Expte. N° 55.015/10 - “A. de B., B. Y. c/ R. S. R. SRL y
Otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA J - 11/11/2014
DAÑOS Y PERJUICIOS. SISTEMA DE CAUSALIDAD ADECUADA. Ausencia
de relación causal entre el accidente en el establecimiento de la demandada y
el fallecimiento de la víctima ocurrido nueve meses después. Reclamante que no
activó la producción de la pertinente pericia médica. En el escrito de inicio
se articula la acción “iure propio” mientras que en el memorial de agravios se
modifica, haciéndolo “iure hereditatis”. Efectos. RECHAZO DE LA DEMANDA
“En el escrito de inicio se articula la acción “iure propio”
mientras que en el memorial de agravios se modifica, haciéndolo “iure
hereditatis”. Reiteradamente la jurisprudencia y esta Sala han puesto de
relieve, que el escrito de demanda y contestación fijan, en principio, el thema
decidendum, del cual no es dable apartarse. En consecuencia pretender
modificarlo al momento de expresar agravios no es posible admitirlo, por que
ello implicaría alterar los términos en que fue interpuesta la acción y
vulnerar consecuentemente el derecho de defensa en juicio de la parte
demandada, al ingresarse una cuestión que no fue propuesta oportunamente para
la decisión del juicio. Inclusive más, una barrera procesal lo impide, cual es
la norma del artículo 277 del C.PC.C., la que expresamente dispone que no ha de
entrarse a conocer en capítulo que no fue puesto a consideración del juez de
anterior instancia.”
“Nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad
adecuada de conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación
entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél
ha sido suficiente o idóneo para producirlas, si ocurrido aquél, debe ser
previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por
lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del
hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas
consecuencias que el actor invoca.- La causalidad adecuada no requiere la
fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se
satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de
probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Zavala de González, Matilde,
"Resarcimiento de daños. El proceso de daños", T. 3, p. 204).”
“La relación causal es un elemento del acto ilícito y del
incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho
antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de
atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa,
o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la
obligación de indemnizar.”
“Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues
de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o
por la cosa de otro. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo
entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa (Bustamante Alsina, Jorge
"El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX", L.
L. 1997-C-1029; Conf. CNCiv., esta Sala, 02/03/2012 Expte.N° 101.901/2006
“Giménez, Cañiza Gabino c/ Moreno, Raúl Edgardo y otro s/ daños y perjuicios”,
Idem, 23/10/2012, Expte. N° 74.800/2007, “Robles, Vidal Elvis c/ Sosa, Raimundo
y otros s/ daños y perjuicios”, Idem Id, 04/04/2013, Expte. N° 60.056/2010,
“Labernia, Gustavo Gerardo c/ Cacciabue, Antonio Francisco y otros s/ daños y
perjuicios”, entre muchos otros).”
Expte. N° 55.015/10 - "A. de B., B. Y. c/ R. S. R. SRL
y Otros s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA J - 11/11/2014
///nos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de
pronunciarse en los autos caratulados: "A. de B., B. Y. c/ R. S. R. SRL y
otros s/ daños y perjuicios"
La Dra. Zulema Wilde dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 218/223 vta. se alzó la parte
actora, quien expresó agravios a fs. 245/248. Corrido el traslado de ley
pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 250/251 vta. por la citada en garantía.
A fs. 255/256 dictó sentencia la Sala "D" de esta
Excelentísima Cámara.
A fs. 281/283 vta. la parte actora interpuso acción de
nulidad contra el voto del Sr. Camarista integrante de dicha Sala, Dr. Diego
Sánchez. A fs. 285/285 vta. evacuó la vista el Sr. Fiscal de Cámara.
A fs. 287 las restantes integrantes del referido Tribunal,
Dras. Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, se excusaron de
intervenir en la cuestión y remitieron las actuaciones a la Prosecretaría
General N° 1 de esta Excma. Cámara.
A fs. 296/301 el Sr. Camarista, Dr. Diego Sánchez, solicitó
se declare la nulidad de todo lo actuado desde fs. 255/265.
A fs. 302 el Tribunal de Superintendencia de esta
Excelentísima Cámara dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Centro
de Informática Judicial a fin de que proceda al sorteo de Sala correspondiente,
para resolver los planteos formulados, resultando adjudicada a esta Sala.
A fs. 311/312 el Sr. Fiscal de Cámara evacuó la vista
conferida oportunamente a fs. 310, respecto a los planteos de nulidad
formulados.
Corridos los traslados de ley pertinentes, ordenados a fs.
314, los mismos fueron evacuados a fs. 318 por la citada en garantía, a fs.
319/321 por la actora y a fs. 323/325 por la demandada.
A fs. 328/331 esta Sala dictó resolución declarando la
nulidad de la sentencia obrante a fs. 255/265. A fs. 338 el Tribunal de
Superintendencia de esta Excelentísima Cámara ordenó la continuación del
trámite de las presentes actuaciones por ante esta Sala.
Con el consentimiento del auto de fs. 341 quedaron los
presentes en estado de dictar sentencia.
II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda
entablada por B. Y. A., con costas a la vencida. (Ver fs. 218/223 vta.).
De ello se agravió la actora a fs. 245/248.
III. En primer lugar, cabe remarcar que, de la atenta
lectura del escrito de demanda, obrante a fs. 8/15, emerge que la aquí actora
formuló el reclamo "en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados a la suscripta con motivo de las lesiones y posterior
fallecimiento ocurrido en fecha 24 de abril de 2009" (sic. fs. 8/8vta.),
en el establecimiento de la demandada, de quien en vida fuera su cónyuge – Sr.
R. F. B. -. Con motivo de dicho fallecimiento reclamó la actora una
indemnización por daño moral y por daño psicológico. (Ver fs. 11 vta./12).
Sin embargo, y contradictoriamente, en su expresión de
agravios de fs. 245/248, la aquí apelante manifestó: "Este reclamo se
compone, sin hexitación, por las acciones y derecho del difunto en reclamar los
daños y perjuicios que en vida le correspondían por el hecho dañoso en que participara
como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente producido en sede
de la demandada, según se relatara supra y, que conforme el plenario
"Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P." del 28 de febrero de 1994
(LL 1994-B-484) se dispuso legitimar, no sólo a los herederos forzosos, al
derecho de reclamar el daño moral previsto por el art. 1078 del Código Civil,
como iure propio de mi mandante."
Es decir que en el escrito de inicio se articula la acción
"iure propio" mientras que en el memorial de agravios se modifica,
haciéndolo "iure hereditatis".
Reiteradamente la jurisprudencia y esta Sala han puesto de
relieve, que el escrito de demanda y contestación fijan, en principio, el thema
decidendum, del cual no es dable apartarse. En consecuencia pretender
modificarlo al momento de expresar agravios no es posible admitirlo, por que
ello implicaría alterar los términos en que fue interpuesta la acción y
vulnerar consecuentemente el derecho de defensa en juicio de la parte
demandada, al ingresarse una cuestión que no fue propuesta oportunamente para
la decisión del juicio. Inclusive más, una barrera procesal lo impide, cual es
la norma del artículo 277 del C.PC.C., la que expresamente dispone que no ha de
entrarse a conocer en capítulo que no fue puesto a consideración del juez de
anterior instancia.
Más allá de ello, habré de coincidir con el primer
sentenciante en que no se haya acreditada la relación de causalidad entre el
accidente en el establecimiento de la demandada, de fecha 25/07/08, con el
fallecimiento de la víctima (de 81 años), ocurrido nueve meses después, esto
es, el 24/04/09.
En este sentido, cabe remarcar que la reclamante no activó
la producción de la pertinente prueba pericial médica, la que hubiere resultado
idónea y determinante para la dilucidación de la cuestión, habiendo desistido
de la misma, conforme surge a fs. 195/196.
Asimismo, nada puede inferirse de la historia clínica de fs.
169/176 ni del dictamen de Asesoría Pericial de fs. 187/187 vta., ambos de
causa penal, donde se consignan politraumatismos sin pérdida de conocimiento y
otras lesiones traumáticas, habiéndose dado luego el alta del paciente,
regresando a la residencia demandada (ver fs. 178 de la causa penal en
fotocopia, historia clínica del Hospital General de San Isidro y escrito de
demanda de fs. 9), no sin dejar de remarcar que el certificado de defunción de
fs. 3 (repito, ocurrida 9 meses después), reconocido en su autenticidad
mediante informativa de fs. 108/109, consignó como causa de muerte "paro
cardio respiratorio no traumático".
La prueba de la relación causal, cuando menos en su fase
primaria, puramente material, incumbe a su pretensor. Es una simple aplicación
del principio que fluye del art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Más allá de que los sistemas o normas sobre los distintos tipos de
responsabilidad tienden a defender al damnificado, ello no conlleva a una
desnaturalización del sistema de pruebas, ni a la existencia de
responsabilidades automáticas.
Nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad
adecuada de conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación
entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél
ha sido suficiente o idóneo para producirlas, si ocurrido aquél, debe ser
previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por
lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del
hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas
consecuencias que el actor invoca.- La causalidad adecuada no requiere la
fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se
satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de
probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Zavala de González, Matilde,
"Resarcimiento de daños. El proceso de daños", T. 3, p. 204).-
La relación causal es un elemento del acto ilícito y del
incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho
antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de
atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa,
o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la
obligación de indemnizar.-
Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de
otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por
la cosa de otro. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo
entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa (Bustamante Alsina, Jorge
"El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX", L.
L. 1997-C-1029; Conf. CNCiv., esta Sala, 02/03/2012 Expte.N° 101.901/2006
"Giménez, Cañiza Gabino c/ Moreno, Raúl Edgardo y otro s/ daños y
perjuicios", Idem, 23/10/2012, Expte. N° 74.800/2007, "Robles, Vidal
Elvis c/ Sosa, Raimundo y otros s/ daños y perjuicios", Idem Id, 04/04/2013,
Expte. N° 60.056/2010, "Labernia, Gustavo Gerardo c/ Cacciabue, Antonio
Francisco y otros s/ daños y perjuicios", entre muchos otros).
"Por lo tanto, el análisis de la relación causal
constituye el tópico que viene a resolver el caso sub examine por cuanto es el
que revela la "autoría" del daño y permite individualizar al sujeto
que debe responder. Es decir, tiende a dilucidar si las consecuencias dañosas
de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto,
poniendo en evidencia la autoría del hecho, y de allí que el análisis de la
relación de causalidad sea necesariamente previo al de la culpabilidad,
cuestión esta última orientada en cambio a determinar si puede o no formularse
juicio de reproche subjetivo en el comportamiento antijurídico de quien es
autor material del hecho.
Recuerdo que tanto la relación de causalidad como la
culpabilidad se asientan sobre la noción de "previsibilidad". Sin
embargo, median importantes diferencias entre una y otra: en la relación causal
la previsibilidad se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en
el caso concreto, ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede,
conforme al curso normal y ordinario de las cosas; en cambio, en la
culpabilidad la previsibilidad se pondera principalmente en concreto, desde el
punto de vista interior del agente atendiendo al comportamiento exteriorizado
frente al hecho producido. En este sentido, es importante destacar que la
previsibilidad objetiva que caracteriza a la relación de causalidad se realiza
sin tomar en cuenta las condiciones especiales del agente (vid., Pizarro,
Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t.
3, Editorial Hammurabi, 1999, págs. 98-9)." (Ver esta Sala, voto de la
Dra. Verón en los autos "Avila, Jorge y otros c/ Couto, Juan Manuel y
otros s/ Daños y Perjuicios", Expte. N° 38.250/2002, del 04/09/07).
El hecho antijurídico o el incumplimiento, el factor de
atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de esfuerzo demostrativo. (Lorenzetti,
Ricardo. "Carga de la prueba en los procesos de daños". Revista
Jurídica La Ley. Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales. Partes general y
especial. T. III. Bs. As. 2007. Pág.567 y ss.).
Asimismo, es criterio admitido que la vinculación causal
entre el hecho antijurídico y el daño debe ser demostrada por la víctima.
La ley especifica presunciones de causalidad a nivel de
autoría, como bien lo reseñan Alterini y López Cabana ("Presunciones de
causalidad y de responsabilidad", La Ley, 1986-E, 981).
Más difícil en cambio resulta admitir presunciones de
adecuación del nexo causal. Sin embargo, se admiten los criterios de normalidad
que tiene entrada en este tema a través de los arts. 901 y ss. del Código
Civil, que hablan de las consecuencias "que acostumbran a suceder según el
curso normal y ordinario de las cosas." (Ver Lorenzetti, R., artículo
"ut supra" citado).
Asimismo, cabe remarcar que "el daño indemnizable es el
que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido
determinado o producido por ese acto" (CNCiv., sala A, 26/6/73, Rep. ED
7-415, N° 25); por ello, "no basta comprobar que un hecho ha sido
antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es
necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante
resultado". (CNCiv., Sala A, 9/8/73, ED 51-740). (Belluscio - Zannoni,
obra citada, pág. 691).
Por lo que cabe concluir que, en el caso concreto de autos,
no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre el accidente denunciado
en el escrito de inicio y el fallecimiento de la víctima.
Los argumentos vertidos por la apelante no alcanzan a
conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en
recurso.-
Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la
anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos,
proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el
fallo recurrido sobre el particular.
En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide
y ha sido materia de apelación y de agravios.
II. Se impongan las costas de esta instancia a la actora
vencida (art. 68 CPCCN).
Las Dras.Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón
adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por
ante mí que doy fe.-
///nos Aires, noviembre de 2014.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y
ha sido materia de apelación y de agravios.
II. Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida
(art. 68 CPCCN).
III. Difiérase la regulación de los honorarios para su
oportunidad.-
Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaría y
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo.: Marta Del R Mattera - Beatriz Alicia Veron - Delia
Wilde
Fuente: elDial.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias