Expte. Nº 22145/2014 – “Obra Social de Técnicos de Vuelo de
Lineas Aéreas c/ Superintendencia Servicios Salud S/Obras Sociales - Ley 23661
- Art 45” – CNACAF – SALA IV – 04/11/2014
OBRAS SOCIALES. PROCEDIMIENTO DE OPCIÓN DE CAMBIO.
Incumplimiento. Aplicación de SANCIÓN de MULTA. Confirmación. Inexistencia de
vicios en el procedimiento seguido para imponer la sanción. Cumplimiento con
los requisitos previstos en el Art. 7 de la Ley 19.549
Resumen del fallo:
“… no se advierte que el procedimiento seguido por la
autoridad de aplicación para imponer la sanción contenga algún vicio
susceptible de dar lugar a la nulidad del acto sancionatorio. Por el contrario,
la obra social pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y se dio
intervención a las reparticiones correspondientes previo a dictar el acto
cuestionado.”
“… en las presentes actuaciones, lo que se examina son,
precisamente, las verificaciones de terreno, ya que también fueron dejadas de
lado las imputaciones relacionadas con las fiscalizaciones telefónicas
efectuadas en el marco de este expediente, o sea que no fueron merituadas a fin
de graduar la sanción.”
“… cabe señalar que de autos surge que la inspección a la
sede de la ciudad de Posadas, Misiones, se llevó a cabo el 19 de mayo de 2010
(…), verificándose que allí no funcionaba tal delegación y la baja se pidió
recién el 23 de noviembre de ese año (…).”
“… si bien la inspección en la delegación de Salta de la
calle España 369, se hizo un sábado no había cartel alguno que individualizara
su existencia y ello no fue debidamente controvertido (…).”
“Con relación a la inspección efectuada en la delegación
sita en España 848 Rosario, provincia de Santa Fe, se constató que allí
funcionaba OSDEPYM y el requerido libro contenía algunas opciones aún no
realizadas (…).”
“Respecto de la sede de Santiago del Estero, visitada en 19
de febrero de 2010, del acta surge que allí funcionaba la delegación de OSDE y
no se encontraba el libro de opción de cambio de la encartada (…). Por otra
parte, la baja fue solicitada recién el 22 de marzo de 2010 (…).”
“… de lo precedente expuesto se desprende la comisión de las
infracciones endilgadas sin que los argumentos vertidos en su defensa por la
recurrente resulten suficientes para controvertirlas. Tampoco se advierte que
el acto cuestionado no se haya basado en los hechos investigados, las pruebas
colectadas en autos y en el derecho aplicable (cfr. art. 7º, incs. c, y e, de
la ley 19.549), motivo por el cual corresponde tener por acreditadas las
mentadas infracciones.”
“… en lo concerniente a la quantum de la sanción aplicada,
cabe destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que su
determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa,
principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in
re “JORGE LUIS REBAGLIATI SRL Y OTRO C/ PNA –DISP 76/08 (EXPTE B-9828/06)”,
sentencia del 2/11/10, entre muchas otras).”
Fallo completo:
Expte. Nº 22145/2014 – "Obra Social de Técnicos de
Vuelo de Lineas Aéreas c/ Superintendencia Servicios Salud S/Obras Sociales -
Ley 23661 - Art 45" – CNACAF – SALA IV – 04/11/2014
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2014.-
VISTOS: y CONSIDERANDO:
I. Que mediante resolución 1246/13, de la Superintendencia
de Servicios de Salud, se aplicó a la Obra Social de Técnicos de Vuelos de
Líneas Aéreas una multa de $ 33.834,06 –equivalente a dieciocho (18) veces el
monto del haber mínimo de la jubilación ordinaria del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente
al momento del dictado del acto, con más los intereses devengados hasta su
efectivización–, de conformidad con lo previsto por el artículo 43, inc. b, de
la ley 23.661, y el art. 8º de la resolución 1379/10 SSSALUD por haberse
comprobado el incumplimiento del procedimiento de opción de cambio (fs.
112/114).-
II. Que, contra esa resolución, el representante de la
sancionada dedujo el recurso de apelación previsto por el art. 29 de la ley
23.660 (fs. 119/121 vta.).-
Sostuvo –básicamente– que los hechos que acreditarían los
incumplimientos endilgados al momento de iniciarse el sumario habrían sido
corroborados, según la providencia Nº 299/11 GSB, a través de verificaciones
telefónicas y fiscalizaciones en terreno efectuadas en ciertas delegaciones
pertenecientes a este agente de seguro por el área de la Sindicatura Social.-
Acotó que, mediante dictamen 165/12, se habían reconocido
los reparos esgrimidos por su parte respecto de las comunicaciones telefónicas
con sustento en que no existía posibilidad de confirmar la identidad de las
personas que respondían a los llamados, ni la verosimilitud de las respuestas
ofrecidas, así como tampoco se contaba con las firmas de los sujetos que habían
efectuado los llamados. Por ello, se habían dado por válidos sus argumentos y
se le había restado todo valor probatorio a esas comunicaciones.-
Ello conducía a abocarse necesariamente al examen del otro
medio probatorio utilizado, que eran las fiscalizaciones en terreno llevadas a
cabo en delegaciones de la obra social, que habían sido analizadas en el
dictamen emitido por el Departamento de Sumarios y Sindicatura obrante a fs.
103/107, ya que el acto sancionatorio se limitaba a efectuar una remisión a
piezas obrantes en el expediente administrativo, sin mencionar e interpretar
dichas pruebas.-
Al respecto, sostuvo que en ese dictamen se había expresado
que en la dirección declarada de la delegación de Posadas, Misiones, no
funcionaba tal delegación así como tampoco en la de Salta. Por otra parte, en
las de Córdoba y Santiago del Estero no se encontraban los libros de opción de
cambio.-
Refirió que se había desechado la aplicación del principio
non bis in ídem con relación al expediente 180.377/10 en el que se le habían
hecho las mismas imputaciones que en el presente proceso tomando en cuenta las
mismas actas de verificación, con sustento en que, en el primero, no se había
iniciado sumario administrativo.-
Se remitió a lo dicho en su descargo en el sentido de que
las verificaciones correspondientes a las delegaciones de a) Posadas, Misiones,
b) Chacabuco 545, Córdoba, provincia del mismo nombre, c) España 848 y Bv.
Oroño 949, Rosario, Santa Fe, d) Buenos Aires 251, Santiago del Estero y f)
Pellegrini 20, Salta, provincia del mismo nombre, habían sido objeto de otro
sumario tramitado por dicho organismo en el citado expediente 180.377/10,
siendo idénticas las imputaciones, por lo que estaba afectado el aludido
principio constitucional que protegía a los administrados contra la doble
persecución por un mismo hecho, sin importar los diversos encuadramientos que
de éste se pudiera realizar.-
Manifestó que, a todo evento, debían considerarse las
respuestas brindadas en las referidas actuaciones así como también la prueba
allí aportada.-
En lo referente a la delegación de la Avenida Alem 1074, 8º
piso, de la Ciudad de Buenos Aires, indicó que las explicaciones pertinentes
habían sido brindadas en el sumario 163.452/09 y que se acompañaba nuevamente
copia de la nota que acreditaba el pedido de baja de esa sede, la cual no ha
sido hallada en las presentes actuaciones.-
Respecto de la sede ubicada en la calle España 369, Salta,
señaló que se encontraba funcionando e individualizó el edificio donde estaba
ubicada. Agregó que el 12 de junio de 2010, fecha en que se había realizado la
inspección, era sábado por lo que la delegación estaba cerrada. A todo evento,
puso a disposición los libros de opción de cambio de esa filial.-
Sobre la delegación de Posadas, Misiones, manifestó que en
el expediente 180.377/10 se había acompañado oportunamente nota presentada ante
la Superintendencia notificando su baja.-
Acerca de las delegaciones de Córdoba -sita en Chacabuco
545- y de Santiago de Estero –ubicada en la calle Buenos Aires 251- indicó que
en el descargo presentado en el expediente precedentemente aludido se había
puesto de manifiesto que en el listado de sedes presentado por la
Superintendencia no constaban tales inmuebles, motivo por el cual no podían
requerirse libros de opción de cambio en esas direcciones.-
Sobre los libros de las delegaciones de Rosario y de Salta,
señaló que la encargada había informado que los campos incompletos en los
libros de opción de cambio eran aquéllos referentes a titulares que lo habían
firmado pero que se les había entregado el formulario correspondiente para que
hicieran certificar su firma. Aclaró que, de no retornar el particular con ese
requisito cumplido, el asiento se anulaba.-
Señaló que de lo expuesto y atento la providencia dictada a
fs. 104 del expediente 180.377/10 en la que se ordenaba su archivo, podía
colegirse que no existían motivos para aplicarle una sanción.-
Reiteró que mantener la postura adoptada sería incurrir en
una contradicción en violación al aludido principio non bis in ídem.-
A fs. 212/232, la Superintendencia de Servicios de la Salud
contestó los referidos agravios.-
III. Que, a fs. 249, el señor Fiscal General subrogante
opinó que no encontraba óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal
del recurso presentado por la actora.-
IV. Que los jueces no están obligados a seguir a las partes
en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del
Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y
que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 297:140;
301:970, entre otros).-
V. Que, ante todo, es adecuado señalar que no se advierte
que el procedimiento seguido por la autoridad de aplicación para imponer la
sanción contenga algún vicio susceptible de dar lugar a la nulidad del acto
sancionatorio. Por el contrario, la obra social pudo ejercer debidamente su
derecho de defensa y se dio intervención a las reparticiones correspondientes
previo a dictar el acto cuestionado.-
Con respecto al principio non bis in ídem este Tribunal no
advierte que haya sido vulnerado.-
Ello es así, toda vez que en el expediente 180.377/10, cuya
copia se encuentra agregada por cuerda, efectivamente no se ordenó sustanciar
sumario y se dispuso su archivo evaluando únicamente la fiscalización
telefónica realizada. De esa prueba se concluyó que correspondía su archivo
toda vez que los beneficiarios habían optado voluntariamente por el cambio de
prestador, dejando a salvo la posibilidad de desarchivarlo (confr. fs. 104).
Sin embargo, ningún análisis ni mérito se hizo acerca de las inspecciones
realizadas en las distintas delegaciones.-
Por el contrario, en las presentes actuaciones, lo que se
examina son, precisamente, las verificaciones de terreno, ya que también fueron
dejadas de lado las imputaciones relacionadas con las fiscalizaciones
telefónicas efectuadas en el marco de este expediente, o sea que no fueron
merituadas a fin de graduar la sanción.-
Despejado el óbice planteado, corresponde analizar la
precedencia de los demás agravios esgrimidos.-
Al respecto, cabe señalar que de autos surge que la
inspección a la sede de la ciudad de Posadas, Misiones, se llevó a cabo el 19
de mayo de 2010 (fs. 45), verificándose que allí no funcionaba tal delegación y
la baja se pidió recién el 23 de noviembre de ese año (ver fs. 152).-
Por otra parte, según se expresa en la contestación de
agravios (fs. 223) si bien la inspección en la delegación de Salta de la calle
España 369, se hizo un sábado no había cartel alguno que individualizara su
existencia y ello no fue debidamente controvertido (ver, asimismo, fs. 35).-
Con relación a la inspección efectuada en la delegación sita
en España 848 Rosario, provincia de Santa Fe, se constató que allí funcionaba
OSDEPYM y el requerido libro contenía algunas opciones aún no realizadas (fs.
29/33).-
Respecto de la sede de Santiago del Estero, visitada en 19
de febrero de 2010, del acta surge que allí funcionaba la delegación de OSDE y
no se encontraba el libro de opción de cambio de la encartada (fs. 28). Por
otra parte, la baja fue solicitada recién el 22 de marzo de 2010 (fs. 151).-
De la inspección realizada en la declarada delegación de
Salta, sita en la calle Pellegrini 20, visitada el 15 de junio de 2010, surge
que allí funcionaba una delegación de OSDEPYM no encontrándose responsable de
la encartada pero sí un libro de opciones irregularmente llevado (fs. 22/23).
Asimismo a esa fecha figuraba como activa (fs. 3)
VI. Que de lo precedente expuesto se desprende la comisión
de las infracciones endilgadas sin que los argumentos vertidos en su defensa
por la recurrente resulten suficientes para controvertirlas.-
Tampoco se advierte que el acto cuestionado no se haya
basado en los hechos investigados, las pruebas colectadas en autos y en el
derecho aplicable (cfr. art. 7º, incs. c, y e, de la ley 19.549), motivo por el
cual corresponde tener por acreditadas las mentadas infracciones.-
VII. Que, en lo concerniente a la quantum de la sanción
aplicada, cabe destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que su
determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad
administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad
(conf. esta Sala in re "JORGE LUIS REBAGLIATI SRL Y OTRO C/ PNA –DISP
76/08 (EXPTE B-9828/06)", sentencia del 2/11/10, entre muchas otras).-
En el caso, considerando que en el artículo 43 de la ley
23.661 se establece la sanción de multa desde una (1) vez el monto del haber
mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones
para trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse
efectiva la multa, y hasta cien (100) veces dicho importe, el monto impuesto en
autos -equivalente a 18 veces la aludida suma- no aparece como manifiestamente
arbitrario si se tiene en cuenta la gravedad del hecho imputado.-
VIII. Que, en atención a lo establecido en los 6º, 7º 19
–por analogía los artículos 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839 y teniendo
en cuenta la naturaleza del juicio, la calidad y eficacia de la labor
desarrollada al contestar los agravios a fs. 212/232, corresponde regular los
honorarios del Dr. J. E. V. en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400)
por la representación letrada de la demandada.-
En relación con el impuesto al valor agregado, la Corte
Suprema de Justicia ha dicho que aquél integra las costas del juicio y que debe
adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad
de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos: 316:1533), más no frente a
aquéllos no inscriptos, ya que respecto de ellos no es aplicable el método de
liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito
fiscal (Fallos: 322:523).-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1) confirmar la resolución apelada, con costas (art. 68
C.P.C.C.N.).-
2) regular los honorarios del Dr. J.E.V. en la suma de pesos
dos mil cuatrocientos ($ 2.400).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: ROGELIO W. VINCENTI - JORGE EDUARDO MORÁN - MARCELO
DANIEL DUFFY
Fuente: elDial.com
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