La Cámara Civil de Córdoba confirmó el fallo que ordenó
indemnizar con $11.000 a un matrimonio en un caso en el que estaba
"suficientemente probado que la actividad desarrollada por la demandada
fue la causa de los daños sufridos por los accionantes en su integridad
psicofísica".
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción
Judicial de Córdoba confirmó una sentencia que ordenó a una empresa agroindustrial
a indemnizar a un matrimonio que vivía en las cercanías de la planta
descascaradora de maní y de acopio de trigo y maíz que poseía la demandada.
La empresa deberá desembolsar $11.000 en concepto de
indemnización por los daños y perjuicios que le provocó a los actores de la
causa "Albera, Osvaldo O. y Otro c/Gastaldi Hnos. SAIYCFI – Ordinario”. La
Alzada también confirmó la orden del fallo de Primera Instancia de que se remitan los antecedentes del caso a
la Agencia Córdoba Ambiente para que dentro del plazo de 30 días hábiles
realice un informe de impacto ambiental de la actividad desarrollada por la
demandada en la planta.
Los jueces Eduardo Héctor Cenzano y Rosana A. de
Souza.consideraron "suficientemente probado que la actividad desarrollada
por la demandada fue la causa de los daños sufridos por los accionantes en su
integridad psicofísica, aun cuando haya admitido sólo parcialmente sus
pretensiones resarcitorias".
"Comparto la opinión de quienes sostienen que el
derecho ambiental irradia sus principios al proceso ambiental impropio, esto
es, reitero, a aquel en el que, como en el caso, únicamente se reclama la
indemnización de perjuicios individuales aunque derivados o producidos “de
rebote” (“par ricochet”) por el daño ambiental", expresó el voto del juez
Cenzano, al cual adhirió su colega de Sala.
Igualmente, aclaró que "no obstante, esa influencia no
es amplia o ilimitada puesto que lo será con el acotamiento o “matices” que las
particularidades del caso impongan.- Coincido entonces con el apoderado de los
actores en que la forma de distribuir las cargas probatorias poniéndolas en
cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de producir determinada
prueba (cargas probatorias dinámicas), comprende en la determinación de esa cualidad,
en el proceso ambiental (propio, impropio o mixto), la ponderación de la mejor
situación o posición económica de ese litigante".
Los jueces rechazaron la apelación de la demandada, respecto
de que la sentencia de Primera Instancia careció de motivación. Los integrantes
del Tribunal de Alzada destacaron que el primer sentenciante que la conclusión
del perito médico "de que la probabilidad de que el cuadro
sintomatológico" que presentaba el accionante correspondía "a un
trastorno o enfermedad respiratoria", se encontraba corroborada por la
declaración de los testigos vecinos de los accionantes.
Del mismo modo, aseguró que "las reglas de la
experiencia enseñan que es habitual que las personas que viven sometidas
continuamente al polvillo que flota en el aire por la actividad de plantas como
las de la demandada (...) sufran trastornos respiratorios y que para su
tratamiento deban realizar gastos".
La Alzada recordó que "los jueces deben ajustarse a las
máximas de la experiencia, integrantes de las reglas de la sana crítica
racional, a la hora de asignar valor convictivo a las pruebas arrimadas al
proceso".
Por lo que subrayó que "podrá coincidirse con las
apreciaciones que anteceden o discreparse totalmente con ellas, pero en modo
alguno puede sostenerse que el pronunciamiento así concebido carece de
motivación, violentando lo dispuesto por los arts. 155 de la Constitución
Provincial y 326 del C.P.C.C., lo que lo llevaría a ser descalificado por
arbitrario".
El fallo indicó que "aún cuando para dilucidar la
procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en la demanda", se
prescindiera "de ciertos principios del derecho ambiental, aplicando de
manera prevalente las normas del Código Civil", debía destacarse que "en diversos
pasajes de la sentencia bajo anatema el primer juzgador sostuvo, en algunos de
manera más explícita que en otros, que la actividad productiva realizada por la
accionada debe considerarse riesgosa".
En ese sentido, era "particularmente relevante" la
nota que la accionada dirigió al Intendente Municipal de General Deheza, en la
que la entidad reconoció que la “emisión de tierra y polvillo producida en la
descarga de camiones en nuestra planta procesadora de maní”, lo que configuraba
una “situación actual (que) requiere de una respuesta por parte de nuestra
empresa que solucione esta problemática realidad".
La Cámara consideró "inaudito que se sostenga, sin
rubor, que en el proceso no se ha acreditado que la actividad realizada por
Gastaldi Hermanos S.A.I.Y.C.F.I. produzca contaminación ambiental de ningún
tipo".
"Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto por
el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, se presume
la relación de causalidad entre la actividad riesgosa y el perjuicio sufrido en
su salud por la persona expuesta al medio ambiente dañado por aquella, sin que
la demandada haya demostrado, en modo alguno, la ruptura total o parcial de ese
nexo causa", concluyó el Tribunal.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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