Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Córdoba
Fecha: 28-ago-2014
Sumario:
1.-Los daños derivados del contagio del virus del H.I.V.
suelen tener particularidades propias, entre las que se destacan la pérdida de
la libertad física al volverse peligrosas las relaciones sexuales, las
dificultades para una procreación responsable, las vallas que aparecen en
variadas esferas sociales y familiares por la discriminación y la posibilidad
de ver reducido el tiempo y/o calidad de vida.
2.-La vida, la salud y la dignidad son los valores
esenciales que debe proteger el Derecho y en el caso surge probado el contagio
de H.I.V., como así también los padecimientos del actor, los cuales tienen que
ver no sólo con actos de discriminación a los que se vio expuesto sino también
con la realidad de padecer una grave enfermedad.
3.-El quejoso cuestiona la indemnización otorgada bajo el
rótulo daño moral y a esos fines refiere cuestiones vinculadas al
funcionamiento interno del cerebro y a las distintas hormonas que regulan los
estados de calma, alegría, angustia, etc., lo cual no constituyen un argumento
eficaz a los fines de desdibujar los padecimientos, que sin necesidad de mayor
debate y prueba, es dable inferir del hecho de haber contraído la enfermedad
descripta en la demanda.
Fallo:
En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 28 del mes de
agosto de dos mil catorce, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales
de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia
de Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "A., S. A. Y OTRO
C/ PROVINCIA DE CORDOBA - ORDINARIO - OTROS - RECURSO DE APELACION - EXPTE. N°
535074/36", venidos a los fines de resolver el recurso de apelación que
interpone la demandada en contra de la Sentencia Número Cuatrocientos Cuarenta
y Cuatro dictada el día veintiséis de noviembre de dos mil trece por el Sr.
Juez de Primera Instancia y Octava Nominación Civil y Comercial, Dr. Fernando
E. Rubiolo, quien resolvió:"I) Rechazar la demanda incoada por los Sres.
S. A. A. y M. H. T., en contra de la demanda Provincia de Córdoba, imponiendo las
costas a cargo de los primeros; a cuyo fin se regulan, en forma definitiva, los
honorarios del Dr. José Arturo Muñoz en la suma de ($.); y los de los Dres.
Roxana B. Cánfora y Luis Diego Franchini, en conjunto y proporción de ley, en
la suma de ($.), con más ($.) en concepto de IVA a mérito de la condición de
inscripto ante la AFIP de sendos letrados. II) Acoger parcialmente la demandada
incoada por el Sr. J. A. T. en contra de la demanda Provincia de Córdoba y, en
consecuencia, condenar a éste último a abonarle la suma de Pesos cuatrocientos
cincuenta mil ($ 450.000), con más los intereses fijados en el Considerando
respectivo, imponiendo las costas en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la
demandada y en un veinte por ciento (20%) a cargo del Sr. J. A. T.; a cuyo fin
se regulan, en forma definitiva, los honorarios de los Dres. Roxana B.Cánfora y
Luis Diego Franchini, en conjunto y proporción de ley, en la suma de ($.), con
más ($.) en concepto de IVA a mérito de la condición de inscripto ante la AFIP
de sendos letrados; y los de los Dres. José Arturo Muñoz en la suma de ($.).
III) Regular los honorarios, en forma definitiva, del Perito Oficial Médico Dr.
Daniel Roberto Azulay, de la Perito Oficial Bioquímica Marta Inés Biagi
Bistoni, y de la Perito Oficial Psicóloga Lic. Vanina Vela en la suma de ($.)
para cada uno de ellos. -Prot...".
El TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a
resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la
siguiente manera:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA
CUESTIÓN DIJO:
I-Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud
del recurso de apelación que interpone la demandada en contra de la sentencia
cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.
A fs. 371/377 corre adjunto el escrito de expresión de
agravios.
Mediante la primera queja se cuestiona el acogimiento del
daño moral.
Señala el apelante que el yerro del A-quo es haber analizado
el tema desde el punto de vista psicológico para luego concluir, en la
necesidad de que se morigere el monto resarcitorio debido a que el Magistrado
no fundó debidamente el rubro.
En segundo lugar se cuestiona la imposición de costas
dispuesta en la sentencia.-
II- Corrido traslado del arts. 372 del C.P.C., es evacuado a
fs. 380/385, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.
III-Los agravios de la parte demandada se basan en dos
cuestiones:la procedencia y cuantía asignada al daño moral como en lo atinente
a la distribución de costas dispuesta por el Juez A-quo.-
Como punto de partida del presente análisis, cabe destacar
que el escrito de expresión de agravios no da cuenta de una crítica razonada y
concreta de los fundamentos que expone el juzgador a los fines de fundar el
fallo.
El quejoso cuestiona la indemnización otorgada bajo el
rótulo daño moral y a esos fines refiere cuestiones vinculadas al
funcionamiento interno del cerebro y a las distintas hormonas que regulan los
estados de calma, alegría, angustia, etc., lo cual no constituyen un argumento
eficaz a los fines de desdibujar los padecimientos, que sin necesidad de mayor
debate y prueba, es dable inferir del hecho de haber contraído la enfermedad
descripta en la demanda.
La vida, la salud y la dignidad son los valores esenciales
que debe proteger el Derecho y en el caso de autos surge probado el contagio de
H.I.V. como así también los padecimientos del actor, los cuales tienen que ver
no sólo con actos de discriminación a los que se vio expuesto sino también con
la realidad de padecer una grave enfermedad.
El contagio de sida por transfusión de sangre infectada posee
la virtualidad suficiente a los fines de configurar un daño moral resarcible.
El A-quo al resolver acerca de la existencia y extensión del
daño no sólo tiene en cuenta los indicios extrínsecos que permiten inferir la
existencia del perjuicio moral y su magnitud, sino que respalda sus
conclusiones con lo declarado por los testigos y dictaminado en la pericia
psicológica.
Aquí, el daño moral se evidencia con total claridad pues la
víctima contrajo una enfermedad que deberá afrontar por el resto de su existencia.
Los daños derivados del contagio del virus del H.I.V.suelen
tener particularidades propias, entre las que se destacan la pérdida de la
libertad física al volverse peligrosas las relaciones sexuales, las
dificultades para una procreación responsable, las vallas que aparecen en
variadas esferas sociales y familiares por la discriminación y la posibilidad
de ver reducido el tiempo y/o calidad de vida.
En el caso de autos, J. A. T. fue contagiado cuando contaba
con catorce meses de edad razón por la cual los padecimientos van a producirse
durante toda su vida.
En este marco, las quejas por las cuales se cuestiona la
procedencia del rubro carecen de asidero legal.-
Respecto al monto indemnizatorio, cabe decir que el mismo
resulta justo y equitativo a los fines de paliar los padecimientos a los cuales
se ha visto sometido el damnificado y a las que deberá afrontar en su vida
futura.-
El apelante pretende se morigere la indemnización concedida
en concepto de daño moral pero las razones que aduce encuentran respaldo sólo
en su particular punto de vista.-
La entidad del daño y las derivaciones que se infieren para
el damnificado en su vida diaria y de relación justifican la cuantía asignada
en la sentencia.-
Por otro lado, resulta atinado recordar que las quejas sobre
la exageración del monto fijado en concepto de daño moral debe ser explicada.No
son receptables los cuestionamientos dogmáticos, es decir, sin aportar datos
puntuales que demuestren la incoherencia resarcitoria con la gravedad del daño
o con su alcance en otros casos similares.-
En el fallo en crisis se pondera, previo a la tarea de
cuantificación, las particularidades de la causa, los padecimientos
espirituales del damnificado, el hecho de que el daño se va extender durante
toda la vida del actor.
La resolución objeto de recurso cuenta con la debida
fundamentación lógica y legal pues se explicitaron las razones fácticasy pautas
tenidas en miras a la hora de cuantificar el daño.
En lo que respecta al monto fijado, el apelante refiere un
fallo dictado por la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial en
el cual se fijó la suma de $ 50.000 pesos para la esposa y cada uno de los
hijos debido a que el progenitor contrajo HIV y ello ocasionó su fallecimiento.
Las pautas indicativas que surgen de la jurisprudencia deben
seguirse o tenerse en cuenta cuando se trata de supuestos similares.
No son eficientes aquellos registros en los cuales se
cuantifica un daño moral por una situación lesiva distinta a la juzgada en el
caso de autos.
En el fallo citado por el apelante quien contrajo el virus
fue el esposo y progenitor de los reclamantes.-
La plataforma fáctica es diferente y el daño de los actores
en aquel proceso en nada se compadece con el del Sr. J. A. T. quien debió
enfrentar una vida signada por la enfermedad y deberá seguir enfrentando los
padecimientos hasta el final de sus días.
En esta inteligencia, resulta atinado referir que la CNCiv y
Com. Fed, sala II- Causa 10.015/96 - con fecha 08/06/10 cuantificó el daño
moral, en un caso similar al aquí planteado, en la suma de $ 450.000 y expresó
que:"...A la hora de cuantificar, tampoco es un dato menor para reparar el
daño moral el enorme gravamen que significó estar infectado con el virus del
sida, lo que conlleva, entre otras dificultades, a una severa limitación el
goce de una vida sexual plena. Además dicha enfermedad en los hechos frustra la
sublime posibilidad de la procreación, lo cual también es un agravante del daño
moral".-
Atento lo expuesto corresponde rechazar el agravio y
confirmar la indemnización fijada por el A-quo.-
IV-Por último, resta tratar la queja vinculada a la
imposición de costas por el acogimiento parcial de la demanda intentada por el
Sr. J. A. T.
Se ha reconocido que "El régimen de costas establecido
en nuestro sistema procesal recepta, como regla, el principio objetivo de la
derrota, según el cual la parte vencida será condenada al pago de los gastos
del juicio (art. 130, CPC).
Siguiendo el mismo postulado, el art. 132, Cód. cit,
reglamenta el supuesto de vencimientos recíprocos, disponiendo que: "Si el
resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se
impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de
ellas.".-
De tal modo, la aplicación del principio objetivo de la
derrota, propone como actividad esclarecedora del problema de la imposición de
costas, reparar en la dirección que han tenido las pretensiones esgrimidas por
las partes, y confrontarlas con el resultado final de la controversia, para así
conocer cuál de ellas, y en qué proporción, ha tenido éxito en el ejercicio de
la gestión judicial."("BANCO FEIGIN S.A. C/ COMEDI ANA ROSA -
EJECUTIVO - REC. DE CASACION", - "B" 48/99 - ).En el particular
supuesto de la acción de daños y perjuicios, esta Cámara ha dicho en el precedente:
"Munhoz c.Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", que conforme
lo admite gran parte de la doctrina y jurisprudencia, las costas forman parte
de la indemnización por daños respondiendo al principio de reparación integral
razón por la cual la distribución en caso de acogimiento parcial de la demanda
no debe ser necesariamente aritmética.-
En el caso de autos, el actor triunfó en la atribución de
responsabilidad a la demandada.
En lo que respecta a los rubros reclamados, se le reconoció
la indemnización en concepto de daño moral y por gastos terapéuticos.
El único reclamo rechazado fue el intentado bajo el título
"pérdida de chance".-
En el estudio de la carga de las costas deben ponderarse las
particulares circunstancias del caso y los éxitos obtenidos por cada parte, sin
perderse de vista que en autos el reclamante logró demostrar la responsabilidad
que le cupo a la demandada en el contagio de la enfermedad productora de los
perjuicios.-
Por lo cual, resulta acertado, prudente y ajustado al
principio de reparación integral resguardar la indemnización reconocida al
actor, la cual tiene por fin, no sólo salvaguardar el derecho a la salud del
afectado sino también las afecciones espirituales que deberá afrontar por ser
portador de H.I.V.
Atento lo expuesto corresponde rechazar el agravio.-
V-Luego de haber resuelto el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de la Provincia de Córdoba, resulta atinado
realizar ciertas consideraciones acerca de los argumentos defensivos traídos a
conocimiento de este Tribunal de alzada.
La quejosa cuestiona la indemnización otorgada en concepto
de daño moral y la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior,
nada de lo cual encontró acogida favorable en derecho, pero omite criticar la
tasa de interés fijada en la sentencia, lo que sin duda, le hubiera permitido
lograr una importante reducción en la condena.-
De la lectura del fallo venido en apelación se infiere que
el A-quo fija una tasa de interés contraria a las pautas establecidas por la
jurisprudencia imperante en la materiapara el período comprendido entre el
10/05/1993 hasta el 07/08/2003.
Para el lapso arriba referido el Juez A-quo fijó la tasa
pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. más el 2% nominal mensual,
cuando según el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en
autos:"URQUIA ROMANO GASTON Y OTRO C/ GONZÁLEZ JUAN CARLOS Y
OTRO-ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESP. - RECURSO DE CASACIÓN
(Expte. U-02-07)" -Auto N° 273 del 16/10/08, entre otros, se sostuvo que
debían aplicarse los siguientes intereses: "1) Desde el 9/09/88 hasta el
31/03/91, según la tasa del 8% anual; 2) Desde el 01/04/91 hasta el 31/09/94
según la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más el 1% mensual; 3) Desde el
01/10/94 hasta el 7/01/02 según la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más
el 0,5% mensual; 4) Desde el 08/01/02 la tasa pasiva indicada con más el 2%
mensual.Lo expuesto denota que la apelante consintió la aplicación de una tasa
de interés por demás elevada para la realidad económica financiera que imperaba
durante los años 1993 a 2003.-En este marco, llama poderosamente la atención la
forma en que los apoderados de la Provincia de Córdoba encararon la defensa de
los intereses pertenecientes al erario público pues omitieron plantear una
defensa capaz de encontrar acogida favorable en derecho y que sin duda hubiera
asegurado una importante disminución en la condena que finalmente recae sobre todos
los ciudadanos de esta Provincia.-VI-Las costas en esta instancia se imponen a
la demandada vencida (art. 130 del C.P.C.).
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA
PRIMERA CUESTIÓN DIJO:
Que adhería a lo expuesto por el Sr.Vocal preopinante, y
vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN
DIJO:
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y
vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA SEGUNDA
CUESTIÓN DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por
la demandada y confirmar la sentencia en todas sus partes. 2) Imponer las
costas en la Alzada a la apelante (art. 130 del C.P.C), debiéndose estimar los
honorarios de los letrados intervinientes según las pautas dadas en los arts.
36,39 y 40 de la ley arancelaria sobre lo que fue motivo de agravios (cuantía
del daño moral e imposición de costas).
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA
SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y
vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN
DIJO:
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y
vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
demandada y confirmar la sentencia en todas sus partes.
2) Imponer las costas en la Alzada a la apelante (art. 130
del C.P.C),debiéndose estimar los honorarios de los Dres. Luis Diego Franchini
y Roxana B. Cánfora en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la
ley arancelaria sobre lo que fue motivo de agravios, en conjunto y proporción
de ley con más lo que le corresponda al primero de los nombrados en concepto de
IVA atento su calidad de "Responsable Inscripto" y los de los Dres.
José Arturo Muñoz y Pablo Juan M. Reyna en el 30% del mínimo de la escala
arriba referida, en conjunto y proporción de ley. -
Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que
firman los Señores Vocales.-
Fuente: Microjuris
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