Resolución 2329/2014 - Ministerio de Salud de la Nación
Bs. As., 22/12/2014
VISTO el expediente N° 1-2002-26436-14-3, del registro del
MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nacional N° 26.689; las Resoluciones Ministeriales
Nros 1025 del 7 de diciembre de 1993; 1346 del 10 de octubre de 2007; 1347 del
10 de octubre de 2007; 107 del 12 de marzo de 2008; 1227 del 23 de octubre de
2008; 1129 del 29 de diciembre de 2009; 2091 del 24 de noviembre de 2010; 327
del 29 de marzo de 2011; y CONSIDERANDO:
Que en las últimas décadas los países desarrollados han
experimentado un proceso de transición epidemiológica, caracterizado por el
creciente control de la desnutrición, las enfermedades infectocontagiosas y el
incremento relativo de las afecciones crónico-degenerativas, comenzando a
constituirse las enfermedades crónicas, los trastornos genéticos y las
enfermedades poco frecuentes, en un problema de salud pública.
Que en la Argentina la importancia relativa de las
Enfermedades Poco Frecuentes y las Anomalías Congénitas en la mortalidad
infantil ha ido aumentando en las últimas décadas. Así, la prevalencia de
Anomalías Congénitas en los recién nacidos vivos es del TRES POR CIENTO (3%) y
representan la segunda causa de Mortalidad Infantil VEINTISÉIS POR CIENTO
(26%).
Que la prevalencia esperada de Anomalías Congénitas en la
población total de la República Argentina es de aproximadamente VEINTIDÓS MIL
(22.000) recién nacidos afectados por año.
Que las Enfermedades Poco Frecuentes son aquellas cuya
prevalencia en la población es igual o inferior a UNA en DOS MIL (1 en 2.000)
personas. En la actualidad se reconocen más de 8.000 Enfermedades Poco
Frecuentes y se estima que SEIS (6) de cada CIEN (100) personas nace con una de
ellas. Para la población total de la República Argentina se estima un total de
TRES MILLONES (3.000.000) de personas afectadas por una Enfermedad Poco
Frecuente.
Que la Resolución adoptada por la 63° Asamblea Mundial de la
Salud en Mayo del 2010, explícitamente refiere que para poder dar cumplimiento
a la meta correspondiente al cuarto Objetivo del Desarrollo del Milenio
(reducir en dos terceras partes, entre 1990 y 2015, la mortalidad de los niños
menores de 5 años), los países miembro, deben necesariamente abordar y tratar
en forma integral la prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de las
Anomalías Congénitas debido a que éstas representan uno de los “Núcleos Duros”
de la mortalidad infantil.
Que las Enfermedades Poco Frecuentes y las Anomalías
Congénitas impactan en la morbilidad de un modo significativo, ya que en su
mayoría son afecciones graves que demandan amplios recursos en tratamientos y
rehabilitación. A pesar de su gran diversidad, se caracterizan por ser, la
mayoría de ellas, entidades crónicas, graves y discapacitantes, generando un
alto costo emocional y material para los pacientes y sus familias, así como
para el sistema de salud, que debe afrontar los costos de tratamientos
complejos y prolongados.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 1227/2008,
modificada por la Resolución N° 1129/2009, se creó el Programa para la
Implementación de la Red Nacional de Genética, en el ámbito de la Dirección de
Medicina Comunitaria, dependiente de la Ex Subsecretaría de Salud Comunitaria
—actual Subsecretaría de Medicina Comunitaria, Maternidad e Infancia— dependiente
de la Secretaría de Salud Comunitaria de este Ministerio.
Que es objetivo de dicho Programa contribuir a la
racionalización e incremento de los recursos humanos y técnicos en las
jurisdicciones que lo necesiten, como así también impulsar la investigación y
la docencia en el marco de la equidad, garantizando la accesibilidad en las
áreas más desfavorecidas.
Que en virtud de ese objetivo, el Programa Red Nacional de
Genética Médica, progresivamente ha desarrollado estrategias para la
conformación de una red a nivel nacional para capacitación de recursos humanos,
creación y/o fortalecimiento de los servicios de genética médica en las
VEINTICUATRO (24) jurisdicciones nacionales, implementación de la modalidad de
genetista itinerante en las provincias que no cuentan con servicio de genética
en el subsector público de la salud, e instalación de la importancia de la
genética médica comunitaria para la prevención de Anomalías Congénitas.
Que en el marco del Programa Red Nacional de Genética Médica
se conformó el Registro Nacional de Anomalías Congénitas (RENAC) cuyos
objetivos son producir conocimiento epidemiológico sobre las Anomalías
Congénitas estructurales y visibles al nacimiento, y orientar en el abordaje de
las Anomalías Congénitas para su atención oportuna.
Que en el marco de las Resoluciones Ministeriales N°
1025/93, 1346/07, 1347/07, 2091/10, se creó la Asistencia de Hormona de
Crecimiento que funciona actualmente dentro de la Dirección Nacional de
Medicina Comunitaria otorgando asistencia con Hormona de Crecimiento a aquellos
niños que la requieran y cumplan con los requisitos exigidos por dichas
resoluciones, con el objetivo de fortalecer el acceso oportuno e igualitario al
tratamiento para aquellas personas que no presentan otra forma de acceso a la
hormona de crecimiento.
Que mediante la Ley Nacional N° 26.689, se promueve la
creación del Programa de Enfermedades Poco Frecuentes, en el ámbito de la
Dirección Nacional de Medicina Comunitaria, dependiente de la Subsecretaría de
Medicina Comunitaria, Maternidad e Infancia, de la Secretaría de Salud
Comunitaria de este Ministerio.
Que entre los objetivos de dicho Programa se encuentra la
promoción del acceso al cuidado integral de la salud de las personas con una
Enfermedad Poco Frecuente. Asimismo, el Programa procura mejorar la
accesibilidad al diagnóstico, asesoramiento y tratamiento de las personas que
presentan una Anomalía Congénita y/o Enfermedad Poco Frecuente, en el marco de
la equidad, entendiendo Salud Integral como un Derecho inherente a las personas.
Que en su Artículo 4°, la Ley N° 26.689 faculta al
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN para definir y dictar las normativas que
fueren menester para su aplicación.
Que en su artículo 5° la Autoridad de Aplicación debe
integrar los programas que a tal efecto elabore y que por lo tanto resulta
ineludible la integración armónica de todas las áreas y programas que aborden
en sus actividades cotidianas las problemáticas de las Enfermedades Poco
Frecuentes y las Anomalías Congénitas dentro de la Secretaría de Salud
Comunitaria de este Ministerio a fin de dar una respuesta integrada a la
aplicación efectiva de los objetivos que establece la ley.
Que la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas en la Ley de Ministerios – T.O. 1992, modificada por su
similar Ley 26.338.
Por ello, EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES
POCO FRECUENTES Y ANOMALÍAS CONGÉNITAS bajo la órbita de la Dirección Nacional
de Medicina Comunitaria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE MEDICINA
COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
ARTICULO 2° — A los fines de cumplir los objetivos expuestos
en los Considerandos, el Programa desarrollará las siguientes acciones:
a) Difundir conocimientos actualizados sobre la prevención y
diagnóstico de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas adaptados
para los equipos de salud en los tres niveles de atención sanitaria.
b) Promover desde el Programa, la capacitación de recursos
humanos dentro del subsector público de la salud, en las disciplinas que
abordan las Enfermedades Poco Frecuentes y las Anomalías Congénitas;
suscribiendo convenios con Instituciones que resultaran pertinentes para tal
fin.
c) Diseñar estrategias comunicacionales, para sensibilizar a
la comunidad respecto de la relevancia y prevalencia de las Enfermedades Poco
Frecuentes y Anomalías Congénitas, y de las posibilidades concretas de su
reducción a través de estrategias de prevención.
d) Elaborar, a partir de información epidemiológica
producida por los centros de referencia, un listado de Enfermedades Poco
Frecuentes dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente Resolución
Ministerial, el cual será ratificado o modificado una vez al año por la
Autoridad de Aplicación de la presente.
e) Participar, cuando sea pertinente, de congresos, conferencias,
eventos relativos a las Anomalías Congénitas y Enfermedades Poco Frecuentes
difundiendo la información que se genere respecto de estas temáticas y las
acciones desarrolladas desde el Programa.
f) Impulsar el armado de una Red Nacional de efectores de
salud, servicios médicos y laboratorios, que aborden el diagnóstico, la
asistencia y/o el tratamiento de personas que presenten una Enfermedad Poco
Frecuente y/o Anomalía Congénita, fomentando la referencia y contrarreferencia
entre ellos.
g) Fomentar y facilitar el acceso a la Salud Integral de las
personas que presentan una Enfermedad Poco Frecuente y/o Anomalía Congénita, en
un marco de equidad en el acceso al Derecho a la Salud a través de la
generación, ampliación y consolidación del trabajo en red interdisciplinario e
intersectorial a nivel local.
h) Coordinar con las autoridades sanitarias jurisdiccionales
que adhieran al Programa la implementación de políticas públicas, estrategias y
acciones para el armado de la Red Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes y
Anomalías Congénitas. Así como asesorarlas técnicamente, centrándose en
actividades de transferencia de información, capacitación en servicio y con
modalidad virtual, orientación sobre detección precoz, diagnóstico y
tratamiento de las Anomalías Congénitas y/o Enfermedades Poco Frecuentes.
i) Impulsar el armado de la Red de Enfermedades Poco
Frecuentes y Anomalías Congénitas a nivel Regional (MERCOSUR), fomentando el
intercambio de conocimiento y herramientas para la atención integral de los
pacientes con Anomalías Congénitas y/o Enfermedades Poco Frecuentes.
j) Extender el Registro Nacional de Anomalías Congénitas
(RENAC) a las maternidades provinciales de los subsectores público y privado de
salud, que concentren el mayor número de partos, tendiendo a que el Registro se
acerque al 100% de los nacimientos en el Territorio Nacional.
k) Promover el desarrollo de estrategias de diagnóstico
prenatal de anomalías congénitas en el subsector Público de la Salud.
l) Impulsar la creación de un Registro Nacional de Personas
con una Enfermedad Poco Frecuente en el ámbito del Ministerio de Salud de la
Nación, confeccionado a partir de registros de instituciones de todo el
Territorio Nacional y/o elaborados dentro del Ministerio de Salud.
m) Garantizar el acceso a tratamiento con hormona de
crecimiento a todas las personas que lo requieran conforme a lo establecido por
el Anexo I de la presente Resolución Ministerial y que posean cobertura pública
exclusiva.
ARTICULO 3° — Apruébase el texto del ANEXO I que forma parte
integrante de la presente, mediante el cual se establecen los criterios de
ingreso y/o aceptación que deben cumplir los niños y niñas, para que el
Programa los asista con hormona de crecimiento.
ARTICULO 4º — Créase un Consejo Consultivo Honorario en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, que estará conformado por
referentes en el abordaje y tratamiento de Enfermedades Poco Frecuentes y
Anomalías Congénitas. El mismo estará compuesto por representantes de
organizaciones de la sociedad civil, representantes de entidades académicas y
representantes de instituciones públicas de salud. Los mismos serán convocados
por la Autoridad de Aplicación e integrarán el mismo con carácter “ad honorem”
y su objetivo será formular propuestas no vinculantes en relación al Programa.
ARTICULO 5º — Incorpóranse al PROGRAMA NACIONAL DE
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES Y ANOMALÍAS CONGÉNITAS las asignaciones
presupuestarias correspondientes al ejercicio vigente y al del 2015 que apruebe
el Congreso de la Nación, que hubieren sido destinadas al Programa para la
Implementación de la Red Nacional de Genética y para la Asistencia con Hormona
de Crecimiento.
ARTICULO 6° — Se incorporan al PROGRAMA NACIONAL DE
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES Y ANOMALÍAS CONGÉNITAS los recursos humanos y
bienes muebles que se encontraren afectados al Programa para la Implementación
de la Red Nacional de Genética y a la Asistencia con Hormona de Crecimiento.
ARTICULO 7° — A efectos de dar cumplimiento a las
incorporaciones establecidas en los artículos precedentes, las áreas
técnico-administrativas de la jurisdicción arbitrarán los recaudos del caso.
ARTICULO 8° — Delégase en la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA
de este Ministerio la facultad de disponer los pagos y de autorizar las transferencias
de fondos imprescindibles para el cumplimiento del PROGRAMA NACIONAL DE
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES Y ANOMALÍAS CONGÉNITAS, con cargo al Tesoro
Nacional.
ARTICULO 9° — El gasto que demande la ejecución efectiva del
Programa creado por el Artículo 1° de la presente Resolución, será atendido con
cargo al Presupuesto Jurisdiccional del Presupuesto General de la
Administración Nacional – Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud – SAF 310 –
Programa 42.
ARTICULO 10. — Facúltase a la SECRETARIA SALUD COMUNITARIA
de este Ministerio para dictar las normas complementarias interpretativas y
aclaratorias de la presente Resolución.
ARTICULO 11. — Deróganse las Resoluciones Ministeriales Nros
1025 del 7 de diciembre de 1993; 1346 del 10 de octubre de 2007; 1347del 10 de
octubre de 2007; 1227 del 23 de octubre de 2008; 1129 del 29 de diciembre de
2009 y 2091 del 24 de noviembre de 2010.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de
Salud.
ANEXO I
NORMATIVAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLICITUD DE HORMONA DE
CRECIMIENTO
1. INTRODUCCIÓN:
Es responsabilidad del Programa de Enfermedades Poco
Frecuentes y Anomalías Congénitas analizar todas las solicitudes de Asistencia
con Hormona de Crecimiento, viendo que se cumplan todos los procedimientos,
requisitos y consideraciones para aceptar el Ingreso o Continuidad de los y las
pacientes a la Asistencia con Hormona de Crecimiento del Programa.
El Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías
Congénitas garantizará el acceso al tratamiento con hormona de crecimiento a
todas las personas que lo requieran, posean cobertura pública exclusiva, y
presenten alguna de las siguientes enfermedades o condiciones de Base:
Deficiencia de Hormona de Crecimiento, Síndrome de Turner, Insuficiencia Renal
Crónica y Niños nacidos pequeños para la edad gestacional sin crecimiento
compensatorio hasta los cuatro años de vida.
La prescripción de Hormona de Crecimiento deberá ser
efectuada por el médico tratante del niño o niña, y avalada por el Jefe del
Servicio o el Director del Hospital de acuerdo a los requisitos y considerandos
del presente Anexo.
2. REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL INGRESO y CONTINUIDAD A LA
ASISTENCIA CON HORMONA DE CRECIMIENTO
El paciente que requiera el ingreso deberá cumplir con y/o
presentar la siguiente documentación:
2.1. Historia Clínica Electrónica con todos los campos
obligatorios completos, tanto del informe médico como del informe social. El
acceso a la Historia Clínica Electrónica es restringido y se accede a través de
la siguiente dirección:
2.2. Receta conteniendo la prescripción de la hormona de
crecimiento, sin nombre de marca comercial (“Somatrofina” u “Hormona de
crecimiento recombinante humana”) donde figure la dosis semanal indicada, con
sello aclaratorio de la firma y número de matrícula profesional, en recetarios
con membrete del Hospital al que concurre. La misma deberá ser enviada mediante
correo postal al Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías
Congénitas, en la Dirección Nacional de Medicina Comunitaria.
2.3. Constancia de inexistencia de cobertura de Obra Social
o de Servicio de Medicina Prepaga. La misma deberá ser emitida por ANSES y
enviada mediante correo postal al Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y
Anomalías Congénitas en la Dirección Nacional de Medicina Comunitaria.
2.4. Negativa de la cobertura del tratamiento por parte de
la autoridad sanitaria jurisdiccional. La misma deberá ser enviada mediante
correo postal al Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías
Congénitas en la Dirección Nacional de Medicina Comunitaria.
2.5. Los informes médico y social de la Historia Clínica
Electrónica deberán ser actualizados cada seis (6) meses para ser concedida la
continuidad.
Sólo se concederá el ingreso o la continuidad a la
Asistencia con Hormona de Crecimiento a aquellos pacientes que presenten
documentación completa y cumplan con los criterios detallados en el APENDICE
“A” del presente ANEXO.
La documentación solicitada en los apartados 2.2, 2.3 y 2.4
deberá ser enviada por el Servicio Social del Hospital/Municipalidad a la
DIRECCION NACIONAL DE MEDICINA COMUNITARIA – Programa de Enfermedades Poco
Frecuentes y Anomalías Congénitas – Av. 9 de Julio 1925 – Piso 11 (ABA1073) –
Capital Federal. Teléfonos (011) 4379-9000 internos 4923/4903, 4379-9449,
dirección de correo hdec@msal.gov.ar
3. ENTREGA DE LA HORMONA
3.1 La entrega se efectuará por los medios y períodos de
tratamiento que se consideren más adecuados para cada caso en particular.
3.2 La recepción de la Hormona será registrada mediante la
firma de un Comprobante de Recepción, cuyo modelo figura como APENDICE “B”, por
la persona autorizada a recibirla, el que deberá ser remitido por el
Laboratorio a la Dirección Nacional de Medicina Comunitaria en un lapso de 15
días hábiles posteriores a la recepción del medicamento.
APÉNDICE A
NORMAS PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA CON HORMONA DE
CRECIMIENTO
CONSIDERACIONES GENERALES
Los datos enviados para solicitar la asistencia con hormona
de crecimiento se evaluarán de acuerdo a todos los siguientes criterios:
a) La estatura del/a paciente deberá estar por debajo del
percentilo 3 de acuerdo a las tablas elaboradas por el Ministerio de Salud de
la Nación. Este criterio podrá no cumplirse sólo en caso de pacientes con
insuficiencia de hormona de crecimiento (orgánica adquirida o de detección
neonatal-infantil), en cuyo caso considerará de mayor relevancia la velocidad
de crecimiento baja.
b) La velocidad de crecimiento deberá ser menor a la del
percentilo 10 referidas en el standard británico refrendado por las guías de
crecimiento de la OPS y de este Ministerio. El cálculo de la misma debe surgir
de al menos dos determinaciones de estatura en el transcurso de un (1) año y
debe referirse en centímetros por año (cm/año). La única excepción al período
de un año para la determinación de la velocidad de crecimiento es la
insuficiencia hipofisiaria de inicio neonatal.
c) La edad ósea debe ser igual o menor a 13 años en las
niñas e igual o menor a 14 años en los varones.
d) La baja estatura del niño/a debe cumplir un papel central
en la salud biopsicosocial del/a paciente y el aumento de la estatura inducido
por el tratamiento debe participar, como factor importante, en una mejoría de
su calidad de vida.
e) En caso de tratamientos previos con hormona de
crecimiento éstos deben haber demostrado su efectividad mediante la inducción
del aumento significativo de la velocidad de crecimiento del paciente. Se
considerarán excepciones a esta situación de acuerdo a las argumentaciones
presentadas por el equipo de salud. Si el fracaso previo de tratamiento o
discontinuidad del mismo estuviera relacionado a la no adherencia del paciente
y su familia al tratamiento, el equipo tratante deberá reforzar la contención y
seguimiento del paciente. Desde el Programa se realizará seguimiento
personalizado del caso y si se produjera nuevo abandono de tratamiento o no
cumplimiento de los requisitos, se dará de baja a la asistencia con hormona de
crecimiento.
CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS:
CRITERIOS DE EVALUACION DE PACIENTES CON INSUFICIENCIA RENAL
CRONICA
1.- Todo paciente con Insuficiencia Renal Crónica que
solicite asistencia con Hormona de Crecimiento deberá encontrarse en
seguimiento y supervisión de su condición de base por un equipo médico y/o
servicio de Nefrología. El equipo tratante deberá informar acerca de la
permanencia en estabilidad de la función renal y la conformidad con la
asistencia con hormona de crecimiento del paciente.
La conformidad del equipo tratante de nefrología es
condición ineludible para el ingreso y continuidad de un/a paciente con
Insuficiencia Renal Crónica a la asistencia con hormona en el marco del
Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas.
Se deberá remitir junto con el pedido de tratamiento un
informe elaborado por equipo tratante de nefrología del niño/a donde conste:
• Conformidad con el tratamiento del niño o niña con hormona
de crecimiento.
• Diagnóstico de la enfermedad de base causante de la
insuficiencia renal y tiempo de duración de la misma.
• Condiciones metabólicas del paciente en una evaluación
coincidente ± 1 mes del pedido de tratamiento.
• Consideración acerca del pronóstico vital del paciente y
del posible impacto de la mejoría de su crecimiento sobre la calidad de vida.
2.- Edad de inicio del tratamiento: El niño o niña debe
tener cuatro años o más de edad cronológica.
3.- Dosis: La dosis se calculará en función del peso del
paciente, teniendo como referencia una dosis máxima de 1 UI (0.33 mg)/Kg de
peso corporal/semana. Se sugiere fraccionar la dosis semanal en
administraciones diarias por vía subcutánea.
Criterios de exclusión
• Cistinosis.
• Oxalosis, salvo que medie también transplante hepático.
• Rechazo del primer transplante (condicionado a la
etiología del rechazo).
• Proteinuria igual o mayor a 40 mg/m2/hora.
• Hemoglobina glicosilada elevada.
• Signos radiológicos de osteodistrofia
• Enfermedad concomitante en el caso que ésta pudiera
interferir con una buena repuesta al tratamiento.
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE PACIENTES CON DEFICIENCIA DE
HORMONA DE CRECIMIENTO
1.- En los casos de pacientes con patología orgánica que
produzca deficiencia de hormona de crecimiento se requerirá, por lo menos, 1
año de seguimiento después de finalizado el tratamiento específico, y la
ausencia de enfermedad originaria.
En el momento de solicitud de asistencia con hormona de
crecimiento, se deberá adjuntar constancia de Estado Libre de Enfermedad
(Modelo en APÉNDICE C). La misma deberá ser enviada mediante correo postal al
Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas en la Dirección
Nacional de Medicina Comunitaria.
2.- Para el diagnóstico de deficiencia de hormona de
crecimiento se considerará una respuesta patológica a las pruebas de estímulo
cuando la concentración de GH no supere los 6,7 ng/ml en ninguna de las
determinaciones.
3.- Dosis: La dosis se calculará en función del peso del
paciente, teniendo como referencia una dosis de entre 0.4 y 0.6 UI/kg/semana.
Cuando la dosis semanal supere las 28 UI el cálculo se hará en base a la
superficie corporal, aconsejándose la asistencia con hasta un máximo de 15
UI/m2/semana. Se sugiere fraccionar la dosis semanal en administraciones diarias
por vía subcutánea.
CRITERIOS DE EVALUACION DE PACIENTES CON SINDROME DE TURNER
1.- Edad de inicio del tratamiento: La niña debe tener
cuatro años o más de edad
5.- La ingesta calórica del niño debe estar garantizada
dentro de las posibilidades razonables.
6.- Dosis: La dosis se calculará en función del peso del
paciente, teniendo como referencia una de entre 0,24 y 0,36 mg/Kg/sem (0.8 y
1.1 Ul/kg/semana), Cuando la dosis semanal supere los 10 mg/semana (30 Ul/sem)
el cálculo se hará en base a la superficie corporal, aconsejándose la
asistencia con hormona de crecimiento de hasta un máximo de 10 mg/m2/sem. (30
UI/m2/semana).
CRITERIOS APLICABLES EN LA EVALUACIÓN DE LOS DATOS DE LOS
PACIENTES PARA DETERMINAR LA CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN O FINALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA
CON HORMONA DE CRECIMIENTO
Continuidad del tratamiento:
• La evaluación será efectuada cada seis meses, salvo en
circunstancias excepcionales que justifiquen un intervalo menor o mayor. Se
basará en los datos aportados por los médicos tratantes en los formularios
respectivos y posibles notas aclaratorias.
• Durante el primer año de tratamiento se considerará una
respuesta adecuada el incremento de la velocidad de crecimiento equivalente a 2
cm/año o más respecto a la velocidad previa al inicio del mismo. Del segundo
año en adelante se mantendrá la asistencia del tratamiento si la velocidad de
crecimiento es de 4 cm/año o más.
• En caso de que el/la paciente alcance una estatura
correspondiente al percentilo 3 del estándar nacional y/o adecuada para la
talla parental la continuidad del tratamiento será evaluada por el Programa.
• Si se produjeren interrupciones del tratamiento por causas
inherentes al paciente, el reingreso al Programa se hará sólo a solicitud del
equipo tratante con la debida justificación.
Suspensión del tratamiento:
• La dación podrá ser suspendida, si no se cumplen todos los
criterios enunciados para el requerimiento de Continuidad cronológica.
Asimismo, una edad ósea igual o menor a los 12 años.
2.- Dosis: La dosis se calculará en función del peso del
paciente, teniendo como referencia una dosis de entre 0.8 y 1.2 Ul/kg/semana.
Cuando la dosis semanal supere las 42 Ul el cálculo se hará en base a la
superficie corporal, otorgándose hasta un máximo de 30 Ul/m2/semana. Se sugiere
fraccionar la dosis semanal en administraciones diarias por vía subcutánea.
3.- Se deberá remitir resultado de Cariotipo con un mínimo
de 20 metafases. El mismo deberá ser cargado a la Historia Clínica Electrónica
como “archivo adjunto” dentro del Informe Médico en los formatos jpeg, gif y
png.
4.- Constancia de ausencia de miocardiopatía hipertrófica.
Ante la solicitud de hormona de crecimiento, toda niña con síndrome de Turner
deberá realizar, al momento de solicitud de ingreso y, posteriormente una vez
al año, interconsulta con servicio de cardiología. Ante la presencia de
miocardiopatía hipertrófica, será responsabilidad del cardiólogo infantil
autorizar el tratamiento con hormona de crecimiento.
CRITERIOS DE EVALUACION DE PACIENTES CON RETARDO DE CRECIMIENTO
INTRAUTERINO/PEQUEÑOS PARA EDAD GESTACIONAL (RCIU/PEG) SIN CRECIMIENTO
COMPENSATORIO HASTA LOS 4 (CUATRO) AÑOS DE VIDA
1.- Definición de niño con retardo de crecimiento postnatal,
nacido pequeño para edad gestacional: Para los fines de este documento se
considera niño con retardo de crecimiento no recuperado, aquel que haya nacido
con retardo de crecimiento prenatal (RCIU) o Pequeño para Edad Gestacional
(PEG), definido como un peso y/o longitud corporal al nacimiento menor al
percentilo 3 de referencia para la edad gestacional y a la edad de 4 años
(inclusive), se encuentre por debajo del percentilo 3 y no haya presentado
crecimiento compensatorio.
2.- El Programa no asistirá con hormona de crecimiento a
aquellos pacientes con RCIU sin crecimiento compensatorio a los 4 (cuatro) años
de vida inclusive, que presenten otro diagnóstico genético o adquirido que
justifique la baja talla.
3.- En caso de que la talla objetivo genética (TOG) se
ubique por debajo del percentil 10, la estatura del paciente se analizará
también en relación con la de sus padres.
4.- Edad de inicio del tratamiento: La edad cronológica debe
ser mayor a los 5 años. Asimismo, deberá estar prepuberal con una edad ósea
menor de 13 años en mujeres y menor de 14 años en varones.
• Los criterios exigidos para la inclusión en tratamiento se
hayan alterado en forma tal que comprometan la respuesta al tratamiento.
Finalización del tratamiento:
El equipo tratante deberá informar, en el formulario
correspondiente (APÉNDICE D), cuando el tratamiento del/la paciente, con
hormona de crecimiento se dé por finalizado, mencionando las causas.
Se dará por concluida la asistencia del tratamiento en todo
paciente que presente:
1 – Una velocidad de crecimiento menor a 3 cm/año durante un
año.
2 – Edad ósea igual o mayor de 14 años en las mujeres e
igual o mayor de 15 años en los varones. La velocidad de crecimiento
establecida para la finalización del tratamiento difiere de la aceptada para
continuidad por tratarse de diferentes etapas madurativas.
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