Se concede autorización judicial para la praxis médica consistente en la ablación de un riñón a la actora en el carácter de dadora, para su ulterior implante a su amiga quien padece insuficiencia renal crónica.
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo
Civil y Comercial de Rosario
Sala/Juzgado: 14 nom.
Fecha: 21-ago-2014
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la petición formulada en autos
y, en consecuencia, conceder autorización judicial para la praxis médica
consistente en la ablación de un órgano (riñón) a la actora en el carácter de
dadora, para su ulterior implante a su amiga en el carácter de receptora,
correspondiendo asimismo aclarar que la autorización conferida se brinda al
solo efecto de zanjar la restricción del art. 15 de la ley 24193 y sin perjuicio de los
derechos que le corresponden a la donante de retractarse y revocar su
consentimiento para el transplante que aquí se autoriza hasta el instante mismo
de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su
voluntad y el cumplimiento de los demás recaudos normativos-administrativos y
estudios médicos pre-trasplante que se deba realizar tanto a la donante como a
la receptora.
2.-Habiendo quedado acreditado el lazo de amistad que une a
la donante y a la receptora, consolidado con el paso de los años
fundamentalmente a raíz de la relación de vecindad que las une, como así
también que la decisión de la actora, cristalizada en el acto de donar, ha sido
adoptada con discernimiento, intención y libertad (art. 897(1308.897) CCiv.),
no atisbándose en el procedimiento llevado a cabo ningún indicio de inducción o
coacción a que alude el art. 27 inciso
g) ley 24193, y con el debido consentimiento informado, resultan los elementos
colectados suficientes para formar convicción sobre el motivo altruista, la
solidaridad que lo funda y la gratuidad del acto, en virtud de todo lo cual,
corresponde hacer lugar a la petición formulada en autos y, en consecuencia,
conceder autorización judicial para la praxis médica consistente en la ablación
de un órgano (riñón) a la actora en el carácter de dadora, para su ulterior
implante a su amiga en el carácter de receptora.
3.-Cuando el art. 15 de la ley 24193 prevé que sólo estará
permitida la ablación con fines de trasplante en los casos que taxativamente
menciona en la norma, lo hace refiriéndose a aquéllos casos en que el contralor
y el procedimiento está a cargo, y se realiza, por ante la autoridad jurisdiccional
administrativa, es por lo expuesto que, fuera de los casos previstos en dicho
artículo -sujeto a la jurisdicción administrativa-, el pedido de autorización
de una ablación e implantación de órganos entre sujetos vivos, debe ser tratada
en sede judicial, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
ley, a saber: gratuidad del acto, acto voluntario del dador, el consentimiento
informado del dador y el receptor y las especificaciones médicas.
4.-La donación de órganos entre personas vivas no
relacionadas por un determinado parentesco es un acto que puede autorizarse
mediante el procedimiento judicial previsto en el art. 56 de la ley 24193, siempre que revista carácter
extrapatrimonial, es decir que la ablación e implante de órganos no debe ser
una operación lucrativa para el donante; por lo que si se demuestra que sólo se
trata de una liberalidad, de un gesto solidario que no ofende la moral ni el
orden público, los magistrados no pueden imponer su autoridad por encima de la
voluntad de las personas.
Fallo:
Rosario, 21 de agosto de 2014.
Y VISTOS: Los autos caratulados "C., S s/ Autorización
Donación Órganos Ley 24.193", expte. 608/14, en los cuales a fs. 26
comparece, con patrocinio letrado, S.C., iniciando la acción prevista en el
art. 56 de la ley 24.193 a los fines de que se la autorice a proceder a la
donación de un riñón a la Sra. A. M. B.
Destaca que B. es una paciente de 53 años portadora de
insuficiencia renal crónica (originada por poliquistosis renal, enfermedad
hereditaria), que se encuentra en tratamiento sustitutivo con hemodiálisis
trisemanal.
Que conforme la nefróloga M. C. V., que la asiste, el mejor
tratamiento sustitutivo que puede realizar es el trasplante renal exitoso (de
donante cadavérico o vivo), que proporciona mayor calidad de vida y mayor
sobrevida.
Señala las ventajas de contar con un donante vivo sobre uno
cadavérico y sostiene que el grupo familiar de la paciente está integrado por
su padre de 86 años (descartado por su edad como donante), su hijo F. cuyo
grupo sanguíneo es incompatible y un hermano que padece la misma patología que
ella.
Alega ser amiga de muchos años de la eventual receptora,
hasta el punto de considerarla una hermana, ofreciéndose voluntariamente a
donarle un riñón y, dado que la Ley de Ablación y trasplante de órganos no
contempla la amistad como calidad para ser donante, se presenta a los fines de
requerir la correspondiente autorización de un juez, detallando los fundamentos
jurídicos en los que sostiene tal afirmación (con especial referencia al
derecho a la vida, la salud y la integridad personal).
Seguidamente destaca la gratuidad del acto que pretende
llevar a cabo, así como la plena capacidad, discernimiento, intención y libertad
con que ha tomado la decisión (siendo plenamente informada de los riesgos y
complicaciones que pudieran resultar de la donación), cumplimentándose
acabadamente con lo prescrito por el art.13 de la Ley 24.193 en cuanto al
consentimiento informado, excluyéndose cualquier tipo de coacción o inducción
al que alude el art. 27, inc. g), Ley 24.193.
Acompaña asimismo la conformidad de la eventual receptora.
A fs. 36, y luego de la remisión de las actuaciones por
parte de la Justicia Federal, el tribunal provee el comparendo y, en orden a
las facultades otorgadas por el art. 21 C.P.C.C., dispone que las presentes
actuaciones se lleven adelante en los términos del art. 56 de la Ley 24.193,
designándose fecha de audiencia para que comparezcan el donante, su cónyuge, el
receptor, un médico forense, un médico psiquiatra forense, una asistente
social, representante del CUDAIO, el médico tratante y la médica especialista
M. V., así como también para que prestaran declaración los testigos propuestos
(todo lo cual se efectúa a fs. 48 a 53 y 56); disponiéndose además por parte de
la asistente social la realización de sendos informes ambientales en los
domicilios de las Sras. C. y B., así como también la elaboración del dictamen
del médico psiquiatra, los que se agregan a fs. 43/46 y 55 respectivamente.
A fs. 60 contesta la vista corrida el Fiscal, Dr. F.; razón
por la cual, no existiendo escritos sueltos pendientes de agregación según se
informa en autos, quedan los presentes en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO: 1. Que a la presente postulación, a través
del decreto de fs. 36, se le ha impreso el trámite previsto en el art. 56 de la
ley 24.193 por considerar que su aplicación supletoria, al no existir normas
similares en nuestra Provincia (art. 58 ley 24.193), resulta adecuada a las
especiales aristas del caso, decreto que ante la ausencia de objeciones ha
quedado firme y consentido.
Que, en razón de lo expuesto el trámite se desarrolló a la
luz de la citada normativa según se relata en los vistos de la presente.
2. Que el art.15 de la ley 24.193, en lo que aquí concierne,
prescribe "Sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales
anatómicos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de
dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el
receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o
su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en
relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata,
continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha
relación hubieren nacido hijos."
De esta forma la norma delimita los casos previstos en la
misma a supuestos en que medie determinado tipo de relación entre el dador y el
receptor del órgano, demandando un dictamen favorable del equipo médico
registrado y habilitado por ante la autoridad de contralor (vide arts. 15 y 3
de la ley 24.193).
Que el supuesto de marras no se condice con aquel que la
norma reserva a su control a través de un procedimiento administrativo,
debiendo por tanto, en una interpretación integral y sistemática de la ley
recurrirse al órgano judicial (art. 56 y ss. ley 24.193).
En este sentido entiendo, compartiendo el criterio que han
sentado otros órganos jurisdiccionales en casos análogos que, concurriendo
determinadas circunstancias, es válido acudir al órgano jurisdiccional en
procura de obtener la autorización solicitada y también que es lícita la
dispensa que el Tribunal de justicia otorga en esa coyuntura (vide, entre
otros, sentencia del 30/7/2013 del Juzgado Federal Civil y Comercial N° 5,
C.A.B.A.; fallo 627 del 4 de julio de 2013 del Juzgado Federal de Reconquista y
resolución 972 del 18 de junio de 2014 del Juzgado de Distrito Civil y Comercial
de la 6ta. Nominación de Rosario).
Así se ha dicho que "concordantemente con lo sostenido
por la la doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia, cuando el art.15
prevé que sólo estará permitida la ablación con fines de trasplante en los
casos que taxativamente menciona (el texto utiliza el término únicamente) lo
hace refiriéndose a aquéllos casos en que el contralor y el procedimiento está
a cargo, y se realiza, por ante la autoridad jurisdiccional administrativa. Es
por lo expuesto que, fuera de los casos previstos por el art. 15 de la ley
24.193 -sujeto a la jurisdicción administrativa- el pedido de autorización de
una ablación e implantación de órganos entre sujetos vivos, debe ser tratada en
sede judicial, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, a
saber: gratuidad del acto, acto voluntario del dador, el consentimiento
informado del dador y el receptor y las especificaciones médicas". (C.C. y
Com. Salta, sala I, 18.12.2013, "L. M., E. D. s/ medida autosatisfactiva
trasplante de órgano", LLNOA 2014 (marzo), 214; cita online:
AR/JUR/85742/2013).
Y es que, "la donación de órganos entre personas vivas
no relacionadas por un determinado parentesco es un acto que puede autorizarse
mediante el procedimiento judicial previsto en el art. 56 de la ley 24.193,
siempre que revista carácter extrapatrimonial. Con esta expresión el legislador
ha querido significar que la ablación e implante de órganos no debe ser una
operación lucrativa para el donante; por lo que si se demuestra que sólo se
trata de una liberalidad, de un gesto solidario que no ofende la moral ni el
orden público. los magistrados no pueden imponer su autoridad por encima de la
voluntad de las personas. Esto lo dispone el art. 19 de la Constitución
nacional" (C.C. y Com., Salta, Sala II, 21.6.2004, in re "Yañez, José
y otro", LLNOA 2005 (febrero), 345, cita on line: AR/JUR/4127/2004, voto
dr. Alfredo Amerisse).
Esa compatibilización entre las dos normas (arts.15 y 56 de
la ley 24.193), de manera tal que ambas mantienen vigencia -y sentido-,
encuentra también apoyo en el pensamiento del director del equipo
interdisciplinario redactor del proyecto de la actual ley de trasplantes y
relator de sus conclusiones -Dr. Ricardo David Rabinovich-, cuando al comentar
el artículo 56 afirma que "la extensa fórmula del principio de este
precepto alude sin dudas a la característica pretensión destinada a obtener
permiso judicial para donar in vivo un órgano o material anatómico fuera de los
límites del art. 15, sobre la base de las garantías constitucionales a que
antes hemos hecho referencia, y encabalgándose sobre la corriente
jurisprudencial propicia que rige desde antigua data" (autor citado,
"Régimen de trasplante de órganos y materiales anatómicos", Bs. As.,
1994, Depalma, p. 118).
De esta manera, no es irrazonable concluir entonces que el
art. 56 mencionado ha sido establecido, entre otros fines, para canalizar
planteos formulados por quienes no se encuentran en el elenco delineado por el
art. 15, norma ésta última destinada a regir en el ámbito administrativo. O, en
otros términos, que no obstante la aparente prohibición absoluta que prevé el
art. 15, los mismos legisladores no han cerrado completamente la posibilidad de
donación entre vivos no relacionados siempre que sean autorizados judicialmente
previo control de ciertos requisitos.
De esta manera, admitida la procedencia de la vía intentada,
resulta menester determinar en el presente supuesto si se configuran los
recaudos demandados por la norma.
3. En este sentido, la mirada del Tribunal, conforme con la
legislación aplicable, jurisprudencia y doctrina elaborada sobre la materia,
debe recaer sobre cuatro aspectos: gratuidad del acto, acto voluntario del
dador, consentimiento informado de dador y receptor y especificaciones médicas,
anticipando que, tal como lo pone de manifiesto el fiscal interviniente en su
dictamen de fs. 60, se encuentran satisfechos tales extremos.
3.1 Gratuidad del acto:La ley de trasplante establece la
gratuidad como requisito sine qua non del acto dispositivo de dación de órganos
que configura un acto jurídico extrapatrimonial unilateral, gratuidad que
protege mediante la tipificación de un delito penal (Título VIII "De las
penalidades").
La admisibilidad de la obtención de ciertas piezas
anatómicas del otorgante en vida encuentra una postura legislativa y
doctrinaria claramente restrictiva, al considerar únicamente lícitos ciertos
actos productos del altruismo y el amor, sin que resulte viable, por el
contrario, una enajenación a título oneroso, en cuya causa (motivo) existe un
fin de lucro con ausencia del humanitario. Un contrato de esta índole es nulo,
de nulidad absoluta.
La contracara de la comercialización, la donación, en
cambio, es vista como una expresión de altruismo y generosidad.
Ese derecho a donar, es considerado como un derecho
personalísimo, y como tal, inherente a la persona, extrapatrimonial, necesario,
vitalicio, no enajenable e intransferible (NOBILI, Alejandro; "Transplante
de órganos entre personas no emparentadas", LL 2004-A, 1216).
Lo reseñado ampara y garantiza la dignidad del ser humano,
sosteniendo la extracomercialidad de la persona y, por ende, de su cuerpo.
En el "sub lite", conforme las declaraciones
testimoniales obrantes a fs. 52 y 53, así como la de la pareja de la donante
(fs. 49), queda demostrado el lazo de amistad que une a la donante y a la
receptora, consolidado con el paso de los años fundamentalmente a raíz de la
relación de vecindad que las une (vide fs. 43 y ss. del informe ambiental).
Asimismo, tanto de las declaraciones de la dadora y la
receptora rendidas a fs. 48/49 y 50/51 respectivamente, así como de las
condiciones y calidad de vida de las partes (quienes se encuentran en un
situación similar desde una perspectiva económico social), conforme se
desprende del informe ambiental elaborado, no se infiere siquiera una
presunción de interés de lucro.Cabe resaltar que en las referidas audiencias
fueron ampliamente interrogados los testigos, donante y receptora, no sólo por
el suscripto sino también por la asistente social y el médico forense, sin que
pudiera vislumbrarse otro móvil que no fuera la solidaridad en el ánimo del
donante. El informe ambiental obrante en autos ratifica lo señalado al concluir
que existe una relación de amistad entre las partes desde hace 14 años (vide
fs. 46).
A la luz de esos elementos puede sostenerse que son la
amistad y la solidaridad los motores que mueven la decisión de la donante, muy
probablemente porque el trato cotidiano y la conciencia de ver sufrir al otro
lo alienten a tratar de terminar con ese estado de cosas y, además, prolongar
la vida de su amiga.
En función de todo lo expuesto cabe concluir que los
elementos colectados son suficientes para formar convicción sobre el motivo
altruista, la solidaridad que lo funda y la gratuidad del acto.
3.2. Acto voluntario de la dadora.
De acuerdo a las constancias de la causa, la decisión de la
actora, cristalizada en el acto de donar, ha sido adoptada con discernimiento,
intención y libertad (art. 897 C.C.), no atisbándose en el procedimiento
llevado a cabo ningún indicio de inducción o coacción a que alude el art. 27
inciso g) ley 24.193.
De esta forma, y sin perjuicio de la sugerencia efectuada
por la asistente social a fs. 46, cabe añadir que en el dictamen elaborado por
el Médico Forense Psiquiatra agregado a fs. 55 se lee: "de la entrevista
efectuada no surgieron indicadores de patología mental que puedan impedirle
comprender la trascendencia del presente acto".
A mayor abundamiento, dice claramente la donante en la
audiencia de fs. 48 vta. "hoy puedo ayudar a A. M. Por eso yo a A. M. le
insistí para poder donarle", en el mismo sentido su esposo declara a fs.
49 "que es una declaración de S., una determinación muy firme" y la
receptora manifiesta a fs.50 "ella (la donante) estuvo convencida desde
siempre. Ella me dijo que me quería dar su riñón.".
Atento lo expuesto no se evidencia elemento o circunstancia
alguno que permita cuestionar la conformación de la decisión que ha tomado la
actora.
3.3. Consentimiento informado.
Conforme los términos de la audiencia ya referida se
desprende que dadora y receptora han sido informadas y han prestado su aceptación,
sobre los riesgos de la operación de ablación e implante, sus secuelas físicas
y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones
resultantes, así como las posibilidades de mejoría.
En dicha audiencia, como se dijo, participaron el forense y
la asistente social y se dieron algunas precisiones acerca de los cuidados,
riesgos, limitaciones resultantes y posibles consecuencias de las
intervenciones quirúrgicas.
De igual manera sucede con el receptor según puede leerse en
la declaración que prestó en estos autos.
A mayor abundamiento a fs. 56 vta. consta la declaración
testimonial de la Dra. V. donde se manifiesta que se informó a ambas partes de
manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de
la operación de ablación e implante, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o
posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las
posibilidades de mejoría.
Finalmente, a fs. 57 de autos obra el certificado que se
otorgara a la actora donde consta que ésta se hizo presente en el Centro del
Trasplantes del Sanatorio Parque donde fue informada de las implicancias en su
salud y la complejidad de estudios pre y post trasplantes y riesgo que la
intervención implica.
Por otra parte, la dadora se encuentra en pleno conocimiento
de que puede revocar su consentimiento a la ablación hasta el mismo instante de
la intervención, sin que ello le genere obligación de ninguna clase.
Se cumplimenta, de tal forma, la información prevista en el
art. 13 de la ley 24.193.
3.4.Especificaciones médicas.
La enfermedad que padece la receptora, insuficiencia renal
crónica provocada por poliquistosis renal, y el tratamiento de hemodiálisis al
que se encuentra sometida, aparecen corroboradas con la historia clínica,
testimonial de la misma y declaración de la médica M. V.
La necesidad del trasplante, además de los elementos
referenciados, viene confirmada por la inscripción en la Lista de Espera para
Trasplante Renal e informe del INCUCAI.
De todas formas, la realización de los estudios, exámenes y
análisis prequirúrgicos que sean necesarios para llevar adelante la operación
es responsabilidad del equipo médico especializado que intervenga, por cuanto
la intervención jurisdiccional tiene por única finalidad colocar a quien se
postula como donante vivo no relacionado en la misma posición en que se hallan
las personas detalladas en el art. 15 de la ley 24.193, quedando todos los aspectos
médicos bajo responsabilidad exclusiva del equipo profesional que intervenga.
Por estimar que son de una vigencia innegable en los
presentes, se cree oportuno recordar los conceptos vertidos por el Dr. Malamud
en un caso de similares aristas al presente en cuanto sostuvo: "Un
trasplante de riñón es necesario a B. para restaurar su salud, mejorando además
la calidad de su vida, y, aún, para conservarla. Aunque se encuentra inscripto
a ese propósito en el respectivo registro del INCUCAI, las perspectivas de
recibir un riñón cadavérico son escasas. Que, aunque lo fueran en menor medida,
es sin dudas preferible el de una persona viva, comprobadamente sana, y en el
acto de una operación programada y preparada sin los apremios derivados de la
limitada conservación útil (no mayor a unas horas) de una víscera ya privada de
los flujos vitales del organismo humano. Practicándose todos los exámenes
previos de rigor sobre el estado clínico de la dadora, no se escrutan amenazas
sobre su salud. Confirmándose lo decidido, además, se permitiría a ella llevar
a la práctica su designio altruista, de lo que, de otro modo, quedaría
impedida.Y, por añadidura, desinsaculando a B. de la lista de espera de órganos
cadavéricos, en beneficio de otro receptor (aún ignoto), quien podría
verosímilmente llegar hasta la muerte en dicha lista. Esto es, no salvándose
sólo una vida, sino quizá dos. Se salvaría la iniquidad con que enfrenta el
enfermo su mal, por la sola y fortuita "razón" -por llamarla de algún
modo- de no poder recibir un riñón de aquellos de sus familiares englobados en
las previsiones del art. 15, valladar que no existe en el caso de otros
dolientes de su mismo mal. Se consagraría entonces un acto valeroso de
solidaridad humana, en que no se atisba, ni remotamente, un comportamiento
desalentado por las leyes, como pudiera ser afrontarlo por una remuneración en
dinero u otra compensación pecuniaria"(C.1a.Civil y Com. San Isidro, Sala
II, 21.2.2006, "Snidero de Pietrobon, Teresa B.", L.L.B.A. 2006, 299,
cita on line: AR/JUR/41/2006).
4.- Conforme lo reseñado, cabría preguntarse cuál sería el
fundamento que podría impedir un acto que no afecta ni el orden, ni la moral
pública, ni derechos ajenos, cuando el propio legislador, como se ha visto, ha
dejado abierta la posibilidad de conceder dispensas arbitrando un procedimiento
especial que, de otro modo, no justificaría su existencia.
Es por ello que, atento lo expuesto y normas citadas,
RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la petición formulada en autos y, en consecuencia,
conceder autorización judicial para la praxis médica consistente en la ablación
de un órgano (riñón) a S. C. en el carácter de dadora, para su ulterior
implante a A. M. B. en el carácter de receptora. 2.- Aclarar que la
autorización conferida se brinda al solo efecto de zanjar la restricción del
art. 15 de la ley 24.193 y sin perjuicio de los derechos que le corresponden a
la donante de retractarse y revocar su consentimiento para el transplante que
aquí se autoriza hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica,
mientras conserve capacidad para expresar su voluntad (art. 5, 5to, párr. ley
24.193) y el cumplimiento de los demás recaudos normativos-administrativos y
estudios médicos pre-trasplante que se deba realizar tanto a la donante como a
la receptora. 3.- Notificar la presente con copia certificada de esta
resolución a la donante, a la receptora, al Sr. Fiscal en su público despacho y
al representante del CUDAIO, librándose los despachos de rigor. 4.- Diferir la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su o
portunidad.
Insértese y hágase saber.
Fuente: Microjuris
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