Con costas de Alzada a la
demandada por haber resultado vencida (cpr 68 y 279).
La Dra. Villanueva no interviene en la presente resolución
por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas,
vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación
ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Eduardo R. Machin (con ampliación de fundamentos)
Juan R. Garibotto
Rafael F. Bruno - Secretario
Fuente: Microjuris
MUY BUENA Y FUNDAMENTADA DEFENSA, LA CUAL APOYO EN TODA SU EXTENSIÓN Y CONCEPTOS.
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