La Cámara Federal de La Plata rechazó una medida cautelar
para cubrir un tratamiento de fertilización. Los jueces entendieron que la
negativa de la empresa de medicina prepaga de abonarlo no genera un gravamen
irreparable en el corto plazo para los amparistas.
En los autos “T. A. C. y otro c/ Swiss Medical s/ Amparo Ley
16986”, los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata se pronunciaron a contra mano de los precedentes que suelen apuntar
contra las empresas de medicina prepaga ante la negativa de cobertura en
tratamientos que no se encuentran en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
Pero los jueces brindaron sus motivos: la medida cautelar
otorgada no debía ser tenida en cuenta en tanto los amparistas querían llevar a
cabo un tratamiento de fertilización, y en el corto plazo esta situación no
requería una resolución pronta, debido a que no llevar a cabo el procedimiento
de forma inmediata no iba a generar un gravamen irreparable.
Los abogados de la empresa denunciada afirmaron que “el
decreto precautorio configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo
final de la causa, colocando a su representada en un estado de indefensión ya
que por la magnitud y alcance de la misma, resulta de insuficiente o imposible
reparación ulterior”.
Asimismo, remarcaron “que la cautelar resulta ser un
avasallamiento de los derechos constitucionales que le asisten, ya que su
mandante -a la fecha- no tiene obligación normativa ni contractual de otorgar
la técnica ordenada ya que el Ministerio de Salud aún no ha inscripto en el
ReFES (Registro Federal de Establecimientos de Salud) a los Bancos de gametos y
embriones”.
En su voto, la jueza Olga Calitri señaló que “la procedencia
de medidas precautorias requiere la verificación de los presupuestos de
verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, tal como lo
determina el art.230 del CPCC., elementos a tener en cuenta para su dictado
juntamente con la contracautela, normada en el artículo 199 del código de rito
y, además, considerar que ellas tienen su justificación cuando resultan
necesarias para mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en
ilusoria, abstracta o insubstancial la sentencia final del pleito”.
“En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia
práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio”, consignó la magistrada
siguiendo esta línea de razonamiento.
La camarista agregó, en este orden de ideas, que “la
fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un
conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso
principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido”.
“En el caso concreto, teniendo en cuenta la etapa procesal
por la que se transita y la técnica requerida, no se verifica la
irreparabilidad del daño que permita el otorgamiento de la precautoria, esto
es, los dichos de la parte actora en su demanda no alcanzan a tener por
probable que en caso de no concederse la medida sobrevenga un daño inminente o
perjuicio irreparable que trasformará en tardío el eventual reconocimiento del
derecho invocado como fundamento de la pretensión”, concluyó la vocal.
Fuente: Diario Judicial - Ver fallo completo
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