Un fallo de la jueza de Familia María Marcela
Pájaro ordenó ajustarse al calendario de vacunación obligatorio dispuesto por
ley, bajo apercibimiento de disponer las medidas compulsivas que sean
necesarias.
La resolución fue dictada ante la presentación efectuada por
la defensora de Menores e Incapaces Ana María Fernández Irungaray a partir de
un informe suscripto por un médico del Hospital Zonal, que dio cuenta que un
niño no estaría recibiendo las vacunas obligatorias correspondientes según el
calendario de vacunación vigente. La magistrada ordenó que en un plazo de 10
días deberá efectuarse la primera presentación del carnet vacunatorio, el que
deberá ser exhibido por Secretaría y deberá acreditarse en el expediente cada
dosis sucesiva de vacunación.
De las actuaciones surge que el niño ingresó a la guardia
del hospital local por una dolencia que demandaba sutura bajo anestesia. En la
oportunidad se prescribió vacuna antitetánica, manifestando la madre su
negativa -posteriormente revertida- y señalando que el niño no había recibido
ninguna vacuna del Plan Nacional.
Que a la presentación del Ministerio Pupilar se dio curso
sustanciando con la progenitora, a fin de garantizar su derecho de defensa y
permitir que brinde los argumentos que hicieran a su derecho. La madre en su
presentación consideró que no está comprobado que el sistema vacunatorio sea
eficiente para erradicar enfermedades y que existen efectos colaterales que van
desde fiebre hasta la muerte. Consideró que introducir un virus en el cuerpo de
su hijo puede producir efectos adversos y que por ese motivo no le ha
suministrado la vacuna, entre otros conceptos.-
La magistrada requirió informes del Cuerpo Médico Forense,
los que señalaron que el niño debe recibir el esquema completo y obligatorio de
vacunación y no existe ningún tipo de contraindicación para la patología que
presenta el mismo. Se requirió además informe al Centro de Salud de El
Frutillar, lugar donde se atiende.
Fundamentos
Ha señalado la jueza: “…se tiene por acreditado, conforme
surge de lo informado por el Cuerpo Médico Forense que pese a haber
transcurrido varios meses desde la promoción del presente, el niño aún no
cuenta con la protección de vacunas prevista en la ley nacional. La madre
inició el proceso de vacunación, no sé si con verdadera intención de cumplirlo
o al sólo efecto de disipar la intervención judicial, pero sin darle adecuada
continuidad….”
Como introducción al tema es imprescindible señalar,
consignóPájaro que tras el fallo de la Corte Suprema de Justicia “N.N o U., V
s/ protección y guarda de personas” del 12 de junio de 2012, no existe margen
de interpretación para cuestiones como la que nos ocupa.
El fallo constituye doctrina legal. En el, los jueces
votantes señalaron que cuando se encuentra en debate el alcance que cabe
asignar a una norma de derecho federal, le incumbe a la Corte realizar una
declaratoria sobre el punto disputado sin limitaciones (Pto. 7°).
Resulta llamativo que la Corte haya explicitado en el fallo
algo que constituye una obviedad, lo que pone en evidencia su claro objetivo de
despejar futuros planteos como el que nos ocupa, y marcar un lineamiento
uniforme para toda la Nación.
La ley 22.909, marco regulatorio de la cuestión sub
análisis, dispone en su art 11 que la vacunación a que se refiere es
obligatoria para todos los habitantes de acuerdo a lo que dispongan las
autoridades sanitarias, y que los padres son los responsables del cumplimiento
en lo que respecta a los menores de edad.
El art 13 contempla la excepción, que debe ser avalada por
autoridad sanitaria.
El art 18 por su parte, dispone el emplazamiento perentorio
y la alternativa de ordenar el cumplimiento compulsivo, así como el 20 alude a
la Registración de los infractores.
Más allá de lo dispuesto por la norma, de las constancias de
autos no surge ningún elemento que permita considerar justificada la omisión de
la vacunación decidida por la progenitora.
El médico forense ha descartado de plano que la condición
del niño pueda generarle algún tipo de desventaja o perjuicio en relación a la
vacunación obligatoria.
No existiendo entonces ninguna justificación con sustento
médico que permita excluír en legal forma de la obligación de cumplir con el
calendario de vacunación no puede continuar dilatándose la cuestión.Es
relevante señalar que la propia Corte en el fallo aludido, cuya lectura puede
recomendarse inclusive a la madre del niño por su extrema sencillez, es contundente
al señalar que el objetivo de la vacunación obligatoria no se limita al
individuo que recibe la vacuna. La cuestión excede el ámbito personal y
constituye directamente un tema salud pública ya que uno de los objetivos
primordiales es el de reducir o erradicar los contagios en la población. Esta
finalidad es la que, según el cimero Tribunal justifica el carácter obligatorio
y coercitivo del régimen para todos los habitantes del país, con fundamento en
el interés colectivo que hace al bienestar general.
El niño que nos ocupa es un niño sano y bien cuidado, según
la propia madre lo asevera. Su sistema inmunológico está en perfectas
condiciones, dice también la madre. Pero ahora bien, no sólo debe pensarse en
este niño, sino en muchos otros niños, tal vez de menos fortuna.Que no esté
actualmente escolarizado tampoco resulta relevante, ya que lo estará en un
futuro, además de vivir en una sociedad que genera vínculos diarios con otros
miembros de la comunidad.-
Entre otros conceptos se ha señalado que la Corte Suprema de
la Nación, recuerda que “..no está discutida la prerrogativa de los padres de
decidir para sí el modelo de vida familiar, sino el límite dado por la
afectación a la salud pública y por el interés superior del niño.
El art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
declara que los estados firmantes reconocen el derecho de estos al disfrute del
más alto nivel de salud posible, imponiéndose el esfuerzo de asegurar que
ningún niño sea privado de los servicios sanitarios.No está tampoco en tela de
juicio que la progenitora tenga de acuerdo a sus propias convicciones, buenas
intenciones en su opción “antivacunas”, pero es necesario que comprenda, que
este punto no es de la órbita de la decisión y apreciación familiar.
Ello, por las razones de salud comunitarias ya expresadas,
pero también por cuanto existe un límite al poder de decisión de los padres
respecto de la salud de los hijos, y ese límite proviene de reconocer al niño
su condición de persona humana, sujeto de derecho y fundamentalmente de
derechos humanos, cuyos intereses no se encuentran subordinados a los de sus
padres ni al criterio de estos.
Fuente: ADN
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias