Obligación de la obra social de brindar la cobertura de medicamentos, sesiones de psicopedagogía, fonoaudiología, terapia ocupacional y transporte especial a la hija de los amparistas que padece Síndrome de Turner.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-oct-2014
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por
la obra social y el Servicios Nacional de Rehabilitación demandados, condenados
a brindar a la amparista la cobertura de medicamentos, sesiones de
psicopedagogía, fonoaudiología, terapia ocupacional y transporte especial,
atento la afección de síndrome de Turner que padece la menor de edad y acoger
el recuso de la demandante imponiéndose las costas a los demandados vencidos en
virtud del art. 14 de la Ley 16.986.
2.-Debe acogerse el recurso de apelación deducido por la
actora condenada en costas debiendo ser impuestas a los demandados perdidosos,
toda vez que la parte actora, se vio forzada a ocurrir a la tutela judicial
para obtener la cobertura de las prestaciones prescriptas por los médicos
tratantes de su hija menor de edad, asistiéndole razón en cuanto a que, por el
principio objetivo de la derrota, las costas deben ser impuestas a los
demandados vencidos (art. 14 de la ley de amparo; art. 68 , 1er. p. del CPCCN;
y arts. 508 , 509 del CCiv.).
Fallo:
Bahía Blanca, 9 de octubre de 2014.
VISTO: Esta causa nro. FBB 774/2014/CA1, caratulado "D.
L. N. c/ OSECAC y Otro s/ Amparo Ley 16.986", venido del Juzgado Federal
nro. 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.
152/156 y 157/158, contra la sentencia de fs. 146/149.
El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, dijo:
1ro.) A fs. 42/47 vta., se promovió acción de amparo contra
OSECAC y contra el Servicio Nacional de Rehabilitación, a fin de obtener la
cobertura de ampollas de Norditropin Nordiflex, sesiones de psicopedagogía, de
fonoaudiología, terapia ocupacional y transporte especial. Ello en razón de la
afección que padece una menor de edad: Síndrome de Turner.
2do.) A fs. 146/149, el señor Juez de grado: (1) No hizo
lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, ni a la citación de
terceros, opuestas por el Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR). (2) Hizo
lugar a la acción y ordenó a OSECAC y en forma subsidiaria al SNR, la cobertura
de las prestaciones solicitadas en demanda, y de las prestaciones adeudadas del
año 2013 y las correspondientes al año en curso, teniendo presente la medida
cautelar oportunamente dictada. (3) Impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de honorarios.
3ro.) A fs. 152/156, el Servicio Nacional de Rehabilitación,
interpuso recurso de apelación, siendo sus agravios en síntesis: a) Que si las
prestaciones requeridas se encuentran garantizadas en el marco de la cautelar
dictada, resulta innecesaria la imposición de un obligado subsidiario. b) Que
resulta improcedente el reintegro ordenado, siendo que el Estado Nacional no
fue quien originó la deuda. c) La inaplicabilidad de las normas utilizadas por
el a quo para establecer la responsabilidad del SNR, siendo el decreto 627/2010
el que regula su actividad en la actualidad.d) Que la sentencia es de
cumplimiento imposible por parte del SNR por tratarse de un ente de carácter
técnico, lo que impide endilgarle funciones asistenciales, y que sus
obligaciones no deben ser confundidas con las que tiene a su cargo el
Ministerio de Salud de la Nación; y que cumplir con la sentencia implicaría una
violación de las funciones que por ley ostenta ese Servicio.
Por tales razones, solicitó que se revoque la sentencia
apelada, desobligando al SNR de las resultas de la presente acción.
4to.) A fs. 157/158, la parte actora apeló la imposición de
las costas. Sostuvo que en virtud del art. 14 de la ley 16.986, deben ser
impuestas a las demandadas vencidas.
5to.) A fs. 169/171 vta., el Fiscal General asumió
intervención, siendo de opinión, por los argumentos que allí expone, que
corresponde rechazar el recurso del SNR; y que la condena de la instancia de
grado debe ser extendida al pago de las costas del proceso.
6to.) Ingresando en la apelación del Servicio Nacional de
Rehabilitación, como viene sosteniendo el Tribunal en casos análogos al
presente, si bien es cierto que se trata de un organismo descentralizado (cfr.
decreto vigente nro. 627/2010) y que no tiene la obligación de otorgar
prestaciones médico asistenciales a las personas con discapacidad; dicho
decreto establece dentro de sus objetivos "ejercer el rol rector en la
normatización y ejecución de las políticas públicas en relación con la
dicapacidad y la rehabilitación" y "promover la prevención y
rehabilitación de la discapacidad conforme las políticas nacionales
establecidas".
Ello, da por tierra la alegada ajenidad con el objeto de
esta causa de amparo de salud, cuya pretensión es proteger a una menor nacida
el 15/2/2004 (f. 3), discapacitada (fs. 5/6), encontrándose en control y
seguimiento por padecer Síndrome de Turner (fs.10 y 14), con una discapacidad
parcial permanente, motriz, mental y del lenguaje.
A lo que se agrega que, el derecho a la debida protección de
la salud es integral, y no limitado a las relacionadas directamente con la
discapacidad (art. 1, ley 24.901), porque -además- cualquier nueva lesión
ahonda la incapacidad y no la enerva.
A su vez, dicho organismo estatal se encuentra sometido a
las políticas de Estado que emanan de los decretos, 1027/94, 1460/96; 455/2000
y 627/2010; y ello no puede eludirse so riesgo de no asistir a la
"incapacidad" por el simple argumento de competencia administrativa;
por lo que, a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la
profusión de normas reglamentarias, en última instancia es el Estado Argentino
quien deberá honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar
a nuestra Constitución Nacional los tratados internacionales que aseguran a
todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (art.
XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75:22, Const. Nac.).
En consecuencia, no puede aceptarse el argumento de que no
es menester la condena a todos los responsables del sistema de salud, sin
perjuicio de que ésta lo sea en forma subsidiaria, tal como fue resuelto en la
decisión apelada.
7mo.) En punto al recurso de la parte actora, del análisis
de las constancias de la causa se observa que se vio forzada a ocurrir a la tutela
judicial para obtener la cobertura de las prestaciones prescriptas por los
médicos tratantes de su hija menor de edad1. Por ello, le asiste razón en
cuanto a que, por el principio objetivo de la derrota, las costas deben ser
impuestas a los demandados vencidos (art. 14 de la ley de amparo; art. 68, 1er.
p. del CPCCN; y arts. 508, 509 del C. Civil).
Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal, propicio:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 152/156; hacer lugar al recurso de fs. 157/158
y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs.146/149 en punto a la condena
en costas, las que se imponen a los demandados vencidos. 2do.) Diferir la
regulación de honorarios para cuando sean fijados los de la anterior instancia.
El señor Juez de Cámara, Néstor Luis Montezanti, dijo:
Me adhiero al voto del doctor Ricardo Emilio Planes.
Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 152/156; hacer lugar al recurso de fs. 157/158
y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 146/149 en punto a la condena
en costas, las que se imponen a los demandados vencidos. 2do.) Diferir la
regulación de honorarios para cuando sean fijados los de la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. Nros. CSJN 15/13 y
24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo A.
Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).
Néstor Luis Montezanti
Ricardo Emilio Planes
María Alejandra Santantonin
Secretaria
Fuente: Microjuris
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