La CSJN hizo lugar al amparo interpuesto contra una empresa
de medicina prepaga por una afiliada de la misma, con el objeto de que se le
provea la cobertura del medicamento prescripto por una médica para tratar las
enfermedades que padece (lupus eritematoso sistémico y síndrome
antifosfolipídico), ya que la obligación de cobertura se halla delimitada por
las prestaciones tanto pactadas como legalmente establecidas, máxime cuando la
cobertura del medicamento en cuestión es un mandato obligatorio incorporado al
específico plan prestacional de la demandada frente a la demandante.
20 de Mayo de 2014 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
L., E. S. contra Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) sobre Amparo
Sumarios:
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
acción de amparo con el objeto de que una empresa de medicina prepaga, a la que
se encuentra afiliada la demandante, provea la cobertura del medicamento
prescripto por la médica tratante para las enfermedades -lupus eritematoso
sistémico y síndrome antifosfolipídico- que padece, en tanto la obligación de
cobertura se hallaba delimitada por las prestaciones tanto pactadas como
legalmente establecidas, máxime cuando la cobertura del medicamento de que se
trata era un mandato obligatorio incorporado al específico plan prestacional de
la demandada frente a la demandante.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I.- La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil confirmó la resolución de la jueza de grado que admitió la acción de
amparo y condenó al centro médico demandado a proveer el medicamento Mabthera 500
-nombre comercial de la droga Rituximab- para el tratamiento de una
plaquetopenia producida por el lupus eritematoso sistémico con compromiso renal
y hematológico que sufre la actora (fs. 305-311).
Para así decidir, señaló que las empresas de medicina
prepaga no están exentas de las disposiciones de la Ley 24.754, y que en ese
marco se encuentran obligadas a brindar, como mínimo, en sus planes de
cobertura médico asistencial las mismas prestaciones que resultan obligatorias
para las obras sociales (conforme art. 1° de la ley citada).
Asimismo, sostuvo que el vínculo entre el usuario y la
institución está regido por un contrato caracterizado por la desigualdad
negocial entre las partes, por lo que el primero goza de la tutela del derecho
al consumo en los términos de la Ley N° 24.240.
En lo sustancial, la cámara entendió que el suministro de la
medicación en cuestión resultaba beneficioso para la patología que afecta a la
actora, por lo que su derecho a una asistencia eficaz incluiría la provisión
del medicamento requerido. En ese sentido, argumentó que el hecho de que no
estuviera incluido en el Programa Médico Obligatorio no sería un impedimento
para que fuera cubierto por la demandada, en el entendimiento de que ella debe
brindar un tratamiento médico adecuado a la patología sufrida, moderno y de
calidad, acorde con las últimas técnicas y tecnológicas disponibles.
II.- Contra este pronunciamiento la parte demandada
interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presentación
directa en examen (fs. 321-340, 350-vta. respectivamente y fs. 36-40 del
cuaderno respectivo).
La recurrente tacha de arbitraria la sentencia objetando que
se la condena a cumplir una obligación que no tiene sustento en el contrato ni
en la normativa vigente. Añade que la solución de alzada resulta contraria a lo
resuelto por la Corte en el caso “Cambiaso Pérez de Nealon” (Fallos: 330:3725).
Alega que la entidad de medicina prepaga no se ha negado
arbitrariamente a dar la cobertura reclamada, sino que ha adecuado su actuación
a las obligaciones que surgen de las normas contractuales y legales que rigen
su actividad y la de las obras sociales. El medicamento requerido no figura
entre los incluidos en el Plan Médico Obligatorio, y el a quo se ha apartado de
la legislación vigente en cuanto establece que la actualización del plan está a
cargo del Ministerio de Salud, de conformidad con el mecanismo previsto en la
resolución 1714/2007 de ese organismo. Más aún, la condena violaría los
principios de investigación científica consagrados en la Ley N° 25.467, pues ha
obligado a la demandada a proveer un medicamento para una, patología diferente
a aquella para la cual ha sido aprobada por la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), lo que constituiría un uso
experimental del fármaco.
III.- El recurso extraordinario es formalmente admisible,
pues se ha puesto en tela de juicio la interpretación de las leyes federales
24.754 y 24.901 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha
sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (artículo 14, inciso
3, de la ley 48).
La arbitrariedad que la recurrente atribuye al
pronunciamiento de la cámara guarda estrecha relación con la violación alegada
de las normas federales invocadas. Ambas objeciones han de examinarse conjuntamente
(Fallos: 321:2764; 326:1007; 327:3536, entre muchos otros).
IV.- La cuestión en litigio reside en la determinación de si
la actora tiene derecho a que la empresa de medicina prepaga a la que está
afiliada le provea, con una cobertura del cien por ciento, la droga Rituximab
que se le ha prescripto para el tratamiento de una plaquetopenia producida por
el lupus eritematoso sistémico con compromiso renal y hematológico que padece,
a pesar de que esa droga no ha sido aprobada por la ANMAT para ese uso.
De acuerdo con la interpretación que la Corte ha hecho en el
precedente registrado en Fallos: 330:3725, las empresas o entidades que prestan
servicios de medicina prepaga -como la aquí demandada- deben cubrir, como
mínimo, las mismas prestaciones que son obligatorias para las obras sociales.
Esto último comprende las prestaciones que, con carácter obligatorio,
establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio
de la facultad que le confiere el artículo 28 de la Ley N° 21.661. En especial,
en lo que atañe a las personas con discapacidad -como la actora en este proceso
(fs. 224)-, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga deben brindar
todas las prestaciones que requiera la rehabilitación del paciente, así como, en
la medida en que conciernan al campo médico asistencial, las demás previstas en
la Ley N° 24.901 (arts. 1, 2 y 38 de la ley citada).
Esa interpretación ha sido recogida en la ley 26.682 que, en
lo pertinente, establece la obligación de las empresas de medicina prepaga de
solventar los requerimientos de las personas con discapacidad. Expresamente, al
fijar el marco regulatorio para ese sector, le impone “cubrir como mínimo en
sus planes de cobertura medica asistencial [...] el Sistema de Prestaciones
Básicas para Personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus
modificatorias” (artículo 7, ley 26.682).
Ahora bien, a diferencia del caso decidido en el precedente
de Fallos: 330:3725 -en el que el actor reclamaba la provisión de medicamentos
y prestaciones médicas autorizadas para la patología que lo aquejaba- y del que
fue objeto de la sentencia registrada en Fallos: 333:690 -en el que la actora
solicitaba la prescripción de un fármaco que no estaba aprobado por la
autoridad de aplicación nacional-, en el caso actual la actora exige la
cobertura por parte de la empresa de medicina prepaga a la que está afiliada
para el uso fuera de prospecto o atípico de un medicamento. Con estas
expresiones se refiere a la prescripción médica de una droga que ha superado
positivamente el pertinente control estatal, pero para destinarla al
tratamiento de una enfermedad o en una modalidad de suministro distintas de
aquellas previstas en el procedimiento de autorización y en relación con las
cuales ha sido autorizada.
En efecto, la actora -discapacitada en virtud del lupus
eritematoso sistémico con compromiso renal y hematológico que padece (fs. 224)-
está afectada por una plaquetopenia para la que se le ha prescripto la droga
Rituximab -comercializada en el mercado local bajo el nombre “Mabthera 500”-
autorizada por la ANMAT para otras patologías: linfoma folicular no-Hodgidn y
artiritis reumatoidea.
El uso fuera de prospecto o atípico de medicamentos ha sido
objeto de estudio y consenso en la comunidad científica y bioética mundial y
cuenta con regulación específica en varias jurisdicciones. En nuestro país, sin
embargo, no hay una regulación expresa.
En las jurisdicciones en las que el uso atípico ha sido
explícitamente regulado, tanto en lo que respecta a la responsabilidad del
profesional de la salud que lo indica o suministra, como en lo relacionado con
la cobertura del tratamiento por parte de obras sociales y servicios de salud,
las regulaciones condicionan el uso del medicamento a la determinación del
fundamento científico de la decisión médica de prescribirlo y al consentimiento
informado del paciente respecto de la atipicidad de la prescripción, sus
beneficios y riesgos potenciales. Cuando lo que está en juego es la cobertura
del tratamiento por parte de un servicio médico regulado, la determinación del
fundamento científico del uso fuera de prospecto puede requerir además el aval
de una institución específica, o la inclusión del uso atípico cuestionado en
alguna publicación científica en particular (conforme, por ejemplo, Alemania:
Libro V, § 106, inciso 5.b, Código de la Seguridad Social; España: artículos 1.
b), 2.2, 13 y 15 del Real Decreto N° 1015/2009 BOE N° 174; Estados Unidos:
United States Code, Título 42, Capítulo 7 (XVIII), Apartado E, § 1395t; Italia:
artículos 1 de la ley 648 de 1996 y 3 de la ley 94 de 1998).
En nuestro país, la ANMAT ha regulado explícitamente un
fenómeno cercano al del uso fuera de prospecto: el del denominado “uso
compasivo” de medicamentos no autorizados por la autoridad de aplicación local
(conforme disposición ANMAT 840/1995). Esta regulación permite la importación
de medicamentos que no cuentan con autorización de la ANMAT -y, por lo tanto,
no se comercializan en el mercado local- para uso individual, cuando ellos son
prescriptos para el tratamiento de situaciones clínicas de gravedad, y cuando
el tratamiento con drogas autorizadas localmente es médicamente inviable o
inconveniente. La permisión depende centralmente de la determinación de que
existe “una base racional en la evidencia científica para concluir que la droga
puede ser efectiva para el paciente a quien se desea ofrecer” (ANMAT,
disposición 840/1995, artículo 1(c).1). El procedimiento para esa determinación
del fundamento científico de la prescripción varía según si el medicamento ha
sido aprobado por la autoridad sanitaria de un país extranjero, o no lo ha
sido, y exige la evaluación de un grupo de trabajo creado a esos efectos (cf.
id., artículo 2).
El derecho a la salud -reconocido expresamente en el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y tal como lo ha interpretado la Corte en su jurisprudencia
constitucional (conforme, por ejemplo, Fallos: 323:1339; 329:2552)- garantiza
al paciente el acceso al tratamiento médicamente adecuado para la patología que
padece. Tanto la regulación internacional del uso fuera de prospecto de
medicamentos aprobados, como la regulación de la ANMAT sobre uso compasivo de
medicamentos no aprobados pretenden garantizar el acceso del paciente a un tratamiento
adecuado, aun cuando ello implique utilizar un fármaco para un uso distinto del
aprobado por la autoridad de aplicación. Ello exige evaluar debidamente la
conveniencia y razonabilidad del uso fuera de prospecto del fármaco, teniendo
en cuenta la información científica acerca de la eficacia del fármaco para la
patología en cuestión y para la situación concreta del paciente, la
razonabilidad de la relación entre riesgos y beneficios y el consentimiento
informado del paciente.
V.- En ejercicio de las potestades previstas en los
artículos 25, inciso (g), y 26 de la ley 24.946, esta Procuración General ha
solicitado a la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires un informe sobre
el uso del Rituximab en cuadros de lupus eritematoso sistémico con las características
que aquejan a la actora -se adjuntan a este dictamen el informe de la Academia
Nacional de Medicina y el oficio mediante el cual se lo solicitó-. De acuerdo
con lo informado allí, si bien el fármaco está indicado para el tratamiento de
la artritis reumatoidea y de linfomas no-Hodgkin, se considera prudente su
empleo en la patología que presenta la actora, en cuadros de su gravedad y ante
el fracaso de los tratamientos de primera línea, ya que por su mecanismo de
acción es razonable su uso en otras afecciones que presenten alteraciones
inmunológicas dependientes de los linfocitos B.
En ese sentido, la Academia Nacional de Medicina informó que
distintos estudios clínicos no controlados sugieren la utilidad del uso del
Rituximab para el tratamiento del lupus eritematoso sistémico y que un ensayo
adecuadamente controlado dio resultados positivos, aunque no estadísticamente
significativos. El organismo agregó que si bien los estudios no permiten ubicar
al Rituximab como tratamiento de primera línea, sus conclusiones no son
terminantes dada la gran cantidad de factores intervinientes en la
configuración de los grupos experimentales, lo que complica la asignación
equilibrada de pacientes a los distintos tratamientos. Por otro lado, la
Academia apuntó que existe una gran distancia entre las conclusiones de los
ensayos clínicos y la conducta médica que se debe adoptar ante un paciente en
particular, máxime en casos de la gravedad que presentaba la actora y cuando
han fracasado los tratamientos clásicos.
En concordancia con lo expuesto en el apartado anterior y a
la luz de las conclusiones expuestas por la Academia Nacional de Medicina,
corresponde evaluar la razonabilidad de la prescripción del fármaco en el caso
concreto de la amparista. A ese respecto, el a quo analizó los estudios de
laboratorio realizados con anterioridad y posterioridad al suministro de la
primera dosis de la droga -cuyo costo fue asumido por la paciente- y concluyó
que la actora había observado una mejoría considerable en su nivel de plaquetas
en sangre, por lo que entendió justificada la prescripción de una nueva dosis
ante la reaparición de esa patología (conforme fs. 239-244). Dicha conclusión
no ha sido debidamente rebatida por la empresa de medicina prepaga demandada,
la que centró su crítica en cuestiones de índole formal relativas al carácter
fuera de prospecto del uso indicado, pero no cuestionó en concreto y con
fundamentos científicos o clínicos la conveniencia del uso del fármaco para la
patología que presenta la actora.
En conclusión, en el marco interpretativo expuesto en el
apartado IV y ante la información científica proporcionada por la Academia
Nacional de Medicina, no luce arbitraria la valoración del a quo sobre la
conveniencia y la razonabilidad del uso de la droga Rituximab para el
tratamiento de la patología que sufre la actora.
VI.- Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a
la queja y rechazar el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 28 de Mayo de 2013.-
Alejandra M. Gils Carbó
Corte Suprema de Justicia de la Nación
1.- Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción
de amparo con el objeto de que el Centro de Educación Médica e Investigaciones
Clínicas Norberto Quirno (C.E.M.I.C.), empresa de medicina prepaga a la que se
encuentra afiliada la demandante, le provea la cobertura del medicamento
Mabthera 500, prescripto por la médica tratante para las enfermedades -lupus
eritematoso sistémico y síndrome antifosfolipídico- que padece la peticionaria.
La alzada concluyó que la negativa de la demandada a cubrir
la provisión del medicamento peticionado aparecía como infundada. Para sostener
esa afirmación, estableció como formulación general que en los contratos de
medicina prepaga el afiliado entiende razonablemente que el sistema estaba
destinado a socorrerlo, garantizándole toda la atención médica necesaria en el
supuesto de enfermarse y que -en función de lo establecido en el art. 1 de la
Ley N° 24.754- las empresas, que prestaban dicho servicio debían cubrir, como
mínimo, las mismas prestaciones dispuestas como obligatorias para las obras
sociales. Por otra parte, señaló que si bien estas empresas realizaban una
actividad comercial, adquirían también un compromiso social con sus usuarios
que obstaba a que, sin más, pudieran desconocer el contrato celebrado, por el
que debían asegurar efectivamente a los beneficiarios las coberturas tanto
pactadas como legalmente establecidas. Tras esas apreciaciones, afirmó que
encontrándose en riesgo el derecho a la salud se imponía “un abordaje no tan
estrictamente contractual del tema”, sino uno que considerara las
características concretas del caso y las particularidades del sistema en el que
la relación se insertaba, entre las que se incluía la dificultad invocada por
la actora para adquirir el medicamento pretendido y la necesidad de un
suministro regular y sin dilaciones. Por último, sostuvo que correspondía
extender la cobertura brindada por la demandada más allá de la prevista en el
Programa Médico Obligatorio, pues se había demostrado -a partir de una prueba
de laboratorio- que el suministro de la medicación requerida había resultado
beneficioso y adecuado para la patología de la actora.
2.- Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso
extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como
cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias
arbitrarias.
Sostiene que el fallo carece de una adecuada fundamentación
y se aparta del derecho aplicable, pues le impone obligaciones no contempladas
en el contrato celebrado con la actora, ni en las leyes 24.901 y 24.754. En ese
sentido, aclara que -según lo normado en el art. 2° de la resolución 331/2004
de la Superintendencia de Servicios de Salud- los agentes del seguro de salud
se encuentran obligados, únicamente, a cubrir el costo de los medicamentos
indicados en el Programa Médico Obligatorio, sin que en este ordenamiento se
encuentre prevista la cobertura del producto Mabthera 500, reclamada en el sub
lite. Por otra parte, señala que dicha medicación fue autorizada por la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(A.N.M.A.T.) para patologías distintas a las que presenta la actora, razón por
la cual su utilización en el caso implicaría un uso experimental de aquélla,
que no se halla avalado por la ley ni por el contrato (conf. art. 23.6 del Reglamento
General de Afiliación de C.E.M.I.C.). Afirma, además, con cita del precedente
“Buñes” (Fallos: 333:690) de esta Corte, que la provisión o cobertura de un
tratamiento de ese carácter no puede ser impuesta a los agentes de salud.
Indica, asimismo, que la obligación de garantizar el derecho a la salud recae
sobre el Estado y solo es trasladable de manera positiva a los particulares
mediante una norma emanada del Poder Legislativo.
3.- Que el recurso extraordinario resulta formalmente
admisible en cuanto se ha invocado la arbitrariedad del fallo. En efecto, la
cámara incurrió en graves defectos de fundamentación que el Tribunal considera
necesario poner de relieve, pues descalifican al pronunciamiento como acto
jurisdiccional constitucionalmente sostenible, al estar demostrado que la
equivocación de la sentencia es tan grosera que aparece como algo inconcebible
dentro de una racional administración de justicia, según la clásica definición
dada por esta Corte hace más de cincuenta años en la causa “Estrada, Eugenio”
(Fallos: 247:713) y reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes (causa
B.32.XLVII “Badano, Eduardo José s/ juicio político”, sentencia del 14 de
febrero de 2012 y sus citas).
4.- Que ello es así, en la medida en que la alzada confirmó
la condena que había sido impuesta por el juez de primera instancia sin brindar
razones mínimamente consistentes, omitiendo satisfacer la exigencia
constitucional de la debida fundamentación de las decisiones judiciales
(Fallos: 267:273; 302:1033; 311:1602; 317:874; 319:722; 323:2834 y 329:2563).
En efecto, con lo resuelto, la cámara se apartó de manera
inequívoca del régimen aplicable entonces ‘Sara empresas como la demandada,
además de que omitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente
la obligación de cobertura del medicamento pretendido por la afiliada y puesta
en cabeza de la contratante. En este sentido, el tribunal a quo señaló que
correspondía a la recurrente asumir el costo de la prestación sin apoyar en
norma alguna -legal ni contractual- la causa de dicha obligación, incurriendo
en una afirmación dogmática al sostener que la negativa de la demandada a
brindar la cobertura pretendida aparecía como infundada.
Para ello, entendió que las empresas de medicina prepaga
-como la demandada- estaban obligadas a cubrir las mismas prestaciones
dispuestas como obligatorias para las obras sociales, pero este razonamiento no
sostiene lógicamente la conclusión pues, tras esa asimilación, debía
necesariamente examinarse si dichos agentes de la salud estaban obligados, o no,
a brindar la cobertura pretendida en el sub lite. En cambio, la alzada incurre
en un salto argumentativo de dicha cuestión al omitir todo examen sobre ese
punto medular que juzgó decisivo, fijando derechamente una conclusión que debe
ser privada de validez racional ante la defectuosa construcción deductiva
intentada.
5.- Que, además, pese a destacar que para la demandada la
obligación de cobertura se hallaba delimitada por las prestaciones tanto
pactadas como legalmente establecidas, el tribunal a quo contradijo la premisa
que fijó al apartarse del contenido del contrato celebrado entre las partes y
de las normas aplicables al sub lite, al afirmar después que no era razonable
la decisión de negar la cobertura de un tratamiento novedoso por el solo hecho de
no encontrarse entre los obligatorios, cuando el eje controversial que debía
definir no era ese sino si la cobertura del medicamento de que se trata era un
mandato obligatorio incorporado al específico plan prestacional de la demandada
frente a la demandante.
6.- Que, en las condiciones expresadas, los graves defectos
en que incurrió la alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía
constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art.
15) defectos que justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la
pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo
constitucionalmente sostenible.
Como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (casos “Cantos”, del 28 de noviembre de 2002, p. 63; y “Claude Reyes”,
del 19 de septiembre de 2006, p. 135 y 153), la exigencia de que una sentencia
cuente con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles es una
exigencia que arraiga en el derecho a la tutela judicial efectiva y en las
garantías judiciales que, sistemáticamente, consagran en favor de las personas
directamente interesadas los arts. 25 y 8.1, respectivamente, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Mas esa obligación trasciende el interés de
las partes del proceso para contribuir a la profundización del estado de
derecho, pues al expresarse las razones que el derecho suministra para la
resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones
tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática (caso
“Apitz Barbera” del 5 de agosto de 2008, p. 77 y 78).
Por ello, oída la señora Procuradora General, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que
surge de los considerandos que anteceden y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Ricardo L. Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos
S. Fayt – Enrique S. Petracchi – Juan C. Maqueda
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